Decisión Nº AP11-V-2016-000063 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-03-2017

Docket NumberAP11-V-2016-000063
Date28 March 2017
PartiesFELIPE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA CONTRA LA CIUDADANA MARTHA JOSEFINA GUTIERREZ ACOSTA
CourtJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Judicial DistrictCaracas
Procedure TypeAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000063
PARTE ACTORA: FELIPE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-4.904.086.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO ENRRIQUE BRITO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.306.
PARTE DEMANDADA: MARTHA JOSEFINA GUTIERREZ ACOSTA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.973.817.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA, MIGUEL MORILLO VELASQUEZ y MILAGRO REGIFO RINCONES, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.287, 114.618 y 77.833, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA
I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa en fecha 21 de enero de 2016, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA incoara el ciudadano FELIPE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA contra la ciudadana MARTHA JOSEFINA GUTIERREZ ACOSTA, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de Ley.
En fecha 26 de enero de 2016, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 25 de febrero de 2016, el alguacil Williams Benítez, dejo constancia de haber citado personalmente a la parte demandada.
En fecha 05 de abril de 2016, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fechas 25 de abril, 09 y 16 de mayo de 2016, las partes inmersas en el proceso promovieron pruebas las cuales fueron exhibidas el 17 de mayo de 2016 y admitidas el 06 de junio de ese mismo año.
Mediante fallo de 06 de junio de 2016, se declaró improcedente por intempestiva la oposición formulada por la parte actora el 30 de mayo de 2016, contra las pruebas promovidas por su contraria.
En fecha 01 de agosto de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 28 de octubre de 2016, la parte demandada presentó escrito de informes.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora arguyó que es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno, que es parte de mayor extensión, ocupado por su vivienda, ubicada en la UD-2 Caricuao, Zona BC, Terraza 16, Parcela BC-42, Casa Nº 09, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, inmueble que le pertenece según documento otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), autenticado ante la Notaría Pública quinta del Municipio Autónomo Chacao del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 1995, bajo el Nº 35, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito federal, el 13 de mayo de 1996, bajo el Nº 11, Tomo 22, Protocolo Primero, cuyo Plano Topográfico quedó agregado en el Cuaderno de comprobantes bajo el Nº 428, folio 1.243, identificado con el catastro Nº 01-01-04-0U01-004-055-009-000-000-000, según consta de Cédula Catastral expedida por la Alcaldía de Caracas, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Desde el Punto 1 donde la quebrada “El Sapo” desemboca con el Río San Pedro, en el sitio conocido corrientemente con el nombre de “La California”, se sigue aguas abajo el curso del citado Río San Pedro hasta llegar al Punto Nº 2 en el Caserío denominado “Las Adjuntas”, pare seguir luego en línea recta hasta la Carretera Caracas-Valencia, y por dicha carretera hasta el Punto Nº 3 situado a 180 metros aproximadamente del Puente Las Adjuntas sobre el Río San Pedro. Desde el Punto Nº 3 se continúa hacia el Sur-Este remontando por la fila divisoria de aguas hasta el Punto Nº 4 situado en el lugar conocido con el nombre de “Alto de Pipe” en la Fila Maestra de la Serranía. En esas secciones la finca colinda con La Hacienda denominada San Antonio, propiedad de los señores Báez Meneses. Desde el Punto Nº 4 se baja por la divisoria en línea sinuosa con rumbo Norte hasta cruzar el Camino de santa Cruz en el Punto Nº 5, donde continúa el lindero por el curso de la Cañada que desemboca en él; en dicho Punto continuado por su curso hasta el topo, el la fila en lindero con la