Decisión Nº AP11-V-2015-001090 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-02-2018

Número de expedienteAP11-V-2015-001090
Fecha22 Febrero 2018
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesMARÍA TERESA LOZANO DE PANDAL Y ANTONIO PANDAL CASAS CONTRA EPIFANIA GUZMÁN DE GARCÍA
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de febrero de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2015-001090

PARTE ACTORA: Ciudadanos MARÍA TERESA LOZANO DE PANDAL y ANTONIO PANDAL CASAS, la primera venezolana, mayor de edad, con domicilio en la República de España y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.960.066; y el último de nacionalidad mexicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-483.898.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio LUIS MIGUEL ESCOBAR CAMACHO, LUISA MAGALYS BASTIDAS y GLADYS JOSEFINA BASTIDAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.067, 25.068 y 25.078, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana EPIFANIA GUZMÁN DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.437.225.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación acreditada en autos.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO. (SENTENCIA DEFINITIVA)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda contentivo de pretensión de nulidad de contrato, que introdujeran en fecha 07 de agosto de 2015 los ciudadanos MARÍA TERESA LOZANO DE PANDAL y ANTONIO PANDAL CASAS, contra la ciudadana EPIFANIA GUZMÁN DE GARCÍA.
La demanda fue admitida por auto dictado por este juzgado en fecha 10 de agosto de 2015.
En fecha 07 de noviembre de 2016 fue citada la parte demandada según consta de consignación realizada por un alguacil del circuito judicial de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 31 de enero de 2017 la parte se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fechas 22 de marzo y 18 de diciembre de 2017, se recibieron escritos de informes presentados por la parte actora.

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda:
1. Que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de diciembre de 1.974, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador.
2. Que en el año 1.975, la ciudadana MARÍA TERESA LOZANO DE PANDAL compró un inmueble al ciudadano PEDRO JOSÉ MORA RANCEL, ubicado en la Avenida Lecuna, Conjunto Residencial Parque Central, Edificio El Tejar, Piso 13, Apartamento Nro. 13-Q, Parroquia San Agustín, Distrito Capital.
3. Que durante un período aproximado de dieciocho (18) años vivieron una vida tranquila, armónica y estable en su apartamento, siendo que en el año 1.992 la ciudadana MARÍA TERESA LOZANO DE PANDAL, decidió salir de Venezuela para buscar una mejor calidad de vida en España, con la manutención del ciudadano ANTONIO PANDAL CASAS.
4. Que en el año 1.994 regresó a Venezuela con el objeto de proponerle a su esposo la venta de sus propiedades para radicarse en España, a lo que su cónyuge se negó, por lo que regresó a España, durando quince (15) años sin regresar al país, hasta volver en el mes de mayo de 2009.
5. Que en el año 2015 se encuentran que el inmueble descrito anteriormente, ocupado por el ciudadano ANTONIO PANDAL CASAS, fue objeto de dos (02) operaciones de compraventa, según información suministrada por el Registro Público del Segundo circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
6. Que la primera venta se realizó ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas, según consta de documento autenticado en fecha 23 de enero de 1996, donde aparecen como otorgantes los demandantes, siendo dicha venta supuestamente fraudulenta registrada en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
7. Que en dicha venta suceden dos (02) irregularidades que las personas que orquestaron la venta fraudulenta no previeron y son los siguientes: i. La venta entre cónyuges está prohibida en nuestra legislación; y, ii. La venta sucede cuando su representada ciudadana MARÍA TERESA LOZANO DE PANDAL no se encontraba en el país.
8. Que la segunda venta fraudulenta fue otorgada ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 07 de marzo de 2006, entre el ciudadano ANTONIO PANDAL CASAS y la ciudadana EPIFANIA GUZMÁN DE GARCÍA, para luego ser registrada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
9. Que dicha venta no fue realizada por el demandante, el cual no hizo presencia ante el Notario Público, es decir, nunca firmó el documento de compraventa, por lo que le falsificaron la firma y usurparon su identidad.
10. Que el ciudadano ANTONIO PANDAL CASAS, nunca ha sido despojado de la posesión del inmueble anteriormente descrito, nunca se ha presentado la supuesta propietaria del inmueble y han transcurrido diez (10) años desde la supuesta venta.
11. Que la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), monto fijado para la transacción en efectivo, nunca ha ingresado en la cuenta del demandante.
12. Que han seguido cumpliendo con sus obligaciones referentes al pago de los servicios del inmueble.
13. Que sobre la base de todo lo anterior, solicitan:
• En primer lugar, la nulidad del contrato de compraventa supuestamente celebrado por los demandados, que consta en instrumento autenticado en fecha 23 de enero de 1996 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas, anotado bajo el Nro. 59, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente protocolizado en fecha 11 de agosto de 2005 ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 14, Protocolo Primero;
• En segundo lugar, la nulidad del contrato de compraventa supuestamente celebrado entre el ciudadano ANTONIO PANDAL CASAS y la ciudadana EPIFANIA GUZMÁN DE GARCÍA, autenticado en fecha 07 de marzo de 2006 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 19 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente protocolizado en fecha 25 de octubre de 2006 ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 33, Tomo 1, Protocolo Primero.

