Decisión Nº AP11-V-2015-001179 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-12-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-001179
Fecha18 Diciembre 2017
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesALVARO JESUS IGUARAN MONROY CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL LA VENEZOLANA DE SEGUROS DE VIDA C.A.
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-001179
PARTE ACTORA: ALVARO JESUS IGUARAN MONROY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.374.896.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE LUIS ZUÑIGA HERNANDEZ y LUISA MARIA TORRES AZUAJE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.513 y 216.889, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de abril de 1955, bajo el número 70, Tomo 4-A, según asiento publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal del 12 de mayo de 1955, ejemplar No. 8531, e inscrita también por razón del cambio de denominación en el mismo Registro Mercantil el 18 de agosto de 1.955 bajo el número 46, Tomo 10-A, según asiento publicado en el Diario El Universal de esta ciudad el día 19 de agosto de 1955, ejemplar número 16606, e inscrita también por fusión de compañías relacionadas ante el mismo Registro Mercantil citado en fecha 26 de diciembre del 2000 anotado bajo el número 36, tomo 291-A-SDO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YALEIDY CEGARRA CARDOZO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.032
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO mediante demanda interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2015 por los abogados LUISA MARIA TORRES AZUAJE y JORGE LUIS ZUÑIGA HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALVARO JESUS IGUARAN MONROY, contra la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., presentada por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015 este Juzgado dio por recibida la demanda y sus anexos, y asimismo procedió a admitir la demanda, según los trámites del procedimiento ordinario.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2015 la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 16 de octubre de 2015 se libró compulsa de citación.
En fecha 20 de octubre de 2015 la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos requeridos para la práctica de la citación.
En fecha 30 de octubre de 2015 el ciudadano Oscar Oliveros, actuando en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación sin firmar en virtud de no haber logrado practicar la citación.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2015 la representación judicial de la parte actora solicitó la citación mediante correo certificado con aviso de recibo. Dicha citación fue debidamente practicada y en fecha 01 de febrero de 2016 este Juzgado ordenó agregar las resultas de la misma.
En fecha 18 de febrero de 2016 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 06 de abril de 2016 este Juzgado ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes, y en fecha 14 de abril de 2016 se emitió el pronunciamiento respectivo con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 29 de junio de 2016 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes, mientras que la parte demandada lo hizo en fecha 18 de julio de 2016.
En fecha 1 de agosto de 2016 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de enero de 2017, el Juez que suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes mediante boleta.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda los siguientes hechos:
Que la presente acción judicial tiene por objeto zanjar una controversia suscitada como consecuencia del incumplimiento por parte de la empresa “LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A.”, al negarse de manera obstinada a pagar la indemnización que le corresponde a su representado, como consecuencia de un siniestro ocurrido y que ocasionó la pérdida de un bien de su legítima propiedad el cual estaba debidamente asegurado y protegido por la póliza Nº 01-44-1089 de Industria y Comercio suscrita con dicha Sociedad Mercantil.
Que en fecha 5 de agosto de 2014 su representado fue víctima del robo de varios de sus equipos de trabajo, cuando personas inescrupulosas amantes de lo ajeno se presentaron en el consultorio donde el ciudadano ALVARO JESUS AGUARAN MONROY diariamente realiza sus funciones laborales y aprovechándose de la soledad del local procedieron a violentar la cerradura de la puerta que da acceso al consultorio y lograron aprovecharse de varios bienes propiedad del demandante.
Que éste al llegar al consultorio y percatarse de lo sucedido, procedió a dar aviso a las autoridades competentes y colocar la denuncia de rigor para estos casos, informando inmediatamente a la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., para que tomaran cartas en el asunto y enviaran a los ajustadores de pérdidas para que realizaran el levantamiento de información respectiva y lograr de esta manera la indemnización correspondiente de los bienes sustraídos.
Que cuando ocurrió el siniestro, es decir, el 5 de agosto de 2014, se efectuó por parte de su representado la pertinente denuncia concerniente al robo de unos equipos electrónicos de su única y exclusiva propiedad, de las siguientes características: un (1) transductor endocavitario Mindray; un (1) transductor lineal Mindray; un (1) transductor convex Mindray, un (1) video P.P93 W Mitsubishi, una (1) computadora portátil marca Compaq, por ante la Sub Delegación Guarenas del CICPC, Expediente Nº K-14-048-02869.
Que dicha denuncia la llevó a cabo su mandante, considerando su condición de legítimo propietario de los indicados equipos; esto es, por poseer cualidad y condición legal para hacerlo, consignando a tal evento copia simple de la factura de compra de los equipos.