Hacienda Mamera hasta llegar al Punto Nº 6. Volviendo al Punto 1 se continúa hacia el Oeste por el curso de la Quebrada “El Sapo” hasta encontrar en su cabecera a la Fila Maestra en el Punto determinado con el Nº 14. De este Punto se baja en línea sinuosa por la divisoria de agua para buscar el Punto Nº 13 en el Río Macario donde la Quebrada Agua Negra desemboca con dicho Río, siendo el lindero de aguas arriba por la Serranía en el Punto Nº 12 en el lindero de terrenos de propiedad Nacional. Desde el Punto Nº 12 se continúa por la Fila Maestra hasta El Topo indicado en el plano con el Nº 11, de donde se baja por la divisoria de aguas hasta encontrar la Carretera Caracas-Valencia en el Punto Nº 10. Se continúa por la citada Carretera hasta el Punto nº 9 donde cruza a la Carretera el camino lindero con la Finca Mamera, continuándose por ese camino hasta el Punto Nº 8 situado sobre el malecón de defensa de la línea del Gran Ferrocarril de Venezuela. Se sigue luego con rumbo Sur el citado malecón hasta el Punto Nº 7 de la desembocadura de la Quebrada Caricuao en el Río Guaire. Desde el Punto nº 7 el lindero continúa por el cruce de la Quebrada Caricuao, hasta su cabecera siguiendo el lindero con la Hacienda Mamera hasta encontrar el Punto Nº 6 sobre la fila determinada anteriormente. El terreno antes mencionado tiene los siguientes linderos determinados: NORESTE: Con terreno de la Urbanización mediante una línea recta que saliendo del punto 73-1, de Coordenada N: 7051,71 y E: 4997,63, con rumbo S 35º 17’ 59’’ E y una distancia de 5,04 metros se llega al punto 89; SURESTE: Con terraza 16y parcela BC-43, mediante una línea quebrada de cuatro (4) segmentos determinados así: Saliendo del punto 89, con rumbo de S 21º 53’ 37’’ W y una distancia de 6,92 metros se llega al punto 90; de aquí, con rumbo de s 57º 10’ 17’’ W y una distancia de 10,33 metros, se llega al punto 92; de aquí, con rumbo de S 30º 26’ 47’’ E y una distancia de 1,52 metros, se llega al punto 93; de aquí, con rumbo de S 50º 55’ 05’’ W y una distancia de 2,33 metros se llega al punto 94; SUROESTE: Con terreno de la Urbanización, mediante una línea quebrada de dos (2) segmentos determinados así: Saliendo del punto 94, con rumbo 37º 42’ 18’’ W y una distancia de 3,84 metros se llega al punto 94-1; de allí, con rumbo de N 61º 10’ 26’’ W y una distancia de 4,87 metros se llega al punto 94-2; NORESTE: Con la parcela BC-39 y BC-40, mediante una línea quebrada de dos (2) segmentos determinados así: Saliendo del punto 94-2, con rumbo de N 43º 25’ 44’’ y una distancia de 9,54 metros se llega al punto 75-1; de aquí, con rumbo de N 55º 06’ 35’’ E y una distancia de 11,52 metros se llega al punto 73-1. La superficie del terreno es de CIENTO CNCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS (155,10 m2), según plano de levantamiento topográfico.
Señalo que su poderdante comenzó a vivir con su familia, hasta que en el mes de septiembre de 2014, el Gobierno Nacional, mediante la Misión Vivienda y el Plan de Sustitución de Rancho por Casa, solicitó a su representado el desalojo momentáneo de la vivienda para construir una nueva.
De igual forma expresó que luego que la nueva casa estuvo concluida, el ciudadano FELIPE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, junto con su grupo familiar fue a ocupar el referido inmueble, pero no pudo hacerlo porque el mismo se encontraba ocupado por una vecina de nombre MARTHA JOSEFINA GUTIERREZ ACOSTA, quien a su decir, invadió el inmueble y se adjudicó la propiedad de éste aduciendo poseer un documento o autorización de INAVI para ocuparlo.
Asimismo, alega que luego de que su patrocinado acudiera al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en procura de una respuesta al problema planteado por la ciudadana MARTHA JOSEFINA GUTIERREZ ACOSTA, funcionarios de dicho Instituto le aseveraron que no le han dado a referida ciudadana autorización alguna para ocupar el inmueble descrito en autos.
Finalmente, señaló que demanda a la ciudadana MARTHA JOSEFINA GUTIERREZ ACOSTA, por reivindicación del inmueble antes descrito y por daños y perjuicios, a fin de que le sea entregado su poderdante el inmueble objeto del litigio libre de personas y bienes.


