Decisión Nº AP11-V-2017-001253 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-10-2018

Número de expedienteAP11-V-2017-001253
Fecha15 Octubre 2018
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBENITO BIANCHINI DI FABIO CONTRA LA CIUDADANA ANNA CAROLINA BIANCHINI LOMBARDO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCuestiones Previas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-001253
PARTE ACTORA: Ciudadano BENITO BIANCHINI DI FABIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.824.223.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO CALLAOS FARRA, YAJAIRA FLORES TORRES y KARINA HERNÁNDEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.237.169, V-9.601.120 y V-13.486.942, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 46.935, 69.669 y 99.895, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANNA CAROLINA BIANCHINI LOMBARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.928.866.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCA PALUMBO LAINO, MARIA ALEJANDRA FIGUEIRA ABREU, FÉLIX VICENTE DELGADO BOLÍVAR y RUDYS ARGENIS DELGADO BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.504.648, V-6.449.225, V-8.884.484 y V-12.598.606, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 47.534, 45.300, 29.336 y 97.053, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 11 de octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ANTONIO CALLAOS FARRA, quien actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano BENITO BIANCHINI DI FABIO, procedió a demandar a la ciudadana ANNA CAROLINA BIANCHINI LOMBARDO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 13 de octubre 2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación e instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de octubre de 2017, la representación actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, siendo librada en fecha 24 del mismo mes y año, dejando constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil en fecha 25 de octubre de 2017.
Gestionados los trámites de la citación de la parte demandada, en fecha 29 de noviembre de 2017, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la parte demandada, consignando a tal efecto recibo de citación debidamente firmado.
Durante el despacho del día 22 de enero de 2017, compareció la abogada FRANCA PALUMBO LAINO, quien consignando instrumento poder otorgado por la demandada, consignó escrito de cuestiones previas, promoviendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 6° y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual contradijo las cuestiones previas promovidas por su contraparte.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de febrero de 2018, este Juzgado declaró SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en el artículo 346, ordinales 2do, 6to y 10mo del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad del actor en el presente procedimiento, por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el artículo 340 eiusdem, en su ordinal 6to, y la caducidad de la acción, promovida por la demandada.
En fecha 5 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión, con vista a lo cual por auto de fecha 8 de marzo de 2018, negó el recurso de apelación respecto de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2do y 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se oyó en un solo efecto dicho recurso, sólo en lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 10mo, conforme a lo dispuesto en los artículos 291 y 357 ejusdem.
En fecha 7 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de abril de 2018, se libró oficio Nº 146/2018, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitiendo copias certificadas de las actuaciones conducentes respecto a la apelación de la incidencia de cuestiones previas.
Durante el lapso probatorio, ambas representaciones hicieron uso del derecho conferido por el legislador promoviendo los medios de prueba que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus respectivos representados, agregadas en su oportunidad y admitidas conforme a derecho mediante providencia de fecha 2 de mayo de 2018, librándose en dicha oportunidad oficio Nº 163/2018, dirigido a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario con motivo de la prueba de informes promovida, cuyas resultas fueron agregadas por autos de fechas 1º y 8 de junio de 2018, provenientes de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y Banco Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, respectivamente.
Por auto de fecha 18 de junio de 2018, se fijó la oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 19 de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora presentó su respectivo escrito de informes, con vista a lo cual por auto del 10 de julio de 2018, se concedieron ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes presentados.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2018, la representación judicial de la parte demandada consignó las observaciones a los informes de su contraria.
Por auto de fecha 20 de julio de 2018, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia.
Finalmente, por auto de fecha 4 de octubre de 2018, se agregó oficio Nº proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual notifica haber sido declarada sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de las cuestiones previas.-
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, su representado y su cónyuge CAROLINA LOMBARDO De BIANCHINI, titular de la cédula de identidad Nº 2.977.760, vendieron a su hija, hoy demandada, un bien inmueble integrado por la parcela Nº 567 de la Calle Tamare de la Urbanización El Márquez, Municipio Sucre del estado Miranda, y la casa quinta sobre ella construida, anteriormente denominada “El Divino Rostro” y hoy “Janky”, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en documento otorgado el 26 de diciembre de 2011, ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 2011.2963, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.9683, correspondiente al Folio Real del año 2011, anexo marcado “B”.
