Decisión Nº AP11-V-2018-000740 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-07-2018

Fecha23 Julio 2018
Número de expedienteAP11-V-2018-000740
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesANDRINA CHIQUINQUIRA MARCANO URBINA CONTRA NO HAY PERSONA INDIVIDUALIZADA CON TAL CARÁCTER EN EL EXPEDIENTE
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000740.-
PARTE ACTORA: Ciudadana ANDRINA CHIQUINQUIRA MARCANO URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-21.189.324.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados PEDRO FRANCISCO ARANGUREN GUALDRÓN y GERXY DAVID CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.788 y 237.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: No hay persona individualizada con tal carácter en el expediente.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso por libelo de fecha 11 de julio de 2018, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de el Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por lo abogados PEDRO FRANCISCO ARANGUREN GUALDRÓN y GERXY DAVID CONTRERAS en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANDRINA CHIQUINQUIRA MARCANO URBINA, correspondiéndole a este tribunal conocer de esta causa.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este juzgador pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
- II -
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la ciudadana ANDRINA CHIQUINQUIRA MARCANO URBINA, en su libelo de demanda lo siguiente:
1) Que la ciudadana ANDRINA CHIQUINQUIRA MARCANO URBINA comenzó en el mes de octubre de 2012 una relación de noviazgo con el ciudadano RICHARD JOSÉ MORILLO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.440.957, hoy fallecido.
2) Que posteriormente ambos ciudadanos decidieron convivir con la sana intención de crear una familia y prodigarse libremente el amor que mantuvieron, todo ello con conocimiento del hermano de su pareja, ciudadano ROBERTO MORRILLO, con quien convivieron en su casa de Coche, debido que para entonces aún no conocía a la madre de RICHARD, ciudadana YAJAIRA CRISTINA BASTIDAS ROSALES, la cual conoció en mayo de 2014, compartiendo en el cumpleaños del de cujus celebrado en Puente Hierro, en casa de dicha señora, lugar donde compartieron de manera amena con el resto de la familia.
3) Que en ese entonces el de cujus le propuso a la demandante que se mudaran a casa de su mamá, haciendo la mudanza en el mes de junio de ese año 2014, compartiendo todos juntos el espacio, incluso con la hija de la actora.
4) Que en diciembre de 2015, la demandante acompañó al de cujus a comprar un apartamento en el “Conjunto Residencial Valle Real” distinguido con las siglas 1B, situado en el nivel 1 de la torre 4 de la parcela multifamiliar M-A, con su respectivo puesto de estacionamiento identificado con la nomenclatura 1B4, situado en jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, adquirido por escritura inscrita en el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2015, bajo el Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.10221.
5) Que a pesar de tener la documentación de inmueble antes mencionado decidieron mudarse a finales de junio de 2016, aunque no tenía las condiciones de habitabilidad mínimas necesarias, porque fueron a dormir en colchones en el piso, no tenían cocina, tampoco lavadora, cocinaban en una cocina eléctrica y para lavar se apoyaron de su prima, YULEIMA MORILLO, quien los recibió un tiempo en su casa de Charallave, específicamente en los Samanes.
6) Que todos los días viajaban desde Charallave para Caracas, debido a que su concubino trabajaba en el Colegio Humboldt y la hija de la demandante que vivía con ellos y estudiaba en el Colegio Santa Cecilia, traslados que eran posibles ya que poseían un vehiculo marca Volkswagwen, Tipo: Sedan; Modelo: Crossfox 1.6I, año 2007, Color Plata; Motor BAH316697; Carrocería: 9BW05X74009545, el cual la familia del de cujus le arrebató a la demandante al momento del fallecimiento de aquel.
7) Que en abril de 2017, el de cujus, en vista de los problemas de transporte que afectaban los compromisos personales de ambos, le propuso realizar las gestiones necesarias para comprar un apartamento en Caracas, donde vive actualmente, el cual se distingue con el Nº 42, situado en el cuarto piso del edifico Nº 73, ubicado en la calle Norte 9 entre las esquinas Palo Negro y Telares, en la jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, pero en ese mismo mes se enfermó y hubo necesidad de recluirlo en una Clínica.
8) Que para no detener la compra del inmueble, con la confianza que le tenían a la madre del de cujus, la señora YAJAIRA CRISTINA, le redactaron un poder de representación para el trámite del papeleo, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2017, bajo el Nº 50 Tomo 79, Folios 180 hasta el 182, porque estaba tan delicado que la demandante no podía ausentarse de su lado, por todos los requerimientos médico-hospitalarios hasta finales de mayo del 2017.
9) Que ante el diagnóstico de leucemia del concubino, el mismo estuvo muy débil y en constante control realizándose exámenes y quimioterapias, por lo que atender la formalidad de la compra de los bienes pasó a segundo plano.
10) Que a diferencia del apartamento en Charallave, el apartamento de la Panteón si se logó acondicionar, construyeron la cocina para mudarse de manera definitiva en julio de 2017, aunque desde esa fecha viajaron eventualmente para Charallave a ver el apartamento, donde dejaron viviendo a un amigo de confianza de la pareja que responde al nombre de Orangel Daboin.
11) Que con el transcurrir del tiempo, esperando una mejoría, se aplicó su tratamiento de quimioterapia hasta la última sesión, que fue en febrero de este 2018, la cual no pudo aguantar el de-cujus, porque se había debilitado al adquirir una bacteria que le produjo enema pulmonar.
12) Que a pesar de la enfermedad, no dejaba a un lado sus tareas e incluso formó parte de la junta de condominio en el edificio 73, en calidad de Presidente junto a otros vecinos.
13) Que es el caso que luego del romance que vivieron y que perduró por más de cinco años, esta unión estable de hecho se desarrolló a la vista de muchos porque fue de forma ininterrumpida, pacifica, pública y altamente conocida por familiares entre amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivían, como en lugares de esparcimiento y ejercían sus relaciones de negocios, como si hubiesen estado casados, porque era un esfuerzo en equipo.
14) Que en su larga unión concubinaria no procrearon hijos y compartieron el amor de la pequeña Luisana, hija de la demandante, la cual existía cuando se conocieron.
15) Que la cohabitación fue permanente, bajo el mismo techo, desde el inicio de la relación concubinaria hasta la fecha en la que su compañero de vida falleció, siendo que ella lo atendió con esmero y dedicación permanente en todo momento, en las buenas y en las malas, hasta su fallecimiento en la Policlínica Méndez Gimón, de esta ciudad de Caracas.
16) Que se prodigaron amor recíproco, se trataron y eran tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuviesen casados y en su hogar reinaba la fidelidad, la asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltando solamente el acta de matrimonio para catalogarlos marido y mujer.
17) Que convivían de manera pública y notoria en diferentes espacios, desde la casa de familiares, hasta que las adquiridas de su propio peculio, donde mantuvieron una unión estable de hecho cuasi matrimonial.
18) Que de la unión estable de hecho se ganaron el respeto y el aprecio de sus amigos, familiares y vecinos, por el amor y la reciprocidad que se declaraban espontáneamente.
19) Que con el trabajo de ambos lograron mantener en perfecto estado y libre de gravámenes su hogar común.
20) Que solicitan se declare oficialmente el reconocimiento de unión concubinaria en el periodo comprendido entre octubre de 2012 hasta el 08 de marzo de 2018, quedando efectivamente demostrada la presunción de comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el articulo 767 del Código Civil Vigente.
21) Que finalmente solicita que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, incluso la participación correspondiente, con inserción de esta petición a las autoridades correspondientes en materia de sucesiones y se le expidan tres (03) copias certificadas de la sentencia definitivamente firme, y ordene su ejecución para fines legales que le interesan.