Se deja constancia que en la oportunidad procesal, la ciudadana EPIFANIA GUZMÁN DE GARCÍA, no dio contestación a la demanda ni promovió elemento probatorio alguno ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Sin perjuicio de lo anterior, este tribunal hace constar que no resulta posible declarar la confesión ficta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a los efectos de establecer la conformidad jurídica o la nulidad absoluta de contratos contenidos en instrumentos públicos registrales, evidentemente es preciso el establecimiento y análisis de los eventuales vicios objetivos que afectan al acto o negocio jurídico, lo cual no puede ser omitido o sustituido por efecto de la conducta procesal subjetivamente desplegada por la parte demandada en el curso de la causa. Así se hace constar.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia certificada de acta de matrimonio de fecha 13 de diciembre de 1.974 emanada de la Jefatura civil de la Parroquia La Pastora del Distrito Capital, la cual da fe del vínculo conyugal de los demandantes. Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Copia certificada de título de propiedad debidamente protocolizado en fecha 04 de marzo de 1975 ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 36, Protocolo Primero que acredita la titularidad en la propiedad del inmueble que tienen los demandados. Este tribunal valora dicha reproducción de documento público según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Original de documento contentivo de los movimiento migratorios de la ciudadana MARÍA TERESA LOZANO DE PANDAL, emanado en fecha 22 de julio de 2015 del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Dicha probanza demuestra que la demandante para la fecha en que supuestamente fue firmado el primer documento de compraventa no se encontraba en el país. Dicha documental es valorada como auténtica, por aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
4. Copia certificada de documento de compraventa debidamente protocolizado en fecha 11 de agosto de 2005 ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 31, Tomo 14, Protocolo Primero, en el cual se acredita la supuesta venta que del inmueble hicieran los demandantes. Este tribunal valora dicha reproducción de documento público según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
5. Copia certificada de documento de compraventa debidamente protocolizado en fecha 25 de octubre de 2006 ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 33, Tomo 1, Protocolo Primero, en el cual se acredita la supuesta venta que del inmueble hiciera el ciudadano ANTONIO PANDAL CASAS a la ciudadana EPIFANIA GUZMÁN DE GARCÍA. Este tribunal valora dicha reproducción de documento público según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
6. Copia fotostática simple de dos (02) documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos MARÍA TERESA LOZANO DE PANDAL y ANTONIO PANDAL CASAS, dichas reproducciones son promovidas a los fines de demostrar que la cédula de identidad con la cual autenticaron el documento de compraventa del inmueble ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, es falsa. Respecto de dichas probanzas, se observa que las mismas sirven únicamente para demostrar las identidades de los ciudadanos anteriormente mencionados, por lo que este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tienen como fidedignas de documentales administrativas con presunción de autenticidad. Así se establece.-
7. Copia fotostática simple de pasaporte perteneciente a la ciudadana MARÍA TERESA LOZANO DE PANDAL, promovido con la intención de demostrar los movimientos migratorios de la referida ciudadana. Respecto de dicha probanza, se observa que sirve únicamente para demostrar la identidad y movimientos migratorios de la ciudadana anteriormente mencionada, por lo que este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como fidedigna de una documental administrativa con presunción de autenticidad. Así se establece.-
8. Copia fotostática simple de documento de identidad de la ciudadana EPIFANIA GUZMÁN DE GARCÍA. Respecto de dicha probanza, se observa que sirve únicamente para demostrar la identidad de la ciudadana anteriormente mencionada, por lo que este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como fidedigna de una documental administrativa con presunción de autenticidad. Así se establece.-
9. Original de constancia de datos emanada del Consejo Nacional Electoral, a nombre de la ciudadana EPIFANIA GUZMÁN DE GARCÍA, en la cual figura su dirección de habitación. Al respecto se deja constancia que dicho documento administrativo carece de valor probatorio ya que nada aporta para la resolución de la controversia. Así se establece.-
10. Copia fotostática simple de instrumento emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero Cuenta Individual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana EPIFANIA GUZMÁN DE GARCÍA. Al respecto se deja constancia que dicho documento administrativo carece de valor probatorio ya que nada aporta para la resolución de la controversia. Así se establece.-
11. Original de recibos de condominio y pago de servicios públicos del inmueble objeto de controversia, los cuales son promovidos a los fines de demostrar que el ciudadano ANTONIO PANDAL CASAS aún habita dicho inmueble y que la ciudadana MARÍA TERESA LOZANO DE PANDAL ha cumplido oportunamente con sus obligaciones referentes al mismo. Al respecto se deja constancia que de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, dichas liquidaciones tienen fuerza probatoria únicamente en lo referente a la acreditación de los gastos comunes establecidos en ellas, por lo que resulta manifiestamente impertinente en esta causa. Así se declara.-
12. Original de justificativo de testigos realizada en fecha 14 de junio de 2016 ante la Notaría Pública Vigésimotercera de Caracas, la cual es promovida a los fines de demostrar que los demandantes son los legítimos propietarios del inmueble objeto de pretensión. En dicha solicitud los ciudadanos FREDDY SEQUERA y NELSON GONZÁLEZ, ofrecieron respuesta a los aspectos contenidos en dicha solicitud. De la lectura de dicho justificativo de testigos se evidencia que los ciudadanos anteriormente señalados, contestaron afirmativamente las preguntas formuladas, de forma idéntica e invariable, en los siguientes términos:
“AL PRIMERO: Si lo conozco. AL SEGUNDO: Si es legítimo dueño del dicho apartamento. AL TERCERO: Si vive desde el año 1975. AL CUARTO: Si me consta. AL QUINTO: Nunca e recibido ningún dinero de mi apartamento. AL SEXTO: Si es cierto. AL SÉPTIMO: Si me consta. AL OCTAVO: Si.”

