Decisión Nº AP11-V-2017-000836 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-11-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-000836
Fecha05 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2017-000836

PARTE DEMANDANTE: JORGE RAFAEL ESPEJO PERDOMO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 13.307.410.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Douglas Aguin Escobar y Raúl Eduardo Díaz, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 124.087 y 266.136, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., (DIRECTV), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº: 72, Tomo 5-A, y ciudadano DURAN LEZAMA JAVIER,, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.950.188.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ANTECEDENTES PROCESALES

La causa bajo estudio se inició ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS.
El referido asunto fue admitido por auto de fecha 16/060/2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada bajo los trámites del juicio ordinario y por diligencia de fecha 19/06/2017, el abogado asistente Raúl Eduardo Díaz, solicitó al Tribunal de la causa la acumulación del presente asunto por razones de conexión al expediente signado con la nomenclatura AP11-V-2017-000532, cursante ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por existir elementos de identidad de personas y títulos en ambas causas, según afirmó.
En fecha 21/06/2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia instó al solicitante a consignar copia certificada de la causa a la cual solicita su acumulación y el 04 de julio de 2017, se aportó copia simple del auto de admisión del expediente AP11-V-2017-000532, donde consta que efectivamente el 24 de abril de 2017, este juzgado admitió libelo de demanda intentado por Gerardo Enrique Molina Montaya contra la Sociedad Mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., (DIRECTV), y contra el ciudadano DURAN LEZAMA JAVIER
El Juzgado Tercero de Primera Instancia mediante decisión de fecha 13 de julio de 2017 (folios 23 al 26), declaró procedente la solicitud de acumulación y remitió a este Tribunal la causa signada con el No. AP11-V-2017-000836.

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
En principio, hay que destacar que la institución procesal de la acumulación de causas, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Su objeto está dirigido a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras pendientes ante diferentes Tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, evitando así la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma. La acumulación procede en el derecho común, cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir.
El Código de Procedimiento Civil contiene algunas disposiciones que consagran algunos de los supuestos en los cuales puede considerarse existe una conexión de causas, tomando en cuenta para ello los elementos de la pretensión procesal. En tal sentido, establece el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil:

“…Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida…” (Negrita y subrayado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, el artículo 52 del texto Adjetivo Civil establece:

“…Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes. 4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto…” (Negrita y subrayado del Tribunal).

Por otro lado tenemos que el artículo 81 ibídem, establece que:

“…No procede la acumulación de autos o procesos: 1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos. 2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales. 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. 4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. 5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda ambos procesos…”. (Subrayado y negrita del tribunal).

Del contenido de los dispositivos legales antes citados interpretados todos de manera conexa, se evidencia que la acumulación de procesos contenida en el artículo 51 ibídem, está supeditada a las condiciones establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, pero en el caso de marras debemos hacer hincapié en el ordinal 5°, vale decir, cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos o en todos los juicios, por lo tanto se concluye que no procede la figura legal de la acumulación, ya que se trata de un requisito de procedencia que en ambos procesos se hayan practicado la citación, con lo cual permite determinar qué tribunal previno, siendo este a quien le corresponda acumular las causas o autos y decidir el fondo de ambos procesos.
En este caso observamos que en la causa seguida en el Juzgado Tercero de Primera Instancia, no se ha citado a la parte demandada, Sociedad Mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., (DIRECTV), y al ciudadano DURAN LEZAMA JAVIER, situación que impide la acumulación de causas ordenada por dicho Juzgado tercero, por lo que su decisión esta inmerso en los supuestos prohibitivos previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 29/05/2002, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, estableció:

“…Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone, lo siguiente: “Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención (…) “Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas (…) “Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos: (…) 5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. Conforme con las normas transcritas, esta Sala estima que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios en casos que son conexos o que entre ellos exista una relación de accesoriedad o continencia; también tiene por finalidad influir, positivamente, en la celeridad procesal, al fallar, en una sola sentencia, asuntos respecto de los cuales no tendría justificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos. Por consiguiente, estima esta Sala que son condiciones, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad y, además, que no se presente alguno de los presupuestos de prohibición de acumulación de autos o procesos…”. (Subrayado del tribunal de la causa).

En consecuencia, al no haberse verificado la formalidad de citación de la parte demandada en la causa signada con el número interno AP11-V-2017-000836, no puede configurarse la acumulación de causas aquí invocada por cuanto contraría lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por ende resulta forzoso no aceptar la acumulación de la causa signada con el número AP11-V-2017-000836 y en consecuencia basado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se decide plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: NIEGA LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS. En consecuencia, Se plantea EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y se ordena la remisión del expediente AP11-V-2017-000836, a la Unidad de Recepción de Documentos Mercantiles de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el propósito que decide el conflicto de competencia aquí planteado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSE GUERRA
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE.



MJO/EOO/casu.-

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