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que la pretensión deducida en la demanda se circunscribe a la mera declaración de existencia de una relación concubinaria. En tal virtud, considera necesario este tribunal citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005.
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara... (Omissis)...
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...(Omissis)...”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que para reclamar un derecho sobre los bienes comunes que nacen de una relación concubinaria, “es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”, Al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, estableció lo siguiente:
“(…)
Pero hemos visto que esa clasificación tradicional, así como también la más moderna doctrina que distingue las acciones por la naturaleza del fallo que se dicta, en declarativas, constitutivas y de condena, corresponde más bien a una clasificación de las pretensiones, porque la acción concebida como derecho subjetivo procesal de las partes, o derecho cívico, no admite clasificación alguna.
Modernamente, encontramos también en muchos autores, una clasificación de las sentencias y no de las pretensiones, y podría encontrarse más justificada ésta desde el punto de vista sistemático, en un sistema publicista de derecho procesal, en que la atención se fija principalmente en el fenómeno de la jurisdicción y en el juez, que es el órgano público encargado de ejercitarla, y no en las partes, que son los sujetos privados que piden justicia.
Sin embargo, dada la importancia sistemática que ha adquirido la noción de la pretensión, como objeto del proceso, aparece justificada una clasificación de las pretensiones en este lugar…
A) Atendiendo al tipo de resolución que se pide al juez en la pretensión, éstas se distinguen en pretensiones de condena, de mera declaración y constitutivas.
a) La pretensión de condena, como su nombre lo indica, es aquella en que se pide al juez la condena del demandado a una prestación, positiva o negativa (omisión). En estos casos, generalmente el sujeto activo de la pretensión trata de obtener la satisfacción de un derecho mediante el cumplimiento de la obligación recíproca que está a cargo del deudor y que ha quedado insatisfecha. Ha tenido lugar, pues, una transgresión del derecho por parte del obligado, y la pretensión exige de éste la prestación debida y, en caso negativo, la condena por el tribunal a la prestación, por lo cual han sido llamadas también estas pretensiones, pretensiones de prestación.
Para poder pronunciar la condena y actuar la pretensión, el tribunal debe encontrarla fundada en el mérito, esto es, que examinado su contenido, el tribunal encuentre que las afirmaciones de hecho o de derecho expuestas en la pretensión son verdaderas y justificaban la resolución pedida. Esto supone una declaración del tribunal acerca de la existencia de la obligación reclamada y posteriormente, en caso de incumplimiento de la condena, la ejecución forzada jurisdiccional. Por ello, en toda pretensión de condena se pide al tribunal la declaración oficial sobre la existencia del derecho reclamado y de la obligación insatisfecha, y también la condena del deudor a la prestación debida.
b) La pretensión de mera declaración o declarativa, o declaración de simple o de mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.
Entre nosotros no existía la previsión de esta clase de tutela jurídica como institución objetiva general, sino que estaba acogida en nuestro sistema positivo en situaciones aisladas, tales como la oposición al matrimonio, la nulidad del mismo, el reconocimiento de la paternidad, el reconocimiento de instrumentos privados como acción principal, nulidad de testamentos, etc. Sin embargo, la jurisprudencia reconocía, acogiendo en este punto la enseñanza de Loreto, que la acción declarativa (rectius: pretensión declarativa) podía admitirse en nuestro derecho (…) El nuevo código la admite expresamente en el artículo 16, según el cual: ‘El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica…’
c) La pretensión constitutiva es aquella en que se pide al juez una resolución mediante la cual se crea, se modifica o se extingue una relación jurídica. Este tipo de pretensiones se tiene en aquellos campos del derecho en que el cambio de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sino previa declaración por el tribunal de la existencia de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse (relaciones indisponibles) y aun en el campo negocial, cuando la ley exige que a falta del consentimiento de ambos contratantes, la relación no pueda modificarse ni suprimirse, sino mediante la constatación por el tribunal de las condiciones fijadas por la ley para su modificación o cesación (resolución de contratos por incumplimiento de una de las partes)…”