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte demandada, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las aseveraciones formuladas por la parte accionante, aduciendo que el ciudadano FELIPE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, no es propietario y que nunca ha vivido en la vivienda ubicada en la UD-2 de Caricuao, Zona B Central, Terraza 16, Parcela BC-42, Casa Nº 09, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que es su poderdante ha poseído dicho inmueble desde hace mas de 20 años, adquiriendo titulo de propiedad del terreno sobre el cual está construido el referido inmueble en fecha 11 de diciembre de 2012 emanado del Ministerio de Poder Popular para Vivienda y Habitad a través del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en virtud del Decreto Presidencial nº 8.198 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos de fecha 05 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, el cual fue registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital, anotado bajo el Nº 2012.4006, asiento registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.17.4671, correspondiente al libro del folio real de 2012, la cual quedó signada con el código catastral Nº 04-004-116-006, con una superficie de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (127,10 m2), la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Las Terrazas, sector Zona B Central, vereda Terraza 16, acceso calle Principal, casa S/N, manzana 116, parroquia Caricuao Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del departamento Libertador del Distrito federal, de fecha 11 de julio de 1946, anotado bajo el nº 20, Protocolo Primero, Tomo 10, con una superficie de quince millones doscientos cuarenta mil metros cuadrados (15.240.000 mts2), con los siguientes linderos generales:
Desde el Punto Nº 1 donde la quebrada el Sapo desemboca con el río San Pedro en el sitio conocido corrientemente con el nombre de “La California”, se sigue aguas abajo el curso del citado río San Pedro hasta llegar al Punto Nº 2, en el caserío denominado “Las Adjuntas”, pare seguir luego en línea recta hasta la carretera Caracas-Valencia, y por dicha carretera hasta el Punto Nº 3 situado a 180 mts aproximadamente del puente Las Adjuntas sobre el río San Pedro desde el Punto Nº 3 se continúa hacia el Sur-Este remontando por la fila divisoria de aguas hasta el Punto Nº 4 situado en el lugar conocido con el nombre de Alto de Pipe, en la Fila Maestra de la serranía. En esas secciones la finca colinda con la Hacienda denominada San Antonio, propiedad de los señores Báez Meneses. Desde el Punto Nº 4 se baja por la divisoria en línea sinuosa con rumbo Norte hasta cruzar el camino de santa Cruz en el Punto Nº 5, donde continúa el lindero por el curso de la cañada que desemboca en dicho punto continuado por su curso hasta el topo el la fila, en lindero con la Hacienda Mamera hasta llegar al Punto Nº 6. Volviendo al Punto Nº 1 se continúa hacia el Oeste por el curso de la quebrada El Sapo hasta encontrar en su cabecera a la fila maestra en el Punto determinado con el Nº 14. De este Punto se baja en línea sinuosa por la divisoria de agua para buscar el Punto Nº 13 en el río Macarao donde la quebrada Agua Negra desemboca con dicho río, siendo el lindero de aguas arriba por la quebrada Agua Negra, hasta su cabecera para llegar a la fila maestra de la serranía en el Punto Nº 12 en el lindero de terrenos de propiedad Nacional. Desde el Punto Nº 12 se continúa por la Fila Maestra hasta el topo indicado en el plano con el Nº 11, de donde se baja por la divisoria de aguas hasta encontrar la Carretera Caracas-Valencia en el Punto Nº 10. Se continúa por la citada carretera hasta el Punto Nº 9 donde cruza a la Carretera el camino lindero con la Finca Mamera, continuándose por ese camino hasta el Punto Nº 8 situado sobre el malecón de defensa de la línea del Gran Ferrocarril de Venezuela. Se sigue luego con rumbo Sur el citado malecón hasta el Punto Nº 7 de la desembocadura de la quebrada Caricuao en el río Guaire. Desde el Punto Nº 7 el lindero continúa por el cruce de la quebrada Caricuao hasta su cabecera siguiendo el lindero con la Hacienda Mamera hasta encontrar el Punto Nº 6 sobre la fila determinada anteriormente. El terreno a transferirse tiene un área de ciento sesenta y dos mil quinientos treinta y tres metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (162.533,71 mts2), identificado con los códigos catastrales Nros. 04-004-027, 04-004-032, 04-004-033, 04-004-034, 04-004-040, 04-004-041, 