Decisión Nº AP11-V-2017-000233 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-06-2018

Fecha29 Junio 2018
Número de expedienteAP11-V-2017-000233
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL ECOLOGICA ALEXANDRES, C.A., CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL TINTORERÍA DE LUJO ECOLÓGICA SEBUCÁN, C.A
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolución De Contrato De Compra-Venta
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-000233

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ECOLOGICA ALEXANDRES, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2015, bajo el Nº 48, Tomo 1152-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YRAMA VICTORIA DELCHEF FILGUEIRA, SAMMYS DEAVIS RAMÍREZ LATTAN e YSOLISLAY MORENO GÓMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.749, 82.481 y 38.339, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TINTORERÍA DE LUJO ECOLÓGICA SEBUCÁN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2015, bajo el Nº 8, Tomo 19-A Cto.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS FALCÓN GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA (SENTENCIA DEFINITIVA)

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este juicio se inició por demanda de resolución de contrato de opción de compraventa incoada en fecha 22 DE FEBRERO DE 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, que correspondiera ser conocida por este juzgado luego de realizarse el sorteo respectivo.
En fecha 17 de marzo de 2017 este juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Luego de agotados los trámites correspondientes a las gestiones de citación personal y por carteles de la parte demandada, a petición de la parte actora, por auto dictado en fecha 3 de noviembre de 2017 se designó a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, como defensora judicial de la parte demandada, quien manifestó su aceptación respecto del cargo recaído en su persona, prestando el correspondiente juramento de ley en fecha 14 de noviembre de 2017.
La práctica de la citación personal de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial, constó en autos en fecha 12 de diciembre de 2017.
La contestación a la demanda efectuada por dicha defensora judicial fue presentada mediante escrito consignado en fecha 23 de enero de 2018.
En fecha 5 de febrero de 2018 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fuera agregado a los autos en fecha 22 de febrero de 2018, siendo providenciado en fecha 2 de marzo de 2018.
La representación judicial de la parte actora presentó escrito de conclusiones en fecha 6 de junio de 2018.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la demandante, se afirma en el escrito de demanda, lo señalado en síntesis a continuación:
1. Que en fecha 3 de julio de 2015 la sociedad mercantil ECOLOGICA ALEXANDRES, C.A. celebró un contrato de compraventa con la sociedad mercantil TITORERIA DE LUJO ECOLOGICA SEBUCAN, C.A., sobre el fondo de comercio constituido por unos bienes muebles, equipos, útiles, mercancías, instalaciones y maquinarias usadas, ubicado en un local comercial arrendado de la avenida Sucre, Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda;
2. Que precio de venta fue pactado por la cantidad de veinte millones seiscientos dieciocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 20.618.400,00);
3. Que las partes convinieron que la compradora efectuaría un pago inicial y que el saldo restante sería pagado por la compradora mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales a contar a partir del 15 de diciembre de 2014 hasta el 15 de noviembre de 2017;
4. Que para la fecha de interposición de la demanda que inició esta causa judicial, la compradora había pagado diez (10) cuotas y adeudaba diecisiete (17) de las cuotas pactadas, ya vencidas, evidenciado con esto la supuesta falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de la compradora;
5. Que la vendedora cumplió con su obligación de entregar los bienes objeto del contrato de compraventa, al momento de la suscripción de documento contentivo de dicha convención; y que,
6. Como consecuencia de la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la compradora, es lo por lo que la sociedad mercantil ECOLOGICA ALEXANDRES, C.A. demandó la resolución del mencionado contrato de compraventa celebrado el 3 de julio de 2015.
Ahora bien, la defensora judicial de la parte demandada afirmó en su escrito de contestación de la demanda los siguientes alegatos:
1. Que desde la oportunidad que aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada, procedió a realizar múltiples gestiones tendentes a entablar comunicación con su defendida y que se trasladó al domicilio de la demandada, sin poder ubicar a sus representantes;
2. Que por no haber tenido comunicación con la parte demandada, se ha visto impedida de contar con información distinta de la que emerge de las actas procesales que conforman este expediente; y,
3. A todo evento negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la demanda incoada contra su representada.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Para determinar la eventual procedencia de la pretensión contenida en la demanda que originó este proceso, en primer término este juzgador debe analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte demandante promovió en este proceso los siguientes medios de prueba:
1. Copias fotostáticas del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de agosto de 2008, bajo el N° 89, tomo 1879-a-Qto, marcado “A”. Dicho fotostato se tiene como fidedigno de su original, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a un instrumento público registral oponible erga omnes, con valor de plena prueba por disposición del artículo 1.359 del Código Civil y demuestra la composición accionaria y estructura administrativa de la sociedad demandante. Así se establece.
2. Copias fotostáticas del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2017, anotado bajo el N° 43, tomo 51, marcado “B”. De conformidad con el mismo artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho fotostato se tiene como fidedigno de su original y conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, este instrumento demuestra la representación que se atribuyeron los apoderados actores originarios en la presente causa. Así se establece.
3. Copias fotostáticas del documento contentivo del contrato de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 3 de julio de 2015, anotado bajo el N° 25, tomo 199, marcado “C”. Conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 444 eiusdem, dichos fotostatos se tienen como fidedignos de un instrumento suscrito por ambas partes, que contiene el contrato cuya resolución se pretende, el cual ha resultado tácitamente reconocido por la parte demandada en esta causa judicial, luego que el mismo no fuera oportunamente desconocido. Así se establece.
4. Copias fotostáticas del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil TINTORERIA DE LUJO ECOLOGICA SEBUCAN, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Dicho fotostato se tiene como fidedigno de su original, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a un instrumento público registral oponible erga omnes, con valor de plena prueba por disposición del artículo 1.359 del Código Civil y demuestra la composición accionaria y estructura administrativa de la sociedad demandada. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que en la oportunidad procesal para que las partes promovieran sus elementos probatorios, la defensora judicial de la parte demandada no promovió elemento de convicción alguno dirigido a contradecir lo alegado y demostrado por la actora. Así se establece.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos anteriormente, este tribunal observa que la norma rectora de las acciones de ejecución (cumplimiento) o resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los tres (3) elementos concurrentes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la pretensión de cumplimiento de contrato, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral;
2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de una o más obligaciones principales derivadas de dicho contrato; y,
3. La parte demandante debe haber cumplido sus propias obligaciones o manifestar su disposición a cumplirlas.
Ahora bien, para determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión de resolución de contrato de compraventa, este juzgador debe revisar la verificación o no de cada uno de los indicados requisitos de procedencia de la pretensión de resolución de contrato.
En torno al primer requisito, tenemos que debe probarse la existencia del contrato bilateral cuya resolución se pretende, lo cual constituye carga procesal en cabeza de la parte demandante. Ahora bien, de la revisión de los elementos de convicción adquiridos por este proceso, tenemos que la parte actora cumplió con la carga de demostrar la celebración del contrato cuya resolución pretende, así como de las estipulaciones particulares que lo conforman, que constan en documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 3 de julio de 2015, anotado bajo el N° 25, tomo 199, acompañado junto al libelo de la demanda.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago del saldo del precio correspondiente al contrato de compraventa cuya resolución se pretende en la demanda.
En el libelo de la demanda se indica que la parte demandada incumplió la obligación de pagar el saldo del precio adeudado, establecido en el contrato en los términos siguientes:
“d) y el resto del precio, es decir, a cantidad de cuatro millones trescientos nueve mil doscientos bolívares (Bs. 4.309.200,00), el señor Joao Carlos Spínola Rodrígues, queda obligado personalmente a pagar, mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales, consecutivas y sucesivas, de las cuales las doce (12) primeras son por un valor de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) cada una; las doce (12) cuotas mensuales siguientes por un valor de ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 117.000,00) cada una y las doce (12) últimas cuotas mensuales, con un valor de ciento cincuenta y dos mil cien bolívares (Bs. 152.100,00) cada una, con vencimiento la primera de ellas el día quince (15) de diciembre de 2014 y las demás el día quince (15) de cada uno de los meses siguientes hasta su total y definitiva cancelación. Solo para facilitar el pago de las expresadas cuotas mensuales correspondientes al saldo del precio de venta y sin que ello signifique novación de la obligación, en este mismo acto, el señor Joao Carlos Spínola Rodrígues, acepta y libra a la orden de Pedro Ramos Morales, treinta y seis (36) letras de cambio, numeradas del 1-36 al 36-36, cuyos valores, fecha de emisión y vencimientos, se corresponden con las anteriormente expresadas cuotas mensuales, para ser pagadas en su vencimiento, en esta ciudad de Caracas, sin aviso ni protesto, a la orden de su beneficiaria. Queda expresamente convenido, que la falta de pago en su vencimiento de dos (2) cuotas mensuales y/o letras de cambio consecutivas de las anteriormente identificadas dará pleno derecho a su beneficiario, a exigir el pago inmediato de la totalidad de su acreencia existente para el momento de ese incumplimiento, en cuyo caso el deudor, perderá el beneficio del plazo acordado para el pago del precio.”

