Decisión Nº AP11-V-2016-001068 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-02-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-001068
Número de sentenciaPJ0062017000046
Fecha14 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-001068
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GERMAN ALBERTO PACHECO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.526.189.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, de este domicilio, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº -23.128
PARTE DEMANDADA: ciudadanas FRANCIS TIBISAY ROJAS ROCHE Y KIMBERLY STHEFANI TIBISAY ALISON, venezolanas, mayor de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V- 6.862.090 y 23.949.285, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Ciudadano RAMON E. COTUA VERA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado nº 29.644.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTION PREVIA)

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 28 de julio de 2016, mediante libelo de demanda y sus anexos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento del mismo a este tribunal.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2016, este juzgado admitió la presente demanda, asimismo, se ordeno el emplazamiento de las ciudadanas Francis Tibisay Rojas Roche y Kimberly Sthefani Tibisay Alison Rivera Rojas, partes demandadas, para que dieran contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 26 de septiembre de 2016, el ciudadano German Alberto Pacheco Acosta, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consigna emolumentos a los fines de la citación.-
En fecha 29 de septiembre de 2016, el secretario de este juzgado dejo constancia que se libraron las compulsa de citación.
Posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2016, comparecen las ciudadanas Francis Tibisay Rojas Roche y Kimberly Sthefani Tibisay Alinson Rivera Rojas, identificadas en autos, asistidas por el ciudadano Ramón E. Cotua Vera, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nº 29.644, interponiendo mediante escrito diversas cuestiones previas.
Seguidamente, el 30 de noviembre de 2016, compareció el ciudadano Rafael Alberto Díaz Rojas, apoderado actor, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.128, mediante escrito Rechaza, Niega y Contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Finalmente, el 09 de diciembre de 2016, el ciudadano Rafael Díaz, abogado en ejercicio, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas.
-II-
MOTIVA

