Decisión Nº AP11-V-2017-000987 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-07-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-000987
Fecha25 Julio 2017
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInterdicto De Amparo A La Posesión
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000987
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, que contiene proposición de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, así como los recaudos acompañados, presentado por la abogada MINERVA AVILA ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.661, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GIANINA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 2007, bajo el No. 38, Tomo 1706-A, contra el ciudadano YAUDAT IBRAHIM HAMMAOUD MAES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.002.586, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Alega la parte querellante, resumidamente lo siguiente:
• Que opera en el LOCAL 16, ubicado en la Planta Baja del Edificio MINICENTRO MEXX, Boulevard de Sabana Grande, avenida Abraham Lincoln o entre la Av. Los Jabillos y la Calle San Jerónimo, Parroquia El Recreo, Municipio Liberador del Distrito Capital, un fondo de comercio, organizado de hecho y jurídicamente con un conjunto de derechos, obligaciones y bienes muebles, (UNIVERSALIDAD DE MUEBLES), integrados a un conjunto de derechos mercantiles y obligaciones comerciales de compra y venta, con acreedores y clientes, comercio con bienes muebles, de su exclusiva propiedad, constituido por equipos, mostradores, maniquíes y mercancías como ropa para dama y niños
• Que es POSEEDORA LEGITIMA, con más de un año de posesión, específicamente casi 10 años, de tal UNIVERSALIDAD DE BIENES.
• Que tal posesión es PERTURBADA por la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de a Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, expediente No. AP71-R-2017-000012, de fecha 14 de marzo de 2017, púes esta conlleva a la entrega material de un inmueble ocupado por un tercero, específicamente el LOCAL 16, ubicado en la Planta Baja del Edificio MINICENTRO MEXX, Boulevard de Sabana Grande, avenida Abraham Lincoln o entre la Av. Los Jabillos y la Calle San Jerónimo, Parroquia El Recreo, Municipio Liberador del Distrito Capital, en el cual se encuentra la UNIVERSALIDAD DE BIENES que posee.
Observa este juzgador de primera instancia que la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de a Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, expediente No. AP71-R-2017-000012, se produjo en el juicio seguido ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, por DESALOJO por MINICENTRO MEXX, S.A. contra GERÓNIMO DE ABREU DE ANDRADE, en el cual intervino como TERCERO, la querellante INVERSIONES GIANINA, C.A.
Dicha sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de a Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el 14 de diciembre de 2016, por la representación judicial del demandado Gerónimo De Abreu De Andrade y el tercero Inversiones Gianina, C.A., contra el auto proferido por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de junio de 2016, que homologó la transacción judicial suscrita por las partes de la relación procesal el 18 de mayo de 2016, en el juicio de desalojo seguido por Minicentro Mexx, S.A., el cual queda confirmado en los términos expuestos en el presente fallo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de homologación proferido por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de junio de 2016.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se desprende que la querellante sociedad mercantil INVERSIONES GIANINA C.A., fue sujeto de la referida sentencia del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de a Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ya que su recurso de apelación fue declarado SIN LUGAR y conocidos sus alegatos, textualmente de la siguiente manera:
“…OMISIS….
“ En otro sentido, en cuanto a los argumentos expuestos por el tercero apelante, tanto en el escrito de informes como en sus observaciones a los informes de la parte actora, los mismos están fundados sobre lo siguiente:
1.- Que nunca tuvo conocimiento de la existencia de un litigio, ni convenimiento, ni transacción y mucho menos de acción de desalojo.
2.- Que las negociaciones entre un “INQUILINO PARALELO Y EL ARRENDADOR” no pueden afectar ni desconocer derechos comerciales y de ocupación de su mandante desde hace muchos años, porque no podía firmarse una transacción en la que se comprometía a entregar un inmueble que no se poseía.
3.- Que inició un procedimiento de consignación de alquileres siendo consignante ANGELICA LUNA MENDOZA con cédula o rif 22357201 a favor del ciudadano YAUDAT IBRAHIM HSMOUD MAES, con cédula o rif 5002586, para logra estar solvente en el pago del alquiler.