Respecto de dichas testimoniales evacuadas extrajudicialmente y sin posibilidad de control del antagonista, se observa que las mismas resultan manifiestamente inconducentes a los fines de dirimir la controversia, de igual forma, resultan inadmisibles por ilegales al contravenir lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil. Así se establece.
13. Promovió las testimoniales de los ciudadanos FREDDY JOSÉ SEQUERA, JOSÉ LEONARDO BARRIOS ARELLANO y NELSON GONZÁLEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.122.768, V-4.000.223 y V-626.490, respectivamente.
Al rendir su testimonio, el testigo FREDDY JOSÉ SEQUERA, antes descrito, manifestó lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA TERESA LOZANO PANDAL y al ciudadano ANTONIO PANDAL CASAS. RESPONDIÓ: Si lo conozco; SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que son legítimos propietarios y poseedores del inmueble ubicado en el conjunto residencial Parque Central, Edificio el Tejar, Piso 13, Apartamento Nro. 13-Q, Parroquia San Agustín del Municipio Libertador. RESPONDIÓ: Si, si me consta; TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que ambos cónyuges viven es este apartamento desde el año 1975 por compra hecha al Centro Simón Bolívar. RESPONDIÓ: Mas o menos desde esa fecha que los conozco viven ahí; CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que nunca han vendido su apartamento y que es la única vivienda que poseen. RESPONDIÓ: Nunca han vendido su vivienda, es de ellos; QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que no han recibido nunca cantidad de dinero por concepto de la venta de su apartamento. RESPONDIÓ: No, no creo; SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que nunca hemos ido a notaría o registro a firmar venta alguna de nuestro apartamento. RESPONDIÓ: No, ellos nunca han ido ni a notarias o registro a vender su apartamento, porque son unas personas mayores; SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que no conocemos de vista trato y comunicación a la ciudadana EPIFANÍA GUZMÁN GARCÍA, supuestamente la compradora de nuestro apartamento. RESPONDIÓ: No, nunca, no la conozco; OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que nunca en todos estos años hemos sido perturbado por ninguna persona que supuestamente haya comprado este apartamento. RESPONDIÓ: No, nunca. Cesaron las preguntas…”

