Decisión Nº AP11-V-2015-000799 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-07-2017

Fecha28 Julio 2017
Número de expedienteAP11-V-2015-000799
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANO NARCISO JOSE CARRILLO CONTRA LOS CIUDADANOS RAIZA COROMOTO CORTE COLMENAREZ, LENYS GREGORIA CORTE COLMENAREZ Y MELISSA DAYANA CORET COLMENAREZ
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInquisicion De Paternidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Julio de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000799
PARTE ACTORA: NARCISO JOSE CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.039.451.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MIGUEL CARVAJAL GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.218
PARTE DEMANDADA: RAIZA COROMOTO CORTE COLMENAREZ, LENYS GREGORIA CORTE COLMENAREZ y MELISSA DAYANA CORET COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V- 10.186.542, V- 12.069.109 y V- 15.179.339 respectivamente
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado en fecha 15 de junio de do2015. –
En fecha 26 de junio de 2015, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda, se ordeno el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, de la parte demandada y asimismo se libro un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2015, se recibió diligencia, presentada por el ciudadano Narciso Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº 11.039.451, debidamente asistido por el abogado José Carvajal, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.218, mediante la cual solicitó se subsane el error involuntario en el auto de admisión y en el edicto de fecha 26 de junio de 2015.-
Seguidamente por auto de fecha 06 de julio de 2015, se ordeno corregir el auto de admisión y edicto correspondiente, en virtud de lo solicitado por la parte actora, en esa misma fecha se libro el correspondiente edicto.-
En fecha 08 de julio de 2015, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Narciso Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº 11.039.451, debidamente asistido por el abogado José Carvajal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.218, mediante la cual retiro edicto, asimismo en esa misma fecha consigno fotostatos, a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.-.-
En fecha 14 de julio de 2015, se dejó constancia que se libro una boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
Seguidamente en fecha 16 de julio de 2015, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Narciso José Carrillo, cédula de identidad Nº 11.039.451, debidamente asistido por el abogado José Carrillo, Inpreabogado Nº 39.218, mediante la cual dejó constancia de retirar Edicto librado, a los fines de su publicación.-
En fecha 20 de julio de 2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Narciso José Carrillo, debidamente asistido por el abogado José Carrillo, Inpreabogado Nº 39.218, mediante la cual consigno copias simples, del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de que se libren las respectivas compulsa e igualmente consigno un (1) ejemplar de Edicto publicado en el Diario El Universal.-
Seguidamente en fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) se libraron tres compulsas dirigidas a la parte co-demandada.
En fecha 30 de julio de 2015, se recibió diligencia presentada por las ciudadanas Lenys Corte Colmenarez y Raiza Corte Colmenarez, titulares de las cédula de identidad N° 12.069.109 y 10.186.542, respectivamente, asistidas por el abogado Rafael Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.128, mediante la cual se dieron por citadas en el presente juicio.
En fecha 03 de agosto de 2015, mediante diligencia presentada por la ciudadana María Eloísa Pinto de Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.974.823, debidamente asistida por el abogado José Caicedo Téllez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.508, mediante la cual consignó original de poder que acredita su representación, y se dio por citada.
En fecha 04 de agosto de 2015, el alguacil José Francisco Centeno Consigno Boleta de Notificación debidamente firmada en la Fiscalía 105 Del Ministerio Publico de Turno. Tal como consta del sello húmedo estampado en la misma.
En fecha 25 de septiembre de 2015, se recibió diligencia presentada por las ciudadanas Raiza Coromoto Corte Colmenarez y Lenys Gregoria Corte Colmenarez, debidamente asistidas por el abogado. Rafael Alberto Díaz Rojas, Inpreabogado Nº 23.128, mediante la cual Convienen en todas y cada una de sus partes con la presente demanda que fuera interpuesta por el ciudadano NARCISO JOSE CARRILLO.-
En fecha 30 de septiembre del mismo año, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual se negó la homologación del convenimiento, manifestado por las ciudadanas Raiza Coromoto Corte Colmenarez, Lenys Gregoria Corte Colmenarez, parte demandada y advirtió a las partes que el juicio contenido en estos autos deberá continuar hasta la sentencia definitiva.
En fecha 02 de octubre de 2015, mediante diligencia presentada por la ciudadana María Eloísa Pinto de Pérez, cédula de identidad Nº 5.974.823, debidamente asistida por el abogado José Joaquín Caicedo Téllez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.508, actuando en su carácter de apoderada de la co-demandada ciudadana MELISSA DAYANA CORTE DE CASTRO dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
• Que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por medio del presente acto, expresamente se ACEPTAN, RECONOCEN Y CONFIRMAN en su totalidad y en cada una de sus partes los planteamientos hechos en la demanda interpuesta en fecha 15 de junio de 2015 por el ciudadano NARCISO JOSE CARRILLO, demanda que fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 26 de Junio de 2015,
• Que conforme a lo anterior, se conviene la referida demanda, por cuanto:
• Primero que es cierto que el día 30 de mayo de 2015, falleció el ciudadano NARCISO CORTE ABREU;
• SEGUNDO: es cierto que el referido causante mantuvo relaciones sentimentales con la ciudadana DOMINGA CARRILLO SARMIENTO;
• TERCERO: Es cierto que de dicha relación nació el ciudadano NARCISO JOSE CARRILLO el día 11 de agosto de 1972.
• CUARTO: Es cierto que desde su nacimiento, NARCISO JOSE CARRILLO fue reconocido por el causante como su hijo ante sus familiares y amigos; asimismo es verdad que sus tías le reconocen como sobrino y que los amigos más cercanos y otros familiares de NARCISO CORTE ABREY le han dado el trato de hijo de éste;
• QUINTO: Es cierto que el causante tuvo además tres hijas, RAIZA COROMOTO CORTE COLMENRES, LENYS GREGORIA CORTE COLMENARES y mi representada MELISSA DAYANA CORTE DE CASTRO;
• SEXTO: Es cierto que el ciudadano NARCISO JOSE CARRILLO ha mantenido relación fraternal con mi representada y sus demás hermanas, en reconocimiento del causante como padre común,
• SEPTIMO: Es cierto que aunque el causante NARCISO CORTE ABREY no realizó los trámites jurídicos para reconocer formalmente a NARCISO JOSE CARRILLO como su hijo, éste último siempre ha gozado de la posesión de estado como tal;
• OCTAVO: Es cierto que tanto mi representada MELISSA DAYANA CORTE DE CASTRO, como las ciudadanas RAIZA COROMOTO CORTE COLMENARES y LENUYS GREGORIA CORTE COLMENARE han querido reconocer voluntariamente a NARCISO NOSE CARRILLO como hermano e hijo del causante NARCISO CORTE ABREY a los fines de que pueda ejercer los derechos legítimos que le corresponden en la correspondiente sucesión.
• Que expuesto lo anterior, y considerando que la pretensión de NARCISO JOSE CARRILLO resulta legítima y ajustada a la verdad y legalidad; se solicita muy respetuosamente que este Tribunal emita los pronunciamientos conducentes a los fines de reconocer la filiación del demandante como hijo delo causante NARCISO CORTE ABREY y inconsecuencia pueda ejercer los derechos que le corresponden como co-heredero en la sucesión ab intestato concerniente.
En fecha 04 de noviembre de 2015, se recibió diligencia presentada por la Fiscal el Ministerio Público, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar a efectos de continuar con el procedimiento, no obstante considero pertinente la practica de una prueba heredo biológica entre las partes.-
En fecha 04 de diciembre de 2015, el Ciudadano NARCISO JOSE CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.039.451, debidamente asistido por el abogado Juan Colmenares, Inpreabogado N° 74.693, mediante diligencia ratifica el valor probatoria de los documentos y los recaudos consignados y solicita pronunciamiento respecto al mérito favorable en la presente causa.-
En fecha 27 de enero de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno realizar la prueba heredo biológica entre las partes, en esa misma fecha libro boletas de notificación a las partes y un oficio signado con el Nº 0047, dirigido al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC)
En fecha 10 de febrero de 2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Narciso José Carrillo, debidamente asistido por el Abogado Juan Colmenares, mediante la cual solicita se subsane error material del oficio dirigido al IVIC, en lo que respecta al nombre del solicitante.-
Seguidamente en fecha 11 de febrero de 2016, el alguacil Felwil Campos consigna boleta de notificación del ciudadano Narciso José Carrillo, debidamente
En fecha 23 de febrero de 2016, se dejo sin efecto el oficio Nº 0047 dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), y se ordeno librar uno nuevo, asimismo se dejo constancia que en esa fecha se libro un oficio
En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió diligencia presentada por las ciudadanas Raiza Corte y Lennys Corte, debidamente asistidas de abogado mediante la cual se dan formalmente por notificadas de la realización de la prueba de ADN al demandante.-
En fecha 03 de marzo del año 2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Narciso José Carrillo, titular de la cédula de identidad N° 11.039.451, debidamente asistida por el abogado Navarrete Toro Ali, Inpreabogado N° 64.631, mediante la cual consigno emolumentos.
En fecha 15 de marzo del 2016, la Ciudadana Maria Eloisa Pinto De Pérez, titular de la cédula de Identidad N° 5.974.823, debidamente asistida por el abogado José Joaquín Caicedo Tellez, Inpreabogado N° 87.508, actuando en su carácter de Apoderada de la codemandada Melisa Dayana Corte De Castro, se da por notificada del auto dictado por ese Tribunal en fecha 27 de Enero de 2016 y asimismo, le informo al Tribunal que su representada tiene su residencia fuera del Territorio Nacional.-
En fecha 28 de marzo de 2016, el alguacil Julio Arrivillaga, Consigno Boleta de Notificación librada a la ciudadana Melissa Dayana Corte De Castro debidamente firmada.
