Decisión Nº AP11-V-2016-000730 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-11-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-000730
Fecha28 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMELVYN RAMÓN CARABALLO GONZÁLEZ CONTRA SEGUROS LA VITALICIA, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Seguro
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000730

PARTE ACTORA: Ciudadano MELVYN RAMÓN CARABALLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.645.408.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN, CARMEN ROJAS MÁRQUEZ, MARINO FARÍA VARGAS y LUIS JOSÉ GUEVARA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.642, 82.300, 14.401 y 84.953, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en fecha 13 de junio de 2001 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 30, tomo 106-A-Pro. e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nro. 119 según oficio Nro 328 de fecha 01 de junio de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CLAUDIA MERCEDES ACEVEDO GONZALEZ, MARIA GRACIA STIFANO SANTIAGO, DARYELINE ANDREA VALERA DAZA, CARMEN ELVIRA BLANCO VALDES, FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ VARGAS y VANESSA REVETTE BENITEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.15, 110.769, 118.531, 112.182, 54.180 y 117.139, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y NULIDAD DE CLÁUSULA CONTRACTUAL

- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión contenida en demanda que por cumplimiento de contrato de seguro incoara en fecha 30 de mayo de 2016 el ciudadano MELVYN RAMÓN CARABALLO GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A., antes identificadas.
Efectuada la distribución de la causa, correspondió el conocimiento de la misma a este juzgado, que procedió a admitirla mediante auto de fecha 07 de junio de 2016.
En fecha 06 de octubre de 2016, se dio por citada la parte demandada y procedió a dar contestación a la demanda.
En fechas 16 y 30 de noviembre de 2016, fueron recibidos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 07 de diciembre de 2016, se recibió escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 09 de diciembre de 2016 se dictó resolución interlocutoria respecto de la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes.
En fecha 09 de marzo de 2017, la parte actora presentó escrito de informes.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, se procede a dictar sentencia sobre la base de las consideraciones que se desarrollan a continuación.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, en el libelo de la demanda la representación judicial del ciudadano MELVYN RAMÓN CARABALLO GONZÁLEZ, alegó lo siguiente:
1. Que en fecha 29 de julio de 2015, contrató una póliza de seguros signada con el Nro. AUIN 2400006048 con la empresa SEGUROS LA VITALICIA C.A., con una duración de un (01) año, que vencería en fecha 29 de julio de 2016.
2. Que en virtud del referido contrato de seguro la demandada se obligó a cubrir los posibles daños que pudiera sufrir un vehículo de la única y exclusiva propiedad del demandante, identificado de la siguiente forma: Placas: A38BK3M; Marca: Ford; Año: 2012; Color: Gris; Clase: camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: carga; Modelo: F-250 XLT 4X4; Serial de N.I.V.: 8YTSF2B64CGA08745; Serial de Carrocería: N/A; Serial de chasis: N/A; Serial de Motor: CA08745.
3. Que dicha póliza fue tomada con una cobertura (CASCO INDIVIDUAL) amplia, por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00).
4. Que el día 31 de agosto de 2015, aproximadamente a la 1:30 P.M., mientras transitaba por la Avenida República de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, específicamente frente al semáforo ubicado después de la agencia del banco Banesco, fue objeto de un robo a mano armada en el cual lo despojaron violentamente del vehículo asegurado, sin que hasta la fecha haya aparecido ni recuperado por ningún cuerpo policial del estado.
5. Que inmediatamente después del conocimiento del siniestro, en fecha 01 de septiembre de 2015, procedió a realizar la declaración del siniestro ante el Departamento de Reclamos de la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA C.A., agencia de Puerto Ordaz en el Estado Bolívar, la cual quedó signada con el Nro. 64658.
6. Que en fecha 02 de septiembre de 2015, presentó la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial San Félix del Estado Bolívar; denuncia que cursa igualmente ante la División de Investigación contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ( CICPC), Sub Delegación Ciudad Bolívar, de fecha 31 de agosto de 2015, signada con el Nro. CICPC K-15-0070-03232.
7. Que dichos delitos de robo a mano armada y robo de vehículo, se encuentran tipificados en las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres.
8. Que no obstante haber cumplido con las exigencias establecidas en el contrato para los casos de siniestros por robo de vehículos amparados en la póliza, en fecha 29 de octubre de 2015 recibió una correspondencia emanada de la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA C.A., suscrita por la ciudadana ISABEL LÓPEZ, en calidad de gerente de la sucursal de dicha sociedad mercantil en la ciudad de Puerto Ordaz, mediante la cual procedieron a negar formalmente el reclamo, declinando su responsabilidad de indemnización.
9. Que la aseguradora negó el reclamo alegando que existen irregularidades en la tradición del vehículo, por cuanto la persona que otorgó el poder para venderlo, ciudadana GILDA AMANDA SHIBAR, para el momento de otorgamiento del mismo se encontraba fuera del país, siendo en consecuencia dudosa su existencia en la adquisición del bien asegurado, por lo que no tiene derechos, ni mucho menos puede disponer del bien asegurado.