4.- Que no tiene contrato de arrendamiento, pero para probar su ocupación consignó justificativo de testigos evacuado por Notaría Pública.
5.- Que el local que afirma ocupa su mandante tiene bienes y mercancía de alto valor económico y comercial.
6.- Que la actividad comercial que se desarrolla en el local comercial es la fuente de trabajo e ingresos de dos personas naturales que allí trabajan, que son directores de la empresa Inversiones Gianina, C.A.
7.- “Que el contrato de transacción que firmó el inquilino (…)” VIOLA LA LEY ESPECIAL DE ARRENDAMIENTO, porque no existe constancia en autos de haberse agotado la vía administrativa, tampoco pudiendo procederse a ejecutar ni medidas cautelares ni la transacción homologada, existiendo una prejudicialidad o conflicto de regulación de jurisdicción;
8.- Que ocupa el local Nº 16 ubicado en la planta baja del MInicentro Mexx, situado en Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, objeto del contrato de arrendamiento accionado en este juicio, desde hace más de nueve (9) años, con conocimiento del propietario del edificio Minicentro Mexx y de todas las personas que lo frecuentan;
9.- Que la SUNDDE, es el organismo que fija el canon de arrendamiento mediante providencia administrativa, por lo que no pueden exigirse judicialmente pagos de alquileres ilegales;
10.- Que transacción y convenimiento son conceptos jurídicos distintos y que no existe posibilidad que el contrato hubiere quedado resuelto, ya que la demanda por desalojo por falta de pago y no por resolución del contrato existente entre el inquilino y el Minicentro Mexx, y que haber convenido en la demanda no implica poner fin al contrato.
11.- Expone que el señor Yaudat Hammood Maes es la persona natural con oficina en la misma dirección en la que se encuentra el local arrendado identificado con el Nº 16, y que dicho sujeto “ES EL ARRENDADOR y representante de MULTICENTRO MEXX, C.A., que fue quien suscribió el contrato con el arrendatario JERONIMO DE ABREU DE ANDRADE.
12.- Que INVERSIONES GIANINA, C.A, contrató directamente con el señor Yaudat Hammood Maes, desde hace más de nueve (9) años (noviembre de 2007), por lo que no se trata de una cesión o traspaso y que por tal motivo existe un consentimiento tácito.
Con vista a lo anterior se observa lo siguiente:
Los argumentos del tercero apelante, Inversiones Gianina, C.A., pueden resumirse fácilmente en que se afirma como arrendatario del inmueble identificado como local Nº 16, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Minicentro Mexx, situado en la Avenida Abraham Lincoln o Boulevard de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo el mismo local objeto del contrato cuya extinción se produjo como consecuencia del acuerdo transaccional suscrito entre la sociedad mercantil Minicentro Mexx, C.A. y el ciudadano Gerónimo De Abreu De Andrade, que fuera homologado por el juzgado de la causa y que constituye la decisión impugnada objeto de revisión.
Para probar dicha posesión, produjo en esta alzada un justificativo de testigos evacuado por Notaría Pública y una constancia de inicio del procedimiento administrativo de consignación de pensiones de arrendamiento. También consignó con su escrito de informes, inspección judicial extrajudicial evacuada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de febrero de 2017, contenida en la solicitud Nº AP31-S-2017-000626.