En fecha 30 de marzo de 2016, se recibió diligencia, presentada por el ciudadano Narciso José Carrillo, debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicito a este digno Tribunal se sirva designar correo especial a los fines de llevar al IVIC el oficio para la practica de la experticia ordenada.-
En fecha cinco de abril del 2016, se dicto auto mediante el cual se designo correo especial al ciudadano Narciso José Carrillo, a los fines de que traslade el oficio dirigido al IVIC, el cual fue librado en esa misma fecha.
En fecha 12 de abril de 2016, se recibió diligencia presentada por el Ciudadano NARCISO JOSE CARRILLO, debidamente asistido de abogado mediante la cual dejo constancia de retirar oficio N° 0216.-
En fecha 14 de abril de 2016, el Ciudadano Narciso José Carrillo, debidamente asistido por el abogado Juan Colmenares, mediante la cual consigna acuse recibo del oficio N° 0216.-
En fecha 26 de julio de 2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Narciso José Carrillo, debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicito se le designe Correo Especial a los fines de retirar ante el IVIC oficio y consignarlo ante ese Despacho.
En fecha 29 de julio de 2016, se dicto auto mediante el cual se designo correo especial al abogado Juan Colmenares, en esa misma fecha se libro un oficio dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
Seguidamente en fecha 02 de agosto de 2016, se recibió diligencia presentada por el Ciudadano Narciso José Carrillo, debidamente asistido por el abogado Juan Colmenares, inscrito en el inpreabogado N° 74.693, mediante la cual dejo constancia de retirar oficio librado al IVIC.-
En fecha 11 de agosto de 2016, se recibió comunicado proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
En fecha 18 de octubre de 2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Narciso José Carrillo, debidamente asistido de abogado, mediante la cual notifica al Tribunal la imposibilidad manifestada por el IVIC de practicar la experticia del ADN y solicita se le autorice para realizar la citada prueba a nivel privado o en su defecto se supla con otra prueba.
En fecha 08 de noviembre de 2016, se dicto auto mediante el cual se insto a la parte a indicar las clínicas donde se puede realizar el examen de ADN.-
En fecha 31 de enero de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Narciso José Carrillo, debidamente asistido por el abogado Juan Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693, mediante la cual consigno constancia de laboratorio el cual se acredita que puede practicar el examen requerido, por lo que se solicita se libre el oficio correspondiente y se le nombre correo especial.
En fecha 08 de febrero del año en curso, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar oficio al laboratorio genético molecular Genmolab, a los fines de que indica si cuenta con los reactivos necesarios a los fines de hacer la prueba de ADN, en esa misma fecha se libro el oficio correspondiente.
Seguidamente en fecha 10 de febrero de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Narciso José Carrillo, debidamente asistido por el abogado Juan Colmenares, mediante la cual deja constancia de retirar Oficio N° 0041, dirigido al Laboratorio Genético Molecular Genmolab.-
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2017, el Ciudadano Narciso José Carrillo, debidamente asistido por de abogado, consigna acuse de recibo del oficio N° 0041, dirigido al Laboratorio Genético Molecular Genmolab, en esa misma fecha la parte actora consigna respuesta suscrita por el Laboratorio GENMOLAB, C.A. y se anexo los currículos de las profesionales asimismo solicito al Tribunal haga la selección y fije oportunidad para su Juramentación.-
En fecha 23 de febrero del 2017, se dicto auto mediante el cual se designo a la Lic. Migdelys Andreina Alejos Fernández, como Experta Molecular, asimismo se ordeno su notificación, en esa misma fecha se dejo constancia de haber librado la respectiva boleta de notificación.-
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo del año en curso, presentada por la ciudadana Migdelys Alejos, titular de la cédula de identidad N° 18.325.938, acepto el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 16 de marzo de 2017, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar oficio a la ciudadana Migdelys Andreina Alejos Fernández, en su carácter de experta designada, a los fines de que practique la prueba heredo-biológica del ácido desoxirribonucleico (ADN), a los ciudadanos RAIZA COROMOTO CORTE COLMENARES, LENYS GREGORIA CORTE COMENAREZ, MELISSA DAYANA CORTE DE CASTRO y NASCISO JOSE CARRILLO, para determinar si los antes mencionados son hermanos biológicos, en esa misma fecha se libro el oficio correspondiente.-
Posteriormente en fecha 20 de marzo de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Narciso José Carrillo, debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicita se le designe Correo Especial para el traslado del oficio librado al Laboratorio GENMOLAB.
Seguidamente en fecha 07 de abril de 2017, se recibió oficio proveniente del laboratorio GENMOLAB, en donde informan a este despacho el día y la hora en que pueden asistir las partes a realizar el examen correspondiente.
En fecha 02 de mayo de 2017, se recibió diligencia, suscrita por el ciudadano Narciso José Carrillo, debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicitó se le autorice y se le nombre correo especial para retirar las resultas emitidas por el Laboratorio.
Por consiguiente en fecha 19 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se designó correo especial al ciudadano Narciso José Carrillo, a los fines de que retire en el laboratorio anteriormente identificado, los resultados de los exámenes solicitados por este juzgado, en esa misma fecha se libro un oficio.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2017, este Tribuna hace saber a que las pruebas de los juicios no pueden ser manipuladas por las partes, razón por la cual este Juzgador apegado a lo estipulado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoco por contrario imperio el auto y el oficio de fecha 19 de mayo de 2017 y negó el pedimento formulado por el ciudadano Narciso José Carrillo.
Seguidamente en fecha 31 de mayo de 2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Migdelys Andreina Alejos Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.325.938, en su carácter de experta designada, consigno las pruebas de filiación biológica.-
Por ultimo en fecha 12 de junio de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Narciso José Carrillo, debidamente asistido por el abogado Juan Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.693, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva a examinar el sobre sellado resultante de la experticia y proceda a sentenciar la presente causa.-
En fecha 27 de Junio de 2017, el tribunal dictó auto mediante el cual dijo “Vistos”, sin informes de las partes.-
En fecha 14 de Julio de 2017, el ciudadano NARCISO JOSE CARRILLO debidamente asistido por el abogado JUAN F. COLMENARES, consignó a los autos copia certificada y simple del acta de nacimiento de la parte accionante.-
-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
• Que el 30 de Marzo de 2015, falleció en la Tintorería de Gala, ubicada en la Avenida Principal de Campo claro, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, quien en vida fuera de nombre NARCISO CORTE ABREU, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en el Conjunto Residencial el Naranjal, Torre “B”, Piso 3, Apartamento 33, Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme se evidencia del acta de defunción numero 117, expedida por la primera autoridad civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de Abril de 2015.
• Que el de cujus NARCISO CORTE ABREU mantuvo relaciones sentimentales con su progenitora DOMINGA CARRILLO SARMIENTO.
• Que de esa relaciones sentimentales, que fueron publicas y notorias nació él NARCISO JOSE CARRILLO, el día 11 de agosto de 1972, en la Maternidad Concepción Palacios, ubicada en la Avenida San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del distrito Capital.
• Que desde su nacimiento, siempre fue reconocido por su padre como su hijo, ante sus familiares y amigos y le dio el trato de hijo, además sus tíos y tías lo reconocen como su sobrino e hijo del de cujus NARCISO CORTE ABREU.
• Que también sus amigos cercanos lo reconocen como su hijo, dándole siempre el trato de hijo ante sus familiares y personas ajenas a su grupo familiar.
• Que el de cujus NARCISO CORTE ABREU tuvo tres hijas más, dos que fueron reconocidas y una de su matrimonio, de nombres RAIZA COROMOTO CORTE COLMENAREZ, LENYS GREGORIA CORTE COLMENAREZ y MELISSA DAYANA CORTE DE CASTRO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.186.542, V-12.069.109 y V-15.179.339 respectivamente.
• Que siempre ha mantenido relaciones de hermanos y ese es el trato que ellas le dispensan a su vez.
• Que su padre NARCISO CORTE ABREU, le sorprendió la muerte sin haberlo reconocido como su hijo, motivo por el cual habiendo gozado permanentemente de la posesión de estado de hijo.
• Que sus hermanas RAIZA COROMOTO CORTE COLMENAREZ, LENYS GREGORIA CORTE COLMENAREZ y MELISSA DAYANA CORTE DE CASTRO, han querido reconocerlo como hermano voluntariamente y reconocer los derechos que legítimamente le corresponden en la sucesión del de cujus NARCISO CORTE ABREU.
• Que fundamente la demanda en el contenido de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Normas sustantivas y adjetivas de la materia, artículos 228 y 807 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
• Que demanda en su nombre la INQUISICION DE PATERNIDAD contra los HEREDEROS DEL SEÑOR NARCISO CORTE ABREU, a sus hijas RAIZA COROMOTO CORTE COLMENAREZ, LENYS GREGORIA CORTE COLMENAREZ y MELISSA DAYANA CORTE DE CASTRO, para que convengan o en su defecto, así lo declare el Tribunal, que NARCISO JOSE CARRILLO, es hijo del señor NARCISO CORTE ABREU, en su relación concubinaria que mantuvo con su madre ciudadana DOMINGA CARRILLO SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.008.807.
• Que convengan o en su defecto así lo declare el Tribunal, que en virtud de lo anteriormente narrado, es coheredero junto con las demandadas en la sucesión ab-intestato, que ha dejado a su muerte el señor NARCISO CORTE ABREU.
• Que alega como fundamento de esta acción la condición de estado de hijo del causante que siempre tuvo con él.
• Solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
• Estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00)
• Solicito que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho, por ser procedente, oportuna y no contraria a derecho, y sea declarada CON LUGAR, en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y la respectiva condenatoria en costas.
En fecha 25 de septiembre de 2015, se recibió diligencia presentada por las ciudadanas Raiza Coromoto Corte Colmenarez y Lenys Gregoria Corte Colmenarez, debidamente asistidas por el abogado. Rafael Alberto Díaz Rojas, Inpreabogado Nº 23.128, mediante la cual Convienen en todas y cada una de sus partes con la presente demanda que fuera interpuesta por el ciudadano NARCISO JOSE CARRILLO.-
En fecha 30 de septiembre del mismo año, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual se negó la homologación del convenimiento, manifestado por las ciudadanas Raiza Coromoto Corte Colmenarez, Lenys Gregoria Corte Colmenarez, parte demandada y advirtió a las partes que el juicio contenido en estos autos deberá continuar hasta la sentencia definitiva.
La representación de la co-demandada ciudadana MELISSA DAYANA CORTE DE CASTRO dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
• Que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por medio del presente acto, expresamente se ACEPTAN, RECONOCEN Y CONFIRMAN en su totalidad y en cada una de sus partes los planteamientos hechos en la demanda interpuesta en fecha 15 de junio de 2015 por el ciudadano NARCISO JOSE CARRILLO, demanda que fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 26 de Junio de 2015,
• Que conforme a lo anterior, se conviene la referida demanda, por cuanto:
• Primero que es cierto que el día 30 de mayo de 2015, falleció el ciudadano NARCISO CORTE ABREU;
• SEGUNDO: es cierto que el referido causante mantuvo relaciones sentimentales con la ciudadana DOMINGA CARRILLO SARMIENTO;
• TERCERO: Es cierto que de dicha relación nació el ciudadano NARCISO JOSE CARRILLO el día 11 de agosto de 1972.
• CUARTO: Es cierto que desde su nacimiento, NARCISO JOSE CARRILLO fue reconocido por el causante como su hijo ante sus familiares y amigos; asimismo es verdad que sus tías le reconocen como sobrino y que los amigos más cercanos y otros familiares de NARCISO CORTE ABREY le han dado el trato de hijo de éste;
• QUINTO: Es cierto que el causante tuvo además tres hijas, RAIZA COROMOTO CORTE COLMENRES, LENYS GREGORIA CORTE COLMENARES y mi representada MELISSA DAYANA CORTE DE CASTRO;
• SEXTO: Es cierto que el ciudadano NARCISO JOSE CARRILLO ha mantenido relación fraternal con mi representada y sus demás hermanas, en reconocimiento del causante como padre común,
• SEPTIMO: Es cierto que aunque el causante NARCISO CORTE ABREY no realizó los trámites jurídicos para reconocer formalmente a NARCISO JOSE CARRILLO como su hijo, éste último siempre ha gozado de la posesión de estado como tal;
• OCTAVO: Es cierto que tanto mi representada MELISSA DAYANA CORTE DE CASTRO, como las ciudadanas RAIZA COROMOTO CORTE COLMENARES y LENUYS GREGORIA CORTE COLMENARE han querido reconocer voluntariamente a NARCISO NOSE CARRILLO como hermano e hijo del causante NARCISO CORTE ABREY a los fines de que pueda ejercer los derechos legítimos que le corresponden en la correspondiente sucesión.
• Que expuesto lo anterior, y considerando que la pretensión de NARCISO JOSE CARRILLO resulta legítima y ajustada a la verdad y legalidad; se solicita muy respetuosamente que este Tribunal emita los pronunciamientos conducentes a los fines de reconocer la filiación del demandante como hijo delo causante NARCISO CORTE ABREY y inconsecuencia pueda ejercer los derechos que le corresponden como co-heredero en la sucesión ab intestato concerniente.
-III –
DE LAS PRUEBAS
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda:
• Corre inserto al folio siete (7), copia simple del Acta de Defunción N.° 117, Libro 01, Folio 117, año 2015, del ciudadano NARCISO CORTE ABREU, expedida por la Registradora Civil de La Parroquia La Dolorita Municipio sucre del Estado Miranda,
• Riela a los folio ocho (8) y su anverso copia certificada del Acta de Defunción N.° 117, Libro 01, Folio 117, año 2015, del ciudadano NARCISO CORTE ABREU, expedida por el Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral, de fecha 27 de mayo de 2015,
• Riela al folio nueve (9) y su vuelto copia certificada del acta de nacimiento No. 1931, del ciudadano NARCISO JOSE CARRILLO,, Folio 465, del año 1972, de los libros de Registro Civil de Nacimientos del Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal,
• Riela al folio diez (10)y once (11) y su vuelto copia certificada del acta de nacimiento No.3850, FOLIO 425, AÑO 1971, de la ciudadana RAIZA COROMOTO, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital.
