Decisión Nº AP11-V-2015-000787 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-05-2018

Número de expedienteAP11-V-2015-000787
Fecha10 Mayo 2018
PartesSOCIEDAD MERCANTIL FESTIVAL TOURS, C.A. CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL VIAJES IBEROJET VENEZUELA, S.A.
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2015-000787

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil FESTIVAL TOURS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de julio de 1.973, bajo el Nº 65, Tomo 86-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada EVEHELISSE HARTING COLLINS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.188.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil VIAJES IBEROJET VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1.970, bajo el Nº 68, Tomo 21-A.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA (SENTENCIA DEFINITIVA)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de junio de 2015 por la representación judicial de la sociedad mercantil FESTIVAL TOURS, C.A., mediante la cual deducen pretensión mero declarativa en contra de la sociedad mercantil VIAJES IBEROJET VENEZUELA, S.A., para que sea declarada la extinción de una hipoteca como consecuencia de la prescripción de la obligación garantizada por la misma.
En fecha 15 de junio de 2015, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Agotados los trámites tendentes a la citación personal y por carteles de la parte demandada, a petición de la apoderada actora, por auto dictado en fecha 28 de abril de 2017 se designó defensora judicial para la parte demandada, recayendo dicho cargo en la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN. La indicada auxiliar de justicia fue debidamente notificada, luego de lo cual aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley en fecha 5 de mayo de 2017.
La práctica de la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial, se hizo constar en autos en fecha 5 de octubre de 2017.
La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 2 de noviembre de 2017. Las partes no promovieron pruebas, ni presentaron informes.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este juzgador pasa a dictar sentencia sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se desarrollarán a continuación.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alega y pretende en la demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 20 de diciembre de 2000 el Presidente de la sociedad mercantil FESTIVAL TOURS, C.A. suscribió un documento mediante el cual declaraba que la misma adeudaba a la sociedad mercantil VIAJES IBEROJET VENEZUELA, S.A. la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 141,376.56), siendo documentada dicha deuda mediante diversas facturas vencidas que se comprometió a pagar antes del día 31 de diciembre de 2001.
2. Que para garantizar a la acreedora el pago de dicha deuda constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad debida sobre dos (2) locales comerciales que forman parte del edificio denominado “JOLLY PALACE”, ubicado en la Calle Chacaito, Sección Segunda de la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Municipio Libertador del Distrito Capital, que son de su propiedad según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 7 de septiembre de 1988, bajo el Nº 9, Tomo 38, Protocolo Primero.
3. Que en dicho contrato se convino que una vez pagado el 75% de la deuda quedaría liberado y sin efecto alguno el gravamen hipotecario, siendo que el 25% restante sería pagadero una vez cancelada la referida hipoteca.
4. Que el instrumento contentivo del reconocimiento de deuda y constitución de la garantía hipotecaria fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de enero de 2002, quedando registrado bajo el Nº 2, Tomo 3 del Protocolo Primero.
5. Que a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para entonces, se estableció que la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 141,376.56) equivalía a NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 98.680.838,88), anteriores a la reconversión monetaria, sobre la base de la tasa de cambio de Bs. 698,00 por cada dólar norteamericano.
6. Que la deudora pagó hasta el día 12 de mayo de 2005 la suma de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS (US$ 42,978.00), equivalentes a TREINTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 30.998.644,00), anteriores a la reconversión monetaria, sobre la base de la tasa de cambio de Bs. 698,00 por cada dólar norteamericano; así como la suma de SIETE MIL QUINIENTOS EUROS (Eur. 7.500,00), equivalentes a SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.785.500,00), anteriores a la reconversión monetaria, sobre la base de la tasa de cambio de Bs. 904,74 por cada euro.
7. Que el vencimiento de la obligación tuvo lugar el día 31 de diciembre de 2001, operando la prescripción decenal el día 31 de diciembre de 2011, por disposición del artículo 1.979 del Código Civil.
8. Que dicha prescripción fue interrumpida por requerimiento de pago efectuado en fecha 12 de mayo de 2005, sin que ocurriera posteriormente forma alguna de interrupción, razón por la cual la obligación prescribió definitivamente en fecha 12 de mayo de 2015.
9. Que por vía de consecuencia también resultó prescrita la hipoteca constituida para garantizar el cumplimiento de dicha deuda, tal como dispone el artículo 1.908 del Código Civil.
10. Que como consecuencia de lo anterior, acude ante este órgano jurisdiccional para demandar a la sociedad mercantil VIAJES IBEROJET VENEZUELA, S.A. y solicitó lo siguiente: i) Que operó la prescripción de la obligación contraída por la demandante, sociedad mercantil FESTIVAL TOURS, C.A., originariamente por la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 141,376.56) equivalía a NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 98.680.838,88), anteriores a la reconversión monetaria, sobre la base de la tasa de cambio de Bs. 698,00 por cada dólar norteamericano, cuyo vencimiento se pactó para el día 31 de diciembre de 2001; (ii) Que convenga en la extinción por vía consecuencial de la hipoteca constituida por documento público protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el Nº 2, Tomo 3 del Protocolo Primero; (iii) Que a falta de cumplimiento voluntario, este tribunal ordene declarar la prescripción de la indicada obligación, así como de la hipoteca que la garantiza.
En fecha 2 de noviembre de 2017, la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el que manifestó lo siguiente:
1. Que desde la oportunidad en que aceptó el cargo de defensora judicial, procedió a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con la parte demandada, a fin de buscar la información necesaria par poder prepara la mejor defensa posible, en pro de sus intereses.
2. Que no fue posible tener comunicación alguna la parte demandada, siendo dicha circunstancia un impedimento para contar con información distinta de la que emerge de las actas procesales que conforman este expediente.
3. Negó, rechazó y contradijo, en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo como fundamento de la acción ejercida.

- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
Pruebas promovidas por la parte actora:
1. Copia de documento suscrito por ambas partes en virtud del cual la parte actora se reconoció deudora de la parte demandada por la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 141,376.56), representada en facturas líquidas y exigibles, que se comprometió a pagar antes del día 31 de diciembre del año 2001, constando igualmente la constitución de la hipoteca cuya extinción pretende la parte actora. Dicho documento aparece protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de enero de 2002, siendo registrado bajo el Nº 2, Tomo 3 del Protocolo Primero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho fotostato debe tenerse como fidedigno de su original que corresponde a un documento público registral con valor de plena prueba por disposición del artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
2. Fotocopias de dólares americanos y euros, en billetes y monedas, cheques de viajero y un cheque emitido en dólares americanos (folios 36 al 76). Dichos fotostatos no corresponden a ninguno de los tipos documentales que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite traer al proceso en fotostatos simples, razón por la cual los mismos carecen de valor probatorio, y así se establece.
Como consecuencia de la valoración atribuida a los medios de prueba adquiridos por el proceso, solo ha quedado demostrado la sociedad mercantil reconoció la deuda indicada en la demanda, la cual debía ser pagada hasta el día 31 de diciembre de 2001, quedando garantizada por la hipoteca cuya declaratoria de extinción se pretende en la demanda.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecido el controvertido en los términos que han sido precedentemente sintetizados, este tribunal considera necesario citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente reza:

“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

De la norma transcrita podemos obtener la consagración legal de la pretensión mero declarativa, la cual se circunscribe y limita a la declaración judicial de la existencia o inexistencia de una relación jurídica preexistente.
Al respecto, el autor patrio Henríquez La Roche expone lo siguiente:
“…La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”

Del análisis de la pretensión se observa que la misma se contrae a la declaratoria de extinción de una hipoteca, en virtud de haber operado la prescripción decenal de la obligación garantizada.
Para determinar el mérito de dicha pretensión, este tribunal observa que la norma aplicable al caso que nos ocupa es el artículo 1.908 del Código Civil, el cual literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; (...)”

A los fines de dilucidar si en el caso bajo estudio operó la extinción de la hipoteca por obra de la prescripción, debe determinarse si el crédito garantizado con hipoteca se encuentra prescrito. A tales fines, resulta imperativa analizar el caso a la luz del artículo 1977 del Código Civil, que literalmente reza al tenor siguiente:
“Artículo 1.977.- Todas las obligaciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”

En el caso que concretamente nos ocupa, se observa que la obligación garantizada con la hipoteca cuya declaratoria de extinción se demanda, es una deuda originada en facturas comerciales que el deudor se obligó a pagar, a mas tardar, para el día 31 de diciembre de 2001. Ahora bien, la parte actora confiesa que la prescripción fue interrumpida en fecha 12 de mayo de 2005, por un acto que puso en mora al deudor, tal como lo prevé el artículo 1.969 del Código Civil, sin que posteriormente ocurriera forma alguna de interrupción, razón por la cual afirma que la obligación prescribió definitivamente en fecha 12 de mayo de 2015.
Ahora bien, indiscutiblemente la obligación de pagar una deuda originada en facturas comerciales es una obligación de naturaleza personal, razón por la cual debe tenerse por prescrita para el día 12 de mayo de 2015, en defecto de alguna prueba capaz de demostrar que dicha prescripción fue interrumpida, lo que trae como consecuencia la necesaria extinción de la hipoteca que garantizaba dicha obligación, y así se decide.
- V -
DISPOSITIVA