04-004-043, 04-004-044, 04-004-047, 04-004-051, 04-004-107, 04-004-108, 04-004-109, 04-001-110, 04-004-111, 04-004-112, 04-004-113, 04-004-114, 04-004-115 y 04-004-116, y tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: Limita con terreno propiedad de INAVI; SUR: Limita con calle El Metro y Bloques de Urbanización Andrés Eloy Blanco; ESTE: Limita con terrenos del INAVI; OESTE: Limita con terrenos de INAVI. Los linderos específicos de la parcela son: NORTE: Familias Suárez y Uribe; SUR: Vereda Terraza 16: está compuesto por cuatro segmentos, el primero de (2,45 mts), el segundo de (1,60 mts), el tercero de (10,70 mts) y el cuarto de (7,00 mts); ESTE: Familia Claro (3,60 mts) y OESTE: Terreno de INAVI y Familia Suárez (8,70 mts). Dicho titulo de propiedad le fue entregado a la ciudadana MARTHA JOSEFINA GUTIERREZ ACOSTA, en fecha 29 de julio de 2013, mediante acta de entrega expedida por el Ministerio de Poder Popular para Vivienda y Habitad a través del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Gran Misión Vivienda Venezuela.




II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir el fondo de la controversia plasmada en autos, se considera necesario analizar las normas contenidas en los artículos 3, 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales al efecto establecen que:
Artículo 3 El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera referente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal.

Artículo 5 Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Artículo 10
Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.

En este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 502, de fecha 1° de noviembre de 2011, expediente N° 2011-000146, caso: Dhyneira María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, estableció:
“…En virtud de la publicación del decreto N° 8.190, denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, la Sala de Casación Civil, como punto previo, analizará si debe o no suspender el conocimiento del presente recurso extraordinario de casación en acatamiento de la normativa desarrollada en el prenombrado Decreto, lo cual hace en los siguientes términos:
A partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como Derecho Fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir el derecho de acceder a una vivienda digna tal como lo propugna nuestra constitución; así tenemos que por una parte el constituyente protegió a la familia tal como se desprende del inicio del artículo 75 que a la letra dice: “El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...”.
Y por la otra, acorde con esa protección, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
‘Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas’.
La precitada norma transcrita consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener una vivienda digna, y al efecto el Estado ha desarrollado políticas sociales a fin de que las familias puedan acceder a esa vivienda digna que indica la Constitución, tales como la creación del Ministerio Popular de Vivienda y Hábitat, la Misión Vivienda y otras.
Este derecho constitucional a una vivienda digna ha sido una de las mayores preocupaciones del Estado en beneficio del bienestar social, lo que dio origen al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39668 de fecha 6 de mayo de 2011, cuya exposición de motivos establece:
‘El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.
Ese esfuerzo ha sido empeñado por el Ejecutivo Nacional durante el último decenio, más, sin embargo, persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional, producto principalmente de distorsiones en el mercado inmobiliario y en el sector construcción.
(…Omissis...)
Así, en el actual escenario, por uno u otro motivo, existe una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito.
Estas familias ocupan las viviendas disponibles en función de su capacidad económica, y permanecen en ellas en la medida que pueden satisfacer las demandas de los arrendadores en los precios de alquiler, que en la mayoría de los casos responden a los valores que fija el mercado por vía de la especulación inmobiliaria y los intereses capitalistas de los propietarios y arrendadores y no al costo real o un valor razonable de los alquileres. De tal manera, son susceptibles de perder sus viviendas, o el derecho a ocuparlas, cuando las expectativas del arrendador varían, produciéndose un incremento en el valor de arrendamiento o una modificación de los planes particulares del propietario respecto de su inmueble.
(…Omissis...)