• Riela al folio doce (12), trece (13 (13) y su vuelto copia certificada del acta de nacimiento No.1087, Folio 43, año 1974, de la ciudadana LENYS GREGORIA, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital.
• Riela al folio catorce (14), quince (15) y su vuelto copia certificada del acta de nacimiento No.336, Folio 168, año 1983, de la ciudadana MELISSA DAYANA, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital.
En la oportunidad de pruebas:
• Ratificó el valor probatorio de los documentos y los recaudos consignados.
• En fecha 27 de enero de 2016, este Tribunal ordenó la evacuación de la prueba herederobiológica de Acido Desoxirribonucleico (ADN), que habría de practicarse a los ciudadanos RAIZA COROMOTO CORTE COLMENARES, LENYS GREGORIA CORTE COLMENARES, MELISSA DAYANA CORTE DE CASTRO y NARCISO JOSE CARRILLO.
En fecha 31 de Mayo de 2017, se recibió por ante este Juzgado, el informe presentado por la ciudadana MIGDELYS ANDREINA ALEJOS FERNANDEZ, en su carácter de experta en biología celular del Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, en el cual informa lo siguiente: INFOERME DE FILIACION BIOLOGICA (hermandad biológica por vía paterna).
El día 06 de abril de 2017 se hizo toma de muestra sanguínea en la sede del Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, a las ciudadanos RAIZA COROMOTO CORTE COLEMNARES, C.I. V.10.186.542 (H!), LENYS GREGORIA CORTE COLMENAREZ (H2), C.I. V-12.069.109 (h1), la madre de las dos anteriores, Sra. EDITA DEL CARMEN COLMMENAREZ, C.I. V-4.589.463 (M1). De igual modo, el mimo día, se hizo toma de muestra sanguínea al ciudadano NARCISO JOSE CARRILLO (H3) C.I. V-3.008.807 (M2), se le realizó toma de muestra en la sede de laboratorio Medical Center en la ciudad de San Cristóbal, por su imposibilidad de trasladarse hasta la sede de Genmolab. La finalidad es la de indagar sobre la hermandad biología por línea paterna entre las dos primeras y el ciudadano NARCISO JOSE ARRILLO..
• Metodos DE ANALISIS. Técnica empleada Evaluación de 15 loci tipo STR, de herencia autosómica codominante, por secuenciación automática. Kit utilizado. Powerx 16HS, Promega. Equipo Termociclador AB1, Modelo 9700. Secuenciador de ADN Modelo 310. Software de análisis de data: Data Collection v3.1.0, GeneMapper v 3.2. Software de análisis de resultados: FAMILIAS v3, Base de datos: Población venezolana (600 individuos, sin publicar).
• CONCLUSIONES:
o Una vez obtenidos los perfiles genéticos, de las dos hijas reconocidas: Ciudadanas RAIZA COROMOTO CORTE COLMENARES y LENUYS GREGORIA CORTE COLMENAREZ; se excluyó el 50% del aporte materno de la Sra. EDITA DEL CARMEN COLMENAREZ, obteniendo de esta forma el “alelo obligado paterno” (marcado en color azul en la tabla 1)
o De igual forma se excluyó el 50% del aporte materno de la Sra. DOMINGA CARRILLO SARMIENTO, a su hijo ciudadano NARCISO JOSE CARRILLO.
o Se hizo una comparación de perfiles de ADN, entre las dos hermanas reconocidos (hermanas corte colmenarez) y el Sr. NARCISO JOSE CARRILLO, tomando en cuenta para tal fin, sólo el “alelo obligado paterno” y se observó que no existe exclusión de hermandad biológica por vía paterna entre los tres presuntos hermanos.
o La valoración estadística indica un Linkehood Radio (LR) de 5646104, correspondiente a una probabilidad de hermandad (PH) de 99,9999%.
o Dados los altos valores obtenidos de LR y PH; la probabilidad de HERMANDAD BIOLOGICA POR LINEA PATERNA entre los Ciudadanos: RAIZA COROMOTO CORTE COLMENARES, LENYS GREGORIA CORTE COLMENAREZ y NARCISO JOSE CARRILLO, puede considerarse altísima.