Que consta en dicho documento que la demandada habría pagado el precio de la operación mediante cheque del Banco Venezolano de Crédito Nº 59795382, por la cantidad de Bs. 2.300.000,00 girado contra la cuenta bancaria Nº 01040001510010042135, que es manejada tanto por los vendedores como la compradora, pero la compradora no realizó el respectivo depósito que permitiera a los vendedores cobrar el cheque antes mencionado, no pudiendo hacer efectivo dicho pago.
Que según informe elaborado por el Banco Venezolano de Crédito, se refleja la inexistencia de saldo suficiente en la cuenta contra la cual fue girado el referido cheque que permitiera a los vendedores cobrarlo y que el mismo no ha podido ser cobrado por los vendedores.
Que en virtud de los hechos antes expuestos y de conformidad con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.354 del Código Civil, bajo las instrucciones de su representado, BENITO BIANCHINI DI FAVIO, procede a instaurar la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, contra la ciudadana ANNA CAROLINA BIANCHINI LOMBARDO, a fin que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en dar por resuelto el contrato de compraventa consignado junto al libelo marcado con “B” y en pagar las costas procesales.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada como primer punto previo alegó la falta de cualidad del demandante para sostener de manera aislada e individual el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, de un bien inmueble de la comunidad conyugal. Que los cónyuges y en este caso los vendedores, al disponer de un bien inmueble de la comunidad conyugal, actuaron de manera conjunta manifestando libremente su consentimiento, adquiriendo para dicha comunidad derechos y obligaciones, por lo que la legitimación en juicio frente a cualquier acción relacionada directa o indirectamente con los bienes de esa comunidad derivada de los actos de disposición, corresponde a los dos de manera conjunta, y no de manera individual como lo pretende el demandante, pues sobre ambos recaerán los efectos de la cosa juzgada, bien sea declarada procedente o no la pretensión, solicitando en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad e interés del actor, por no tener, de manera individual, la legitimidad en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, como segundo punto previo rechazó la estimación de la demanda realizada por la parte actora la cual fue valorada en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), siendo el valor de la cosa litigiosa establecida por las partes en el contrato cuya resolución se pretende, de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00).
Asimismo, admitió los siguientes hechos por ser ciertos; que el demandante y la ciudadana CAROLINA LOMBARDO DE BIANCHINI, son cónyuges y progenitores de la demandada; que dichos ciudadanos dieron en venta a su representada el bien inmueble objeto del litigio; que el precio de venta ascendió a la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00); que la ciudadana ANNA CAROLINA BIANCHINI, pagó el precio de la operación mediante cheque del Banco Venezolano de Crédito Nº 59795382; y que en el documento de compra venta se constituyó a favor de los vendedores, usufructo vitalicio sobre el bien inmueble objeto de la negociación.
Igualmente, realiza la contradicción especifica de la demanda de la siguiente manera: negó y contradijo que la ciudadana ANNA CAROLINA BIANCHINI maneja conjuntamente con los vendedores una cuenta en el Banco Venezolano de Crédito identificada con el Nº 01040001510010042135, por no ser cotitular, ni poseer firma conjunta.
Negó y rechazó que el Banco Venezolano de Crédito negara el pago, anulara o realizara la devolución del cheque Nº 597953882 a los vendedores; que los vendedores no pudieron cobrar el cheque, y si surgió algún impedimento para cobrar el cheque, el mismo debería estar en poder de los vendedores.
Negó y rechazó que el cheque Nº 59795382 girado contra el Banco Venezolano de Crédito, corresponda a la cuenta indicada por el demandante con el Nº 01040001510010042135, cuyo titular es el mismo demandante;
Negó, rechazó e impugnó el informe que se identifica como anexo “C”, por emanar de la propia parte “demandada” (sic) y dicho informe no es la prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque por carecer de la provisión de fondos.