10. Que evidentemente la negativa de la referida sociedad mercantil de proceder a la indemnización del siniestro no tiene asidero legal alguno, pues se basa en una conjetura para resistirse a dar cumplimiento a lo establecido en el contrato de póliza, argumentos de igual forma, que no se encuentran en la Ley de Contrato de Seguros y la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre.
11. Que garantizó en todo momento a la aseguradora todas las acciones necesarias para ejercer el derecho de subrogación en caso de algún siniestro, suministrando al efecto todos los documentos legítimos del vehículo mediante los cuales obtuvo el correspondiente Certificado de Registro de Vehículos signado con el Nro. 150101767228, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre y su respectivo Certificado de Circulación, siendo la transmisión de la propiedad de dicho bien incuestionable y legítima.
12. Que en vista a lo anterior es por lo que procede a demandar el cumplimiento del contrato de seguro celebrado con la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA C.A.
Por otra parte, en síntesis, la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA C.A., en la contestación a la demanda alegó lo siguiente:
1. Niegan, rechazan y contradicen la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano MELVYN RAMÓN CARABALLO GONZÁLEZ.
2. Admiten la celebración del Contrato de Seguro de Casco identificado con el cuadro de póliza Nro. 240006048, con cobertura amplia hasta por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00), con una vigencia desde el 29 de julio de 2015, hasta el 29 de julio de 2016, que amparaba al vehículo descrito en el presente capítulo.
3. Admiten que el demandante le notificó en fecha 01 de septiembre de 2015, el siniestro del que fue víctima el día 31 de agosto de 2015, lo que acarreó como consecuencia la pérdida total del mismo.
4. Admiten que en fecha 29 de octubre de 2015, notificaron al demandante el rechazo del siniestro reclamado, declinando su responsabilidad con fundamento al ordinal 1 de la Cláusula 4 de las Condiciones Generales de la Póliza de Casco de Vehículos Terrestres, y a lo establecido en los artículos 20 y 23 de la Ley de Contrato de Seguros.
5. Que lo anterior debido a que existen causas que demuestran el uso de documentos fraudulentos o engañosos al momento de presentar el reclamo del siniestro, pues el ciudadano MELVYN RAMÓN CARABALLO GONZÁLEZ utilizó para la venta del vehículo asegurado un instrumento de poder cuya validez está en duda, pues la otorgante, ciudadana GILDA AMANDA SHIBAR, al momento de otorgamiento del mismo se encontraba fuera del país.
6. Que de todo lo anterior se desprende, que todos los documentos y registros que partieron de dicho documento son igualmente nulos.
- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas adquiridas por el proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Original de comunicación emanada de la demandada en fecha 20 de octubre de 2015, mediante la cual le participa el rechazo al pago de la indemnización. Al respecto, este tribunal le otorga valor probatorio de documento reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Original de Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro. 150101767228 y Certificado de Circulación, emanados del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 11 de agosto de 2015. Dichas documentales son promovidas a los fines de demostrar la propiedad que tiene el demandante sobre el vehículo siniestrado, y, de igual forma, que cumplió con el requisito de presentar dichos documentos a los fines de tramitar el reclamo ante la aseguradora. Este juzgado le otorga valor probatorio a dichos documentos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Así se establece.-
3. Original de contrato de seguros celebrado entre las partes y cuadro de póliza signada con el Nro. AUIN 240006048. Al respecto, este sentenciador observa que la parte demandada reconoce explícitamente la existencia de dichos instrumentos, sirviéndose de los mismos para fundamentar sus alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda y promoviéndolos como prueba, aunado a que su existencia es un hecho admitido por ambas partes. En consecuencia, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y los tiene como documentos capaces de dar fe de las afirmaciones que de ellos se desprenden. Así se declara.-
4. Original de factura signada con el Nro. 09545, emitida en fecha 10 de mayo de 2012 por la sociedad mercantil AUTO COMERCIAL RUFICAR C.A., a nombre de la ciudadana GILDA AMANDA SCHIBAR MIRANDA, por la compra del vehículo descrito en el segundo capítulo de la presente decisión. Respecto de dicho instrumento privado emanado de terceros, se deja constancia que el mismo no fue ratificado mediante testimonial de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio. Así se establece.-
5. Copia simple de denuncia signada con el Nro. K-15-0070-03232, interpuesta en fecha 31 de agosto de 2015 ante la Sub-Delegación de Ciudad Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Mediante esta probanza pretende demostrar que efectivamente interpuso la denuncia del siniestro ante el ente competente, cumpliendo así uno de los requisitos establecidos en la ley especial en materia de seguros. Este juzgado le da valor probatorio a dicha reproducción de documento administrativo y lo valora según lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que constituye un documento administrativo que tiene presunción iuris tantum de autenticidad, quedando demostrado que el demandante hizo la denuncia del hecho delictivo sobre el bien asegurado. Así se establece.