De igual forma, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, respecto de los tipos de sentencia, expresó lo siguiente:
“Merodeclarativas, de condena y constitutivas
La sentencia merodeclarativa es aquella motivada por el interés del demandante en obtener la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante. Las sentencias merodeclarativas sirven como título del derecho en ella reconocido, como por ej., la que declara la usucapión vicenal o decenal a favor del actor. En tal caso no se puede decir que la sentencia sea simplemente una prueba instrumental del título jurídico, ya que ella es más que una prueba: es el reconocimiento de la transmisión legal de la propiedad por el transcurso del tiempo a favor del poseedor legítimo.
La sentencia de condena es aquella en virtud de la cual se condena al demandado a pagar una suma de dinero – caso de los derechos de crédito -, a hacer o abstenerse de hacer una acción u obra determinada, o a entregar una cosa.
La sentencia constitutiva es aquella que origina un estado jurídico que anteriormente no existía. Verbigracia, la sentencia de interdicción civil o inhabilitación, la sentencia de anulación de matrimonio; la sentencia que rescinde el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que éste se supone subsistente hasta el día del fallo de cosa juzgada. No así, el arrendamiento a tiempo determinado, pues éste concluye sin necesidad de desahucio, en el día prefijado en el contrato y no el día de la demanda o de la sentencia (Art. 1599CC).”