En este sentido, narrado como han sido los hechos, este Juzgado pasa de seguidas a decidir sobre las siguientes consideraciones:
En cuanto al planteamiento de la controversia tenemos que la parte actora aduce que procedió a firmar Contrato de compra venta de inmueble con la ciudadana Francis Tibisay Rojas Roche, identificada en autos, ante la notaria pública Cuadragésima Segunda de Caracas, Municipio Libertador del distrito Capital, bajo Nº 34, Tomo 48, Folio 112 al 116 de los Libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, el precio de dicha negociación quedo establecido en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000,00) que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de opción a compra venta debería pagarse en el plazo comprendido entre el 4 de septiembre de 2015 fecha en que se firmo dicha opción a compra venta y el día 30 de noviembre de 2015, la cual ha pagado de la siguiente manera, con una inicial de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00), un cheque numero 86000076 del banco del Tesoro por la cantidad de Dos Millones de Bolívares ( Bs.2.000.000,00) de fecha 4 de Agosto de 2015, el cual no presento al cobro, por recibir en efectivo dejando constancia de ello, Con cheque numero 72000077 del Banco del Tesoro, por la cantidad de Quinientos mil bolívares exactos ( Bs. 500.000,00) de fecha 4 de agosto de 2015, el cual no presento cobro por pedir a cambio un TV de 42 pulgadas y un equipo de Blue Ray Panasonic, dejando constancia de ello, Con cheque numero 06000074 del Banco del Tesoro, por la cantidad de un millón cuatrocientos cincuenta mil bolívares ( Bs. 1.450.000,00) de fecha 4 de agosto de 2015, el cual no presento cobro, por haber recibido esa cantidad a petición de la vendedora, diversas transferencias, discriminada en el libelo de la demanda, Con cheque numero 90000076, del Banco del Tesoro, por la cantidad de cincuenta mil bolívares de fecha 4 de agosto de 2015, el cual no presento cobro al cobro, por haber recibido esa cantidad en dinero en efectivo, Luego dentro del mismo plazo estipulado en el contrato de Opción a Compra Venta, se le pago la cantidad de Tres Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 3.555.500,00) con cheque numero 0000033001795 del Banco de Venezuela, de fecha 6 de noviembre de 2015 , por un monto de quince mil bolívares, Con cheque numero 0000010001792 del Banco de Venezuela, por la cantidad de Ciento Noventa y dos ( Bs. 192.000,00, de fecha 6 de noviembre de 2015, Con cheque numero 0000010001800 del Banco de Venezuela, por la cantidad de Doscientos cuarenta y seis mil novecientos ochenta bolívares exactos ( Bs. 246.980,00) de fecha 09 de noviembre de 2015, con pago de tarjeta de debito del banco de Venezuela numero 9570329266886, en fecha 6 de noviembre de 2015, por un monto de noventa y cuatro mil ochocientos boliares exactos ( Bs.94.800,00), Pago con Tarjeta de debido del banco de Venezuela numero 9570329266886, en fecha 6 de noviembre de 2015, por un monto de Cincuenta y ocho mil ochocientos exactos ( Bs.58.800,00) pago con tarjeta del Banco de Venezuela numero 9570329266886, en fecha 6 de noviembre de 2015, por un monto de dos mil cuatrocientos veinte bolívares exactos ( Bs. 2.420,00), con cheque numero 95303720017996 del banco de Venezuela, por la cantidad de Quinientos mil bolívares ( Bs. 500.000) de fecha 10 de noviembre de 2015, con cheque numero 00031222756 del Banco Banesco, por la cantidad de Quince Mil Bolívares exactos ( Bs. 15.000,00) de fecha 23 de noviembre de 2015; Con cheque numero 00010222757 del Banco Banesco, por la cantidad de Ocho mil bolívares exactos ( Bs. 8.000,00) de fecha 24 de noviembre de 2015; Con cheque de gerencia numero 00037211277 del Banco Banesco, por la cantidad de Novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00, de fecha 24 de noviembre de 2015; con pago de tarjeta de debido de Banco Banesco numero 4000139379, en fecha 30 de noviembre de 2015, por un monto de Veintidós mi quinientos bolívares exactos ( Bs. 22.500,00); con transferencia del banco Banesco numero 52941386626 por la cantidad de quinientos exactos
( Bs. 500.00,00) en fecha 28 de noviembre de 2015, transferencia del Banco Banesco, numero 295894374 por la cantidad de quinientos mil bolívares exactos ( Bs. 500.000,00) en fecha 29 de noviembre de 2015, con Transferencia del Banco Banesco, numero 5297681573 por la cantidad de quinientos en fecha 30 de noviembre de 2015, ambas hechas a la cuenta personal de la vendedora, tales pagos suma un total de Bs. 7.555.5000,00 que representan el 94,44% del total del precio convenido y el resto se le cancelaría a la vendedora, a la fecha real de la firma del documento definitivo, aducen que realizo las gestiones tendientes para la firma del documento y estando en la fecha para la protocolización la vendedora decidió no firmar el documento, por lo cual procedió a realizar una oferta real y de deposito a nombre de la vendedora por el monto restante, no obstante, al estar en posesión del inmueble, por haberle hecho entrega voluntaria y pacifica del mismo la ciudadana vendedora y su hija, en compañía de varios sujetos procedieron a romper la reja y la puerta del inmueble en cuestión, tomando en posesión el mismo a la fuerza y ocupándolo, razón por la cual procedí a realizar una denuncia ante la Fiscalia Trigésima Cuarta del ministerio publico, bajo expediente AP02-S-2016-1077, por otro lado, al trasladarme a la oficina donde debía ser protocolizado el inmueble, me encuentro con la sorpresa que la ciudadana Francis Tibisay Rojas Roche, había vendido el mismo inmueble a su hija Kimberly Tibisay Alison Rivera, el cual quedo registrado bajo el Nº 2016-139, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.17.7343 correspondiente al libro del folio real del año 2016, por lo cual demandan tanto el cumplimiento de contrato y la nulidad de la venta.
Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, comparece las ciudadanas Francis Tibisay Rojas Roche y Kimberly Stefani Tibisay Alinson Rivera Rojas, asistidas por el ciudadano Ramón E. Cotua Vera, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nº 29.644, y opusieron las siguientes cuestiones previas, oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, ordinales 5º y 7º , asimismo, alegan que en el presente caso se realizo la acumulación prohibida en el articulo 78 del código de procedimiento civil, por otro lado, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del código de procedimiento civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un caso distinto, por ultimo opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del código de procedimiento civil, la cual esta referida a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Por otra parte, estando en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Rafael Alberto Díaz Rojas, identificado en autos, consigna escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve, Contrato de opción de Compra venta de inmueble, suscrito por los ciudadanos Francis Tibisay Rojas Roche y German Alberto Pacheco Acosta, plenamente identificado en autos, ante la notaria Publica Cuadragésima segunda de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 34, tomo 48, folio 112 al 116 de los libros autenticados llevados por esa notaria; Demanda presentada ante los Tribunales competentes para hacer Oferta Real y de Deposito, ante el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº AP31-V-2016-294; y denuncia formal realizada ante la Fiscalia Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Publico en el Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente 132.935.16, la cual sigue en el Tribunal Séptimo Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ahora bien, como quiera que las pruebas que anteceden, no fueron admitidas en la oportunidad correspondiente y siendo que las mismas son documentales y no habiendo oposición a ellas, este juzgado las tiene como admitidas de conformidad con la norma contenida en el articulo 399 del Código de Procedimiento Civil; Por otra parte y en cuanto su apreciación, señala este Juzgador que como quiera que la apreciación minuciosa de las pruebas presentadas pudiera tocar materia de fondo del asunto aquí controvertido, estas se apreciaran en el lapso de probatorio correspondiente y así se declara.-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5º DEL ARTICULO 340 DEL MISMO CODIGO.
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:

“…El defecto de forma, por no haberse llenado los requisitos del articulo 340 del código de procedimiento civil, en su ordinal 5º. La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa, no señalan los actores con claridad el objeto de la pretensión, argumentando que de la lectura de la demanda se puede apreciar con claridad que es defectuoso el libelo de la demanda, al no apreciar de forma clara el objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, con las explicaciones necesarias cuando se trata de derechos u objetos incorporales, que lo define con meridiana claridad el articulo 340, en su ordinales 4º,5º y 7º, aducen que los actores no cumplieron con esa obligación procesal lo cual evidencia el defecto de forma de la demanda y la procedencia de la cuestión previa alegada, señalan que el actor en su libelo no hacen mención a los motivos del incumplimiento, sus causas, si fui notificada legalmente de la fecha de la firma del documento definitivo en el lapso de 5 días antes, tal como lo señala la cláusula 5ta del contrato de opción a compra venta firmado, además cuales son las causas imputables a mi persona para señalar mi incumplimiento, ya que solo señalan la presunta fecha de otorgamiento, aducen que todas esas incógnitas afectan gravemente su derecho a la defensa ya que debe de conocer todos esos hechos para poder ejercer su defensa de manera, precisa y adecuada para lograr una mejor formación del contradictorio en la búsqueda del mayor esclarecimiento de la litis. ;...”

Al respecto, el ciudadano Rafafel Alberto Díaz Rojas, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nº 23.128, actuando como apoderado judicial de la parte actora, Rechaza, Niega y Contradice las cuestiones previas opuestas por la demandada, y en relación a la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 6º concatenado con el articulo 340 ordinal 5º, expone :