En el mismo sentido, el ciudadano JOSÉ LEONARDO BARRIOS ARELLANO, declaró lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA TERESA LOZANO PANDAL y al ciudadano ANTONIO PANDAL CASAS. RESPONDIÓ: Los dos los conozco, de vista, trato y comunicación; SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que son legítimos propietarios y poseedores del inmueble ubicado en el conjunto residencial Parque Central, Edificio el Tejar, Piso 13, Apartamento Nro. 13-Q, Parroquia San Agustín del Municipio Libertador. RESPONDIÓ: Son los propios dueños; TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que ambos cónyuges viven es este apartamento desde el año 1975 por compra hecha al Centro Simón Bolívar. RESPONDIÓ: Si, me consta, que son los legítimos dueños del apartamento; CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que nunca han vendido su apartamento y que es la única vivienda que poseen. RESPONDIÓ: Me consta que nunca han vendido; QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que no han recibido nunca cantidad de dinero por concepto de la venta de su apartamento. RESPONDIÓ: Me consta que nunca han recibido dinero; SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que nunca hemos ido a notaría o registro a firmar venta alguna de nuestro apartamento. RESPONDIÓ: Me consta que nunca hemos ido a notaría o registro alguno; SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que no conocemos de vista trato y comunicación a la ciudadana EPIFANÍA GUZMÁN GARCÍA, supuestamente la compradora de nuestro apartamento. RESPONDIÓ: Nunca la he visto; OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que nunca en todos estos años hemos sido perturbado por ninguna persona que supuestamente haya comprado este apartamento. RESPONDIÓ: Nunca, he sido perturbado. Cesaron las preguntas…”