Ahora bien, en cuanto a dichos medios de prueba los mismos se desechan del proceso, por no ser de aquellos admisibles en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Específicamente, en el caso de la constancia de apertura del procedimiento de consignaciones arrendaticias iniciado en fecha 14 de diciembre de 2016 (adviértase que el mismo día en que presentó la diligencia de apelación inserta al folio 65), lo único que prueba es que una ciudadana de nombre Angelica Luna Mendoza, a partir de esa fecha, pretende pagarle a un ciudadano de nombre Yaudat Ibrahim Hsmoud Maes, y no a la parte actora en este proceso con el carácter de arrendadora, Minicentro Mexx, C.A., unas pensiones de arrendamiento, pero no acredita relación arrendaticia ni ninguna otra circunstancia que le acredite como poseedor legítimo del local Nº 16 ya identificado, advirtiéndose que no consignó contrato de arrendamiento ante dicho organismo administrativo, como consta del listado de documentos consignados en dicha copia. En consecuencia, no constando que Minicentro Mexx, C.A. ni su representante legal, el ciudadano Yaudat Hahsmud Maes, hubiera recibido expresamente o retirado las cantidades de dinero ofrecidas en dicha procedimiento consignatorio de pensiones de arrendamiento, dicha copia del inicio del procedimiento de consignaciones, ningún elemento de convicción aporta a los autos para demostrar la alegada condición de inquilina de Inversiones Gianina, C.A.; así se establece.
En el específico caso del justificativo de testigos puede evidenciarse que además de que su diligenciamiento no contó con el debió control por parte del actor, el mismo contiene en sí un acto de declaración de conocimiento por parte de unos pretensos testigos, que en todo caso debieron ser ratificados, de ser ello posible, conforme lo pauta el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; ergo, se desestima del proceso.
En lo que respecta a la inspección judicial extrajudicial, evacuada incluso luego de la interposición del recurso de apelación por parte del tercero interviniente, es decir, luego que se había hecho parte dicho interviniente en el juicio, tampoco contó con el debió control del antagonista, motivo por el que no puede otorgársele ningún valor probatorio, pues lo contrario equivaldría a violentar el derecho a la defensa de la parte actora.
Se requiere ahora revisar el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes contendientes en este juicio, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 59, Tomo 180 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, el cual fue consignado con la demanda en copia, siendo reconocido por la parte demandada de manera expresa en el acuerdo transaccional suscrito y homologado, y también reconocido por el tercero apelante. En efecto, en el escrito de informes expresó textualmente:
“(…) El presente juicio se inició por DEMANDA DE DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, extrañamente se omitió o nada pidió en relación a la resolución del contrato de arrendamiento, quedando en consecuencia el mismo de forma inalterable o vigente, peor aún EL ARRENDATARIO, no tiene la posesión del inmueble y nunca lo ocupó (…)”.
Así pues, de esa manifestación se deduce que el tercero apelante acepta que el contrato de arrendamiento que cursa en autos fue suscrito entre Minicentro Mexx, C.A. y el ciudadano Gerónimo De Abreu De Andrade, y que –en su opinión- el mismo no quedó resuelto, ya que solo hubo convenimiento en una demanda de desalojo y no de resolución de contrato; pero, luego afirma que el mencionado arrendatario nunca ocupó el local, y sí lo hizo Inversiones Gianina, C.A.
Al respecto, se observa que nuestro legislador patrio al establecer la figura del desalojo en el artículo 40 de la ley especial de arrendamientos comerciales, lo que hizo fue denominar así a una acción específica en materia de extinción por vía jurisdiccional de contratos de arrendamiento, por los motivos establecidos en dicha norma, cuando se trata de incumplimiento de obligaciones por parte del arrendatario (literales a, b, c, d, f, g e i), por lo que aún cuando en esos casos se le llame desalojo, la acción entraña o implica que la sentencia que se dicte en dichos procedimientos judiciales, declare terminación de la relación arrendaticia. Siendo así, al haberse allanado a la pretensión el demandado, en todas y cada una de sus partes, dio por terminado el contrato de arrendamiento con el consecuente y lógico efecto de hacer la entrega del inmueble.