Adujó también, que la ciudadana CAROLINA LOMBARDO DE BIANCHINI, quien es la cónyuge del actor, se encuentra ajena a la causa, y por ser este un juicio de Resolución de Contrato de Enajenación de un bien inmueble de la comunidad conyugal, es necesario la constitución en juicio del litisconsorcio necesario para establecer válidamente la relación jurídica material y procesal. Dado esto solicitó se acordara el llamado para esta causa pendiente a la ciudadana CAROLINA LOMBARDO DE BIANCHINI. titular de la cédula de identidad Nº V-2.977.760.
Por todo lo antes expuesto solicitó a este Juzgado que sea decididas con lugar las defensas o excepciones perentorias, o en su defecto, declarada sin lugar la temeraria demanda interpuesta por el demandante, con la correspondiente condenatoria en costas.
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De la actividad probatoria
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
• Copia certificada de instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, folios 6 al 8, no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Contrato de compraventa cuya resolución se demanda, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 26 de diciembre de 2011, anotado bajo el Nº 2011.2963, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.9683, correspondiente al Folio Real del año 2011, (folios 9 al 13) consignado junto al libelo y ratificada en la oportunidad de promoción de pruebas por ambas partes; así como certificación de gravamen sobre el bien inmueble antes descrito, emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 13 de septiembre de 2017, folios 14 al 16, consignado junto al escrito libelar. A los cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil de los cuales se desprende la negociación suscrita entre BENITO BIANCHINI, CAROLINA LOMBARDO y ANNA CAROLINA BIANCHINI; así como usufructo a favor de los dos primeros de los nombrados.
• Consta de los folios 41 y 42, impresiones de los movimientos históricos de la cuenta bancaria Nº 01040001510010042135 a nombre del ciudadano BENITO BIANCHINI DI FABIO, correspondientes a presunta impresión de pantalla de la página web del Banco Venezolano de Crédito Dicho documento fue desconocido por la representación judicial de la parte demandada y ratificados por la representación judicial de la parte actora, sin embargo respecto de este medio de prueba, advierte este Tribunal que una impresión de una página web no constituye ningún medio de prueba de los clasificados en nuestra legislación procesal civil, por lo que en todo cado ha debido promoverse por medio del sistema de la prueba libre, adminiculado con otro medio de prueba de los tarifados, para que los hechos relevantes que quieran hacerse valer en juicio puedan ser incorporados al proceso válidamente. En conclusión, una impresión de una página web al no constituir ni documento reconocido ni tenido legalmente por reconocido, no puede otorgársele ningún valor probatorio.
• Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron la prueba de informes dirigida a la referida institución financiera, cuyas resultas constan en autos del folio 119 al 139. Respecto de dicho informe, este Juzgado le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprenden los movimientos bancarios desde noviembre del año 2011 hasta diciembre 2012 y la relación de registro de chequeras pertenecientes a la cuenta bancaria Nº 01040001510010042135 a nombre del ciudadano BENITO BIANCHINI DI FABIO
• En la oportunidad de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte de demandada promovió exhibición de documentos a su contraparte, la cual fue debidamente admitida, sin embargo la misma no fue impulsada oportunamente, por lo que al no haber sido evacuada se imposibilita su análisis y valoración.
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Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a dictar su fallo de la siguiente manera:
La pretensión de la parte actora se circunscribe a la resolución del contrato de compra venta protocolizado el 26 de diciembre de 2011 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 2011.2963, asiento registral 1, matricula Nº 238.13.9.1.9683, correspondiente al folio real del año 2011, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta anteriormente denominada “El Divino Rostro” y hoy “Janky” sobre la parcela construida, ubicado en la calle Tamare de la Urbanización El Marqués, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, se encuentra distinguida con el Nº 567 en el plano general de la Urbanización el Marqués, a su decir, por el incumplimiento en el pago por parte de la compradora del precio por la cantidad de dos millones trescientos mil de bolívares (Bs. 2.300.000,00)
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, al momento de contestar la demanda alegó la falta de cualidad activa para sostener el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que el ciudadano BENITO BIANCHINI DI FABIO, demandó de manera aislada e individual la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO de compraventa de un bien inmueble de la comunidad conyugal.