Por último, el ciudadano NELSON GONZÁLEZ PÉREZ, declaró lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA TERESA LOZANO PANDAL y al ciudadano ANTONIO PANDAL CASAS. RESPONDIÓ: Si, los conozco desde hace muchos años; SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que son legítimos propietarios y poseedores del inmueble ubicado en el conjunto residencial Parque Central, Edificio el Tejar, Piso 13, Apartamento Nro. 13-Q, Parroquia San Agustín del Municipio Libertador. RESPONDIÓ: Si, son los únicos dueños; TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que ambos cónyuges viven es este apartamento desde el año 1975 por compra hecha al Centro Simón Bolívar. RESPONDIÓ: Exactamente, viven desde ese año en ese apartamento CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que nunca han vendido su apartamento y que es la única vivienda que poseen. RESPONDIÓ: Yo te digo, sinceramente, que desde que los conozco nunca hubo negociación alguna por el apartamento y que es la única vivienda que poseen; QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que no han recibido nunca cantidad de dinero por concepto de la venta de su apartamento. RESPONDIÓ: Nunca han recibido cantidad de dinero alguno por concepto de la venta del apartamento; SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que nunca hemos ido a notaría o registro a firmar venta alguna de nuestro apartamento. RESPONDIÓ: Nunca he ido a un registro alguno a firmar por un negocio del apartamento; SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que no conocemos de vista trato y comunicación a la ciudadana EPIFANÍA GUZMÁN GARCÍA, supuestamente la compradora de nuestro apartamento. RESPONDIÓ: No, no la conozco; OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que nunca en todos estos años hemos sido perturbado por ninguna persona que supuestamente haya comprado este apartamento. RESPONDIÓ: Nunca, he sido perturbado por alguna persona. Cesaron las preguntas…”

Respecto de las testimoniales precedentemente evacuadas, se observa que las mismas resultan manifiestamente inconducentes a los fines de dirimir la controversia, de igual forma, resultan inadmisibles por ilegales al contravenir lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil. Así se establece.
14. Promovió Prueba de informes dirigida a la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, a los fines de solicitar el documento de compraventa autenticado en fecha 23 de enero de 1996, anotado bajo el Nro. 59, Tomo 03 de sus libros. Respecto a dicha probanza se deja constancia que desde la fecha en que fue librado el oficio, hasta la fecha en que esta decisión es dictada, no se ha recibido respuesta alguna proveniente de dicha Notaría. Así se establece.-
15. Promovió Prueba de informes dirigida a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de solicitar los documentos registrados en fechas 11 de agosto de 2005 y 25 de octubre de 2006, anotado el primero bajo el Nro. 31, Tomo 14, Protocolo Primero; y el segundo bajo el Nro. 33, Tomo 1, Protocolo Primero.
Respecto de dichas probanzas se deja constancia que en fecha 25 de octubre de 2017, se recibieron copias certificadas de dos (02) documentos de compraventa debidamente protocolizados provenientes de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, las cuales dan fe pública de las dos transacciones llevadas a cabo sobre el inmueble objeto de controversia. Así se establece.-
16. Promovió Prueba de informes dirigida a la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de solicitar el documento de compraventa autenticado en fecha 07 de marzo de 2006, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 19 de sus libros. Respecto a dicha probanza se deja constancia que desde la fecha en que fue librado el oficio, hasta la fecha en que esta decisión es dictada, no se ha recibido respuesta alguna proveniente de dicha Notaría. Así se establece.-
17. Promovió Prueba de informes dirigida a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que suministre los resultados de la autoría escritural de los documentos debitado e indubitados con lo que se refiere a las rúbricas de los ciudadanos MARÍA TERESA LOZANO DE PANDAL, ANTONIO PANDAL CASAS y EPIFANIA GUZMÁN GARCÍA.
Respecto de dichas probanzas se deja constancia que en fecha 03 de noviembre de 2017, se recibió comunicación emanada de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la cual contiene información relacionada con la investigación signada con el Nro. MP-593371-2015, que instruye la Fiscalía 57 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual arrojó como conclusión que:
“1.- La firma que se observa en segundo término en el espacio correspondiente a: “LOS OTORGANTES”, de la planilla de autenticación Nº 25636, de fecha 16/01/96, de la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas, así como la homóloga observable en el documento donde la Ciudadana: MARÍA TERESA LOZANO ESCUDERO, declara que da en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable al Ciudadano: ANTONIO PANDAL CASAS, un apartamento destinado para vivienda , distinguido con el número y letra (13-C), del conjunto denominado Parque Central, por la cantidad de: Novecientos Mil Bolívares (900.000 Bs.) y la firma que suscribe en primer término el documento de compraventa y su homóloga, visualizable en el espacio correspondiente a: “LOS OTORGANTES”, de la notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, documentos suministrados como debitados no ha sido realizada por el Ciudadano: PANDAL CASAS ANTONIO FRANCISCO.-