En la oportunidad de pruebas ni la parte accionante ni los codemandados promovieron prueba alguna, sin embargo este tribunal a petición de la representación de la vindicta pública, ordenó practicar la prueba heredobiològica.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:
El primer aparte del Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad (…)”
La filiación como derecho o lazo, tiene un carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y, en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia. Es por ello que la misma comporta una obligatoria observación por parte del Estado venezolano, quien en el pacto social reflejado como Constitución, asumió para si la obligación ineludible de velar por el establecimiento de la filiación, en su aspecto real, consagrándose así el principio de la verdad de la filiación. Esta es importante por cuanto es un vértice que garantiza el derecho a la vida. Así ha sido reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, sentando lo que a continuación se expone:
“El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aún se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona.
Conviene destacar en tal sentido, que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana.”
A su vez, el Estado venezolano tiene interés en la determinación de la realidad de la filiación puesto que todos como individuos tienen la necesidad de pertenecer a una familia; familia que de acuerdo a la misma Constitución, es una asociación natural de la sociedad. En este sentido el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
“Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”.
De todo lo anterior se desprende el derecho que tiene toda persona a un nombre propio y al apellido de la familia de origen, reconociéndose correlativamente que la identidad es un derecho inherente a la persona humana, del cual no se puede prescindir. La identidad nace con la persona y por tanto, al generarse únicamente con el hecho de ser persona (titular de derechos y obligaciones), el Estado tiene la obligación de asegurar el derecho a la identidad legal, la cual debe coincidir con la identidad biológica.
De acuerdo con Planiol y Ripert (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1946, Pág. 557), la filiación es el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. En un lenguaje menos tecnificado, la filiación comprende toda la serie de vínculos intermediarios que unen determinada persona a un antepasado. Sin embargo, en Derecho, la palabra filiación tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre para con el hijo o hija. De manera que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido un catálogo de diversas acciones que confieren a al sujeto activo de las mismas la facultad de impugnar o reclamar, según sea el caso, determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan.
A su vez, las acciones relativas a la filiación, son calificables como acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona. Mucho mas preciso es afirmar que son acciones declarativas de estado, en vista de que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar que, cuando son relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o desconocimiento de paternidad y la Inquisición de paternidad.
La doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (...)”. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación.
Son de reclamación de filiación, cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia de la filiación y entre estas están: las acciones de reclamación de estado, las de inquisición de paternidad extramatrimonial y las de inquisición de maternidad extramatrimonial. Por su parte, son de impugnación de filiación, cuando tienen por objeto lograr que deje de surtir efectos jurídicos una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título y entre estas están: las de desconocimiento de paternidad matrimonial; las de impugnación de estado y las acciones de nulidad y de impugnación de reconocimiento.
La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor José Luís Aguilar Gorrondona (Personas. Derecho Civil I, U.C.A.B., (Fondo de Publicaciones UCAB, 14 Edición, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93) Las acciones de estado se orientan a obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, (Lecciones de Derecho de Familia. Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia-Venezuela 1988, Pág. 241), como las que implican la controversia precisamente sobre filiación.
La filiación de acuerdo a lo planteado por Francisco López Herrera, en su libro “Derecho de Familia”, la podemos definir de la siguiente manera: (Lato sensu) es la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente. (Stricto sensu), en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consanguinidad de primer grado en línea recta.
El artículo 226 del Código Civil, establece textualmente que:
“Artículo 226: Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”
De acuerdo al artículo 210 del Código Civil en concordancia con los artículos 502, 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil en este tipo de proceso el legislador concedió a las partes libertad probatoria a objeto de que demuestren con todo género de prueba, incluyendo exámenes o experticias hematológicas y heredo biológicas la filiación de hijo.
La carga de la prueba impone al actor en este tipo de acciones probar que la filiación que reclama, la cual puede ser probada a través de todos aquellos estudios científicos susceptibles de realización al momento de su constitución en el juicio, tal y como lo disponen los artículos 210 del Código Civil y 504 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 210 del Código Civil:
Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”
En el caso de marras corren en autos las resultas de la prueba heredo-biológica practicada por el experto designado Migdelys Andreina Alejos Fernandez, y en especial, en la sección que textualmente se establece:
“NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL de cujus NARCISO CORTE ABREU SEA EL PADRE BIOLOGICO DE NARCISO JOSE CARRILLO obteniéndose en el estudio un INDICE DE HERMANDAD BIOLOGICA POR LINEA PATERNA entre los ciudadanos RAIZA COROMOTO CORTE COLMENARES, LENYS GREGORIA CORTE COLMENAREZ y NARCISO JOSE CARRILLO, 93.522.975.11, al cual corresponde 99,9999%
A su vez, necesario es traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 311 de fecha 25 de julio de 2011, que estableció que:
“(…) es preciso señalar que existen determinados medios de prueba considerados adecuados e idóneos para acreditar especiales hechos alegados por las partes, como ocurre con el caso específico de la prueba biológica de ADN, cuyo resultado objetivo o científico procura la certeza del juez sobre los puntos controvertidos. Además, cabe resaltar que, el margen de error que pudiera obtenerse de estos medios es mínimo, de allí que sus resultas sean tan confiables.