En razón de los argumentos de hecho y razonamientos de derecho precedentemente desarrollados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por MERA DECLARACIÓN interpuesta por la sociedad mercantil FESTIVAL TOURS, C.A. en contra de la sociedad mercantil VIAJES IBEROJET VENEZUELA, S.A., todos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión. En virtud de lo anterior, se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara EXTINGUIDA por obra de la prescripción, la hipoteca convencional de primer grado, constituida por la demandante, sociedad mercantil FESTIVAL TOURS, C.A., a favor de la demandada, sociedad mercantil VIAJES IBEROJET VENEZUELA, S.A., mediante escritura protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de enero de 2002, registrada bajo el Nº 2, Tomo 3 del Protocolo Primero. Dicha hipoteca fue constituida hasta por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 141,376.56) equivalentes para el momento de constitución de la hipoteca a la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 98.680.838,88), anteriores a la reconversión monetaria, a la tasa de cambio de Bs. 698,00 por cada dólar norteamericano, vigente para entonces, y pesa sobre dos (2) locales comerciales que forman parte del edificio denominado “JOLLY PALACE”, ubicado en la Calle Chacaito, Sección Segunda de la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, cabidas y demás determinaciones constan en instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 7 de septiembre de 1988, bajo el Nº 9, Tomo 38, Protocolo Primero.
SEGUNDO: En caso de que el presente fallo no fuere ejecutado de manera voluntaria, y una vez que la misma se encuentre definitivamente firme y ejecutoriada, este tribunal dictará providencia dejando constancia de dicha circunstancia, ordenando protocolizar el texto de la misma por ante el Registro Subalterno competente, a los fines de que esta sentencia sirva de título de liberación del gravamen hipotecario que aquí se declara extinguido. Lo anterior, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.266 del Código Civil.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de mayo de 2018. Años 208º y 159º.-
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 12:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2015-000787

