Decisión Nº AP11-V-2016-001711. de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-11-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-001711.
Fecha22 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesJESÚS OMAR CARRERO, CONTRA LOS CIUDADANOS: JAIME JESÚS FLORES OLIVEROS Y BRIYIT DEL CARMEN SUAREZ.
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRescisión De Contrato De Compra Venta
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001711.
PARTE ACTORA: JESÚS OMAR CARRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.143.102.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.982.
PARTE DEMANDADA: JAIME JESÚS FLORES OLIVEROS y BRIYIT DEL CARMEN SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.167.241 y V-22.274.974, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARISOL A. RIVAS LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.560.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Inadmisibilidad de la acción).
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda de RESCISION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano: JESÚS OMAR CARRERO, contra los ciudadanos: JAIME JESÚS FLORES OLIVEROS y BRIYIT DEL CARMEN SUAREZ, anteriormente identificados, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado previa distribución de Ley.
Por auto dictado en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se ordenó a la parte actora la corrección del libelo de la demanda.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), mediante escrito suscrito por la parte actora, reformuló la demanda.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de las partes demandada, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte actora consignó pago de los emolumentos y los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), el secretario accidental mediante nota dejó constancia de que se libraron las respectivas compulsas de citación dirigidas a la partes demandada.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia suscrita por la parte actora, solicitó la corrección en la compulsa de citación del apellido del demandante.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se dicto auto complementario al auto de admisión, subsanado el error cometido en la trascripción del apellido del demandante.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia suscrita por el alguacil titular de este circuito judicial, consignó compulsa sin firmar debido a que se negó la parte demandada a recibirla.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia suscrita por el alguacil titular de este circuito judicial, consignó compulsa sin firmar debido a que la parte demandada no se encontraba.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se dicto auto complementario al auto de admisión, subsanado el error cometido en la trascripción del apellido del demandante.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto mediante el cual se ordenó desglosar las compulsas de citación, a los fines de su practica y se libró boleta de notificación, en esta misma fecha el secretario accidental dejó constancia que fue desglosada la compulsa.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017), diligencia del ciudadano: JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, en su carácter de alguacil titular, mediante la cual consignó compulsa de citación sin cumplir del demandado.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), diligencia de la parte actora mediante la cual solicitó cartel de citación a los co-demandados, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación y remitirlo al Departamento de Comunicaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a los fines de su publicación. Se libró oficio N° 303, de remisión del referido Cartel.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), diligencia de la parte actora mediante la cual retiro Cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017), diligencia de la parte actora, mediante la cual consignó la publicación del Cartel de citación.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), nota del secretario accidental de este juzgado, mediante la cual dejó constancia que se traslado a la dirección señalada en autos y entregó la compulsa de citación a la ciudadana. BRIYIT DEL CARMEN SUAREZ.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), diligencias suscritas por la abogada MARISOL RIVAS LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.560, mediante la cual consignó poder Apud-Acta otorgado por la parte co-demandada y se da por notificada de la presente demandada.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto mediante el cual se dio por recibido el oficio N° 31617, de fecha 29 de agosto de 2017, proveniente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Oficina de Comunicaciones, copias del Cartel de citación debidamente publicado.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por la abogada MARISOL RIVAS LINARES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la apoderada judicial de la parte co-demandada.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto mediante el cual este Juzgado, ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas suscritos por ambas partes, tal como lo establece el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 397 ejusdem.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En el libelo de demanda la representación judicial de la parte accionante alegó que su mandante dio en opción de de compra-venta de un bien inmueble de su propiedad a los ciudadanos: JAIME JESUS FLORES OLIVEROS y BRIYIT DEL CARMEN SUAREZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.167.241 y V-22.274.974, respectivamente, situado en la Sector El Cují, pasando San Pablito, Segunda Entrada, casa distinguida con el N° 37, Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, tal como consta en el contrato autenticado en fecha 10 de febrero de 2016, por ante la Notaria Décima de Caracas Municipio Libertador, el cual según su argumento quedara anotado bajo el Nº 56, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006.
Que en la Cláusula Cuarta de dicho contrato establecieron que el plazo de la presente opción seria de ciento cincuenta (150) días continuos, contados a partir del mes de febrero de 2016, asimismo, los optantes ocuparán la casa constituida por las bienhechurías una vez que sea firmado este documento por Notaria, y para el mejor cumplimiento de las obligaciones de las partes se establece lo siguiente: Se conviene que si “LOS OPTANTES,” por su culpa o negligencia o por cualquier otra causa, no cumpliera con el tercer pago de éste documento señalado en la letra C de la cláusula segunda de esta opción, dentro del plazo establecido en la cláusula cuarta, deberán pagar a título de cláusula penal y como indemnización por daños y perjuicios a “EL PROPIETARIO”, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000.00); en este caso, el propietario retendrá para si del monto dado en arras la mencionada cantidad. Así mismo, si el incumplimiento, fuere imputable al propietario por su culpa o negligencia, éstos quedarán obligados a pagar a “EL OPTANTE”, por el mismo concepto de daños y perjuicios y como cláusula penal, la misma cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00); la cual recibió en calidad de garantía, en el plazo de 5 meses previa la entrega de las binichurias libre de bienes y personas por partes de los optantes.
Que en efecto, vencido el mismo no se acordó prorroga o nacimiento de un nuevo contrato, ni plazo para el desahucio o notificación de no prorroga.
Ahora bien, expone la representación judicial de la parte actora en su escrito de reforma de la demanda de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), que la presente demanda es por RESCISION DE LA PROMESA PREPARATORIA FUTURA DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
De este modo señalaron que habiendo sido infructuosas las gestiones personales que su patrocinado para recuperar el inmueble de su propiedad en los mejores términos, es por ello que procedieron con la presente demanda a los fines de que los demandados cumplan con su obligación de entregar en inmueble, sea condenado al pago de la cantidad total de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.550.000,00), la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 155.070,00), más la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), como cláusula penal e indemnización por daños y perjuicios establecidos en el contrato privado firmado de puño, letra y huellas entre las partes de la promesa preparatoria futura del contrato de opción de compra-venta, y el pago de las costas y costos del presente proceso.
Por ultimo solicitaron a este Juzgado a los fines de que los demandados convenga o en su defecto a ello sean condenados a lo siguiente:
“PRIMERO: a la entregar del citado inmueble o en su defecto sean obligados por el Tribunal a entregar dicho bien inmueble al ciudadano JESUS OMAR CARRERO.
SEGUNDO: A pagar los intereses que se vayan devengando hasta la total y efectiva ejecución de la demanda.
TERCERO: En pagar las costas, costos del proceso, y los honorarios profesionales del derecho”
CUARTO: La suma de la totalidad adeudada tal y como se establece claramente en la Reforma del libelo.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por las partes, tomando en consideración los hechos narrados en el escrito libelar y el petitorio de la presente demanda, se considera necesario analizar las normas contenidas en los artículos 3, 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales al efecto establecen que:

Artículo 3 El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera referente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal.

Artículo 5 Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Artículo 10
Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.

En este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 502, de fecha 1° de noviembre de 2011, expediente N° 2011-000146, caso: Dhyneira María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, estableció:
“…En virtud de la publicación del decreto N° 8.190, denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, la Sala de Casación Civil, como punto previo, analizará si debe o no suspender el conocimiento del presente recurso extraordinario de casación en acatamiento de la normativa desarrollada en el prenombrado Decreto, lo cual hace en los siguientes términos:
A partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como Derecho Fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir el derecho de acceder a una vivienda digna tal como lo propugna nuestra constitución; así tenemos que por una parte el constituyente protegió a la familia tal como se desprende del inicio del artículo 75 que a la letra dice: “El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...”.
Y por la otra, acorde con esa protección, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
‘Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas’.
La precitada norma transcrita consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener una vivienda digna, y al efecto el Estado ha desarrollado políticas sociales a fin de que las familias puedan acceder a esa vivienda digna que indica la Constitución, tales como la creación del Ministerio Popular de Vivienda y Hábitat, la Misión Vivienda y otras.