Sobre el anterior particular, debe observarse que el estrato correspondiente a pobreza crítica está compuesto en un mayor porcentaje por personas de la tercera edad, familias monoparentales matricentradas y personas con discapacidad, las cuales requieren de protección especial por parte del Estado. Este grupo, debido a su vulnerabilidad, ha reportado recurrentemente ante los movimientos sociales de inquilinos y el Movimiento de Pobladores estar siendo afectados por los propietarios, a través de medidas ilegales de desalojo, debido a que los propietarios o arrendadores manifiestan querer realquilar estas unidades habitacionales con la intención de acrecentar el monto correspondiente a cánones de alquiler utilizando la figura del traspaso, elevando así su margen de ganancias económicas. En la práctica, los propietarios o arrendadores pueden tener otros fines, como vender el edificio o mantenerlo ocioso incluso, pero siempre alegan las causas establecidas en la ley de arrendamiento para rescindir el contrato. Llegan incluso a permitir el deterioro del edificio a fin de que los arrendatarios desocupen voluntariamente o se declare inhabitable inmueble y lograr de cualquier modo la desocupación.
(...Omissis...)
En los procedimientos de entrega material del inmueble o desalojo forzoso a inquilinos, dadas las características materiales de la actuación (acompañada por la fuerza pública y la coacción al abandono del hogar) llega incluso a generarse terror en la familia inquilina a desalojar.
Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna.
(...Omissis...)
Todas estas situaciones implican muchas veces, hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios, violatorios de derechos humanos y que se encuentran expresamente prohibidos conforme a tratados, convenios internacionales suscritos por nuestro País, y leyes nacionales.
Por otro lado, las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; qué en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus capacidades económicas.
La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras...”.
Como puede apreciarse de los fragmentos antes transcritos de la reseñada exposición de motivos, el Ejecutivo Nacional dentro del marco de la Ley Habilitante promulgó el tantas veces indicado Decreto con el propósito de crear un ámbito jurídico de protección a todas las familias que son objeto de desocupación desahucio o desalojos de las viviendas que ocupan o poseen en forma legítima inmuebles destinados a vivienda principal.
En ese sentido, esta Sala de Casación Civil cónsona con la protección constitucional a la familia y al derecho de una vivienda digna ha establecido que todo venezolano tiene derecho «...a la vivienda digna y a la protección de ésta como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad se encuentra garantizada por el Estado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual forma parte del proyecto para la consecución de la verdadera transformación social en pro de la igualdad de los ciudadanos que proclamó nuestro Libertador y ante el riesgo que representa para las familias venezolanas, especialmente aquellas de menos recursos (medios y bajos), perder su vivienda por la aplicación de modalidades financieras que pretendan desconocer tal situación, la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos éstos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Banco Plaza c/ Distribuidora Los Morochos, C.A) (Resaltado de la Sala).
El anterior precedente jurisprudencial nos obliga a los integrantes de esta Sala de Casación Civil, que en aquellos casos sometidos a conocimiento de la Sala mediante el recurso de casación que pudiera resultar afectados la posesión legitima de una familia sobre un inmueble y que se encuentre comprendido dentro de la protección del Decreto ya indicado deben ser estudiados con acuciosidad y a la luz de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual si bien en principio involucra la afectación de un interés particular, lo cierto es que se trata de una situación de interés social que ha afectado a un sector importante de nuestra sociedad.
De acuerdo a la exposición de motivos del señalado Decreto N° 8.190, el objeto de esas disposiciones legales es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos.
ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.” (Último resaltado del presente fallo)

En este mismo orden de ideas, la Sala en sentencia N° 175, de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 2012-000712, caso: recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano Jesús Sierra Añon, ratificó la anterior decisión y señaló, además, que:
“…Como puede observarse de la sentencia ut supra transcrita, la Sala fijó las pautas a seguir por los órganos jurisdiccionales que se encontrasen tramitando causas que pudieran comportar la pérdida de las posesión o tenencia de determinada categoría de inmuebles –sólo aquellos destinados a vivienda principal- para los sujetos amparados por el nuevo cuerpo legal.
En este sentido, el artículo 1° del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, en la sentencia supra transcrita se analizó el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho.