2.- La firma que se observa en primer término en el espacio correspondiente a: “LOS OTORGANTES”, de la planilla de autenticación Nº 25636, de fecha 16/01/96, de la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas, así como la homóloga observable en el documento donde la Ciudadana: MARÍA TERESA LOZANO ESCUDERO, declara que da en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable al Ciudadano: ANTONIO PANDAL CASAS, un apartamento destinado para vivienda , distinguido con el número y letra (13-C), del conjunto denominado Parque Central, por la cantidad de: Novecientos Mil Bolívares (900.000 Bs.) cuestionado, ha sido realizada por una persona DISTINTA a la que ejecutó la firma con el carácter de “FIRMA TITULAR”, presente en la copia fotostática de la Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº V 2.960.066, a nombre de: Lozano de Pandal María Teresa y la que se observa en segundo término en el espacio destinado a: “CONTRAYENTES”, del Acta de Matrimonio, documentos suministrados como indubitados.-
3.- En lo que respecta a la firma con el carácter de: “EPIFANIA GUZMAN GARCIA”, presente en el documento compra venta debitado, no fue posible determinar su autoría, por cuanto la copia de cédula de identidad, signada con el Nº V 2.437.225, a nombre de: Guzmán García Epifanía, es de tercera o cuarta gota, material inadecuado para llevar a cabo el cotejo.-”

Ahora bien, respecto de la anterior prueba de informes se observa que la comunicación proveniente de la institución antes mencionada concuerda en los hechos alegados por los demandantes, respecto del presunto hecho ilícito supuestamente perpetrado al momento de la autenticación en fecha 16 de enero de 1996 del documento de compraventa ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas, por lo que este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo. Así se decide.-
18. Promovió Prueba de informes dirigida a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que suministre los resultados de la de la experticia de comparación de la firma de la ciudadana EPIFANIA GUZMÁN GARCÍA, en el documento de compraventa con su firma en la ficha técnica de la apertura de su cuenta en el Banco Fondo Común.
Respecto de dicha probanza se deja constancia que en fecha 03 de noviembre de 2017, se recibió comunicación emanada de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la cual contiene información relacionada con la investigación signada con el Nro. MP-593371-2016, que instruye la Fiscalía 57 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual arrojó como conclusión que:
“.-En el presente caso NO fue posible establecer la autoría de la firma que suscribe la copia fotostática del Documento de Compra Venta, Debitado, por cuanto la firma indubitada, NO presenta la contemporaneidad con respecto a la firma debitada, por lo que recomendamos ubicar firmas indubitadas de la ciudadana: EPIFANIA GUZMÁN GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.2.437.225, homologas al tiempo de la suscripción del documento debitado; es decir de los años “2000”, hacia delante.-”

Adicionalmente, en fecha 31 de enero de 2018, la parte actora presentó nuevo dictamen de estudio documentológico emanado de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que arrojó como conclusión que:
“.-La firma con el carácter de: “EPIFANIA GUZMÁN GARCÍA”, observable en la copia fotostática de la planilla de Autenticación y Devolución calificada como Debitada. NO FUE REALIZADA POR LA MISMA PERSONA QUE FIRMÓ EN LA copia fotostática de la cédula de identidad Nº V-2.437.225, específicamente en el área de “firma titular”, así como su homóloga observable en la hoja de papel bond suministrada como indubitada.-“