Este derecho constitucional a una vivienda digna ha sido una de las mayores preocupaciones del Estado en beneficio del bienestar social, lo que dio origen al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39668 de fecha 6 de mayo de 2011, cuya exposición de motivos establece:
‘El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.
Ese esfuerzo ha sido empeñado por el Ejecutivo Nacional durante el último decenio, más, sin embargo, persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional, producto principalmente de distorsiones en el mercado inmobiliario y en el sector construcción.
(…Omissis...)
Así, en el actual escenario, por uno u otro motivo, existe una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito.
Estas familias ocupan las viviendas disponibles en función de su capacidad económica, y permanecen en ellas en la medida que pueden satisfacer las demandas de los arrendadores en los precios de alquiler, que en la mayoría de los casos responden a los valores que fija el mercado por vía de la especulación inmobiliaria y los intereses capitalistas de los propietarios y arrendadores y no al costo real o un valor razonable de los alquileres. De tal manera, son susceptibles de perder sus viviendas, o el derecho a ocuparlas, cuando las expectativas del arrendador varían, produciéndose un incremento en el valor de arrendamiento o una modificación de los planes particulares del propietario respecto de su inmueble.
(…Omissis...)
Sobre el anterior particular, debe observarse que el estrato correspondiente a pobreza crítica está compuesto en un mayor porcentaje por personas de la tercera edad, familias monoparentales matricentradas y personas con discapacidad, las cuales requieren de protección especial por parte del Estado. Este grupo, debido a su vulnerabilidad, ha reportado recurrentemente ante los movimientos sociales de inquilinos y el Movimiento de Pobladores estar siendo afectados por los propietarios, a través de medidas ilegales de desalojo, debido a que los propietarios o arrendadores manifiestan querer realquilar estas unidades habitacionales con la intención de acrecentar el monto correspondiente a cánones de alquiler utilizando la figura del traspaso, elevando así su margen de ganancias económicas. En la práctica, los propietarios o arrendadores pueden tener otros fines, como vender el edificio o mantenerlo ocioso incluso, pero siempre alegan las causas establecidas en la ley de arrendamiento para rescindir el contrato. Llegan incluso a permitir el deterioro del edificio a fin de que los arrendatarios desocupen voluntariamente o se declare inhabitable inmueble y lograr de cualquier modo la desocupación.
(...Omissis...)
En los procedimientos de entrega material del inmueble o desalojo forzoso a inquilinos, dadas las características materiales de la actuación (acompañada por la fuerza pública y la coacción al abandono del hogar) llega incluso a generarse terror en la familia inquilina a desalojar.
Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna.
(...Omissis...)
Todas estas situaciones implican muchas veces, hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios, violatorios de derechos humanos y que se encuentran expresamente prohibidos conforme a tratados, convenios internacionales suscritos por nuestro País, y leyes nacionales.
Por otro lado, las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; qué en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus capacidades económicas.
La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras...”.
Como puede apreciarse de los fragmentos antes transcritos de la reseñada exposición de motivos, el Ejecutivo Nacional dentro del marco de la Ley Habilitante promulgó el tantas veces indicado Decreto con el propósito de crear un ámbito jurídico de protección a todas las familias que son objeto de desocupación desahucio o desalojos de las viviendas que ocupan o poseen en forma legítima inmuebles destinados a vivienda principal.
En ese sentido, esta Sala de Casación Civil cónsona con la protección constitucional a la familia y al derecho de una vivienda digna ha establecido que todo venezolano tiene derecho «...a la vivienda digna y a la protección de ésta como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad se encuentra garantizada por el Estado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual forma parte del proyecto para la consecución de la verdadera transformación social en pro de la igualdad de los ciudadanos que proclamó nuestro Libertador y ante el riesgo que representa para las familias venezolanas, especialmente aquellas de menos recursos (medios y bajos), perder su vivienda por la aplicación de modalidades financieras que pretendan desconocer tal situación, la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos éstos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Banco Plaza c/ Distribuidora Los Morochos, C.A) (Resaltado de la Sala).
