Decisión Nº AP11-V-2017-000539 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-04-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-000539
Fecha28 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesZULAY MARGARITA RAMOS CONTRA POSIBLES HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO JAIME DE JESÚS PEÑA PEÑA, FALLECIDO
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000539

PARTE ACTORA: ZULAY MARGARITA RAMOS, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera y titular de la cédula de identidad N° V-10.502.270.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LEIDYS COROMOTO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.112.
PARTE DEMANDADA: Posibles herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JAIME DE JESÚS PEÑA PEÑA, fallecido, quien era venezolano, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N°. V-3.004.213.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
Sentencia Interlocutoria (Declinatoria de competencia).

- I –
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda contentiva de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada en fecha 17 de abril de 2017, por la ciudadana ZULAY MARGARITA RAMOS, en contra de los herederos conocidos y no conocidos del ciudadano JAIME DE JESÚS PEÑA PEÑA, fallecido en fecha 22 de noviembre de 2016.
Es el caso que de la revisión del acta de defunción del ciudadano JAIME DE JESÚS PEÑA PEÑA, emitida el 24 de noviembre de 2016, así como de los propios alegatos contenidos en el libelo de la demanda, se evidencia que el indicado ciudadano dejó una hija, de nombre SOFIA VALENTINA PEÑA RAMOS, de doce (12) año de edad, que evidentemente es heredera del de cujus.
Como consecuencia de lo anterior, la niña SOFIA VALENTINA PEÑA RAMOS, tiene vocación sucesoral respecto del acervo patrimonial dejado por su padre. En tal virtud, obviamente, la niña anteriormente señalada detenta la cualidad de sujeto pasivo respecto de la pretensión contenida en la demanda que origina este proceso.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a analizar su propia competencia, previas las siguientes consideraciones:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al respecto, observa este Juzgador que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha analizado las normas atributivas de competencia, aplicables a esta materia, contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el caso de demandas de mero declaración de comunidad concubinaria, incoadas contra la sucesión de una persona fallecida, entre los cuales existe un niño o un adolescente.
En efecto, en sentencia N° 19, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de marzo de 2010, literalmente se estableció lo siguiente:
“Observa esta Sala que el literal “m” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (resaltado de la Sala).
Ahora bien, es evidente que en el presente caso la demanda versa sobre un asunto de familia, toda vez que se demanda el reconocimiento por vía de una acción mero declarativa de una unión estable de hecho. Tal pretensión, al estar dirigida contra un conjunto de personas, entre las cuales se hallan algunos menores de edad, tal como se evidencia de la confrontación del escrito contentivo de la acción mero declarativa, con la solicitud de declaración de únicos y universales herederos que corre inserta al folio 27 del expediente, se subsume claramente en el supuesto de hecho previsto en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, dentro de los legitimados pasivos señalados en la demanda mero declarativa, se encuentran algunos menores de edad, lo cual constituye el supuesto previsto en el literal “m” del parágrafo primero, es decir, se trata de un asunto de naturaleza contenciosa que debe resolverse judicialmente en el cual existen niños, niñas y adolescentes en calidad de legitimados pasivos en el proceso, en razón de lo cual, la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.
Por tal razón, de conformidad con la disposición legal antes citada, la competencia para conocer de la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por el abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SABRINA CARDONA, contra la ciudadana LISETH JANETTE MARQUEZ GONZÁLEZ, y los herederos del finado ORLANDO JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ, adolescentes ORLIANYS DEL VALLE BRICEÑO MARQUEZ y BEBERLI DEL VALLE BRICEÑO PARRA, los niños ORLANDO JOSÉ BRICEÑO DUBEN, LEONARDO JOSÉ BRICEÑO MATA, GLENDA DEL VALLE BRICEÑO MATA y los ciudadanos KEVIN ORLANDO BRICEÑO PARRA, KEILA ROAGLI BRICEÑO PARRA y ORLANDO JOSÉ BRICEÑO PARRA, corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Especial Primera, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,
SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la de la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por el abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SABRINA CARDONA, contra la ciudadana LISETH JANETTE MARQUEZ GONZÁLEZ, y los herederos del finado ORLANDO JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ, adolescentes ORLIANYS DEL VALLE BRICEÑO MARQUEZ y BEBERLI DEL VALLE BRICEÑO PARRA, los niños ORLANDO JOSÉ BRICEÑO DUBEN, LEONARDO JOSÉ BRICEÑO MATA, GLENDA DEL VALLE BRICEÑO MATA y los ciudadanos KEVIN ORLANDO BRICEÑO PARRA, KEILA ROAGLI BRICEÑO PARRA y ORLANDO JOSÉ BRICEÑO PARRA, es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al cual se ordena la remisión del expediente.”
(Resaltado del Tribunal)


A la luz de la jurisprudencia precedentemente transcrita, este tribunal observa que el caso que nos ocupa objetivamente se subsume en el supuesto de hecho previsto en el literal “m” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contiene la norma atributiva de competencia del Tribunal del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, este Tribunal por aplicación de la norma anteriormente indicada, la cual ha sido interpretada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la jurisprudencia precedentemente transcrita, determina que no tiene competencia material para conocer de este asunto, en virtud, de que la competencia para conocer de este juicio corresponde al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y así se decide.-
- III -
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para continuar conociendo la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA por la materia en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a fin de que conozca la presente causa en el estado y grado en que se encuentra.
Remítase el presente expediente original junto con oficio al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Cúmplase.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Luís Rodolfo Herrera González
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 11:54 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2017-000539


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