En cuanto al artículo 3°, cabe destacar que en la referida sentencia se insiste en que dicha protección se otorga a los sujetos antes mencionados frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial, que comporte la inminente pérdida de la posesión o tenencia de ese inmueble en el que habita el grupo familiar.
En relación con el artículo 4° eiusdem, atinente a las restricciones expresas contra los desalojos y desocupaciones forzosas de vivienda, la Sala explicó “…la norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y –reiteró- que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Más adelante, en la mencionada sentencia la Sala distingue entre los procedimientos descritos en la Ley, y advierte que existen dos supuestos de posible ocurrencia: 1) si el juicio no ha iniciado para la entrada en vigencia de la Ley “…debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5° al 11…”, por el contrario si el juicio ya está en curso, el procedimiento que deberá aplicarse es el establecido en el artículo 12 eiusdem.
En este sentido, cabe mencionar que la referida sentencia del 1 de noviembre de 2011 se centra específicamente en el supuesto comprendido en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley, es decir, cómo operan las medidas de protección para los juicios en curso. A este respecto, esta Sala en su sentencia advierte que dicha norma es “…enfática al establecer –cuál es- el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso… previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido…”.
En todo caso, el precedente jurisprudencial analizado pone de manifiesto que en el caso de los procesos en curso lo que se pretende es “…la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece expresamente el Decreto Ley”.
Por lo tanto, el procedimiento del artículo 12 eiusdem, no interrumpe de ninguna manera la fase cognitiva, sino sólo la ejecutiva, bien porque exista una decisión definitiva y firme que provoque el desalojo de la vivienda o a una medida cautelar que genere iguales resultados.
Asimismo, cabe destacar que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2012, con ocasión de un recurso de casación propuesto por el ciudadano Raúl Rivas Garantón y otros, en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, expresó que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley objeto de estudio, así como otros cuerpos legales, verbigracia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el sistema adquiere un marco jurídico integral de protección de los ciudadanos, particularmente en su derecho humano a la vivienda, y tal protección debe entenderse en forma integral pues la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal.
En este escenario, la Sala se refirió al rol fundamental de los órganos jurisdiccionales competentes en la materia conforme a este nuevo marco regulador, para erradicar todas las prácticas adversas fundamentadas en normas preconstitucionales, que condujeron a situaciones arbitrarias y de injusticia al amparo de formalidades legales que subordinaban los derechos sociales, específicamente el derecho a una vivienda digna a los intereses económicos.
Una vez examinado, el tratamiento jurisprudencial dado al derecho de vivienda y particularmente las directrices hasta ahora fijadas en las sentencias dictadas tanto por la Sala Constitucional como por esta Sala de Casación Civil previamente relacionadas, se considera fundamental, revisar en detalle la exposición de motivos del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con el objeto de identificar los antecedentes inmediatos, el propósito y la razón de esta novísima regulación.
Así, la referida exposición de motivos dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
De la exposición de motivos ut supra transcrita, se desprenden las siguientes premisas:
i) El Estado es garante del disfrute pleno de todos los derechos humanos inherentes al ser humano, entre los cuales figura el derecho a una vivienda digna, el cual no puede ser inobservado por los jueces y órganos administrativos correspondientes;
ii) Existe una realidad actual, la enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bajo distintas figuras, bien por vía de arrendamiento, compra a crédito u otras formas de ocupación;
iii) El Estado ha observado que es una constante en todos estos procesos el efecto psicológico, particularmente las tensiones derivadas de la separación abrupta que sufren las personas que habitan la vivienda, y las inmediatas consecuencias económicas y sociales que afectan directamente a todos los miembros del grupo familiar que habitan en el inmueble destinado a vivienda familiar;
iv) En la práctica algunos de los propietarios, arrendadores u otros titulares de esos inmuebles destinados a vivienda, cuando exigen la desocupación del bien encubren sus verdaderos motivos para conseguir la desposesión, so pretexto de causas establecidas en la ley, y obtienen desalojos arbitrarios tendentes a la inmediata desocupación del inmueble en cuestión, en detrimento de otros derechos de igual o mayor relevancia constitucional, como es el derecho humano a una vivienda digna que le asiste al ocupante;
v) Es un hecho que numerosos grupos de familias venezolanas no encuentran satisfecha su necesidad básica de vivienda y poseen una ocupación condicionada por distintas causas;
vi) Las medidas de protección que otorga el nuevo instrumento legal encuentra justificación nacional e internacional, dado que el Estado venezolano ha suscrito importantes tratados y acuerdos en la materia, verbigracia: 1) El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, debidamente suscrito y ratificado por la República, que prevé en su artículo 2 la obligación de los Estados Parte la adopción de medidas legislativas dirigidas a garantizar a todas las personas el derecho humano una vivienda adecuada, 2) La Declaración Universal de los Derechos Humanos de exigir a los Estados la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad, y 3) La Observación General Nº 7, referida a los desalojos forzosos, contenida en el párrafo 1º del Artículo 11, realizada en el 16º período de sesiones (1997) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas al recomendar que todas las personas deberían gozar de un cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desalojo forzoso, el hostigamiento u otras amenazas, todo esto por cuanto se reconoce que “…los desalojos forzosos son, prima facie, incompatibles con dicho Pacto…”.