El anterior precedente jurisprudencial nos obliga a los integrantes de esta Sala de Casación Civil, que en aquellos casos sometidos a conocimiento de la Sala mediante el recurso de casación que pudiera resultar afectados la posesión legitima de una familia sobre un inmueble y que se encuentre comprendido dentro de la protección del Decreto ya indicado deben ser estudiados con acuciosidad y a la luz de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual si bien en principio involucra la afectación de un interés particular, lo cierto es que se trata de una situación de interés social que ha afectado a un sector importante de nuestra sociedad.
De acuerdo a la exposición de motivos del señalado Decreto N° 8.190, el objeto de esas disposiciones legales es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos.
ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.” (Último resaltado del presente fallo)

En este mismo orden de ideas, la Sala en sentencia N° 175, de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 2012-000712, caso: recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano Jesús Sierra Añon, ratificó la anterior decisión y señaló, además, que:
“…Como puede observarse de la sentencia ut supra transcrita, la Sala fijó las pautas a seguir por los órganos jurisdiccionales que se encontrasen tramitando causas que pudieran comportar la pérdida de las posesión o tenencia de determinada categoría de inmuebles –sólo aquellos destinados a vivienda principal- para los sujetos amparados por el nuevo cuerpo legal.
En este sentido, el artículo 1° del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, en la sentencia supra transcrita se analizó el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho.
En cuanto al artículo 3°, cabe destacar que en la referida sentencia se insiste en que dicha protección se otorga a los sujetos antes mencionados frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial, que comporte la inminente pérdida de la posesión o tenencia de ese inmueble en el que habita el grupo familiar.
En relación con el artículo 4° eiusdem, atinente a las restricciones expresas contra los desalojos y desocupaciones forzosas de vivienda, la Sala explicó “…la norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y –reiteró- que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Más adelante, en la mencionada sentencia la Sala distingue entre los procedimientos descritos en la Ley, y advierte que existen dos supuestos de posible ocurrencia: 1) si el juicio no ha iniciado para la entrada en vigencia de la Ley “…debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5° al 11…”, por el contrario si el juicio ya está en curso, el procedimiento que deberá aplicarse es el establecido en el artículo 12 eiusdem.
En este sentido, cabe mencionar que la referida sentencia del 1 de noviembre de 2011 se centra específicamente en el supuesto comprendido en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley, es decir, cómo operan las medidas de protección para los juicios en curso. A este respecto, esta Sala en su sentencia advierte que dicha norma es “…enfática al establecer –cuál es- el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso… previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido…”.
En todo caso, el precedente jurisprudencial analizado pone de manifiesto que en el caso de los procesos en curso lo que se pretende es “…la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece expresamente el Decreto Ley”.
Por lo tanto, el procedimiento del artículo 12 eiusdem, no interrumpe de ninguna manera la fase cognitiva, sino sólo la ejecutiva, bien porque exista una decisión definitiva y firme que provoque el desalojo de la vivienda o a una medida cautelar que genere iguales resultados.
Asimismo, cabe destacar que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2012, con ocasión de un recurso de casación propuesto por el ciudadano Raúl Rivas Garantón y otros, en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, expresó que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley objeto de estudio, así como otros cuerpos legales, verbigracia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el sistema adquiere un marco jurídico integral de protección de los ciudadanos, particularmente en su derecho humano a la vivienda, y tal protección debe entenderse en forma integral pues la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal.
En este escenario, la Sala se refirió al rol fundamental de los órganos jurisdiccionales competentes en la materia conforme a este nuevo marco regulador, para erradicar todas las prácticas adversas fundamentadas en normas preconstitucionales, que condujeron a situaciones arbitrarias y de injusticia al amparo de formalidades legales que subordinaban los derechos sociales, específicamente el derecho a una vivienda digna a los intereses económicos.