Ahora bien, respecto de la anterior prueba de informes se observa que la comunicación proveniente de la institución antes mencionada concuerda en los hechos alegados por los demandantes, respecto del presunto hecho ilícito supuestamente perpetrado al momento de la autenticación en fecha 07 de marzo de 2006 del documento de compraventa ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, por lo que este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo. Así se decide.-
19. Promovió Prueba de informes dirigida a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que determine si las huellas que aparecen en los documentos de compraventa pertenecen a los otorgantes. Al respecto, se deja constancia que al momento de dictar esta decisión no ha llegado información alguna proveniente de dicha institución, referente a los particulares solicitados. Así se establece. Así se establece.-

Se deja constancia que en la oportunidad procesal, la parte demandada no promovió elemento probatorio alguno, ni por sí ni por medio de representante judicial.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA DEMANDA

Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
Del análisis de la pretensión deducida en la demanda, se concluye que los demandantes circunscriben y limitan el debate procesal a la nulidad de dos (02) contratos de compraventa que constan en documentos protocolizados ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fechas 11 de agosto de 2005 y 25 de octubre de 2006, anotado el primero bajo el Nro. 31, Tomo 14, Protocolo Primero; y el segundo bajo el Nro. 33, Tomo 1, Protocolo Primero, que tienen por objeto un inmueble ubicado en la Avenida Lecuna, Conjunto Residencial Parque Central, Edificio El Tejar, Piso 13, Apartamento Nro. 13-Q, Parroquia San Agustín, Distrito Capital, los cuales están íntimamente vinculados, ya que mantienen una relación de interdependencia, por cuanto el primero es la causa del segundo de los contratos.
Así las cosas, tenemos que la parte demandante alega supuestas irregularidades y vicios al momento de la autenticación y posterior protocolización de los dos (02) contratos de compraventa del inmueble de su propiedad, alegando que dichas ventas fueron realizadas sin su consentimiento, usurpando su identidad, y que posterior a ello, nunca han sido perturbados en la posesión del apartamento.
Ahora bien, establecido así el controvertido, este tribunal respecto a la nulidad de los contratos, observa el contenido del dispositivo legal contenido en el artículo 1.142 del Código Civil, el cual reza así:
“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1°.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°.- Por vicios del consentimiento”.

En el artículo previamente transcrito se establece las causales de anulación de todos los contratos, que no pueden ser otros que los que adolecen de algún vicio en el consentimiento, o por la incapacidad legal en la parte que se obliga.
Ahora bien, señalado lo anterior, en cuanto a la nulidad de los contratos, el doctrinario venezolano Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, la analiza de la siguiente manera:
“La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato)...La nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta… El vicio puede afectar la esencia del contrato, en cuyo caso procede la nulidad total…
(…)
Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres.
Los contratos que tienen objeto lícito y causa ilícita siempre están afectados de nulidad absoluta.”

De dicho análisis doctrinario se puede evidenciar que para que se produzca la nulidad absoluta de un contrato, es necesaria la existencia de algún vicio que afecte su objeto principal, o que carezca de alguno de los elementos esenciales para su existencia, como lo es el consentimiento.
Respecto del primer contrato de compraventa:
En el caso sometido al conocimiento de este tribunal, específicamente del estudio del primer contrato contenido en el documento de compraventa autenticado en fecha 23 de enero de 1996 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas, anotado bajo el Nro. 59, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente protocolizado en fecha 11 de agosto de 2005 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 14, Protocolo Primero, este juzgado observa que, en cuanto al primer requisito de procedencia de la pretensión de nulidad, es decir, la carencia de alguno de los elementos esenciales del mismo, quedó demostrada la ausencia de consentimiento alguno de las partes contratantes, ya que dicho negocio jurídico (aparente) fue realizado sin su conocimiento, lo cual resultó demostrado de la experticia documentológica practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que arrojó como conclusión que las rúbricas del documento no concuerdan con las de los otorgantes.
En cuanto al segundo requisito de procedencia de la acción de nulidad, referente a que el acto lesione el orden público y las buenas costumbres, según lo alegado por los demandantes, al momento de la celebración del contrato de compraventa viciado, las partes contratantes se encontraban unidas en matrimonio, es decir, eran cónyuges. En consecuencia, dicho negocio jurídico deviene en ilegal, por violar la prohibición explícita contenida en el artículo 1.481 del Código Civil, que establece:
“Artículo 1.481.- Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes.”