“…Con relación a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del Articulo 346 del código de procedimiento civil, relativa a un supuesto y negado defecto de forma de la demanda, por supuestamente no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, ordinales 5 y 7 y por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, al respecto señala lo siguiente, en cuanto al punto relacionado con los hechos, se hace una exposición clara, precisa y circunstanciada de modo, tiempo y lugar, que motivan la demanda, relatando de manera pormenorizada y fundada, inclusive con soportes y documentales anexos de tales dichos, la cadena de sucesos que, como se puede ver están intrínsecamente unidos formando parte de un todo, así expuesto para la mejor comprensión y análisis de los hechos en beneficio de su valoración objetiva, aducen que el objeto de la pretensión aparece suficientemente claro y demostrado en el libelo, no solo los hechos, sino igualmente en su fundamento legal y en su petitorio, pues no es otro que la demandada cumpla con sus obligaciones de suscribir y otorgar ante el Registrador Inmobiliario el documento definitivo de venta de marras… ;...”
Vistos los argumentos de las partes en cuanto a esta cuestión previa, este Tribunal observa: El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5to dispone:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar (…) 5to La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones;”
Así las cosas, para quien suscribe es necesario señalar que la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del articulo 340 del mismo código, la cual esta referida al defecto de forma de la demanda, específicamente en la narrativa de los hechos y el derecho en el que se fundamenta el actor para su interposición, esta íntimamente ligada a los hechos que sostienen la pretensión, es decir, que los hechos narrados en el libelo de la demanda son los que cimientan la pretensión que el actor quiere hacer cumplir: En lo concerniente a los fundamentos de derecho y/o la norma legal que los tutela, debe estos entenderse como el basamento legal aplicables a el caso en concreto, que cuyos hechos deben estar relacionado al basamento legal aplicable, así las cosas y en atención a la cuestión previa que nos ocupa, se desprende de la lectura pormenorizada realizada al libelo de demanda que la parte actora en su libelo de demanda señala no solo los hechos que presuntamente suscitaron la interposición de la presente demanda, sino que también los fundamenta en las siguientes artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones contraídas en el código civil, de los contratos, Artículos 1.133, 1.141.1.157, 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.259, 1.264, 1.270, del pago 1.283, de la prueba por escrito 1.355, 1.357, 1360, 1361, de la venta el 1.474, 1.486 y 1.488, señalando además, el articulo 338 y 607 del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento ordinario el cual es aplicable en el presente proceso, por lo que, se puede concluir de la lectura realizada al ya mencionado libelo de demanda, que los hechos narrados en el mismo y las normas legales antes mencionadas, son congruentes en el caso de marras, sirviendo como fundamento legal de la presente acción que por Cumplimiento de Contrato y Nulidad de Venta es incoado por el ciudadano German Alberto Pacheco Acosta, contra las ciudadanas Francis Tibisay Rojas Aroche y Kimberly Sthefani Rivera Rojas, todos identificados suficientemente en autos, y siendo que la narración de los hechos es coherente con los artículos antes señalados, considera este juzgador, que se ha cumplido a cabalidad el requisito formal que señala el ordinal 5º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se declara sin lugar la cuestión previa alegada. Y así se decide.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6TO DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 7TO DEL 340 DEL MISMO CODIGO.
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 340 ordinal 7to, la cual señala el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
“…Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos del articulo 340 del código de procedimiento civil, en su ordinal 7º, si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas, argumentado que la parte demandante planteo los daños y perjuicios de manera genérica y confusa, sin la debida especificación de los supuestos daños y las causas que lo generaron, ya que señalan que la parte demandada cometió delitos penales en causas que no ha sido tramitadas ni decididas y pretenden cobrar daños y perjuicios sobre eso, cuando aun no se determina una sentencia que genere la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. El fin de este requisito formal del código de procedimiento civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, seria imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se hiciere conocer determinadamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende...”

Al respecto, el ciudadano Rafafel Alberto Díaz Rojas, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nº 23.128, actuando como apoderado judicial de la parte actora, Rechaza, Niega y Contradice las cuestiones previas opuestas por la demandada, y en relación a la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 6º concatenado con el articulo 340 ordinal 7º, expone :

“…Con relación al presunto y aquí negado Defecto de Forma por no haberse llenado los requisitos del articulo 340 del Código de procedimiento Civil en su ordinal 7º, señalan que la demandada argumenta que si se demandaran la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas, aludiendo que se plantearon de manera genérica y confusa, sin su debida especificación de tales daños, y las causas que lo generan, y agregan que para ello se señala a las demandadas de cometer delitos penales en causa no tramitada ni decidida, y por lo tanto no se genera su responsabilidad civil y su relación de causalidad, lo que a su particular criterio va en contra de la desigualdad procesal, y que el desconocimiento de cada daño y perjuicio le ocasiona la imposibilidad de contestar la demanda, a ello responden que tal argumentación, carece de fundamentación valida, por cuanto no es cierto que tenga un supuesto desconocimiento de las cusas reales del origen y monto de tales daños, y que ellos le impiden contestar la demanda, pues con negarle le bastara, cuando de sus mismos dichos, lo vincula con las acciones penales que cursan ante los Tribunales competentes, en su contra, que si bien es cierto no existe ahora un pronunciamiento firme, que diera lugar a su inmediata exigencia, no es menos cierto que tal proceso existe, y se encuentra en la fase de sustanciación, y el reclamo de tales daños y perjuicios es consecuencial o subsidiaria, y no por vía de acción principal … ;...”
Vistos los argumentos de las partes en cuanto a esta cuestión previa, este Tribunal observa: El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7º dispone:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar (…) 7to Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas;”
Del artículo antes citado, el procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra de Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Cuando se trate de indemnización de daños y perjuicios, la ley requiere que se especifique en que consiste estos y cuales son su causas, esto con la finalidad de que el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa por cuanto de esta manera va a conocer que es lo que se reclama, no hay que entender que hay que explanar pormenorizadamente cada daño y cada perjuicio, es suficiente una explicación mas o menos concreta señalando en cada oportunidad las causas. La petición genérica de indemnización sin la especificación de los daños y sus causas no es considerada valida y la experticia complementaria del fallo no es idónea para suplir tal petición genérica...”

De lo cual se infiere que los daños y perjuicios demandados deben estar expresamente señalados en el libelo de la demanda, esto con el objetivo que la parte a que se le están imputando pueda ejercer su derecho a la defensa tal como lo estable el dispositivo legal.
Ahora bien, a los fines de ahondar en la cuestión previa opuesta, y en aras de su resolución, este Tribunal observa: Reiterada y pacifica jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia han señalado con respecto al tema que nos ocupa lo siguiente:
“….En este orden de ideas, observa la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica -como se puede observar- alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños.
La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento.
Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa…” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 1.391 de fecha 15 de junio del 2000)

Igualmente establecen:
“…la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos (Ver sentencias Nº 1.391 de fecha 15 de junio del 2000 y Nº 1.842 de fecha 10 de agosto de 2000 de esta Sala).
Así, la especificación de los daños y sus causas no está referida la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez”.(Sentencia de la Sala Político Administrativa número 462 del 12 de mayo de 2004).

Decisión ésta que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, siendo que de la lectura del libelo de la demanda se desprende que la parte actora solo cuantifica los daños y perjuicios en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00), por la justa indemnización de daños y perjuicios presuntamente causados, tanto por el incumplimiento de las obligaciones propias de la vendedora, con relación a la tradición del inmueble de marras por protocolización de ley de dicha venta ante la oficina de Registro correspondiente, como por la ilegal e ilegitima violación de su hogar producto del desalojo ilegal, y por la fuerza desplegada por las demandadas, no obstante no señala en su petitorio, una relación descriptiva de los daños y perjuicios en las que fundamenta su pretensión del pago de dicha indemnización, puesto que no señala la causalidad inherente a los daños señalados, razón por la cual, este órgano Jurisdiccional declara que no están dada la exigencia contenida en el ordinal 7º del articulo 340, en consecuencia, declara Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil referida al incumplimiento del ordinal 7º del artículo 340 eiusdem. Y así se decide.

DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES ESTATUIDA EN EL ARTICULO 78 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 346, ORDINAL 6º.-
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del código de procedimiento civil, la cual establece “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:

“…aducen que en el presente caso se realizo la acumulación prohibida en el articulo 78, pretende la parte actora demandar el cumplimiento de contrato, conjuntamente con una acción de nulidad de venta realizada por su persona con documento debidamente registrado y además demandar daños y perjuicios por una acción de tipo penal, las cuales son autónomas e independientes del procedimiento de cumplimiento de contrato, dando lugar a lo que en el foro se denomina, Inepta Acumulación de Pretensiones, previa en el articulo 78 del Código de procedimiento civil que señala que no podrá acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que en razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si, de forma que la inepta acumulación de pretensiones representa una situación de interés publico y por tanto motiva a solicitar la procedencia de la presente cuestión previa ;...”

Al respecto, la parte actora, por medio de su apoderado judicial, Rechaza, Niega y Contradice las cuestiones previas opuestas por la demandada, y en relación a la Inepta Acumulación de Pretensiones, expone:

“…con relación a la negada y supuesta Inepta acumulación de pretensiones, con fundamento en lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 346, ordinal 6º, ejusdem, señalan que las acciones demandas se corresponden, principalmente a la obligación de la demandada de cumplir su parte de suscribir el contrato definitivo de compra venta con el demandante, conforme quedo establecido legalmente entre las partes, en el contrato de opción a compra venta a su vez suscrito de manera autentica ante el notario publico, una vez que este ultimo hubo cumplido con su parte, como en efecto presuntamente sucedió, siendo el contrato ley entre las partes, y no habiendo operado resolución previa conforme a la ley; a la Nulidad de Venta de contrato de compra venta del mismo inmueble, que posteriormente hiciera la demandada a su hija, igualmente demandada por la misma causa, sin haber resuelto legalmente el contrato antes señalado, y cuya nulidad solicitada se fundamenta en causa ilícita, al existir contrato entre las partes suscriptoras de dicho contratos¡ y por ultimo de manera subsidiaria y consecuente de tales obligaciones y de acciones dañosas la acción de Resarcimiento de daños y perjuicios, cuya procedencia depende en buena parte de una sentencia firme en un proceso vinculante, solicitando sea declara son lugar la presente demanda;...”
Vistos los argumentos de las partes en cuanto a esta cuestión previa, este Tribunal considera oportuno traer a colación la norma estatuida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones Incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. ;...”