6. Copia simple de denuncia signada con el Nro. CPNB-Septiembre-2015-270, interpuesta en fecha 02 de septiembre de 2015 ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Delegación San Félix del Estado Bolívar. Mediante esta probanza pretende demostrar que efectivamente interpuso la denuncia del siniestro ante el ente competente, cumpliendo así uno de los requisitos establecidos en la ley especial en materia de seguros. Este juzgado le da valor probatorio a dicha reproducción de documento administrativo y lo valora según lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que constituye un documento administrativo que tiene presunción iuris tantum de autenticidad, quedando demostrado que el demandante hizo la denuncia del hecho delictivo sobre el bien asegurado. Así se establece.
7. Copia certificada de instrumento de poder especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 50, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; de igual forma acompañó dicha documental con el acuse de recibo sellado de la sociedad mercantil demandada en fecha 09 de septiembre de 2015. Dichas documentales son promovidas a los fines de demostrar la autenticidad de dicho poder, siguiendo los lineamientos y exigencias de la Ley de Notarías para dicho trámite, por lo que el mismo mal podría resultar de dudosa existencia o ilegal, y, que el mismo fue recibido por la aseguradora al momento de suscribir la póliza. Respecto del documento auténtico, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; respecto del acuse de recibo, en vista de que el mismo no fue negado por la parte de la que emana este juzgado lo valora conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y lo tiene por reconocido. Así se establece.
8. Original de certificado de origen del vehículo descrito en el capítulo 2 de esta decisión, emanado en fecha 29 de abril de 2012 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en la cual se certifica como primera compradora de dicho inmueble a la ciudadana GILDA AMANDA SCHIBAR MIRANDA. Respecto de dicho documento administrativo, el mismo es valorado como auténtico, por aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
9. Copia fotostática simple de certificado de registro de vehículos signado con el Nro. 8YTSF2B64CGA08745-1-3 expedido en fecha 23 de marzo de 2015 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana GILDA AMANDA SCHIBAR MIRANDA sobre el vehículo descrito en el capítulo 2 de esta decisión. Este juzgado le otorga valor probatorio al presente documento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Así se establece.-
10. Original de Póliza de Garantía de fecha 26 de julio de 2012 emanada de la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., sobre el vehículo descrito en el capítulo 2 de esta decisión, en la que figura como compradora a la ciudadana GILDA AMANDA SCHIBAR MIRANDA. Respecto de dicho instrumento privado emanado de terceros, se deja constancia que el mismo no fue ratificado mediante testimonial de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio. Así se establece.-
11. Original de acta de fecha 19 de noviembre de 2015 signada con el Nro. SAA-7-1-AC-6134-2015 emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, sobre el proceso conciliatorio llevado a cabo entre el demandante y la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA C.A., la misma referente al reclamo de indemnización del siniestro del que fue victima, y la negativa de dicha sociedad mercantil de indemnizar. Respecto de dicho documento administrativo, el mismo es valorado como auténtico, por aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
12. Promovió la confesión espontánea de la demandada en su escrito de contestación de la demanda, en el cual a su decir efectúo las siguientes afirmaciones:
“Es cierto que en fecha 29 de julio de 2015, fue suscrito entre “MI REPRESENTADA” y el demandante, un Contrato de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, identificado con el cuadro de póliza número 240006048, con Cobertura Amplia hasta por la cantidad de veinticuatro millones de Bolívares (Bs. 24.000.000,00), el cual tenía una vigencia desde el 29 de julio de 2015 al 29 de julio de 2016, y que amparaba al vehículo Marca: FORD; Modelo: F250 SUPER DUTY Reg. Cab. XLT A; Año: 2012; Color: Gris; Placas: A38BK3M; Serial de Carrocería: 8YTSF2B64CGA08745; Serial de Motor: CA08745; Tipo: PICK-UP; Clase: CAMIONETA; Uso: PARTICULAR.
Asimismo, también es cierto que el demandante, en fecha 01 de septiembre de 2015, le notificó a “MI REPRESENTADA”, que en fecha 31 de agosto de 2015, el referido vehículo sufrió un siniestro por robo, que acarrea como consecuencia la pérdida total del mismo, indicando en su Declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo siguiente: “Manifestó el denunciante que el día de hoy 31 d/08/2015, como a la 01:30 horas de la tarde, se encontraba circulando su vehículo marca FORD, modelo F-250 SUPER DUTY, clase CAMIONETA, año 2012, color GRIS, tipo PICK-UP, placas A38BK3M, serial de carrocería 8YTSF2B64CGA08745, por la Avenida República de ésta Ciudad, en ese momento se estación (SIC) en dicha avenida, porque había un semáforo y ya se había puerto (SIC) en rojo, es cuando fue interceptado por un vehículo marca TOYOTA, modelo 4RUNNER, color BLANCA (SIC), se bajaron tres sujetos desconocidos de la misma, dos de ellos se encontraban armado (SIC) y bajo amenaza de muerte me (SIC) despojaron de su (SIC) vehículo antes descrito, valorado en la cantidad de 11.000.000 (SIC) bolívares aproximadamente, así mismo lo despojaron de su teléfono celular marca SAMSUNG, modelo S4 signado con el número 0414-881-56-33, valorado en 100.000 bolívares aproximadamente.
Que por registro del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la ciudadana GILDA AMANDA SCHIBAR, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.621.814, para la presunta fecha de otorgamiento del instrumento poder estaba presentando salida del país a la ciudad de Santiago de Chile; siendo imposible que la mencionada ciudadana otorgara el mismo, lo cual será probado en su debida oportunidad.”

Mediante este medio de prueba, el demandante pretende obtener la confesión de la demandada respecto de las afirmaciones antes transcritas, que a decir de éste, conllevan a la procedencia de la pretensión contenida en la demanda. Ahora bien, El artículo 1.404 del Código Civil establece que la confesión no podrá dividirse en perjuicio del confesante, en ese sentido, resultaría inconducente extraer frases de un contexto y luego pretender hacerlas valer como plena prueba frente al declarante, por lo que no se ha producido la confesión alegada por la parte actora. Así se establece.
13. Promovió prueba de informes dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, ADSCRITO AL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (Avenida Francisco de Miranda, cruce con Calle Santiago de León, frente al Unicentro el Marquez, Torre INTT), a los fines de que se sirva de informar: (i) Si el ciudadano MELVIN RAMON CARABALLO GONZALEZ, antes identificado, aparece registrado como legítimo y exclusivo propietario del vehiculo marca: Ford; año 2012; clase: camioneta; placa: A38BK3M; uso: carga; tipo: pick-up; modelo: F-250 XLT 4X4 /F-250; color: gris; serial N.I.V.:8YTSF2B64CGA08745; serial carrocería; N/A; serial chasis: N/A; serial del motor: CA08745, tal cual como consta de Certificado de Registro de Vehículo distinguido en su parte superior con el número 150101767228 y bajo las letras y números 8YTSF2B64CGA08745-2-1, expedido el 11 de agosto de 2015, bajo el Nº de autorización 015BYD255372; y, (ii) Si la ciudadana GILDA AMANDA SCHIBAR MIRANDA, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.621.814, fue la original adquirente del vehiculo marca: Ford; año 2012; clase: camioneta; placa: A38BK3M; uso: carga; tipo: pick-up; modelo: F-250 XLT 4X4 /F-250; color: gris; serial N.I.V.:8YTSF2B64CGA08745; serial carrocería; N/A; serial chasis: N/A; serial del motor: CA08745, a quien le fue expedido en fecha 29 de abril de 2012 de 2012, por ese Instituto Nacional de Transporte Terrestre, un certificado de origen bajo el Nº de control 086851BN-086851, Nº registro 1662333-1. Que el Vehiculo antes descrito, según el certificado de origen, le fue asignado por FORD MOTORS DE VENEZUELA S.A., para su venta al CONCESIONARIO AUTO COMERCIAL RUFICAR C.A., y vendido posteriormente por esa concesionaria automotriz, a la ciudadana antes mencionada, GILDA AMANDA SCHIBAR MIRANDA.
Se deja constancia que a la fecha de la presente decisión no ha llegado a las actas respuesta alguna respecto de las pruebas de informes solicitadas, por lo que no habiendo aporte alguno a los fines de dirimir la presente causa, este tribunal hace constar que no puede emitir valoración respecto de esta prueba que no fue adquirida por el proceso. Así se decide.-
14. Promovió prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil AGENCIA CONCESIONARIA DE VEHICULOS FORD, DENOMINADA AUTO COMERCIAL RUFICAR C.A. (Avenida Las Delicias de Sabana Grande, Frente a PDVSA La Campiña), a los fines de que se sirva de informar: (i) si la Concesionaria Ford, Auto Comercial Ruficar C.A., dio en venta a la ciudadana GILDA AMANDA SCHIBAR MIRANDA, en fecha 10 de mayo de 2012, para lo cual emitió y le entregó una factura en original a la ciudadana antes mencionada, GILDA AMANDA SCHIBAR MIRANDA, distinguida con el numero 09545 identificada también con CONTROL 00-Nº 001545, Serie A. Que en dicha factura, la adquirente o beneficiaria aparece en mayúsculas sostenidas con el siguiente nombre y apellido GILDA AMANDA SCHIBAR MIRANDA, con la cédula de identidad Nº 81.621.814, con domicilio fiscal en la Avenida Andrés Bello, con 5ta Transversal, Callejón Medina, Nº 57, Caracas, Distrito Capital, con teléfonos 0212-5732010, condiciones de pago Contado, por concepto de la venta de un vehículo descrito en dicha factura como: VEHICULO: NUEVO, MARCA: FORD, TIPO: PICK-UP, MODELO: F-250 2X9C F-250 XLT 4X4, COLOR: GRIS, SERIAL: 8YTSF2B64CGA08745, MOTOR: -C A08745, PLACAS: A38BK3M, AÑO: 2012, con un precio unitario y total de Bs. 316.607,14 más el I.V.A. 12% sobre dicho monto equivalente a la cantidad de Bs. 37.992,86, para un total a pagar de Bs. 354.600,00. Observaciones: con reserva de dominio a favor de Mercantil C.A. Banco Universal, y que en la misma aparece una firma ilegible después del sello de AUTO COMERCIAL RUFICAR, C.A.; y, (ii) Si la Concesionaria FORD AUTO COMERCIAL RUFICAR C.A., le hizo entrega a la original compradora del vehículo anteriormente descrito, de una póliza de garantía distinguida PÓLIZA DE GARANTIA Nº 2482841 expedida por FORD MOTORS DE VENEZUELA S.A. del vehiculo de las siguientes características: vehiculo marca: Ford; año 2012; clase: camioneta; placa: A38BK3M; uso: carga; tipo: pick-up; modelo: F-250 XLT 4X4 /F-250; color: gris; serial N.I.V.:8YTSF2B64CGA08745; serial carrocería; N/A; serial chasis: N/A; serial del motor: CA08745, entregada por AUTO COMERCIAL RUFICAR C.A., suscrita en original por la ciudadana antes identificada, GILDA AMANDA SCHIBAR MIRANDA, por el Gerente de Ventas de la Concesionaria Vendedora MARIO CARFI, titular de la cédula d e identidad número V-6.282.084.
Se deja constancia que a la fecha de la presente decisión no ha llegado a las actas respuesta alguna respecto de las pruebas de informes solicitadas, por lo que no habiendo aporte alguno a los fines de dirimir la presente causa, este tribunal hace constar que no puede emitir valoración respecto de esta prueba que no fue adquirida por el proceso. Así se decide.-
15. Promovió prueba de informes dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (Torre del Desarrollo, Urbanización el Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, en la Dirección de Asesoría Legal), a los fines de que se sirva de informar: (i) si cursó por ante esa Superintendencia un procedimiento conciliatorio bajo las letras y números SAA-7-1-AC-6134-2015, en relación a una denuncia que presentara el ciudadano MELVYN RAMON CARACBALLO GONZALEZ, antes identificado, ante la negativa injustificada de la empresa SEGUROS LA VITALICIA, C.A., de no pagar o cancelar la indemnización correspondiente por la pérdida total del vehículo propiedad del ciudadano antes nombrado, vehiculo que se encontraba amparado para el momento del siniestro en un Contrato de Casco de Vehículos Terrestres, identificado con el cuadro de póliza nº 240006048. Solicitando igualmente para ser incluido en el informe los resultados del procedimiento y el levantamiento de un acta de fecha 29 de noviembre de 2015, en la cual la representante se Seguros la Vitalicia C.A., manifestó en descargo de la compañía lo siguiente: “conforme a las investigaciones realizadas por min (sic) representada de la ocurrencia del probable siniestro denunciado por el señor MELVYN RAMON CARABALLO GONZALEZ se constató que el documento por medio del cual el ciudadano antes mencionada adquirió el vehículo objeto de la presente denuncia es totalmente irregular, ya que para el momento de otorgamiento del poder por ante la notaría pública (sic) séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda EN FECHA 15 DE MAYO DE 2015 ANOTADO BAJO EL NUMERO 50 tomo 52 de los libros llevados por esa notaría la ciudadana GILDA AMANDA SHIBAR no se encontraba en el territorio venezolano ya que de acuerdo a información recibida por el servicio administrativo de identificación migración y extranjería SAIME registró en dicha fecha salida a la ciudad de SANTIAGO DE CHILE el cual es un organismo público y todo documento emanado de una institución pública tiene carácter oponible ante cualquier tercero tal como lo establece el ordenamiento jurídico positivo”; y, (ii) Si se produjo algún pronunciamiento de la Dirección General de Asesoría Jurídica de dicha Superintendencia, en relación al procedimiento incoado por el ciudadano MELVYN RAMON CARABALLO GONZÁLEZ.
Se deja constancia que a la fecha de la presente decisión no ha llegado a las actas respuesta alguna respecto de las pruebas de informes solicitadas, por lo que no habiendo aporte alguno a los fines de dirimir la presente causa, este tribunal hace constar que no puede emitir valoración respecto de esta prueba que no fue adquirida por el proceso. Así se decide.-
16. Promovió prueba de informes dirigida a la SUB DELEGACIÓN CIUDAD BOLIVAR TIPO A, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. (Avenida Libertador, sector los Bloques de la Paragua, en Ciudad Bolívar), a los fines de que se sirva de informar si en fecha lunes treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince, el ciudadano MELVYN RAMON CARABALLO GONZALEZ, antes identificado, a las quince horas cuarenta y siete minutos (15:47pm), presentó una denuncia que quedó registrada bajo la letra K-15-0070-03232 por el robo a mano armada de un vehiculo de su exclusiva propiedad que identificó de la siguiente manera: marca FORD, modelo F-250 SUPER DUTY, clase CAMIONETA, año 2012, color GRIS, tipo PICK-UP, placas A38BK3M, serial de carrocería 8YTSF2864CGA08745.