Una vez examinado, el tratamiento jurisprudencial dado al derecho de vivienda y particularmente las directrices hasta ahora fijadas en las sentencias dictadas tanto por la Sala Constitucional como por esta Sala de Casación Civil previamente relacionadas, se considera fundamental, revisar en detalle la exposición de motivos del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con el objeto de identificar los antecedentes inmediatos, el propósito y la razón de esta novísima regulación.
Así, la referida exposición de motivos dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
De la exposición de motivos ut supra transcrita, se desprenden las siguientes premisas:
i) El Estado es garante del disfrute pleno de todos los derechos humanos inherentes al ser humano, entre los cuales figura el derecho a una vivienda digna, el cual no puede ser inobservado por los jueces y órganos administrativos correspondientes;
ii) Existe una realidad actual, la enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bajo distintas figuras, bien por vía de arrendamiento, compra a crédito u otras formas de ocupación;
iii) El Estado ha observado que es una constante en todos estos procesos el efecto psicológico, particularmente las tensiones derivadas de la separación abrupta que sufren las personas que habitan la vivienda, y las inmediatas consecuencias económicas y sociales que afectan directamente a todos los miembros del grupo familiar que habitan en el inmueble destinado a vivienda familiar;
iv) En la práctica algunos de los propietarios, arrendadores u otros titulares de esos inmuebles destinados a vivienda, cuando exigen la desocupación del bien encubren sus verdaderos motivos para conseguir la desposesión, so pretexto de causas establecidas en la ley, y obtienen desalojos arbitrarios tendentes a la inmediata desocupación del inmueble en cuestión, en detrimento de otros derechos de igual o mayor relevancia constitucional, como es el derecho humano a una vivienda digna que le asiste al ocupante;
v) Es un hecho que numerosos grupos de familias venezolanas no encuentran satisfecha su necesidad básica de vivienda y poseen una ocupación condicionada por distintas causas;
vi) Las medidas de protección que otorga el nuevo instrumento legal encuentra justificación nacional e internacional, dado que el Estado venezolano ha suscrito importantes tratados y acuerdos en la materia, verbigracia: 1) El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, debidamente suscrito y ratificado por la República, que prevé en su artículo 2 la obligación de los Estados Parte la adopción de medidas legislativas dirigidas a garantizar a todas las personas el derecho humano una vivienda adecuada, 2) La Declaración Universal de los Derechos Humanos de exigir a los Estados la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad, y 3) La Observación General Nº 7, referida a los desalojos forzosos, contenida en el párrafo 1º del Artículo 11, realizada en el 16º período de sesiones (1997) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas al recomendar que todas las personas deberían gozar de un cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desalojo forzoso, el hostigamiento u otras amenazas, todo esto por cuanto se reconoce que “…los desalojos forzosos son, prima facie, incompatibles con dicho Pacto…”.
Por las razones anteriores, el Estado consciente de la coyuntura que afecta al sector vivienda y el déficit existente concedió transitoriamente medidas adicionales de protección del derecho humano a una vivienda. Por estos motivos, la intención del legislador no es otra que “…garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda”.
Ahora bien, en el presente caso, la Sala advierte que entre los artículos objeto de interpretación figuran las normas contenidas en los artículos 1°, 3° y 12 respecto de los cuales como se expresó en las sentencias relacionadas, se fijaron las pautas a seguir para los procesos que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, especialmente las pautas siguientes: a: 1) dicha Ley se aplica a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, al respecto de esto último la Sala aclaró que “…la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal…”; Además, 2) dicha protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia de dicha categoría de inmueble, es decir, sólo destinados a “vivienda principal”, y en cuanto al objetivo de la Ley, tal como lo apunta la exposición de motivos, el Estado consciente de la coyuntura que afecta al sector vivienda y el déficit existente, estableció medidas transitorias y procedimientos especiales de obligatoria observancia tendentes a“…garantizar a todos los y las habitantes… el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, previo el cumplimiento de los procedimientos especiales previstos en la Ley para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…”.
En virtud de lo anterior, la Sala advierte en el presente caso que el recurrente si bien refiere expresamente a los artículos preliminares del Decreto con Fuerza de Ley, contentivos del ámbito subjetivo y objetivo de aplicación como objeto de interpretación, en realidad puede deducir que lo pretendido es manifestar sus dudas acerca del sentido y alcance que debe dársele al artículo 5° y siguientes de dicho cuerpo legal, especialmente que se precise si el procedimiento previo establecido en esos artículos constituye un requisito de admisibilidad frente a potenciales medidas ejecutivas que pudieran dictarse en juicios -inclusive de ejecución de hipoteca- aunque no impliquen ab initio el desalojo o la desocupación de inmuebles destinados a vivienda.
Al respecto, esta Sala considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justicia las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional de fechas 20 de julio de 2000, caso: Elena Barreto Li, y 20 de febrero de 2008 caso: Inversiones Martinique, C.A., respectivamente).
Cabe agregar, que esta Sala mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, caso: María Teresa Nogales Amor contra Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A., se pronunció en relación con la trascendencia de las normas instrumentales para el proceso comparándolas con otras categorías de normas formales, en cuya oportunidad estableció: “…la norma procesal propiamente dicha posee unas características distintivas de aquellas normas que también, si bien juegan un papel importante en el proceso, son fundamentalmente instrumentales respecto de aquél, entiéndase -normas instrumentales- las normas de las cuales se sirve el sentenciador para cumplir un fin…”,cual es, en definitiva la realización de la justicia. Así, cuando la norma es “instrumental”, advierte el autor Carnelutti tal carácter resulta “…muy importante para comprender la finalidad y relevancia de la norma, por cuanto las mismas van encaminadas a resolver el conflicto, como un conjunto de operaciones dentro del proceso… la norma entendida de esa manera operacional, señala el camino, los pasos que se deben seguir en el proceso para dar solución al acto o hecho jurídico…”.
Ahora bien, en el presente caso los artículos cuya interpretación se solicita son los artículos 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del siguiente tenor:
“Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 6°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Audiencia conciliatoria.
Artículo 7°.
(…Omissis…)
Culminación del procedimiento
Artículo 8°.
(…Omissis…)
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9°. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante dictará una solicitud mediante lo cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
(…Omissis...)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”

De las jurisprudencias parcialmente transcritas se infiere, que la finalidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren, sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República; y que los procesos que se encuentren en curso para la entrada en vigencia del Decreto, sean suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial allí previsto; así como que, previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos en el referido Decreto, se tramite previamente por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento administrativo correspondiente.
En el caso de marras, la parte accionante pretende la rescisión de un contrato de opción de compra-venta solicitando expresamente en el particular primero del petitorio de su acción:

“PRIMERO: a la entregar del citado inmueble o en su defecto sean obligados por el Tribunal a entregar dicho bien inmueble al ciudadano JESUS OMAR CARRERO.

En consideración de lo anterior, al margen de las premisas de hecho explanadas por las partes, estima este sentenciador que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, debido a que si bien es cierto la parte accionante pretende rescisión de un contrato de opción de compra-venta, no es menos cierto que una sentencia favorable a él implicaría la desposesión de la parte demandada del inmueble descrito en autos, toda vez que en el petitum de la demanda la parte accionante solicita la “entrega del citado inmueble”.
Ahora bien, como quiera que nos encontramos ante un proceso que engendra la posible desposesión de un inmueble destinado a vivienda, a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la parte actora debió tramitar el procedimiento previo contenido en los articulo 5 al 11 del referido Decreto antes de accionar judicialmente, y como quiera que el mismo no acreditó el agotamiento de la vía administrativa, resultando forzoso para este jurisdicente, aun estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas de las partes, DECLARAR INADMISIBLE la presente acción, toda vez que el procedimiento previo antes mencionado es requisito indispensable para accionar la vía judicial cuando el accionamiento de ésta implique la posible desposesión de un inmueble destinado a vivienda. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por RESCISION DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano: JESÚS OMAR CARRERO, contra los ciudadanos: JAIME JESÚS FLORES OLIVEROS y BRIYIT DEL CARMEN SUAREZ.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ.


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:21 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

AP11-V-2016-001711.



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