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil FESTIVAL TOURS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de julio de 1.973, bajo el Nº 65, Tomo 86-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada EVEHELISSE HARTING COLLINS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.188.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil VIAJES IBEROJET VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1.970, bajo el Nº 68, Tomo 21-A.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA (SENTENCIA DEFINITIVA)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de junio de 2015 por la representación judicial de la sociedad mercantil FESTIVAL TOURS, C.A., mediante la cual deducen pretensión mero declarativa en contra de la sociedad mercantil VIAJES IBEROJET VENEZUELA, S.A., para que sea declarada la extinción de una hipoteca como consecuencia de la prescripción de la obligación garantizada por la misma.
En fecha 15 de junio de 2015, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Agotados los trámites tendentes a la citación personal y por carteles de la parte demandada, a petición de la apoderada actora, por auto dictado en fecha 28 de abril de 2017 se designó defensora judicial para la parte demandada, recayendo dicho cargo en la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN. La indicada auxiliar de justicia fue debidamente notificada, luego de lo cual aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley en fecha 5 de mayo de 2017.
La práctica de la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial, se hizo constar en autos en fecha 5 de octubre de 2017.
La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 2 de noviembre de 2017. Las partes no promovieron pruebas, ni presentaron informes.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este juzgador pasa a dictar sentencia sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se desarrollarán a continuación.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alega y pretende en la demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 20 de diciembre de 2000 el Presidente de la sociedad mercantil FESTIVAL TOURS, C.A. suscribió un documento mediante el cual declaraba que la misma adeudaba a la sociedad mercantil VIAJES IBEROJET VENEZUELA, S.A. la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 141,376.56), siendo documentada dicha deuda mediante diversas facturas vencidas que se comprometió a pagar antes del día 31 de diciembre de 2001.
2. Que para garantizar a la acreedora el pago de dicha deuda constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad debida sobre dos (2) locales comerciales que forman parte del edificio denominado “JOLLY PALACE”, ubicado en la Calle Chacaito, Sección Segunda de la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Municipio Libertador del Distrito Capital, que son de su propiedad según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 7 de septiembre de 1988, bajo el Nº 9, Tomo 38, Protocolo Primero.
3. Que en dicho contrato se convino que una vez pagado el 75% de la deuda quedaría liberado y sin efecto alguno el gravamen hipotecario, siendo que el 25% restante sería pagadero una vez cancelada la referida hipoteca.
4. Que el instrumento contentivo del reconocimiento de deuda y constitución de la garantía hipotecaria fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de enero de 2002, quedando registrado bajo el Nº 2, Tomo 3 del Protocolo Primero.
5. Que a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para entonces, se estableció que la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 141,376.56) equivalía a NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 98.680.838,88), anteriores a la reconversión monetaria, sobre la base de la tasa de cambio de Bs. 698,00 por cada dólar norteamericano.
6. Que la deudora pagó hasta el día 12 de mayo de 2005 la suma de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS (US$ 42,978.00), equivalentes a TREINTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 30.998.644,00), anteriores a la reconversión monetaria, sobre la base de la tasa de cambio de Bs. 698,00 por cada dólar norteamericano; así como la suma de SIETE MIL QUINIENTOS EUROS (Eur. 7.500,00), equivalentes a SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.785.500,00), anteriores a la reconversión monetaria, sobre la base de la tasa de cambio de Bs. 904,74 por cada euro.
7. Que el vencimiento de la obligación tuvo lugar el día 31 de diciembre de 2001, operando la prescripción decenal el día 31 de diciembre de 2011, por disposición del artículo 1.979 del Código Civil.
8. Que dicha prescripción fue interrumpida por requerimiento de pago efectuado en fecha 12 de mayo de 2005, sin que ocurriera posteriormente forma alguna de interrupción, razón por la cual la obligación prescribió definitivamente en fecha 12 de mayo de 2015.
9. Que por vía de consecuencia también resultó prescrita la hipoteca constituida para garantizar el cumplimiento de dicha deuda, tal como dispone el artículo 1.908 del Código Civil.
10. Que como consecuencia de lo anterior, acude ante este órgano jurisdiccional para demandar a la sociedad mercantil VIAJES IBEROJET VENEZUELA, S.A. y solicitó lo siguiente: i) Que operó la prescripción de la obligación contraída por la demandante, sociedad mercantil FESTIVAL TOURS, C.A., originariamente por la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 141,376.56) equivalía a NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 98.680.838,88), anteriores a la reconversión monetaria, sobre la base de la tasa de cambio de Bs. 698,00 por cada dólar norteamericano, cuyo vencimiento se pactó para el día 31 de diciembre de 2001; (ii) Que convenga en la extinción por vía consecuencial de la hipoteca constituida por documento público protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el Nº 2, Tomo 3 del Protocolo Primero; (iii) Que a falta de cumplimiento voluntario, este tribunal ordene declarar la prescripción de la indicada obligación, así como de la hipoteca que la garantiza.
En fecha 2 de noviembre de 2017, la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el que manifestó lo siguiente:
1. Que desde la oportunidad en que aceptó el cargo de defensora judicial, procedió a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con la parte demandada, a fin de buscar la información necesaria par poder prepara la mejor defensa posible, en pro de sus intereses.
2. Que no fue posible tener comunicación alguna la parte demandada, siendo dicha circunstancia un impedimento para contar con información distinta de la que emerge de las actas procesales que conforman este expediente.
3. Negó, rechazó y contradijo, en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo como fundamento de la acción ejercida.

- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
Pruebas promovidas por la parte actora:
1. Copia de documento suscrito por ambas partes en virtud del cual la parte actora se reconoció deudora de la parte demandada por la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 141,376.56), representada en facturas líquidas y exigibles, que se comprometió a pagar antes del día 31 de diciembre del año 2001, constando igualmente la constitución de la hipoteca cuya extinción pretende la parte actora. Dicho documento aparece protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de enero de 2002, siendo registrado bajo el Nº 2, Tomo 3 del Protocolo Primero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho fotostato debe tenerse como fidedigno de su original que corresponde a un documento público registral con valor de plena prueba por disposición del artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
2. Fotocopias de dólares americanos y euros, en billetes y monedas, cheques de viajero y un cheque emitido en dólares americanos (folios 36 al 76). Dichos fotostatos no corresponden a ninguno de los tipos documentales que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite traer al proceso en fotostatos simples, razón por la cual los mismos carecen de valor probatorio, y así se establece.
Como consecuencia de la valoración atribuida a los medios de prueba adquiridos por el proceso, solo ha quedado demostrado la sociedad mercantil reconoció la deuda indicada en la demanda, la cual debía ser pagada hasta el día 31 de diciembre de 2001, quedando garantizada por la hipoteca cuya declaratoria de extinción se pretende en la demanda.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecido el controvertido en los términos que han sido precedentemente sintetizados, este tribunal considera necesario citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente reza:

“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

De la norma transcrita podemos obtener la consagración legal de la pretensión mero declarativa, la cual se circunscribe y limita a la declaración judicial de la existencia o inexistencia de una relación jurídica preexistente.
Al respecto, el autor patrio Henríquez La Roche expone lo siguiente:
“…La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”

Del análisis de la pretensión se observa que la misma se contrae a la declaratoria de extinción de una hipoteca, en virtud de haber operado la prescripción decenal de la obligación garantizada.
Para determinar el mérito de dicha pretensión, este tribunal observa que la norma aplicable al caso que nos ocupa es el artículo 1.908 del Código Civil, el cual literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; (...)”

A los fines de dilucidar si en el caso bajo estudio operó la extinción de la hipoteca por obra de la prescripción, debe determinarse si el crédito garantizado con hipoteca se encuentra prescrito. A tales fines, resulta imperativa analizar el caso a la luz del artículo 1977 del Código Civil, que literalmente reza al tenor siguiente:
“Artículo 1.977.- Todas las obligaciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”

En el caso que concretamente nos ocupa, se observa que la obligación garantizada con la hipoteca cuya declaratoria de extinción se demanda, es una deuda originada en facturas comerciales que el deudor se obligó a pagar, a mas tardar, para el día 31 de diciembre de 2001. Ahora bien, la parte actora confiesa que la prescripción fue interrumpida en fecha 12 de mayo de 2005, por un acto que puso en mora al deudor, tal como lo prevé el artículo 1.969 del Código Civil, sin que posteriormente ocurriera forma alguna de interrupción, razón por la cual afirma que la obligación prescribió definitivamente en fecha 12 de mayo de 2015.
Ahora bien, indiscutiblemente la obligación de pagar una deuda originada en facturas comerciales es una obligación de naturaleza personal, razón por la cual debe tenerse por prescrita para el día 12 de mayo de 2015, en defecto de alguna prueba capaz de demostrar que dicha prescripción fue interrumpida, lo que trae como consecuencia la necesaria extinción de la hipoteca que garantizaba dicha obligación, y así se decide.
- V -
DISPOSITIVA

En razón de los argumentos de hecho y razonamientos de derecho precedentemente desarrollados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por MERA DECLARACIÓN interpuesta por la sociedad mercantil FESTIVAL TOURS, C.A. en contra de la sociedad mercantil VIAJES IBEROJET VENEZUELA, S.A., todos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión. En virtud de lo anterior, se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara EXTINGUIDA por obra de la prescripción, la hipoteca convencional de primer grado, constituida por la demandante, sociedad mercantil FESTIVAL TOURS, C.A., a favor de la demandada, sociedad mercantil VIAJES IBEROJET VENEZUELA, S.A., mediante escritura protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de enero de 2002, registrada bajo el Nº 2, Tomo 3 del Protocolo Primero. Dicha hipoteca fue constituida hasta por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 141,376.56) equivalentes para el momento de constitución de la hipoteca a la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 98.680.838,88), anteriores a la reconversión monetaria, a la tasa de cambio de Bs. 698,00 por cada dólar norteamericano, vigente para entonces, y pesa sobre dos (2) locales comerciales que forman parte del edificio denominado “JOLLY PALACE”, ubicado en la Calle Chacaito, Sección Segunda de la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, cabidas y demás determinaciones constan en instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 7 de septiembre de 1988, bajo el Nº 9, Tomo 38, Protocolo Primero.
SEGUNDO: En caso de que el presente fallo no fuere ejecutado de manera voluntaria, y una vez que la misma se encuentre definitivamente firme y ejecutoriada, este tribunal dictará providencia dejando constancia de dicha circunstancia, ordenando protocolizar el texto de la misma por ante el Registro Subalterno competente, a los fines de que esta sentencia sirva de título de liberación del gravamen hipotecario que aquí se declara extinguido. Lo anterior, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.266 del Código Civil.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de mayo de 2018. Años 208º y 159º.-
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 12:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2015-000787




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