Decisión Nº AP11-V-2017-000541 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-05-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-000541
Fecha05 Mayo 2017
PartesMARIA MONETTI DE MARINO, 825 Y DARIO CIRO MARINO MORETTI, CONTRA JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO SAN CARLOS Y CIUDADANAS MARIA ANA CECILIA GONZÁLEZ DE VALLES, GLADYS JOSEFINA DURÁN DE VIELE Y CARMEN GONZÁLEZ.
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Interdictal De Amparo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 5 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000541
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos MARIA MONETTI DE MARINO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-972.825 y DARIO CIRO MARINO MORETTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.734.074, la primera indica actuar en su propio nombre y ambos manifiestan actuar además como representantes de la sociedad mercantil HELADERÍA & CAFETERÍA REAL QUEEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1990, anotado bajo el Nº 51, Tomo 55-A Pro.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado LUIS ENRIQUE SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.143.

PARTE QUERELLADA: JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO SAN CARLOS y ciudadanas MARIA ANA CECILIA GONZÁLEZ DE VALLES, GLADYS JOSEFINA DURÁN DE VIELE y CARMEN GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.826.622, V-3.883.593 y V-4.190.597, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO

- I –
SÍNTESIS DE LA QUERELLA

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el escrito de la querella lo siguiente:
1. Que en el año 1995 los querellantes, junto a la ciudadana ALESSANDRA MARINO MONETTI, fueron arrendatarios del local signado con el Nro. 4, del edificio San Carlos, cuyos propietarios eran los ciudadanos OSWALDO MÁRQUEZ ACOSTA y RAFAEL MÁRQUEZ ACOSTA, funcionando el fondo de comercio como heladería, cafetería y comida rápida desde el año 1990.
2. Que posteriormente, específicamente en el año 2000, adquirieron la propiedad del local comercial, sirviendo el mismo hasta la fecha de interposición de la demanda como sustento familiar. Así las cosas y como copropietarios de dicho local comercial, han cumplido a cabalidad con el documento de condominio, con su reglamento y los pagos periódicos y consecutivos de los recibos de condominio.
3. Que el local comercial de su propiedad tiene unas áreas comunes al entrar al edificio San Carlos, que dan acceso al lugar donde se encuentra el extractor de la cocina del local, instalado antes de su adquisición, hace aproximadamente veintitrés (23) años, así como un botadero de basura, y que de igual forma en dicha área se encuentra una puerta por la cual se puede acceder al local.
4. Que los miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAN CARLOS, constituida por los ciudadanas MARIA ANA CECILIA GONZÁLEZ DE VALLES, GLADYS JOSEFINA DURÁN DE VIELE y CARMEN GONZÁLEZ, se han dado a la tarea, a través de decisiones arbitrarias e inconsultas, a sabotear y entorpecer, así como han pretendido clausurar el acceso al pasillo común que conduce al extractor, cambiando el cilindro de la puerta y negándose a entregar la llave, y que procedieron a sellar la puerta de salida que se encuentra dentro del local de su propiedad, y que conduce hacia el pasillo interno del edificio donde construyeron un estante.
5. Que procedieron a cambiar la cerradura en otra área del edificio para evitar que boten basura y desperdicios que produce el local, donde se han depositado durante tantos años, configurándose otro atropello por parte de los integrantes de la junta de condominio.
6. Que los excesos cometidos por los ciudadanos ya identificados son los siguientes:
• Cierre intempestivo de la puerta que da salida al patio interno del área común del edificio con la colocación de soldadura, más la construcción de un muro y estante allí construido.
• Sustitución del cilindro que da acceso al pasillo que comunica con el extractor ubicado en la pared colindante con el local 4 de nuestra propiedad y negación de la entrega de la llave.
• Gravamen irreparable desde el punto de vista moral, por todos los actos realizados.
• Sustitución y cambio del cilindro y llave que da acceso a un segundo cuarto de basura que se encuentra en otra área común del edificio.
7. Pretende la restitución de sus derechos vulnerados, para lo cual manifiesta intentar interdicto de amparo, en cuyo contexto pretende se ordene la demolición de la pared de bloques y el estante construido, colocado en la parte externa de la puerta de hierro que da acceso al patio interno del Edificio San Carlos.
- II –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente querella este Tribunal lo hace, atendiendo a las consideraciones que se desarrollan a continuación.
La parte actora fundamentó su pretensión, sobre la base de las normas de derecho sustantivo y de derecho adjetivo siguientes:
El artículo 782 del Código Civil, el cual es una norma de derecho sustantivo que regula la institución del interdicto de amparo, la cual protege la posesión que cualquiera pudiese tener sobre un inmueble, un derecho real, o una universalidad de muebles, ante perturbaciones.