De la norma antes citada, se colige que hay tres supuestos en los cuales no procede la acumulación de pretensiones, los cuales son ha saber: en el caso que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; en el caso que por la materia corresponda a un Tribunal diferente, en el caso que cuyos procedimientos sean incompatibles entre si, dando la misma norma rectora la excepción a la regla en su segundo aparte, el cual claramente señala que podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiara de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si; ahora bien, en el caso en concreto, tenemos que la parte actora demanda, inicialmente, a la ciudadana Francis Tibisay Rojas Roche, identificada en autos, el cumplimiento de contrato de opción a compra venta, dado que la referida ciudadana, presuntamente no cumplió con las obligaciones que como vendedora le impone el contrato de opción a compra venta, cuyo documento esta autenticado ante la Notaria Publica Cuadragésima Segunda de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 04 de septiembre de 2015, y posteriormente demanda por Nulidad de venta, tanto a la ciudadana Francis Tibisay Roche, la vendedora y a su hija Kimberly Sthefania Tibisay Alison Rivera Rojas, en relación a la venta del inmueble objeto del presente juicio, cuyo documento quedo registrado bajo el Nº 2016-139, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1,1.17.73.43, correspondiente al folio real del año 2016, y por ultimo demanda los daños y perjuicios, que le ocasiona presunto incumplimiento, no obstante, tenemos que las acciones de cumplimiento de contrato, de nulidad de venta y de daños y perjuicios, incoadas en contra de las referidas ciudadanas, no se excluyen entre si, por cuanto sus efectos jurídicos no son adversos los unos con los otros, por el contrario están planteadas de forma tal que la resolución de una de las acciones planteadas, da lugar a la resolución de la otra, por otra parte, tenemos que las acciones aquí planteadas, corresponden a la materia civil y los procedimientos de Cumplimiento de contrato, de nulidad de venta y de daños y perjuicios, no son incompatibles, razón por la cual, este Tribunal, por las razones antes expuestas declara sin lugar la cuestión previa contenida en el articulo 346, ordinal 6º, concatenado con el articulo 78, del mismo código referida a la inepta acumulación de pretensiones, y así se declara.-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8TO DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
“…alegan que es procedente la cuestión previa planteada por cuanto la acción civil por reparación de daños y perjuicios por una acción de tipo penal, solo puede intentarse una vez que este firme la sentencia condenatoria por vía penal y en el presente caso se esta llevando a cabo una investigación penal en el tribunal 7º de primera instancia municipal en funciones de control del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas, signado con el Nº AP02-S-2016-001077, el cual esta en la fase de imputación y por cuanto las partes son idénticas y la denuncia antes señalada recae sobre un apartamento que presuntamente sobre el recaen los delitos de estafa agravada, perturbación a la posesión pacifica, agavillamiento, hurto calificado y en el libelo de la demanda sobre el mismo apartamento presuntamente recae una pretensión de cumplimiento de contrato y petitorio de daños y perjuicios, solicitan sean declarada con lugar ...”
Al respecto, el ciudadano Rafafel Alberto Díaz Rojas, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nº 23.128, actuando como apoderado judicial de la parte actora, Rechaza, Niega y Contradice las cuestiones previas opuestas por la demandada, y en relación a la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 8º, expone :
“…con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del código de procedimiento civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesto por la demandada, tan solo señalan que, de ser declarada con lugar, sus efectos se limitan al hecho real y cierto de continuar el proceso hasta el estado de sentencia, la cual quedara en suspenso hasta el momento en que se decida y quede definitivamente firme la cuestión prejudicial, y de cuyo resultado se hará depender la sentencia del Tribunal de la causa, esto será con respecto a la acción de Indemnización de daños y perjuicios propuesta, mas no afectaría lo relativo a las acciones de cumplimiento de contrato y de nulidad de contrato por fundamentarse en causa ilícita, solicitando sea valorado por este juzgado al momento de pronunciarnos sobre las cuestiones previas … ;...”
Vistos los argumentos de las partes en cuanto a esta cuestión previa, este Tribunal observa: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 8º dispone:
“la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto “
Al respecto el procesalita Emilio Calva Baca, comenta que la prejudicialidad, deriva del adjetivo prejudicial, y este del latín praeiudicialis, “anterior al juicio”. Se dice de aquello que deba ser decido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de esta.
Sobre la Prejudicialidad, Arminio Borjas, en comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“…todas las cuestiones que deben ser resultas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo a recaer.”
De lo cual se colige que para la procedencia de la cuestión prejudicial debe haber un proceso ya iniciado y que esa sentencia que ha bien recaiga sobre ese proceso, influya de modo sustancial sobre la otra decisión, ahora bien, en el caso bajo estudio tenemos que se esta llevando a cabo, según sus dichos, una investigación penal en el Tribunal 7º de Primera Instancia Municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AP02-S-2016-001077, el cual esta en la fase de imputación y los delitos que allí se denuncian son estafa agravada, perturbación a la posesión pacifica, agavillamiento, hurto calificado, ahora bien, de la revisión del presente expediente se constata que corre a los autos, solo una denuncia hecha ante la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, Por lo tanto no puede determinar este Juzgador, por cuanto no fue probado por la parte promovente de la cuestión previa, la existencia de un proceso judicial como tal, donde exista la relación entre la cuestión planteada en aquel proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, que influya de manera determinante en la decisión del presente proceso, y por tanto sea necesario resolverla con carácter previo, en el caso de marras, estamos ventilando el cumplimiento de contrato suscrito por las partes y la nulidad de venta entre Francis Tibisay Rojas y Kimberly Tibisay Alison Rivera Rojas y como consecuencia del supuesto incumplimiento la respectiva indemnización que ha bien recaiga, razón por la cual, la sentencia que resuelva la investigación penal, en nada influye con el caso de marras, en consecuencia de lo antes dicho, este Tribunal no encuentra elementos, mas que lo alegado por las partes y las copias simples de la denuncia ante la referida Fiscalia que le hagan deducir una cuestión prejudicial, razón por la cual este Juzgado no encuentra en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse Sin Lugar la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada y así se decide.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11 DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA

Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil, la cual establece “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:

“…señalan que a tono con el contenido del articulo 346 ordinal 11 de la norma adjetiva civil, oponen la presente cuestión previa referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, con atención a verificación de la inepta acumulación de pretensiones alegada. Al ser identificado que el demandante, en su escrito libelar pretende someter al conocimiento del juzgador tres pretensiones, que al no ser presentadas en la forma que el legislador ha previsto la acumulación de pretensiones, sino que planteo tres pretensiones que se excluyen, arroja el efecto procesal de hacer inadmisible la demanda y siendo expresa la prohibición de ley hará procedente esta cuestión previa;...”

En relación a esta cuestión previa, la parte actora Rechaza, Niega y Contradice las cuestiones previas opuestas por la demandada, y en relación a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11º, expone:

“…con relación a la cuestión previa opuesta en el ordinal 11º del articulo 346 del código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con la que la demandada pretende hacer valer en contra del libelo de la demanda, resulta inútil, necesario y pertinente en derecho, señalar que la hace depender de la cuestión previa relativa a la inepta acumulación de pretensiones, a que se contrae el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, aducen que la misma resulta inaplicable e inoficiosa. … ;...”
Vistos los argumentos de las partes en cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11 referida a la Prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Ahora bien, con la finalidad de precisar metodológicamente los fundamentos sobre los cuales descansará la decisión a ser proferida, este Operador de Justicia se permite traer a colación el análisis que sobre la misma ha desarrollado el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, Tomo III, Pág. 66-67, mediante el cual determinó:
“…La defensa previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)…. ”

Aunadamente, refiere el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Ediciones Liber, Tomo III, Caracas-Venezuela, págs. 66, 71 y 98 lo siguiente:
“…c) En la 11ª cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).
Hemos dicho que la inadmisibilidad de la pretensión es un prius lógico respecto la decisión de la causa que la ley reúne en las tres causales mencionadas. Este antecedente lógico es inexcusable al razonamiento; forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación de la demanda. …”

Tenemos entonces que esta cuestión previa esta referida a las causas por las cuales se hace inadmisible la demanda, entendiendo que las causas deben estar expresamente citadas en la ley para su in admisibilidad, y siendo que es un derecho de todo individuo el acceso a la justicia, y que tal acceso se hace mediante el proceso, y no habiendo norma alguna que determine prohibición expresa de ley que le impida a este Tribunal la admisión de la presente demanda, declara sin lugar la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 11 y así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos de forma que indica el artículo 340, específicamente el ordinal 5º del referido artículo.
SEGUNDO: CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos de forma que indica el artículo 340, específicamente el ordinal 7º del referido artículo, en consecuencia se ordena que la parte actora la Subsane en el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos de forma que indica el artículo 340, o por haberse hecho inepta acumulación de pretensiones
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
QUINTO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta
SEXTO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
SEPTIMO: Se ordena la notificación de las partes., por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal correspondiente.
Notifíquese, publíquese y regístrese la presente decisión.
Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.


En esta misma fecha, siendo las 8:37 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Munir Souki

Asunto: AP11-V-2016-001068

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