Decisión Nº AP11-V-2017-000307 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-03-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-000307
Fecha22 Marzo 2017
Número de sentenciaPJ0072017000080
Distrito JudicialCaracas
PartesLEONARDO NAPOLEON ACOSTA AVILA VS. LUIS ORLANDO SANCHEZ MOYA.
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicto Restitutorio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000307

PARTE QUERELLANTE: LEONARDO NAPOLEÓN ACOSTA AVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.610.049.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS ROLANDO CÓRDOVA PACHECO y ROLDÁN ERNESTO CÓRDAVA PACHECO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 77.987 y 198.676, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: LUIS ORLANDO SÁNCHEZ MOYA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.706.228; SOCIEDAD MERCANTIL RESIDENCIAS DON FEDERICO, inscrita bajo el Nº 44, Tomo 37-A, Cto., del año 2005, en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda; y FRANCISCO JAVIER CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.223.448.
MOTIVO: INTERDICTO DE RESTITUTORIO

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial contentivo de la ACCIÓN INTERDICTAL restitutoria incoada contra LUIS ORLANDO SÁNCHEZ MOYA, SOCIEDAD MERCANTIL RESIDENCIAS DON FEDERICO y FRANCISCO JAVIER CASTILLO, para que ordene la restitución de la posesión de la accionante, en su condición de inquilino, del inmueble Quinta “Don Federico”, ubicada en la Tercera Avenida, entre la Cuarta y la Quinta Trasversal de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Aduce la parte querellante, entre varias consideraciones, que en fecha 15-04-2016, la ciudadana MARIA EUGENIA APARICIO, en su condición de nueva arrendataria del inmueble objeto de litigio, procedió a cambiar las cerraduras de la puerta principal del consultorio Nº 12, de la Quinta “Don Federico”, impidiendo el libre acceso de la parte accionante a prestar sus servicios profesionales ocasionándole un perjuicio irreparable con sus clientes, por lo que se ha visto en la necesidad de abandonar el mismo. Finalmente fundamenta su pretensión en el artículo 783 del Código Civil y el 699 del Código de Procedimiento Civil y solicita la restitución del bien inmueble.

-II-

Ahora bien, estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente querella interdictal, este Juzgado pasa a realizar una serie de consideraciones ab initio a fin de determinar la procedencia en derecho de la pretensión incoada, a saber:

El artículo 783 del Código Civil, establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia de un interdicto de despojo –como es el caso sub examen–entre los cuales se encuentran: a) el querellante hubiese tenido la posesión de la cosa para el momento en que ocurrió el despojo, siendo sólo suficiente la circunstancia de estar ejerciendo la misma; b) se atiende a cualquier clase de posesión, sea legítima o precaria, no obstante debe puntualizarse que aquellas personas que usan el inmueble de forma precaria, ya sea como arrendatarios o comodatarios, sólo pueden ejercer la acción contra los actos ejercidos por terceros despojadores, siendo fácil inferir que si éstos actos son ejecutados por el comodante o el arrendador, la acción posesoria no es la adecuada al existir una relación contractual y; c) que se demuestre el despojo, teniéndose al mismo como un acto material que prive al poseedor del objeto de su posesión y que el despojador haya sustituido al poseedor desplazado.

En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, estableció:

“…los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que ‘...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...’. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436)…”

Eduardo Pallares en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala que “…La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado...”.

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos señala que:

“…La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión.
Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses el público y el privado…”.

La doctrina patria, como se viene esbozando, haciendo un estudio pormenorizado sobre estos procesos especialísimos, ha establecido, en forma uniforme, una serie de condicionamientos y características que deben encontrarse presentes a la hora de accionar este tipo de demandas, a saber:

A) Legitimación activa: El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (artículo 782 del Código Civil). Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil. El mediador posesorio puede figurar como legitimado activo ad causam (en la relación procesal), siempre que intente la acción en nombre e interés del poseedor (legítimo) a quien le es facultativo intervenir en el juicio, tal como lo prevé el articulo. 782, segunda parte del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, la posesión civil, en concepto de dueño, es el goce de un derecho o el disfrute de una cosa, unidos a la intención de tener la cosa o el derecho como propio. La posesión civil exige la conjunción del corpus y el animus.
B) Hecho fundante: El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión: “Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecutara con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. El acto turbatorio debe ser ejecutado sin o contra la voluntad del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. Por este motivo, la demostración que haga el querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor legítimo, o de su causante, impedirá que prospere la acción. La doctrina cita como ejemplos de actos de perturbación: el incendio del fundo, la recolección de las cosechas, la concesión de un permiso para penetrar en el fundo poseído por otro, la oferta pública en venta o arrendamiento de bienes ajenos no poseídos por el oferente, la intimación hecha al arrendatario para que no pague el canon al poseedor legítimo o para que lo pague a otra persona.
C) La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe haber poseído por más de un año (posesión ultra anual), ya sea personalmente, ya uniendo su posesión a la de su causante (sucesión en la posesión, accesión de posesiones, artículo 781 del Código Civil).
D) Lapso para promover la acción: La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad (y no de prescripción), a diferencia del Código Civil Uruguayo (artículo 662), en el que el lapso para ejercitar la acción es de prescripción. Pasado el año, el juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción, y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario (Código de Procedimiento Civil, artículo 606, salvo la excepción normada en este mismo precepto).