Por las razones anteriores, el Estado consciente de la coyuntura que afecta al sector vivienda y el déficit existente concedió transitoriamente medidas adicionales de protección del derecho humano a una vivienda. Por estos motivos, la intención del legislador no es otra que “…garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda”.
Ahora bien, en el presente caso, la Sala advierte que entre los artículos objeto de interpretación figuran las normas contenidas en los artículos 1°, 3° y 12 respecto de los cuales como se expresó en las sentencias relacionadas, se fijaron las pautas a seguir para los procesos que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, especialmente las pautas siguientes: a: 1) dicha Ley se aplica a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, al respecto de esto último la Sala aclaró que “…la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal…”; Además, 2) dicha protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia de dicha categoría de inmueble, es decir, sólo destinados a “vivienda principal”, y en cuanto al objetivo de la Ley, tal como lo apunta la exposición de motivos, el Estado consciente de la coyuntura que afecta al sector vivienda y el déficit existente, estableció medidas transitorias y procedimientos especiales de obligatoria observancia tendentes a“…garantizar a todos los y las habitantes… el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, previo el cumplimiento de los procedimientos especiales previstos en la Ley para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…”.
En virtud de lo anterior, la Sala advierte en el presente caso que el recurrente si bien refiere expresamente a los artículos preliminares del Decreto con Fuerza de Ley, contentivos del ámbito subjetivo y objetivo de aplicación como objeto de interpretación, en realidad puede deducir que lo pretendido es manifestar sus dudas acerca del sentido y alcance que debe dársele al artículo 5° y siguientes de dicho cuerpo legal, especialmente que se precise si el procedimiento previo establecido en esos artículos constituye un requisito de admisibilidad frente a potenciales medidas ejecutivas que pudieran dictarse en juicios -inclusive de ejecución de hipoteca- aunque no impliquen ab initio el desalojo o la desocupación de inmuebles destinados a vivienda.
Al respecto, esta Sala considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justicia las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional de fechas 20 de julio de 2000, caso: Elena Barreto Li, y 20 de febrero de 2008 caso: Inversiones Martinique, C.A., respectivamente).
Cabe agregar, que esta Sala mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, caso: María Teresa Nogales Amor contra Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A., se pronunció en relación con la trascendencia de las normas instrumentales para el proceso comparándolas con otras categorías de normas formales, en cuya oportunidad estableció: “…la norma procesal propiamente dicha posee unas características distintivas de aquellas normas que también, si bien juegan un papel importante en el proceso, son fundamentalmente instrumentales respecto de aquél, entiéndase -normas instrumentales- las normas de las cuales se sirve el sentenciador para cumplir un fin…”,cual es, en definitiva la realización de la justicia. Así, cuando la norma es “instrumental”, advierte el autor Carnelutti tal carácter resulta “…muy importante para comprender la finalidad y relevancia de la norma, por cuanto las mismas van encaminadas a resolver el conflicto, como un conjunto de operaciones dentro del proceso… la norma entendida de esa manera operacional, señala el camino, los pasos que se deben seguir en el proceso para dar solución al acto o hecho jurídico…”.