Los demandantes probaron la adquisición que hicieran del inmueble durante la unión conyugal, siendo que el vínculo conyugal existía al momento de ser celebrado el supuesto contrato de compraventa, por lo que dicho acto de transmisión de la propiedad lesiona el orden público, al contravenir lo establecido en la norma anteriormente citada.
Sobre la base de las consideraciones legales y doctrinales anteriormente expuestas, este juzgado debe declarar la nulidad absoluta del contrato contenido en el documento de compraventa que consta en instrumento autenticado en fecha 23 de enero de 1996 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas, anotado bajo el Nro. 59, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente protocolizado en fecha 11 de agosto de 2005 ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 14, Protocolo Primero. Así se decide.-
Respecto del segundo contrato de compraventa:
Del análisis del segundo contrato contenido en el documento de compraventa, que consta en instrumento autenticado en fecha 07 de marzo de 2006 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 19 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente protocolizado en fecha 25 de octubre de 2006 ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 1, Protocolo Primero, este juzgado observa lo que se detalla a continuación. En cuanto al primer requisito de procedencia de la pretensión de nulidad absoluta, es decir, que el negocio jurídico carezca de alguno de los elementos esenciales del mismo, quedó demostrado que no hubo consentimiento alguno de las partes contratantes, ya que dicha operación fue realizada sin conocimiento ni consentimiento de éstas, alegato que resultó demostrado por la experticia documentológica practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que arrojó como conclusión que las rúbricas del documento no concuerdan con las de los otorgantes, es decir, ni la del ciudadano ANTONIO PANDAL CASAS, ni la de la ciudadana EPIFANIA GUZMÁN GARCÍA.
En cuanto al segundo requisito de procedencia de la pretensión de nulidad, referente a que el acto lesione el orden público y las buenas costumbres, tenemos que dicha lesión al orden público se verificó luego que los otorgantes no asistieron al acto de autenticación del instrumento contentivo del contrato de compraventa, por lo que debe inferirse que su identidad fue usurpada y sus firmas falsificadas, según resultó determinado por la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público.
Sobre la base de las consideraciones legales y doctrinales anteriormente expuestas, este juzgado debe declarar la nulidad absoluta del contrato contenido en el documento de compraventa autenticado en fecha 07 de marzo de 2006 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 19 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente protocolizado en fecha 25 de octubre de 2006 ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 1, Protocolo Primero. Así se decide.-
- V –
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda cuya pretensión es de nulidad de contrato de compraventa incoada por los ciudadanos MARÍA TERESA LOZANO DE PANDAL y ANTONIO PANDAL CASAS, contra la ciudadana EPIFANIA GUZMÁN DE GARCÍA, ambos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión, y como consecuencia se declara:
PRIMERO: SE DECLARAN NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA los contratos contenidos en documentos de compra venta de fechas 11 de agosto de 2005 y 25 de octubre de 2006, protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los Números 31 y 33, Tomos 14 y 19, Protocolos Primero, respectivamente, por los cuales los vendedores transfirieron la propiedad del inmueble de marras, dado que no se encuentran presentes en forma concurrente los elementos esenciales para su existencia, por existir vicios en el consentimiento y atentar contra el orden público y las buenas costumbres.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena oficiar lo conducente a la referida Oficina Registral a fin que la misma estampe las notas marginales correspondientes, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2018. 207º y 159º.
El Juez,

Abg. Luís R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 2:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

LRHG/JM/Hommy


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