De los alegatos esgrimidos por las partes, así como de los recaudos acompañados, observa este Juzgado que el ciudadano BENITO BIANCHINI DI FABIO, interpuso en forma personal la presente acción de resolución de contrato, aun cuando expresamente reconoce y acredita en el expediente la existencia de otra comunera, CAROLINA LOMBARDO DE BIANCHINI, tal y como se evidencia del documento protocolizado el 26 de diciembre de 2011 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 2011.2963, asiento registral 1, matricula Nº 238.13.9.1.9683, correspondiente al folio real del año 2011, valorado precedentemente,
Ahora bien, el Legislador patrio estableció lo referente a los litisconsorcios en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”

Con respecto al litisconsorcio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2010, dictada en el expediente N° 2009-000154, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado lo siguiente:
“…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos…” (Resaltado de este Juzgado).

Del parcialmente transcrito criterio jurisprudencial se desprende, que la figura del litisconsorcio se circunscribe a que distintas personas se encuentran vinculadas por una o varias relaciones sustanciales, las cuales actuarán simultáneamente en una causa voluntaria o forzosamente, bien sea como demandantes o como demandados; y específicamente que el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, se debe atender a la circunstancia de si la relación sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los litisconsortes, a los fines de interponer la demanda, motivo por el cual, se debe analizar la eficacia de la petición cuando se ejerza individualmente ya que podría encontrarse desprovisto de cualidad activa.
Aprecia este Tribunal que en el presente caso, el ciudadano BENITO BIANCHINI DI FABIO, hace valer su pretensión con ocasión al contrato de compraventa suscrito con ANNA CAROLINA BIANCHINI LOMBARDO, en fecha 26 de diciembre de 2011, observándose al efecto que dicho contrato fue suscrito también por la ciudadana CAROLINA LOMBARDO DE BIANCHINI, tal como expresamente lo expone en su libelo de demanda, por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia existe una relación sustancial o estado jurídico único derivado del contrato de compraventa para con todos los intervinientes, siendo necesario que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia, por lo que se requiere de la constitución de un litisconsorcio activo necesario para la interposición de la presente acción.
Habiendo considerado este Órgano Jurisdiccional la necesaria constitución de un litisconsorcio activo necesario, para la interposición de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, considera oportuno, hacer referencia a las excepciones contempladas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la representación sin poder. En tal sentido el mencionado artículo dispone:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.

La citada norma contiene excepciones a la representación que puede realizar en el juicio el actor sin poder, entre la que se encuentra la posibilidad de que el heredero pueda actuar en juicio como demandante en representación de su coheredero sin necesidad de poder.
Con respecto al correcto alcance e interpretación de la norma transcrita, la Sala de casación Civil, en sentencia N° RC-249, de fecha 4 de abril de 2006, caso de Cesar Palenzola contra María Palenzola, expediente N° 05-429, indicó lo siguiente:
“...Considera la Sala, que para la aplicación de la norma en cuestión, el accionante estaba obligado a invocar la representación sin poder de su comunero, es decir, de Carmen Elena Olavarría de Palenzona, cosa que no hizo, pues la sentencia recurrida no hace mención alguna sobre dicho particular, ni el recurrente afirma haber cumplido dicha carga procesal.
...Omissis...
Sobre la representación sin poder, la Sala en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, Caso: Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A. c/ Pedro Gerardo Medina Carrillo y otro, estableció que “...la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa, y no surge de forma espontánea...”.

Asimismo, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina de Chávez y Eloy José Ruiz Molina c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., la Sala dejó establecido que:
“...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
“En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no (sic) surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).”

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se aprecia claramente que para que la representación sin poder un juicio tenga eficacia, es necesario que esta representación sea expresamente invocada en el acto que se va a efectuar, no siendo suficiente que se den los extremos previsto en la norma, para considerar que se está ante uno de los casos de excepción previsto en el artículo 168 del Código Adjetivo Patrio, ya que esta no opera de pleno derecho, por lo que al no haber invocado la parte demandante en el presente juicio que actuaba como actor sin poder de su coheredero, no puede sino considerar este Tribunal que el demandante actuaba en nombre propio, por lo que no se encuentra debidamente constituido el litisconsorcio activo necesario para la interposición de la presente pretensión.