La actora afirma que para el día 15 de febrero de 2017 se cumplieron 17 cuotas o mensualidades vencidas y no pagadas, arrojando un saldo insoluto total de Bs. 2.040.000,00, cuyo pago fue incumplido por la parte demandada.
Ahora bien, es de precisar por este sentenciador, que la parte demandada no aportó prueba alguna tendiente a demostrar el cumplimiento de su obligación de pagar el saldo insoluto del precio correspondiente al contrato bilateral de compraventa cuya resolución pretende la parte actora.
En este supuesto, considera el profesor Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra “Curso de Obligaciones” (Derecho Civil III), lo siguiente:
“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”

Ahora bien, no se evidencia del estudio del expediente que la parte demandada haya aportado al proceso algún medio de prueba que permita demostrar el cumplimiento de la obligación cuya existencia fue demostrada por la parte actora, siendo que tal conducta procesal debe ser analizada a la luz del principio universal de la carga de la prueba, enunciado en sentido sustantivo en el artículo 1.354 de nuestro Código Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En sentido procesal, el principio universal de la carga de la prueba está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Finalmente, la parte actora ha demostrado haber cumplido con su obligación de hacer la tradición legal a la compradora los bienes vendidos, cumpliendo de esta forma el tercero de los requisitos necesarios para la procedencia de la pretensión resolutoria de contrato. Así se establece.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, resulta imperativo para este juzgador declarar procedente la pretensión contenida en la demanda de resolución de contrato de compraventa que dio origen a este proceso, y así se decide.
- V -
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de resolución de contrato de de compraventa incoada por la sociedad mercantil ECOLOGICA ALEXANDRES, C.A. en contra de la sociedad mercantil TINTORERÍA DE LUJO ECOLÓGICA SEBUCÁN, C.A., y en consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de compraventa arrendamiento que vincula a las partes, contenido en instrumento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 3 de julio de 2015, anotado bajo el N° 25, tomo 199.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada devolver a la parte actora los siguientes bienes muebles, equipos, útiles, mercancías y maquinarias usados, objeto del contrato de compraventa cuya resolución ha sido declarada, los cuales se encuentran discriminados en el inventario anexo a dicho contrato. Dichos bienes son los siguientes:
1. Aire acondicionado de 12.000 BTU, modelo PAC2404A, serial 4009071-24B-540-259, marca Premium.
2. Aire acondicionado modelo ISOMOB-GCR, serial Nº 0201495250412B04160076 marcat Isonic.
3. Rotor de camisas modelo Easy, serial 9-07195, marca Unisec Cohi.
4. Rotor de pantalón modelo 100V, serial 12299, marca Comptel.
5. Mesa de plancha 1, modelo V662, serial 0005, marca Comptel.
6. Mesa de plancha 2, modelo V662, serial 1945, marca Comptel.
7. Mesa de plancha 3, modelo V662, serial 1948, marca Comptel.
8. Computador mostrador monitor View Sonic CPU IBM.
9. Secadora modelo 30T, serial 9910-0010933, marca Niborg.
10. Lavadora al seco modelo P300, serial 1055, marca Bowe.
11. Cinta para colgar ropa modelo MRA 85FV35V, serial B26029900213, marca Varvel.
12. Compresor 3HP sin serial.
13. Desmanchadora modelo M200, serial 3350, marca Gawi.
14. Lavadora de agua, modelo 1203, serial 00160-01561, marca Nyborg.
15. Lavadora de agua modelo HM40, serial 0010411, marca Salistar.
TERCERO: Se niega la pretensión de la parte demandante de retener el 10% de la cantidad entregada, es decir, Bs. 1.720.900,00, que afirma haber recibido por concepto de arras, toda vez que tal estipulación no fue convenida entre las partes en el contrato de compraventa aquí resuelto.
CUARTO: Se niega la pretensión de cobro por la suma de Bs. 3.000.000,00, por concepto de daños y perjuicios que afirma haber sufrido la parte actora, en virtud de que tendrá que pagar honorarios profesionales y gastos derivados de esta causa judicial, toda vez que tales conceptos se corresponden a una condena al pago de las costas procesales, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no corresponde en este caso, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
QUINTO: No hay especial condena en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de junio de 2018. 208º y 159º.-
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 11:04 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2017-000233


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