Se deja constancia que a la fecha de la presente decisión no ha llegado a las actas respuesta alguna respecto de las pruebas de informes solicitadas, por lo que no habiendo aporte alguno a los fines de dirimir la presente causa, este tribunal hace constar que no puede emitir valoración respecto de esta prueba que no fue adquirida por el proceso. Así se decide.-
17. Promovió prueba de informes dirigida al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO COORDINACIÓN POLICIAL SAN FELIX DEL ESTADO BOLIVAR, (Transporte Terrestre, prolongación Avenida Centurión, sector Guaiparo, San Félix, Estado Bolívar), a los fines de que se sirva de informar si en fecha 2 de septiembre de dos mil quince (2015), el ciudadano MELVIN RAMON CARABALLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.624.647, presentó una denuncia que quedó registrada de la siguiente manera: DENUNCIA Nº CPNB-SEPTIEMBRE 2015-270, Nº DENUNCIA C.I.C.P.C. bajo la letra y números K-15-0070-03232 en la cual se identificó el vehiculo propiedad del ciudadano MELVIN RAMON CARABALLO GONZALEZ y que fue objeto del robo de la siguiente manera: PLACA Nº A38BK3M, marca FORD, modelo F-250, año 2012, clase CAMIONETA, color GRIS, uso CARGA, serial de carrocería 8YTSF2864CGA08745, serial MOTOR CA08745. Que en la denuncia se identificó como LUGAR DEL DELITO Avenida República Semáforo siguiente del Banco Banesco, Ciudad Bolívar, Municipio R del Estado Bolívar, fecha del delito 31-08-2015, hora del delito: 0130 horas de la tarde, tipificado y sancionado en la ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores, robo de vehículos. Que el funcionario actuante se identifico como José Leonardo Ortega con Jerarquía de Supervisor Agregado (CPNB).
Se deja constancia que a la fecha de la presente decisión no ha llegado a las actas respuesta alguna respecto de las pruebas de informes solicitadas, por lo que no habiendo aporte alguno a los fines de dirimir la presente causa, este tribunal hace constar que no puede emitir valoración respecto de esta prueba que no fue adquirida por el proceso. Así se decide.-
18. Promovió prueba de informes dirigida a la SOCIEDAD MERCANTIL FORD MOTORS DE VENEZUELA C.A. (Avenida José Antonio Páez, Edificio Expomarca, Urbanización El Paraíso de esta ciudad de Caracas, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital), a los fines de que se sirva de informar: que certifiquen la emisión de la Póliza de Garantía Nº 2482841 al vehiculo de las siguientes características: marca FORD; año 2012; clase camioneta; placas A38BK3M; uso carga; tipo pick-up; modelo F-250 XLT 4x4 /F-250; color gris; serial N.I.V.: 8YTSF2B64CGA08745; serial carrocería: N/A; serial chasis: N/A; serial del motor: CA08745; y si este certificado de póliza de garantía, fue entregado a la sociedad mercantil AUTO COMERCIAL RUFICAR C.A.
Se deja constancia que a la fecha de la presente decisión no ha llegado a las actas respuesta alguna respecto de las pruebas de informes solicitadas, por lo que no habiendo aporte alguno a los fines de dirimir la presente causa, este tribunal hace constar que no puede emitir valoración respecto de esta prueba que no fue adquirida por el proceso. Así se decide.-
19. Promovió prueba de exhibición del documento autenticado en fecha 22 de julio de 2015 ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, mediante el cual el demandante actuando como apoderado de la ciudadana GILDA AMANDA SHIBAR, procedió a la adquisición del vehículo descrito en el capítulo 2 de esta decisión, y el cual se encuentra en posesión de la demandada, pues fue entregado al Departamento de Reclamos de la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA C.A. en fecha 09 de septiembre de 2015.