Por lo tanto, en virtud del contenido sustancial de las mencionadas pruebas biológicas, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de referirse a éstas como “...la prueba por excelencia...” para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación. (Vid. Sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Valentín Fuentes Pérez contra Román Arquímedes Fuentes Rodríguez y otros, Exp. 2007-000652).”
Conforme a la jurisprudencia del máximo tribunal, en concordancia con el resultado de la mencionada prueba, siendo que su margen de error resulta inferior al uno por ciento (1%), la misma tiene pleno valor probatorio y, por tanto, acreditó el vínculo filiatorio biológico y, por tanto, consistente con la verdad de este orden, entre el ciudadano NARCISO JOSE CARRILLO y el de cujus NARCISO CORTE ABREU
Ahora bien, el segundo elemento de la pretensión ejercida por el hoy actor referido al establecimiento del vínculo filiatorio con el de cujus NARCISO CORTE ABREU, amerita para su estudio y resolución un nuevo examen del artículo 210 del Código Civil, que textualmente señala que “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado”. En este sentido, se desprende que la prueba heredo-biológica practicada por la experta Migdelys Andreina Alejos, arrojó que “la probabilidad de HERMANDAD BIOLOGICA POR LINEA PATERNA entre los Ciudadanos: RAIZA COROMOTO CORTE COLMENARES, LENYS GREGORIA CORTE COLMENAREZ y NARCISO JOSE CARRILLO, puede considerarse altísima”; lo anterior quiere decir conforme al criterio de la Sala de Casación Civil que el escaso margen de error acredita claramente en contraposición al acierto que la misma prueba arrojó, la paternidad del de cujus NARCISO CORTE ABREU con el actor ciudadano NARCISO JOSE CARRILO
Pero es que además, la parte in fine de la norma señala que:
“Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”
Será entonces a tenor del mismo artículo que también pueda considerarse probado el vínculo filiatorio cuando se acredite la posesión de estado entre dos personas. Ahora bien, de ser ello así ¿cuáles son los supuestos que deben ser probados para que se establezca la posesión de estado a favor del actor? El artículo 214 del Código Civil arroja claras luces cuando dispone que:
“Artículo 214: La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”
En orden al artículo en cuestión, quedará demostrado el vínculo filiatorio cuando en autos existan pruebas que demuestren la relación de filiación entre el individuo con la parte accionada y la familia a la que dice pertenecer, debiendo probar en que forma ha usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre; que estos le hayan dispensado el trato de hijo; que el actor a su vez, los hayan tratado ante los miembros de su entorno social como padres y que se reconocimiento como hijo también provenga de los miembros de su familia o de la sociedad.
Estos elementos son los que se conocen en la doctrina como nombre, trato y fama y los mismos quedaron probados en autos, ya que las tres co-demandadas hijas de del de cujus NARCISO CORTE ABREU, convinieron en tales hechos, lo cual aunado a la claridad de la prueba heredo-biológica antes examinada, conducen inexorablemente a este Tribunal a declarar la procedencia de la acción intentada por el hoy actor, tal y como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se declara.
- VI -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano NARCISO JOSE CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.039.451. contra los ciudadanos RAIZA COROMOTO CORTE COLMENAREZ, LENYS GREGORIA CORTE COLMENAREZ y MELISSA DAYANA CORET COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V- 10.186.542, V- 12.069.109 y V- 15.179.339 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, SE DECLARA al ciudadano NARCISO JOSE CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.039.451, como HIJO del de Cujus NARCISO CORTE ABREU, quien en vida era venezolano, mayor de edad, divorciado 6.174.440; y así deberá ser tratado en lo sucesivo. Estámpese la correspondiente nota en el Acta de Nacimiento No. 1931, del ciudadano NARCISO JOSE CARRILLO,, Folio 465, del año 1972, de los libros de Registro Civil de Nacimientos del Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal.
TERCERO: De conformidad con los artículos 502 del Código Civil y 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal, a los fines de que estampen las notas marginales correspondientes a la partida de nacimiento a que se hizo referencia en el punto primero de la parte dispositiva del presente fallo.
CUARTO: Conforme al artículo 507 del Código Civil, se dispone que una vez la presente acción adquiera la firmeza de ley, se ordene la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que el ciudadano NARCISO JOSE CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.039.451., ES HIJO del de Cujus NARCISO CORTE ABREU, quien en vida era venezolano, mayor de edad, divorciado 6.174.440; y así deberá ser tratado en lo sucesivo. Y ASÌ SE DECIDE.
SEXTO: NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Julio de 2017. 206º y 158º.
EL JUEZ,
ABG. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ LA SECRETARIA
ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada. La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

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