En el orden de las ideas anteriores, resulta obvio pensar que si a la formación de un contrato concurrieron con su voluntad dos o más sujetos de derecho, la modificación, disolución o alteración del mismo, no podría decretarse válidamente en un proceso sin que todos los contratantes hubiesen tenido la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción. Aun más, a propósito de procesos en los que se ventilan cuestiones atinentes a los contratos, tales como las relacionadas con la existencia, validez, modificación o extinción de los mismos, como eventualmente ocurriría en este juicio de retracto legal, que de declararse con lugar anularía el contrato de venta del citado inmueble, por lo que necesariamente deben comparecer todos los que le dieron vida jurídica al contrato de compra venta, puesto que la decisión que finalmente se adopte en este proceso debe ser uniforme, resultando insostenible que, por ejemplo, el contrato se aniquilara frente a unos contratantes, al tiempo que subsistiera respecto de otros, pues, con eso la unidad material que ostenta el acuerdo de voluntades se vería seriamente comprometida.
Así las cosas, considera oportuno quien sentencia traer a colación lo establecido por el doctor ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la falta de cualidad no es el derecho, sino el título del derecho. El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.
Sobre el tema de la cualidad, en sentencia N° RC-000489 dictada en fecha 4 de agosto de 2016 (Exp. 2016-000116), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:
“…De los mencionados antecedentes jurisprudenciales, especialmente el emitido por esta Sala, también se afirma que cuando alguna de las partes que litigan debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados-, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario activo o pasivo, la preterición del proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, primeramente por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas preteridas que debieron conformar el litisconsorcio necesario.
Del mismo modo, los citados precedentes judiciales son contestes en aseverar que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder la legitimación a contradecir (pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso que:
“…Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(…omissis…)
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)”. (Sentencia N° 778, de 12/12/2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez).
Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
(…omissis…)
En efecto, conforme a los criterios jurídicos ofrecidos en puntos anteriores, la Sala considera que habiendo sido incoada una demanda por nulidad de asientos registrales correspondientes a los negocios jurídicos de compra venta claramente especificados en el pliego libelar, resulta inconcusamente cierta la exigencia de incorporar a la demanda tanto a compradores del inmueble objeto del acto jurídico cuestionado como a sus vendedores, dado que la declaratoria con lugar de la pretensión de nulidad, hace nacer entre ellos un recíproco interés jurídico en el ejercicio de las acciones que derivan de tales actos porque repercute en la esfera patrimonial de todos y cada uno de ellos, por tanto, además de hallarse en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, resulta que, atinente a la formación del último de los contratos mencionados, el derecho de quienes allí concurrieron con su voluntad, deriva del mismo título.
(…omissis…)
Con tal omisión el fallador de alzada incurrió en un menoscabo del derecho de defensa por cuanto quebrantó una forma procesal prevista en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues se le dio trámite a la demanda omitiendo la participación de la sociedad mercantil DANIEL C.A., con lo cual se le dejó en total estado de indefensión, infringiendo con ello los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, al decretar la nulidad de los contratos mencionados en punto anterior acogiendo favorablemente la pretensión demandada, pues debió declarar inadmisible la demanda por no haberse conformado el litisconsorcio pasivo necesario, dado que al caso concreto no le es aplicable pro tempore, el criterio vinculante de la Sala contenido en la sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez, visto que el presente proceso fue iniciado en fecha 18 de marzo de 2010, eso en atención al principio de expectativa plausible y confianza legítima.
Es evidente entonces que se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa de la parte demandada, el cual se materializó por haber permitido el juez superior la continuación del proceso sin estar debidamente conformada la relación procesal, cuestión inherente a la forma y al trámite, que en su condición de director del proceso, estaba facultado para subsanar desde el umbral y, no habiéndolo hecho, prospera el cargo analizado. Así se declara…”
En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, este tribunal estima que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada preliminarmente por los jueces, incluso de oficio, verificando que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado.
Ahora bien, sobre la posibilidad de inadmitir la demanda en virtud de la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1018, del 30 de noviembre de 2017 (Exp N° 17-0613), analizó lo que a continuación se transcribe en forma parcial:
“…En interpretación de la disposición precedentemente transcrita esta Sala ha dejado sentado que el litisconsorcio se configura cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Por consiguiente, esta Sala estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que era obligatorio para el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar inadmisible la demanda de resolución de contrato de compraventa, al no haberse demandado a la empresa Grupo Caltuca, S.A., por tratarse de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido esta Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002).