Llama poderosamente la atención de quien suscribe que, en el caso bajo examen, se puede constatar del propio escrito de querella interdictal restitutorio a la posesión el reconocimiento de una relación arrendaticia sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, de lo cual se considera menester precisar, circunscribir y resaltar la naturaleza jurídica de los interdictos a fin de una mayor comprensión y resolución del caso que se plantea.

Respecto a la materia interdictal y en cuanto a la existencia de una relación contractual al momento de intentar dicha querella, debe insistirse en que la doctrina ha sido conteste en determinar que no es posible el ejercicio de esta vía especial, a tal efecto el autor patrio Luís Eduardo Aveledo Morasso ha explicado en su obra “Las Cosas y El Derecho de las Cosas, Derecho Civil II” que:

“…La doctrina de la casación venezolana ha sido constante, reiterada y pacífica en detallar que para dirimir cuestiones de naturaleza contractual no es posible la vía especial del interdicto.
En tal sentido, el doctor Leonardo Certad, nos tiene advertido las posibles bases de esta doctrina. Al respecto nos señala:
1) El despojo (o el amparo) no se concierta con el ejercicio del derecho contractual; no es posible enmarañar un ataque a la posesión con el incumplimiento de obligaciones contractuales.
2) La señalada circunstancia de que en la relación provenida del arrendamiento (y de situaciones similares, comodato) el arrendatario posee la cosa en nombre del dueño y el dueño mismo la posee por el inquilino o el comodatario.
3) La vigencia del artículo 1.159 del Código Civil que señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Este precepto sería fingido si esta ley particular no contara lo mismo que la general con una sanción que garantice su exacto y cabal cumplimiento del contrato.
4) En materia de contratos la sanción es la acción que el mismo contrato genera, dicha acción “hace innecesaria y antijurídica”, la promoción de la querella interdictal.
5) En nada influye la circunstancia que el artículo 783 del Código Civil, legitima pasivamente al propietario, pues sólo hay interdicto sino existen relaciones contractuales, entre otras…” (énfasis de la misma doctrina) (Luis Eduardo Aveledo Morasso, “Las Cosas y El Derecho de las Cosas Derecho Civil II” Ediciones Paredes, Pág. 105)

Esta posición doctrinal ha sido acogida por este Juzgador, pues, a juicio de este Tribunal, mal podría admitirse una querella interdictal y proteger la posesión del querellante cuando el mismo esta sujeto a una relación contractual amparado en procedimientos establecidos en la ley sustantiva civil, así como el la ley especial en materia de arrendamientos de viviendas. En este punto es necesario señalar que las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, en la mayoría de los casos, generan el mayor número de conflictos, pues, al tratarse de una relación contractual continuada, en virtud de la cual el arrendatario se convierte en poseedor de la cosa propiedad del arrendador, a éste siempre le asiste una continuada duda acerca del buen uso de la cosa arrendada y una legitimación de que puede examinar como dueño el ejercicio del derecho del arrendatario, así como su forma de ejercer el destino de la cosa arrendada. Es necesario hacer hincapié en el criterio reiterado de este Tribunal de Primera Instancia, haciendo referencia, entre varios, a un caso similar al hoy planteado ventilado bajo el número de ASUNTO: AP11-V-2013-000824, incoado por JUAN MANUEL FARÍAS contra ANA AMANTINA VILLALONA, donde, mediante sentencia de fecha 12-10-2013, al ser declarado inadmisible por existir una relación contractual entre las partes, y apelado el referido pronunciamiento, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a desestimar el recurso interpuesto validando y confirmando el criterio plasmado por quien suscribe.

Es pues, sin lugar a dudas, tal como se ha venido motivando, el arrendatario un poseedor precario ya que ostenta la cosa arrendada que es propiedad de otro, lo que produce en estos supuestos la inadmisión de la querella interdictal en virtud de la existencia –confesa– de una relación locativa y ASI SE DECIDE.

Aunado al poderoso argumento antes desarrollado, no debe dejar pasar por alto este Tribunal el hecho de que el despojo denunciado por el accionante no se encuentra demostrado en autos, siendo que, típicamente, en este tipo de pretensiones debe existir una presunción del mismo que generalmente es soportado con un justificativo de testigos y/o una inspección judicial. En atención a lo anterior, bajo tal contexto, igualmente se constituye otra razón adjetiva para declarar la inadmisión de esta querella y ASI SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos antes esbozados, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declara INADMISIBLE la acción interdictal incoada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de marzo de 2017. 206º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:37 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2017-000307


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