Ahora bien, en el presente caso los artículos cuya interpretación se solicita son los artículos 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del siguiente tenor:
“Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 6°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Audiencia conciliatoria.
Artículo 7°.
(…Omissis…)
Culminación del procedimiento
Artículo 8°.
(…Omissis…)
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9°. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante dictará una solicitud mediante lo cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
(…Omissis...)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”

De las jurisprudencias parcialmente transcritas se infiere, que la finalidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren, sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República; y que los procesos que se encuentren en curso para la entrada en vigencia del Decreto, sean suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial allí previsto; así como que, previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos en el referido Decreto, se tramite previamente por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento administrativo correspondiente.
En el caso de marras, la parte accionante pretende se le reivindique la propiedad de un lote de terreno, que es parte de mayor extensión, ocupado por una vivienda, ubicada en la UD-2 Caricuao, Zona BC, Terraza 16, Parcela BC-42, Casa Nº 09, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, inmueble que le pertenece según documento otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), autenticado ante la Notaría Pública quinta del Municipio Autónomo Chacao del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 1995, bajo el Nº 35, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito federal, el 13 de mayo de 1996, bajo el Nº 11, Tomo 22, Protocolo Primero, aduciendo que la demandada de autos invadió el mismo atribuyéndose ser propietaria del referido inmueble.
Por su parte la demandada al momento de dar contestación a la demanda arguyó que es propietaria del inmueble antes descrito, toda vez que en fecha 11 de diciembre de 2012, el Ministerio de Poder Popular para Vivienda y Habitad a través del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en virtud del Decreto Presidencial Nº 8.198 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos de fecha 05 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, le adjudicó la titularidad del mismo mediante documento registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital, anotado bajo el Nº 2012.4006, asiento registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.17.4671, correspondiente al libro del folio real de 2012, sin que esto diera a entender que desconoce que el ciudadano FELIPE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA es el propietario de dicho inmueble, tal como se evidencia del escrito de informes por ella consignado al decir “que la Antagonista Procesal Accionante es la propietaria del inmueble”.
Bajo las premisas de hecho explanadas por las partes, estima este sentenciador que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, debido a que si bien es cierto el ciudadano FELIPE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, acciona esta sede judicial por acción reivindicatoria, no es menos cierto que una sentencia favorable a él implicaría la desposesión de la ciudadana MARTHA JOSEFINA GUTIERREZ ACOSTA del inmueble descrito en autos, toda vez que a decir del mismo accionante en petitum de su demanda solicita la entrega del inmueble objeto de la litis “libre de personas y bienes”.
Ahora bien, como quiera que nos encontramos ante un proceso que engendra la posible desposesión de un inmueble destinado a vivienda, a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la parte actora debió tramitar el procedimiento previo contenido en los articulo 5 al 11 del referido Decreto antes de accionar judicialmente, y como quiera que el mismo no acreditó el agotamiento de la vía administrativa, el cual en criterio de quien suscribe podría otorgar a los sujetos procesales de autos una solución mas eficaz al problema presentado en la presente litis, toda vez que el -Ministerio de Poder Popular para Vivienda y Habitad, ente encargado de tramitar el procedimiento administrativo previo correspondiente, es el mismo ente que otorgó a través del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la titularidad del inmueble de autos a la parte hoy accionada, resultando forzoso para este jurisdicente declarar inadmisible la presente acción, toda vez que el procedimiento previo antes mencionado es requisito indispensable para accionar la vía judicial cuando el accionamiento de ésta implique la desposesión de un inmueble destinado a vivienda. Y así se decide.-

III
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el presente juicio que por ACCION REIVINDICATORIA incoara el ciudadano FELIPE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA contra la ciudadana MARTHA JOSEFINA GUTIERREZ ACOSTA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Se condena en costas a la parte perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 157º.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 1:27 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
WGMP/JC/LT
AP11-V-2016-000063

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