Que dentro del tiempo hábil para hacerlo, el hoy accionante interpuso la reclamación de estilo por ante la empresa aseguradora, recibiendo a finales del mes de septiembre de 2014 una correspondencia por medio de la cual dicha empresa declinó toda responsabilidad con respecto al reclamo, en virtud de lo establecido en la cláusula 13, Literal J de las Condiciones Particulares de la Póliza, la cual establece textualmente que “(…) La empresa de Seguros no Indemnizará los daños o pérdidas ocasionados por cualquiera de los riesgos que se amparan mediante este Seguro, si dichas pérdidas o daños fuesen a consecuencia directa por Hurto o desaparición misteriosa”.
En ese sentido, expuso la representación judicial accionante que su representado empleó y utilizó el bien como un diligente padre de familia tratando de prevenir el siniestro; a ello se suma que trató de tomar las medidas necesarias para recobrar el bien asegurado e igualmente hizo saber a la aseguradora con la urgencia que ameritó el caso, la ocurrencia del siniestro y expresó con claridad las causas y circunstancias del incidente acaecido, aportando la documentación de estilo demostrativa del robo del cual fue víctima y que trajo como consecuencia la desposesión de sus equipos asegurados. Por otra parte, solicitó en tiempo hábil el pago de la indemnización emergente que cubre el riesgo asumido en su oportunidad por la compañía aseguradora y aunado a ello, aportó toda la documentación indispensable probatoria de la ocurrencia del siniestro para formar criterio, y efectuó todo lo necesario para garantizar a LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A. el ejercicio de su derecho de subrogación.
Que a raíz de la decisión tomada por la empresa aseguradora, su representado formalizó el reclamo respectivo por ante la Superintendencia Nacional de la Actividad Aseguradora, en ocasión al rechazo genérico del siniestro, y el cual trajo como consecuencia una sanción pecuniaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
Fundamentó la presente querella en lo dispuesto en los artículos 4 y 77 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, los artículos 40 y 129 de la Ley de la Actividad Aseguradora, y los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto, procedió a demandar a la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., en la persona de su Presidente Ejecutivo, para que conviniera en pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de Bs. 4.261.000,00 correspondiente al monto de la cobertura del riesgo debidamente asegurado, tomando como referencia una factura pro forma emitida por la empresa Inversiones Osteomedic 1422 C.A. SEGUNDO: La cantidad de Bs. 288.900, correspondiente al valor actual de la computadora portátil marca Compaq, tomando como referencia para ello una publicación realizada en la página web www.mercadolibre.com.ve TERCERO: La cantidad de Bs. 300.000 por concepto de lucro cesante. CUARTO: Las costas y costos del presente proceso.
Solicitando finalmente se ordenen la indexación judicial de las cantidades demandadas.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada alegó en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
En primer lugar, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada, alegando que ésta no es responsable en ningún momento por los hechos narrados en el libelo de la demanda
Alegó que la negativa en pagar la indemnización del siniestro se fundamenta en el informe realizado por el ciudadano HECTOR ANTOIMA, actuando en su carácter de ajustador acreditado en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y con una trayectoria intachable a nivel del mercado asegurador, quien al momento de hacer el respectivo ajuste de riesgo y daño se encontró con tres versiones distintas sobre los hechos ocurridos en el siniestro, exponiendo el ajustador que al momento de la inspección pudo observar marcas de forzamiento alrededor del pomo de la puerta, no existiendo ningún rastro de violencia adicional para entrar o salir del consultorio y de la clínica. Adicionalmente expuso el ajustador que al momento de la inspección no había otro daño dentro del consultorio, ni pérdidas de otros equipos de más valor que los presuntamente robados.
Asimismo, rechazó, negó y contradijo el derecho narrado en el libelo de la demanda, alegando que en el presente caso no estamos en presencia de un robo, sino de un hurto, ya que no hubo violencia en la puerta del consultorio donde se encontraban los equipos asegurados, así como tampoco ningún personal de la clínica vio a sujetos desconocidos llevándose tales equipos, y que al tratarse de un hurto, no cabe la aplicación de la póliza de seguro.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo el petitorio realizado por el demandante de cancelar un lucro cesante ocasionado por no pagar la indemnización en el período correspondiente. Y alegaron que para que el lucro cesante pueda ser resarcido, no basta con acreditar su existencia genérica sino que también debe probarse su entidad o alcance.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó dicha representación judicial que la demanda se declare sin lugar.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la presente controversia, debe este juzgado previamente observar la oferta probatoria aportada por las partes, para lo cual previamente observa:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, la función de todo juez está enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras las partes asumieron su carga probatoria en la siguiente forma:
Pruebas promovidas por la parte actora:
Junto con el libelo de demanda:
• Copia simple del Cuadro Póliza – Recibo Prima Industria y Comercio Nº 01-44-1089 emitido por la empresa VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., a favor del ciudadano ALVARO JESUS IGUARAN MONROY, la cual este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma no ha sido desconocida o impugnada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que el ciudadano ALVARO JESUS IGUARAN MONROY contrató una póliza de seguros de industria y comercio, con la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., la cual comenzó a regir el 08 de abril de 2014 y finalizó el 08 de abril de 2015. Y así se establece.
• Copia simple del documento otorgado por la sociedad mercantil SONOMEDICA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 77, Tomo 53-A Sgdo, en fecha 4 de abril de 2006, por medio de la cual dicha empresa otorgó finiquito al contrato de préstamo con reserva de dominio celebrado con el ciudadano ALVARO IGUARAN, para la adquisición de un equipo médico marca MINDRAY, modelo DC7, serial MX-1A002676. Con respecto a dicho medio probatorio se evidencia que el mismo emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, en consecuencia este Juzgado no le concede valor probatorio alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
• Copia simple de la factura Nº 00-00379, emitida por la mencionada empresa en fecha 29 de febrero de 2012, por concepto de la venta realizada al ciudadano ALVARO IGUARAN, de los siguientes equipos: Transductor Endocavitario Mindray, Transductor Lineal Mindray, Regulador UPS 1500/1300VA, Impresora Inyecc Tinta color Epson T22, Transductor Convex Mindray, Video P. P-93W Mitsubishi y Ultrasonido DC-7 Mindray. Con respecto a dicho medio probatorio se evidencia que el mismo emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, en consecuencia este Juzgado no le concede valor probatorio alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
• Copia simple de la constancia emitida en fecha 05 de agosto de 2014 por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO AZNAR DE AGUILAR, actuando en su carácter de Presidente del Centro Médico Rembrandt, por medio de la cual hace constar que el ciudadano ALVARO IGUARAN tiene arrendado un consultorio desde enero de 2003, la cual este juzgado desecha por considerarla impertinente toda vez que en la presente causa no se encuentra cuestionada la posesión del accionante sobre el in mueble de autos. Y así se establece.
• Copia simple de comunicación suscrita en fecha 20 de agosto de 2014 por el ciudadano Nelson Aznar, actuando en su carácter de Gerente de Operaciones del Centro Médico Rembrandt C.A. y dirigida a la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., por medio de la cual dicho ciudadano ratificó el siniestro denunciado por el ciudadano ALVARO IGUARAN MONROY, quien manifestó que el día 5 de agosto de 2014 a las 7:00 am encontró la puerta de su consultorio presumiblemente forzada, informando además que le fue sustraído una computadora portátil marca Compaq, como también parte del equipo ultrasonido marca Mindray Modelo DC-7, el cual consta de un video printer, transductor endocavitario, transductor línea y convex. Con respecto a dicho medio probatorio se evidencia que el mismo emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, en consecuencia este Juzgado no le concede valor probatorio alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
• Copia simple de la denuncia formulada en fecha 05 de agosto de 2014, a las 3:50 pm, por el ciudadano ALVARO JESUS IGUARAN MONROY, por ante la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que el hoy accionante manifestó que “…sujetos desconocidos ingresaron al consultorio de ecografía hurtándose lo siguiente 1 TRANSDUCTOR ENDOCAVITARIO MINDRAY, 1 TRANSDUCTOR LINEAL MINDRAY, 1 TRANSDUCTOR CONVEX MINDRAY, 1 VIDEO P.P93 W MITSUBISHI, 1 COMPUTADORA PORTATIL MARCA COMPAQ portátil, todo valorado en 340.000 aproximadamente, el cual SE ENCUENTRA ASEGURADO POR LA VENEZOLANA DE SEGUROS. Y así se establece.
• Copia simple de comunicación de fecha 07 de agosto de 2014 por el ciudadano HECTOR ANTOIMA, actuando en su carácter de Ajustador de Seguros, y dirigida al ciudadano ALVARO JESUS IGUARAN MONROY, por medio de la cual el Ajustador solicitó varios recaudos a los fines de tramitar el reclamo reportado por el asegurado, evidenciándose que dicha documental carece de la firma de la persona que la suscribe, en consecuencia este Juzgado no la aprecia para los efectos de la decisión. Así se establece.
• Copia simple de comunicación de fecha 01 de septiembre de 2014 por el ciudadano HECTOR ANTOIMA, anteriormente identificado, por medio de la cual solicitó un recaudo faltante, esto es, el presupuesto de reposición de un equipo ultrasonido DC-7 Mindray igual al sustraído, indicando el valor de cada uno de sus componentes, evidenciándose que dicha documental carece de la firma de la persona que la suscribe en consecuencia este Juzgado no la aprecia para los efectos de la decisión. Así se establece.
• Copia simple de comunicación suscrita por la Gerencia de Reclamos Patrimoniales de la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., y dirigida al ciudadano ALVARO IGUARAN, por medio de la cual dicha empresa declinó toda responsabilidad ante el reclamo presentado por dicho ciudadano, alegando que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 13, Literal J, de las Condiciones Particulares de la Póliza, la empresa de seguros no indemnizará los daños o pérdidas ocasionados como consecuencia directa de Hurto o desaparición misteriosa, la cual este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de él, la negativa de la parte demandada de asumir el siniestro reclamado, el fue calificado como delito de hurto. Y así se establece.
• Original de Presupuesto emitido por la sociedad mercantil INVERSIONES OSTEOMEDIC 1422 C.A., y dirigido al ciudadano ALVARO JESUS IGUARAN MONROY, por concepto de los siguientes equipos: 1 Transductor Endocavitario Mindray, 1 Transductor Lineal Mindray, 1 Transductor Convex Mindray, 1 Video P P-93W Mitsubishi. Con respecto a dicho medio probatorio se evidencia que el mismo emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, en consecuencia este Juzgado no le concede valor probatorio alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
• Copia simple de una publicación correspondiente a la página www.mercadolibre.com.ve, referente al equipo “Pc Hp Compaq All In On 18.5 Windows 8.1 Español Todo En Uno, las cuales siendo impresiones
• Copia simple de la resolución número FSAA-2-3 por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 14 de julio de 2015 por medio de la cual resolvió sancionar a la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., con multa por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 222.250,00), la cual este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de él, la sanción pecuniaria impuesta a la parte demandada por haber rechazado de manera genérica el siniestro reclamado. Y así se establece.
• Tres impresiones fotográficas correspondientes al pomo y cerradura de una puerta. Con respecto a dicha prueba, mal puede este juzgado otorgar valor probatorio alguno, por cuanto la parte promoverte no aportó información alguna (identificación de la cámara, del celular, fotógrafo, etc) que pudiera permitir garantizar el correspondiente control probatorio respectivo, aunado a que no puede determinarse con certeza donde fueron tomadas dichas fotografías. Y así se establece.
En la oportunidad probatoria:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos que obran a favor de su representado, razón por la cual este tribunal considera necesario recordar que es jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos con el valor que éstos tengan, tal y como se ha realizado en el texto del presente fallo. Y así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada
Junto con el escrito de contestación:
• Impresión de correo electrónico denominado “reporte de siniestro” enviado desde la dirección carloseduardomanzanilla@gmail.com, donde el ciudadano Carlos Eduardo Manzanilla reporta el siniestro de autos. Con respecto a dicho medio probatorio se evidencia que el mismo emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, en consecuencia este Juzgado no le concede valor probatorio alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
• Impresiones de fotografías de la cerradura ampliada, del equipo de ecografía sin sus componentes, del lugar que ocupaba la laptop, y fotografía de la puerta. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado niega su admisión, por cuanto la parte promovente no aportó información alguna (identificación de la cámara, del celular, fotógrafo, etc) que pudiera permitir garantizar el correspondiente control probatorio respectivo, aunado a que no puede determinarse con certeza donde fueron tomadas dichas fotografías. Y así se establece.
• Copia simple de comunicación suscrita en fecha 20 de agosto de 2014 por el ciudadano Nelson Aznar, actuando en su carácter de Gerente de Operaciones del Centro Médico Rembrandt C.A. y dirigida a la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., por medio de la cual dicho ciudadano ratificó el siniestro denunciado por el ciudadano ALVARO IGUARAN MONROY, quien manifestó que el día 5 de agosto de 2014 a las 7:00 am encontró la puerta de su consultorio presumiblemente forzada, informando además que le fue sustraído una computadora portátil marca Compaq, como también parte del equipo ultrasonido marca Mindray Modelo DC-7, el cual consta de un video printer, transductor endocavitario, transductor línea y convex. Con respecto a dicha documental este Juzgado observa que la misma ya fue analizada con anterioridad, negándosele valor probatorio alguno, por haber emanado de un tercero, por lo que sería repetitivo volverla a analizar. Y así se establece.
• Copia simple del Recurso de Reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el cual fue presentado en fecha 24 de agosto de 2015 como se evidencia del comprobante de recepción de dicho documento, documental que este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de él el recurso interpuesto por la parte demandada contra la sanción pecuniaria impuesta a la parte demandada por haber rechazado de manera genérica el siniestro reclamado. Y así se establece.
• Copia simple del Condicionado de la Póliza de Seguro Combinado de Industria y Comercio de la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A, documental que este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la lectura del literal j) de la Cláusula 13 del mencionado condicionado, que la empresa de seguros no indemnizará los daños o pérdidas ocasionados por hurto o desaparición misteriosa. Y así se establece.
En la oportunidad probatoria:
• Promovió la testimonial del ciudadano HECTOR ANTOIMA, en su carácter de Ajustador acreditado en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el número 2153, así como la testimonial del ciudadano NELSON AZNAR, en su carácter de Gerente de Operaciones de la Clínica Rembrandt, ubicada en la Urbanización Trapichito, Guarenas, Estado Miranda. Con respecto a dichas testimoniales, se evidencia que este Juzgado las inadmitió por auto de fecha 14 de abril de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, al no haber señalado el domicilio de los testigos, y siendo que dicha decisión no fue recurrida por la parte promovente, en consecuencia este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.
• Reprodujo el mérito favorable de todas las pruebas promovidas junto con la contestación de la demanda, razón por la cual este tribunal considera necesario recordar que es jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el juez evaluará a la hora de dictar su fallo tal y como se ha realizado en el texto del presente fallo. Y así se establece.
• Informe realizado por el ciudadano HECTOR R. ANTOIMA, en su carácter de Ajustador y dirigido a la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., relacionado con las gestiones realizadas con el siniestro. Con respecto a dicho medio probatorio se evidencia que el mismo emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, en consecuencia este Juzgado no le concede valor probatorio alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Analizado el material probatorio producido en juicio por las partes, pasa este Sentenciador a dilucidar la pretensión demandada, es decir, si el actor tiene o no el derecho que afirma tener amparado por la póliza de seguro de industria y comercio signada con el Nº 01-44-1089, y en consecuencia, si la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., tiene la obligación de pagar los conceptos demandados, o si por el contrario, la demandada está relevada de la precitada obligación.
La pretensión de cumplimiento de contrato tiene su regulación legal en el Derecho Común, y en tal sentido, considera oportuno esta juzgadora citar las siguientes disposiciones del Código Civil:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención, entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.

Para la doctrina y jurisprudencia el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
De otra parte, en el caso bajo estudio por tratarse del cumplimiento de un contrato de seguro, es necesario además tomar en cuenta las normas especiales que sobre la materia contiene el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro (Gaceta Oficial Nº 5.553 Extraordinario, 12 de noviembre de 2001), a saber:
“Artículo 5: El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”.

Artículo 6: El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

Artículo 20: El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
(…)
2.- Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos. (…)
7.- Probar la ocurrencia del siniestro. (…)”.

Artículo 21: Son obligaciones de las empresas de seguros:
(…)
2.- Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

Artículo 37: “El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros…
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad”.

Artículo 39: El tomador, el asegurado o el beneficiario deben notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.
La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.

En ese sentido, observa quien suscribe, que la parte demandada en su contestación a la demanda arguyó estar relevada de la obligación de cubrir el siniestro ocurrido y reportado por parte hoy accionante, ello en razón de tratarse de un delito de hurto que no se encuentra cubierto por la póliza con ellos contratada.
Así las cosas, produjo en autos la parte demandada junto con la contestación de la demanda Condicionado de la Póliza de Seguro Combinado de Industria y Comercio de la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A, documental que no habiendo sido impugnada en forma alguna por la parte accionada, este juzgado le otorgó pleno valor probatorio, desprendiéndose de la lectura del literal j) de su Cláusula 13, que la empresa de seguros no indemnizará los daños o pérdidas ocasionados por hurto o desaparición misteriosa. Y así se establece.
En el mismo orden de ideas, observa quien suscribe que de la oferta probatoria producida en autos por las partes, pese a que ambos son contestes en admitir la ocurrencia de los hecho que dieron lugar primeramente al reclamo de la cobertura de seguros y posteriormente a la presente acción, solo fue posible para este juzgado, a los fines de la determinación de su alcance y naturaleza, valorar la copia simple de la denuncia formulada en fecha 05 de agosto de 2014, a las 3:50 pm, por el accionante, ciudadano ALVARO JESUS IGUARAN MONROY, por ante la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, desprendiéndose de la misma que el hoy accionante manifestó que “(…) sujetos desconocidos ingresaron al consultorio de ecografía hurtándose lo siguiente 1 TRANSDUCTOR ENDOCAVITARIO MINDRAY, 1 TRANSDUCTOR LINEAL MINDRAY, 1 TRANSDUCTOR CONVEX MINDRAY, 1 VIDEO P.P93 W MITSUBISHI, 1 COMPUTADORA PORTATIL MARCA COMPAQ portátil, todo valorado en 340.000 aproximadamente, el cual se encuentra asegurado por la venezolana de seguros”, no obstante a ello en el escrito libelar, insiste en estar amparado por la póliza de seguros, calificando el hecho ocurrido como robo, razón por la cual solicita se condene a la parte accionada al pago de las cantidades demandadas por concepto de cobertura.
En ese sentido, resulta necesario a los fines del presente fallo, analizar el siniestro ocurrido con el fin de subsumirlo alguno de los conceptos jurídicos invocados por las partes (robo o hurto), sin que esto implique una precalificación penal, la cual dicho sea de paso, se realiza contra un sujeto pasivo y no sobre un hecho que dada la relación contractual existente entre las partes recibe el nombre de siniestro.
En ese sentido, el artículo 451 del Código Penal define el delito de hurto de la siguiente manera:
“Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.”

A su vez, el artículo 455 ejusdem, establece el delito de robo de la siguiente manera:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.

Desprendiéndose de las normas antes trascritas, la diferencia entre los delitos supra mencionados, siendo claro para quien suscribe, que el delito de hurto comporta el apoderamiento de objetos muebles ajenos del lugar donde se encontraban, sin el consentimiento del dueño, siendo el robo el delito mediante el cual a través del uso de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, se hubiere constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apoderen de éste, siendo evidente que para la configuración del delito de robo a diferencia del hurto en sus distintas modalidades, debe la acción no solo realizarse sobre un bien ajeno, sino en contra de la persona física del detentador o otra persona presente en el lugar.
En el caso de marras, la parte actora alega que personas inescrupulosas se presentaron en el consultorio en el cual el demandante ejerce sus funciones laborales, y que aprovechándose de la soledad del local procedieron a violentar la cerradura de la puerta que da acceso al consultorio logrando aprovecharse de varios equipos electrónicos de su propiedad, los cuales se encontraban en el mencionado consultorio.
Así, los hechos narrados por la parte accionante y no discutidos por la accionada, permiten a quien suscribe determinar en primer lugar, que para el momento de la sustracción ilegitima de los bienes pertenecientes a la accionante y que se alega se encontraban amparados por la póliza de seguro, no se encontraba persona alguna en el inmueble descrito en autos, con lo cual mal podría en principio considerarse los hechos del siniestro como un posible robo, por cuanto no hubo constreñimiento sobre persona alguna en la perpetración del referido delito. Y así se establece.
No obstante a eso, resulta necesario destacar la posibilidad de existencia de violencia contra la cosa en la apropiación indebida de bienes ajenos, hechos los cuales al verificarse sin la presencia de un detentador o otra persona en el lugar de la comisión del delito, han sido calificados por la Ley que regula la materia como hurto en sus distintas modalidades (agravada, calificado u otras), los cuales en el presente caso quedarían igualmente excluidos de cobertura en razón a las condiciones contractuales suscritas por las partes. Y así se establece.
Así las cosas, siendo que la parte accionante no logró probar que los hechos ocurridos se subsumieran en un concepto jurídico amparado por la póliza suscrita por las partes, correspondiéndose en criterio de quien aquí administra justicia los hechos alegados como parte del siniestro, al concepto jurídico abstracto y positivizado en la norma sustantiva penal venezolana vigente como hurto, en alguna de sus modalidades, el cual se encuentra expresamente excluido de la cobertura de la póliza de la que se demanda el cumplimiento, estima este sentenciador que la presente demanda no debe prosperar en derecho y así deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo, debiendo igualmente condenarse en costas a la parte demandada.
- III -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano ALVARO JESUS IGUARAN MONROY contra la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS DE VIDA C.A., ambos ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 1:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.



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