En atención a las anteriores consideraciones, al evidenciar esta Sala la existencia de la falta de cualidad pasiva en el juicio que por de resolución de contrato de compraventa de acciones, incoado por la sociedad mercantil Empresas Avellán C.A., y los ciudadanos Emilio Avellán Bertorelli, Helder José Ruiz Cruz, Fiorenzo Antonio Guerrero Martínez, Francisco Villasmil Olivares, Ingrid Zager Fernández, Jorge Lires López Loaiza, César Tulio Hurtado Soto, Ángelo José Domingo Novellino Tramontando y Luis Nuno De Mateus Saravia, contra los ciudadanos Rafael Giner Hidalgo, Sergio Giner Hidalgo, Jorge Luis Ávila Barreto y Alondra Giner Hidalgo, que cursa en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, al constatarse de las diversas actuaciones que cursan en autos, que las acciones cuya resolución de compraventa se solicita, pertenecen a la referida empresa Grupo Caltuca C.A., a juicio de esta Sala la demanda primigenia resulta a todas luces inadmisible, al haberse verificado la falta de cualidad pasiva por no haberse demandado a la sociedad mercantil Grupo Caltuca C.A.; motivo por el cual esta Máxima Instancia Constitucional revisa de oficio del mencionado auto de admisión de la demanda de resolución de contrato de compraventa de acciones, del 6 de junio de 2016, y en consecuencia se anula dicho auto, así como todas las actuaciones subsiguientes que cursan en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, sustanciado ante el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vid sentencia N°714 del 14 de agosto de 2017, caso Inversiones G.B.F, C.A.). Así se declara…”
Del precepto jurisprudencia que antecede, claramente se observa que es obligación del juez, como director del proceso, declarar la admisibilidad de la demanda cuando se constata la ineficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario, puesto que de no hacerlo quebrantaría la forma procesal prevista en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues darle trámite a la demanda omitiendo la participación de la ciudadana CAROLINA LOMBARDO DE BIANCHINI, comunera jurídica junto con el ciudadano BENITO BIANCHINI, del bien inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende, sería dejar a dicha a la misma en total estado de indefensión, infringiendo con ello los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, e incurriendo en un menoscabo de principios procesales constitucionales, que tutelan los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva inherentes a todos los sujetos de la relación jurídica material.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que al no haberse constituido el litisconsorcio activo necesario para la interposición de la demandada de marras, no se dio cumplimiento a uno de los presupuestos procesales para la válida instauración del proceso, como lo es la cualidad de la persona que se presenta como actor, ya que carece de idoneidad para actuar solo en juicio como titular de la acción, carácter que no ostenta solamente el demandante sino también la ciudadana CAROLINA LOMBARDO DE BIANCHINI, siendo necesario para que la relación procesal se constituya correctamente la constitución de ésta como demandante. Por lo que considera este Tribunal que el ciudadano BENITO BIANCHINI carece de cualidad para intentar por sí solo sin el debido litisconsorcio activo necesario la presente pretensión, y así se declara.
Al haberse declarado la falta de cualidad de la parte actora por no haber constituido correctamente el litisconsorcio activo necesario, alegada por la representación judicial de la parte demandada, quien aquí decide no entrará a conocer el resto de los hechos alegados por las partes, siendo lo ajustado a derecho declarar la inadmisibilidad de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
Por los motivos de hechos y de derechos anteriormente narrados, debe esta sentenciadora declarar CON LUGAR la falta de cualidad activa del ciudadano BENITO BIANCHINI DI FABIO, alegada por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia inadmisible la demanda. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara el ciudadano BENITO BIANCHINI DI FABIO contra la ciudadana ANNA CAROLINA BIANCHINI LOMBARDO, ampliamente identificados al inicio de este fallo, DECLARA: CON LUGAR la falta de cualidad del ciudadano BENITO BIANCHINI DI FABIO, alegada por la representación judicial de la parte demandada, por no haber constituido el litisconsorcio necesario para la interposición de la demanda y en consecuencia inadmisible la demanda.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..-
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
Asunto: AP11-V-2017-001253

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