Decisión Nº AP11-V-2017-001587 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-11-2018

Número de expedienteAP11-V-2017-001587
Fecha20 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-001587
PARTE DEMANDANTE: IBELICE ARIANNA RODRIGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.815.061.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO MICHELENA SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.364.
PARTE DEMANDADA: ANGEL FELIX MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.408.710.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA CAROLINA RUIZ ROJAS, MARIA TERESA LORETO y FELIPE MENÉSES PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.603, 28.725 y 170, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

CAPÍTULO I

Se inicio el presente juicio en virtud del escrito libelar interpuesto el 12 de diciembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el cual previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal, contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato que incoaran la ciudadana IBELICE ARIANNA RODRIGUEZ PEÑA, contra el ciudadano ANGEL FELIX MARTINEZ, ambos identificados en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2017, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2017, compareció la parte actora mediante la cual consignó copia simple a los fines de librar compulsa de citación.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2017, este Tribunal ordeno librar compulsa de citación.
El día 19 de enero de 2018, mediante auto el Juez que suscribe la presente se abocó a su conocimiento en el estado y grado en que se encuentra.
Posteriormente en fecha 4 de abril de 2018, este Juzgado mediante auto dejó sin efecto compulsa de citación librada el 19 de diciembre de 2017, ordenando librar una nueva compulsa de citación al demandado.
El día 17 de abril de 2018, compareció el ciudadano alguacil y consignó acuse de recibo firmado y sellado en señal de recibido.
Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2018, compareció la representación judicial de la parte demandada y consigno escrito, mediante el cual alegó la perención breve de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la norma adjetiva civil.
CAPÍTULO II
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA

Alegó la representación judicial de la parte demandada, como primer punto previo que de conformidad con el artículo 267, se opone al libelo de demanda, en relación a los treinta (30) días.
Que el libelo fue admitido por el Tribunal el 13 de diciembre de 2017, venciéndose los treinta (30) días en fecha 13 de enero de 2018, y que durante ese lapso las únicas actividades procesales que hizo la actora fue consignar fotostatos del libelo de demanda, ratificar la medida de prohibición de enajenar y gravar y solicitar el abocamiento del ciudadano Juez, diligencia que no constituyen actividad con ánimo de citar al demandado, ya que no consignó oportunamente los emolumentos para la practica de citación.
Seguidamente en el apartado III, promovió la cuestión previa contenida en ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo de demanda adolece del defecto de forma, por ser indeterminada la pretensión como lo ordena el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem.
Que existe una evidente contradicción entre el Capítulo I y el Capítulo II del libelo de demanda, puesto que en él se señala que el lapso para el cumplimiento efectivo de la opción de compra venta, era contado por quince (15) días continuos a partir del 24 de octubre de 2017, más cinco (5) días de prorroga y el Capítulo II, señala que el documento definitivo de venta se suscribiría en fecha 17 de noviembre de 2017, pero que la actora no señala específicamente si esa fecha del 17 de noviembre de 2017, se encuentra dentro de los quince (15) días continuos o dentro de los cinco (5) días de prorroga y ello le causa una evidente indefensión a nuestro representado al no saber que día tendría que cumplir con la obligación de venta.
Que el libelo de demanda se contradice en el Capitulo III, cuando la parte señala que consigna un cheque identificado con el Nro. 24674939, como saldo de precio por la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90.000.000,00), contradicción plasmada igualmente en el Capítulo IV, ya que si en la opción de compre venta, el precio pactado fue de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 380.000.000,00) existe un evidente antagonismo, puesto que ambas cantidades no se compaginan en forma exacta de las sumas que recibiría nuestro representado al momento del otorgamiento del documento de venta.
Alegó que tales circunstancias generan indefensión al demandado al no saber a ciertamente en que fecha cumpliría con su obligación y cuál es la cantidad que recibiría al momento del otorgamiento del documento de venta.
CAPÍTULO III
PUNTO PREVIO

Antes de emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa promovida, este Juzgador debe pronunciarse en relación al punto previo alegado por la representación judicial del demandado, referente a la existencia de la perención breve que hace alusión el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Pronunciamiento Civil, por cuanto la parte actora no realizó desde el día 13 de diciembre de 2017, actividad procesal que constituyan esfuerzo por citar al demandado, ya que no consignó oportunamente los emolumentos para la practica de la respectiva citación, a tales efectos se observa que el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Pronunciamiento Civil, dispone:
(…) También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación (…)”

Ahora bien, debe advertir quien aquí suscribe, que el mes de diciembre cuenta con vacaciones navideñas, desde el 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, y durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán lapsos procesales, como bien lo indica el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, el promoverte al alegar que desde el 13 de diciembre de 2017, -fecha en que se admitió la presente acción- hasta el 13 de enero de 2018, transcurrieron los treinta días (30) exigidos para ordenarse la perención breve por cuanto la demandada no consignó emolumentos para el traslado del Alguacil, y tomando en consideración que durante ese lapso hubo lugar a vacaciones navideñas, no se configura el supuesto de incumplimiento de citación a que se hace alusión. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
En el sub iudice el promovente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 º del artículo 346 procedimental, referida a: “6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
La cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demandada por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem o por la haber efectuado la acumulación prohibida de pretensiones al que hace referencia el artículo 78, observa este Juzgador que el demandado especificó que existen vicios relativos al ordinal 4º:

“(…) 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fueran semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales (...)”

Antes bien, de una revisión al libelo de demanda se observa que la actora indicó que el objeto de su pretensión el cual versa sobre un bien inmueble, y que el mismo fue indicando con presión su situación y linderos, llenando en consecuencia el requisito establecido en el citado orinal 4º del artículo 340 del la Norma Adjetiva Civil, en consecuencia, al no evidenciarse contradicciones que de forma alguna haga concluir el no cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quien decide debe forzosamente declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPRCEDENTE la perención breve fundamentada en el ordinal el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Pronunciamiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo defecto de forma en el libelo de la demanda.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandada.
CUARTO: Queda emplazada la parte demandada a dar contestación a la demanda el 5to día de despacho siguiente a la de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 ordinal 2o del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese, Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez

Abg. Nelson José Carrero Hera

El Secretario Acc,


Ángel Castro
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
El Secretario Acc,


Ángel Castro


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR