Decisión Nº AP11-V-2017-000885 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-07-2018

Fecha18 Julio 2018
Número de expedienteAP11-V-2017-000885
Distrito JudicialCaracas
PartesMOISES HERRERA GONZALEZ, VS. DULCE MARIA MARYLIN RODRIGUEZ NUÑEZ.
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-000885
Sentencia Interlocutoria

PARTE DEMANDANTE: MOISES HERRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.088.148.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HELLY AGUILERA CHACON y ALFREDO JOSE BENCID SORDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.390 y 34.211, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DULCE MARIA MARYLIN RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 7.920.765.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONTE RAUL OLIVO VALDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.805.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-
-I-
Vista la diligencia presentada en fecha 22 de junio de 2018, por el representante legal de la parte demandada, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de practicar la citación de la parte demandada, ello con el objeto de garantizar la preservación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.
-II-
MOTIVA
Establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente asunto, este Juzgador a los fines de la prosecución del proceso, luego de verificadas las actas procesales, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal).-

De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.-
Por otro lado es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.-
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.-
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.-
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.-

Asimismo, establece el artículo 245 de la Norma Adjetiva Civil vigente, lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-

En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-
Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-
Ahora bien en el caso que nos ocupa se observa que en fecha 22 de junio de 2018, alegó la representación judicial de la parte demandada que desde hace algún tiempo su representada reside en la República Federativa de Brasil, tan es así, que ha regularizado su estado migratorio, tal como se evidencia del documento identidad del mencionado estado que denota que su representada ha permanecido el tiempo necesario en el territorio de ese país para concederle un documento de identidad provisional.
Que en razón de la legalidad de su estadía en el referido país alquiló un apartamento según se desprende del contenido de la constancia de residencia.
Que es conocido por todo el grupo familiar de su representada incluido la parte accionante, y por el ex esposo de su representada, que desde hace tiempo ella reside en el República Federativa de Brasil de allí que es claro que a la fecha que el ciudadano alguacil se traslado al domicilio proporcionado para la citación de su representada ésta no se encontraba en el país, así como tampoco se encontraba en el territorio nacional al momento en que fueron publicados los carteles correspondientes y se aduce que se cumplió con la formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Que es importante insistir que era un hecho conocido por el grupo familiar incluido la parte accionante que su representada no residía en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que cuando la parte actora solicitó que se realice la citación en los términos del artículo 218 eiudem, en una dirección en la ciudad de Caracas, induce en un error al Tribunal que va en detrimento de los derechos a la tutela judicial efectiva a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Vulneración que se confirma al solicitar los carteles en atención a las previsiones del artículo 223 Eiusdem cuando lo que correspondía era que se impusiera al Tribunal el hecho desde el inicio de la presente causa que su representada no se encontraba en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que se cumpliera con las previsiones del 224 eiusdem.
Que la representación judicial solicitó la reposición de la causa al estado y grado de la citación de su representada ello con el objeto de garantizar la preservación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.
Ahora bien, expuestos como fueron los alegatos esgrimidos por la parte demandada, en su escrito de fecha 22 de junio de 2018; esta Juzgadora observa que luego de la revisión de las actas que integran la anatomía de esta causa, que según el contenido del escrito introductorio de la demanda, la parte actora ciudadano MOISES HERRERA GONZALEZ, procedió a demandar por Partición de Bienes a la ciudadana DULCE MARIA MARYLIN RODRIGUEZ NUÑEZ.
Igualmente, se desprende del contenido del presente asunto que en fecha 10 de agosto de 2017 el alguacil encargado de la practica de la citación de la parte demandada, consignó compulsa de citación librada en la presente causa en virtud que se traslado a las direcciones señaladas, Urbanización San Luis, Av Principal Sector B, Modulo B, Edificio Cariaprima, piso 7, apartamento 74, los días 08 y 09 de agosto de 2017, a las 8:00 a.m., y 3:30 p.m., donde ambas oportunidades fue atendido en planta baja por la trabajadora residencial quien dijo llamarse Yuraima y la misma subió a tocar en dicho apartamento y según ella nadie respondió, esto porque el intercomunicador no funciona y si la persona solicitada no se encuentra no permiten el acceso a dicha residencias, también fue a la sede del periódico el nacional en la calle 02 de la urbanización los cortijos donde fue atendido por la Sra Betty Navarro quien busco en el sistema a la persona aquí a citar y la misma no aparece como empleada de esta empresa, por lo que en fecha 14 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 223 ibídem, vale decir, por cartel publicado en prensa, actuaciones que derivaron en la designación y posterior contestación de la demanda por parte de la defensora judicial designada por el Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada.
Ahora bien, en este estado es ineludible para esta Juzgadora advertir que en fecha 11/04/2018 (ver folios 59 al 60) la defensora judicial Ana Sabrina Salcedo Salcedo, compareció al proceso a contestar la demanda.
Así las cosas, es lógico deducir que con la citación de la defensora judicial designada, en principio quedaría a derecho la parte demandada (art. 216 CPC), desencadenándose los subsiguientes actos del proceso, es decir, lapso de oposición, tal y como fue realizado por la defensora judicial en fecha 11 de abril de 2018.
En tal sentido, para esta operadora de justicia existen suficientes elementos en autos para considerar que no es necesario citar a la demandada ciudadana DULCE MARIA MARYLIN RODRIGUEZ NUÑEZ, de acuerdo a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se evidencia que el poder consignado a los autos por el representante legal de la parte demandada, fue otorgado en Venezuela en fecha 30 de abril de 2018, y tiene firma de la ciudadana DULCE MARIA MARYLIN RODRIGUEZ NUÑEZ, asimismo el apoderado judicial acreditado en autos no hizo oposición alguna a la presente partición y como quiera que fue declarada con lugar la misma mediante decisión de fecha 21 de junio de 2018, por cuanto quedo plenamente demostrada la comunidad existente entre los ciudadanos MOISES HERRERA GONZALEZ y DULCE MARIA MARYLIN RODRIGUEZ NUÑEZ. Ya así se establece.-
Así las cosas, siendo que acoge esta Juzgadora el criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias antes señaladas, y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 Eiusdem, declarar la IMPROCEDENTE la Reposición de la causa solicitada por el abogado LEONTE RAUL OLIVO VALDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.805, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha 22 de junio de 2018. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Reposición de la causa en fecha 22 de junio de 2018, por el Profesional del Derecho LEONTE RAUL OLIVO VALDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.805, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto sería contrario al principio de tutela judicial efectiva.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diesiocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia del Tribunal la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.

ASUNTO: AP11-V-2017-000885
MB/IQ/**

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