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo relativo a las acciones mero declarativas, en los siguientes términos:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Del artículo antes citado, se desprende que la pretensión de mero declaración debe ser interpuesta a través de demanda, es decir, debe ser propuesta contra un sujeto individualizado identificado como parte demandada, la cual debe acatar el fallo dictado por el Tribunal que dirima la controversia presentada. En ese sentido, el maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, ha expresado lo siguiente:
“Habiendo estudiado en los Capítulos anteriores todo lo relativo al Órgano Jurisdiccional y especialmente al Juez, que es el sujeto principal del proceso, corresponde ahora tratar de las partes (actor y demandado) que son los otros sujetos del mismo, pues como hemos visto, el proceso es actus trium personarum, actoris, rei, iudicis.
(…)
Según esta concepción, es parte aquel que demanda en su propio nombre (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de ley, y aquel frente al cual ella es demandada (Chiovenda); o más exactamente: las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial (Calamandrei).
(…)
Para sostener esta posición, se observa, que ningún efecto del proceso se produce en cabeza de los sujetos de la relación material si ellos no figuran como actores o demandados en la demanda; mientras que por el contrario, en relación a los sujetos de la demanda, aunque no sean los sujetos de la relación material controvertida, se producen indefectiblemente efectos, como la condena en costas y la cosa juzgada, o más generalmente, a ellos corresponden los poderes y cargas procesales.”

Asimismo, concluye el maestro Rengel Romberg, citando al autor italiano Satta, respecto de las partes del proceso, y los efectos que se producen respecto de las mismas lo siguiente:
“La escisión de la parte de la acción y del interés que se hace valer en el juicio, es algo inconcebible. “La parte –concluye esta doctrina- no es otra cosa que la subjetivización del interés, y es a través del interés que se establece la relación entre la parte y el ordenamiento. Separada la parte del interés, aquella permanece no tanto como una forma vacía, sino como el vacío que trata de darse una forma sin encontrarla. Por ello, la parte se individualiza por la demanda, pero no por la demanda sin contenido ni objeto, como se sostiene por la doctrina dominante, sino por la demanda precisamente en cuanto es afirmación del interés. Por ello, distinguir, como se hace, la parte del proceso, de la parte de la relación que se hace valer en el proceso, una parte formal y una parte sustancial, sólo es posible, admitiendo el equívoco de un proceso distinto de la realidad que en el proceso deviene, de un proceso, se podría decir, sin dimensiones.”

De los razonamientos anteriormente expuestos, se evidencia que no es posible concebir un proceso sin la intervención de dos partes, y que dichas partes deben estar individualmente identificadas y especificadas a los fines de que dicho proceso pueda surtir sus efectos tal y como ha sido concebido por la doctrina.
En ese mismo sentido, considera este Tribunal que las acciones de mero declaración se constituyen en asuntos de jurisdicción contenciosa, ya que constituyen un juicio como tal, en el que se deduce una acción contra una persona determinada, es decir, una parte demandada, y en ese sentido, el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, a través de la función de garantizar la observancia del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir. Así se decide.-
Una vez establecido lo anterior, pasa este Tribunal a precisar que en el presente proceso se encuentra desarrollada una acción mero declarativa, tal y como fue desarrollado en párrafos anteriores. En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 30 de julio de 1991, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, expresó lo siguiente:
“…por demanda se entiende ‘toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal la protección, declaración o constitución de una situación jurídica, y la demanda será también, como la acción que contiene, de condena, de declaración o constitutiva.”

Del criterio expresado en la jurisprudencia transcrita se evidencia que la presente acción que busca la declaración de un derecho, se encuentra entre las enmarcadas por el fallo, como demanda, y como tal, debe contener un demandado contra quien va dirigida la pretensión, como ya se establecido en párrafos anteriores.
Luego de lo anterior, observa este sentenciador que en el mencionado libelo de la demanda se omitió colocar el nombre e identificación de la persona a la cual se demanda; es decir, la parte demandada en el presente proceso de acción mero declarativa. Como es bien sabido por todos, la acción de mero declaración se constituye en un proceso contencioso, en el cual debe haberse trabado una litis entre dos partes con argumentos contrarios entre sí, que en definitiva es lo que en la jerga procesal se le conoce como demandante y demandado. Es necesaria la existencia de estas dos partes para que podamos estar hablando de una acción de mero declaración como proceso contencioso que es, por lo que para el caso de marras, mal podría este sentenciador continuar un proceso sin uno de sus elementos constitutivos, es decir, un demandado.
En concordancia con lo anterior, y siendo que no se ha cumplido el requisito necesario para la interposición de la presente acción de mero declaración, relativo a identificar a un demandado, debe este Tribunal necesariamente declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
- IV -
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, por no haber sido propuesta la presente demanda contra persona alguna y no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintitrés (23) de julio de Dos Mil Dieciocho (2018).
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.- EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES.-
En esta misma fecha, siendo las 3:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES.-
LRHG/JAMJ/CCHR.-
Asunto: AP11-V-2018-000740.


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