Así las cosas este juzgado fijó para el día 10 de febrero de 2017, para que tuviera lugar el Acto de Exhibición de Documentos, dejando constancia de la comparecencia de los abogados LUIS JOSÉ GUEVARA GONZÁLEZ y JOSÉ ISRAEL ARGUELLO SOTO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente. En dicho acto, la representación judicial de la parte demandada actuando en apego a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, consignó el original del documento cuya exhibición fue acordada por este juzgado; acto seguido la representación judicial de la parte demandante solicitó que el contenido del mismo se tenga como fidedigno y como prueba para determinar la tradición legal del vehículo amparado en el contrato de póliza celebrado entre las partes. Así las cosas, este juzgado considera satisfechos los extremos requeridos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y valora dicho documento auténtico de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Original de carta de rechazo de fecha 20 de octubre de 2015, mediante la cual le participa al demandante el rechazo al pago de la indemnización por el siniestro de su vehículo. Respecto de dicha probanza se deja constancia que la misma ya fue objeto de valoración en la presente decisión. Así se establece.-
2. Original de contrato de seguros celebrado entre las partes y cuadro de póliza signada con el Nro. AUIN 240006048, a los fines de demostrar el límite de cobertura de la póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00). Respecto de dicha probanza se deja constancia que la misma ya fue objeto de valoración en la presente decisión. Así se establece.-
3. Promovió prueba de exhibición de los siguientes documentos: (i) Instrumento de poder otorgado por la ciudadana GILDA AMANDA SHIBAR, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.621.814, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2015, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; (ii) Documento de compraventa del vehículo siniestrado, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 22 de julio de 2015, anotado bajo el Nro. 05, Tomo 148 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. De la revisión de las actas no se observó la celebración de dicho acto de exhibición de documentos, por lo que se tiene el presente medio probatorio como no evacuado. Así se establece.-
4. Promovió prueba de informes dirigida al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a los fines de que remitiera informes sobre los siguientes particulares: (i) Movimiento migratorio de la ciudadana GILDA AMANDA SHIBAR, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.621.814, correspondiente al mes de mayo del año 2015; y, (ii) Si para la fecha 15 de mayo de 2015, la ciudadana GILDA AMANDA SHIBAR, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.621.814, se encontraba en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, respecto de la anterior prueba de informes se observa que la comunicación proveniente de dicha institución pública concuerda en el segundo de los supuestos, es decir, la ciudadana GILDA AMANDA SHIBAR, presenta salida del país en fecha 06 de mayo de 2015 con destino a Bogotá, Colombia, y no es hasta el día 10 de junio de 2015 cuando presenta entrada al país proveniente de la ciudad de Santiago de Chile. Así se establece
En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:
A. Que el ciudadano MELVYN RAMÓN CARABALLO GONZÁLEZ, es el legítimo propietario del vehículo descrito en el capítulo I de esta decisión.
B. Que en fecha 29 de julio de 2015, contrató una póliza de seguros signada con el Nro. AUIN 2400006048 con la empresa SEGUROS LA VITALICIA C.A., con una duración aproximada de un (01) años, que vencería en fecha 29 de julio de 2016.
C. Que el día 31 de agosto de 2015, aproximadamente a la 1:30 P.M., mientras transitaba por la Avenida República de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, específicamente frente al semáforo ubicado después de la agencia del banco Banesco, fue objeto de un robo a mano armada en el cual lo despojaron violentamente del vehículo asegurado
D. Que realizó todos los trámites tendentes a recibir la indemnización por el siniestro del que fue victima, no logrando recibir el pago de la póliza.
E. Que en fecha que en fecha 29 de octubre de 2015, la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA C.A., le notificó de la no procedencia del pago de la indemnización.
F. Que en fecha 15 de mayo de 2015, fue notariado el poder especial otorgado por la ciudadana GILDA AMANDA SHIBAR, al ciudadano MELVYN RAMÓN CARABALLO GONZÁLEZ, a los fines de la venta del vehículo descrito en el capítulo I de ésta decisión, siendo dicho poder recibido por la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA C.A., al momento de suscribir la póliza de seguros signada con el Nro. AUIN 2400006048.
G. Que la ciudadana GILDA AMANDA SHIBAR, salió del país en fecha 06 de mayo de 2015 con destino a Bogotá, Colombia, y no es hasta el día 10 de junio de 2015 cuando presenta entrada al país proveniente de la ciudad de Santiago de Chile.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de ejecutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato de seguro incoada en este caso, este juzgador debe pasar a revisar la verificación o no de cada uno de tales elementos.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de seguros, el cual cursa a los autos de este expediente. Aunado a lo anterior, no puede dejar de apreciar este juzgador que los apoderados judiciales de la parte demandada, convinieron en la contestación de la demanda en la existencia de la relación contractual de seguro que vincula a las partes involucradas en este proceso.
Como consecuencia, resultó fehacientemente probada en esta causa la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Así se establece.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA C.A., por concepto de indemnización por el siniestro ocurrido, específicamente, el robo del vehículo asegurado, propiedad del ciudadano MELVYN RAMÓN CARABALLO GONZÁLEZ.
En este punto, debe este sentenciador observar que la relación jurídica que une a las partes es un contrato de seguro que se rige por una ley especial, y a tal efecto debe este sentenciador realizar las siguientes consideraciones a fin de determinar la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato.
El contrato de seguro está definido legalmente en el primer párrafo del artículo 5 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual establece lo siguiente:
“El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.
(Negritas del Tribunal).