En definitiva, el tercero apelante no ha demostrado ningún título ni condición que lo legitime como poseedor del inmueble objeto del contrato de arrendamiento sobre el local Nº 16 ubicado en la planta baja del Minicentro Mexx. Sobre este aspecto, huelga decir que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla; se trata de un contrato bilateral, y por tanto un acuerdo de voluntades reconocido por el Derecho, dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles. Con razón, el egregio Dr. José Melich-Orsini opina que “nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley” (Doctrina General del Contrato, Serie Estudios, 4ª edición, 2006, p.p 15-16), a lo cual agregamos de manera categórica, que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades (pacta sunt servanda). En el presente caso, se insiste, no existe prueba de que hubo aceptación expresa o tácita por parte del ciudadano Yaudat Hahsmud Maes, que no es parte en este juicio, ni de Minicentro Mexx, C.A., de pactar un contrato de arrendamiento con el pretenso tercerista.
Como consecuencia de lo anterior, la alegada posesión del local por parte del tercero apelante como arrendatario, resulta ilegal por violar el contrato y la ley, y por tal motivo no puede ser objeto de protección por este Juzgador, así se declara.
Adicionalmente, no puede pasar por alto este juzgador, el hecho de que nos encontramos frente a dos posiciones encontradas y totalmente contradictorias, planteadas entre el demandado arrendatario, Gerónimo De Abreu De Andrade, y el tercero interviniente por vía de apelación, Inversiones Gianina, C.A., ambos representados judicialmente por los mismos apoderados judiciales, veamos:
Tal y como se dijo anteriormente en el cuerpo de este fallo, el arrendatario demandado cuestionó la validez del medio de autocomposición procesal por él suscrito personalmente ante el juzgado de la causa y posteriormente homologado, por considerar que allí se violó su derecho “irrenunciable” a la prórroga legal, y que no fue cumplido el procedimiento administrativo previo previsto en el literal L del artículo 41 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con lo cual reafirma su posición de arrendatario y poseedor del local comercial Nº 16 ubicado en el Minicentro Mexx. Por otra parte, nos conseguimos con la posición expuesta por el tercero apelante, Inversiones Gianina, C.A., que afirmó que es él quien posee actualmente el mismo local Nº 16 ubicado en la planta baja del Minicentro Mexx, que allí desarrolla una actividad comercial, y que contrario a lo manifestado por el ciudadano Gerónimo De Abreu De Andrade, es la verdadera inquilina, pero que no le ha sido posible que Minicentro Mexx, S.A. le otorgue un contrato de arrendamiento.
Adujo, además, que le resulta muy extraño que el inquilino se haya obligado en el acuerdo homologado a devolver el local cuando no lo ocupada realmente.
Dentro de este marco, surgen dudas en cuanto a la conducta procesal asumida tanto por el demandado como el pretenso tercerista, quienes fueron representados por los mismos abogados; sobre todo, por cuanto, además de ser contradictorias o al menos poco clara sus posiciones en el proceso, la apelación de ambos fue ejercida el mismo día y a poco más de (5) cinco meses de haberse homologado el acuerdo transaccional, lo cual eventualmente conllevaría a pensar que estamos en presencia de una conducta contraria a la ética y lealtad procesal.
En todo caso, con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, se declara sin lugar las apelaciones interpuestas por el demandado Gerónimo De Abreu De Andrade y el tercero Inversiones Gianina, C.A. contra el auto que homologó el acuerdo transaccional suscrito entre la parte actora Minicentro Mexx, S.A., y Gerónimo De Abreu De Andrade. ASÍ SE DECIDE.
La referida sentencia, parcialmente trascrita, constituye cosa juzgada, y las partes involucradas se encuentran sometidas a su ejecución, ya que fue producto de un proceso judicial en el cual, en principio, se cumplió con el debido proceso y se garantizó a las partes y a la querellante, como tercero, el derecho de defensa, de modo que no puede ser considerada como un acto perturbatorio, tal como lo arguye la parte querellante, INVERSIONES GIANINA C.A..
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal declara INADMISIBLE el INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, así como los recaudos acompañados, presentado por la abogada MINERVA AVILA ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.661, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GIANINA C.A.
EL JUEZ



Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS


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