“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”

Sin perjuicio de lo anterior, la parte querellante acumula la pretensión consistente en la orden de demolición de la pared de bloques y el estante construido en las áreas comunes del Edificio San Carlos.
Ahora bien, lo cierto es que para evitar el perjuicio que eventualmente le causaría dicha pared de bloques (obra nueva) a la parte querellante, evidentemente, esta última debió denunciar oportunamente dicha obra, a través del procedimiento legalmente establecido para tal fin, esto es, el interdicto de obra nueva, que tiene como objeto prohibir la continuación de una obra nueva emprendida por otro, ante el temor de que la misma pueda causar un perjuicio a un inmueble, a un derecho real -como la posesión- o a otro objeto poseído por él denunciante. Luego de tal omisión, mal puede el querellante sustituir la querella interdictal de obra nueva, cuyo ejercicio ha omitido hasta la fecha, para obtener sus mismos efectos a través de una querella calificada como interdicto de amparo.
En efecto, el interdicto de obra nueva se encuentra consagrado en el artículo 785 del Código Civil, que literalmente reza:
“Artículo 785.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”

Dicho interdicto de obra nueva, es de carácter prohibitivo por cuanto su objeto es impedir la continuación de una acción que pudiese causar daño y su procedimiento se encuentra regulado en los artículos 712 y 713, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, copiados textualmente se leen al tenor siguiente:
“Artículo 712.- Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.”

Artículo 713.- En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.”

De la pretensión del querellante, así como del derecho invocado por éste, el tribunal observa que estamos ante una suerte de hibridación interdictal, por cuanto la misma es calificada por el querellante como un interdicto posesorio de amparo; pero, acumula indebidamente una pretensión de demolición de una pared (obra civil), la cual es propia del interdicto prohibitivo de obra nueva, cuyo procedimiento es evidentemente diferente e incompatible con el de los interdictos posesorios.
Hechas como han sido las anteriores precisiones de orden conceptual, este juzgador observa que el querellante incurrió en este proceso judicial, en acumulación indebida de una serie de pretensiones cuya tramitación corresponde a distintos procedimientos, tal como se ha puntualizado precedentemente, a saber: i) el procedimiento para los interdictos posesorios regulado en los artículos que van desde el 699 hasta el 711 del Código de Procedimiento Civil; y, ii) el procedimiento para los interdictos prohibitivos regulado en los artículos que van desde el 712 hasta el 718 ejusdem; por lo que debe procederse de seguidas al análisis del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se reproduce:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
(Resaltado de este Tribunal)

En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el exp. No. 00-169, fijó la siguiente posición:
“Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Tulio Colmenares R. y Otros vs. Fabián E. Burbano P. y Otros, señaló lo siguiente:
“...la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que existe la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción Por consiguiente, casa vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir el fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de lo alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes...”.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que en este proceso se acumularon indebidamente pretensiones cuyos procedimientos son absolutamente incompatibles entre sí, a saber: a saber: i) el procedimiento para los interdictos posesorios regulado en los artículos que van desde el 699 hasta el 711 del Código de Procedimiento Civil; y, ii) el procedimiento para los interdictos prohibitivos regulado en los artículos que van desde el 712 hasta el 718 ejusdem; siendo que tal acumulación de pretensiones (que deben ser tramitadas por procedimientos incompatibles entre sí) implican que este proceso resulte de imposible tramitación, motivo por el cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda que originó este juicio. Así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso.
No hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Luis Rodolfo Herrera González
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 9:04 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales


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