Luego de tal consideración de orden conceptual, podemos puntualizar en este caso lo siguiente: (i) el pago de la prima no ha sido controvertido en esta causa; (ii) la compañía aseguradora asumió los riesgos del bien asegurado, por lo que la compañía aseguradora deberá responder por los eventuales riesgos que pueda sufrir el bien amparado por la póliza; (iii) la obligación de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños sufridos se cumplirá con arreglo a las estipulaciones contenidas en el contrato que la une con el asegurado; (iv) la existencia del siniestro en esta causa se corresponde con el robo del vehículo propiedad del actor afirmado por el asegurado, el cual debe ser tenido como cierto (salvo prueba en contrario), por aplicación del principio de buena fe que rige la materia de seguros.
La empresa aseguradora se excepcionó argumentando que luego de la revisión de la documentación aportada por el asegurado, se constató un defecto en el poder otorgado a éste por la ciudadana GILDA AMANDA SHIBAR, por medio del cual el demandante obtuvo la propiedad del vehículo asegurado. Adiciona que para el momento del otorgamiento del poder ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, la ciudadana antes mencionada se encontraba fuera del país, según datos obtenidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), lo que a su parecer deja dicho documento como ilegal y de dudosa procedencia, por lo que alega que el demandante se valió de dicho instrumento de poder cuya validez es dudosa, para la venta y posterior aseguramiento de dicho vehículo, sustentando la declinación en el pago del siniestro en lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguros, que literalmente expresa:
“Artículo 23.- Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones.”

Ahora de la revisión de las actas contentivas del expediente se observó un instrumento poder debidamente autenticado en fecha 15 de mayo de 2015 ante la Notaría Pública Séptima del municipio Baruta del Estado Miranda, por medio del cual la ciudadana GILDA AMANDA SHIBAR le otorgó poder especial al ciudadano MELVYN RAMÓN CARABALLO GONZÁLEZ, a los fines de que reclamara, sostuviera y defendiera todos los derechos, interese y acciones sobre el vehículo descrito en el capítulo I de ésta decisión, dejando por escrito, que el demandado tenía la plena capacidad de venta, permuta y enajenamiento sobre dicho vehículo. Dicho instrumento poder quedó debidamente asentado en los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría Pública con el Nro. 50, Tomo 52. Es el caso que el indicado documento auténtico no ha sido tachado incidentalmente en la secuela de esta causa judicial, ni consta que haya sido intentada demanda de tacha de falsedad por vía principal, por lo que mal podría este tribunal declarar su falsedad, con prescindencia del debido proceso legalmente establecido para tal fin. Así se establece.
De igual forma, se observa que el demandante promovió el título de propiedad del vehículo asegurado emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el cual lo acredita como legítimo propietario del mismo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, sin que conste de autos que contra dicha documental pública administrativa haya sido propuesta tacha de falsedad por vía incidental o autónoma. Aunado a lo anterior, debe señalarse que por disposición del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho título de propiedad de vehículo debe presumirse como tramitado con apego a la legalidad y emitido por la autoridad administrativa competente, sin que este juzgado tenga competencia en materia contencioso administrativa que le permita revisar la conformidad jurídica de un acto administrativo consistente en el título de propiedad de un vehículo automotor. Así también se establece.
Como consecuencia de lo anterior, este tribunal inexorablemente debe tener por válido el título de propiedad del vehículo siniestrado que consta en las actas del expediente, el cual constituye prueba legal, pertinente y conducente para demostrar plenamente la propiedad que tiene el demandante sobre el referido vehículo, careciendo este tribunal de competencia para determinar y establecer los efectos jurídicos de las supuestas irregularidades en los trámites administrativos ejecutados por el administrado para la obtención de dicho título de propiedad. Así las cosas, mal podría considerarse eficaz la defensa de la parte demandada, relacionada con la eventual invalidez del poder especial ejercido por el representante del causante del asegurado en la celebración del contrato de compraventa del vehículo, para que esa compañía aseguradora se exima del pago de la indemnización establecida en el contrato de seguros celebrado por las partes. Así se decide.
Sobre la base de los razonamientos precedentemente desarrollados y toda vez que el demandante cumplió con la carga de demostrar la existencia del contrato de seguros y la existencia de la obligación de indemnizar en cabeza de la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA C.A., este juzgado debe declarar con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de seguros contenida en la demanda. Así finalmente se decide.-
- V –
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada por el ciudadano MELVYN RAMÓN CARABALLO GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A. al pago de la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00) por concepto de la indemnización por el siniestro de vehículo amparado por la póliza Nº AUIN 2400006048, que comprende el monto asegurado para la cobertura por robo.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A., al pago de la indexación judicial sobre el monto indicado en el numeral primero de este dispositivo, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria al fallo conforme al Índice Inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de interposición de la demanda, hasta que esta decisión resulte definitivamente firme.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Luís R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 2:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
LRHG/JM/Hommy


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