Decisión Nº AP11-V-2011-000355 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-02-2017

Número de expedienteAP11-V-2011-000355
Fecha23 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesRICHARD JOSE GUTIERREZ SANTANA VS. NINOSKA DOLORES CRUZ MAIZO
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) de febrero de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2011-000355
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA:
• Ciudadano RICHARD JOSE GUTIERREZ SANTANA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.856.205
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• Ciudadana CARMEN SULBARAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.869.
PARTE DEMANDADA:
• Ciudadana NINOSKA DOLORES CRUZ MAIZO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.305.505.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos EUSTORGIO ENRIQUE ALCALÁ OLIVER, ANDERSON FRANCISCO ALCALÁ OLIVER y MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 181.142, 103.612 y 54.052, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
I
Se inició la presente demanda por libelo presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 22 de marzo de 2011, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, este Juzgado mediante auto de fecha 7 de abril de 2011, procedió a dar entrada al presente asunto y admitir la mencionada demanda, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadana NINOSKA DOLORES CRUZ MAIZO.
Cumplidos los tramites para la citación de la parte demandada, sin haberse logrado la misma, la representación judicial de la parte demandante solicitó la designación de un Defensor Judicial, recayendo tal nombramiento en la persona de la ciudadana AMERICA DEL VALLE GOMEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.436, quien previo juramento de Ley aceptó cumplir con el cargo recaído en su persona; posteriormente, el día 19 de septiembre de 2012, procedió a consignar escrito de oposición a la demanda.
Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicitó sea nombrado partidor en la presente causa.
En fecha 2 de abril de 2013, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la oposición formulada por la defensora judicial de la parte demandada; y Con Lugar la demanda por Partición de la Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano RICHARD JOSE GUTIERREZ SANTANA contra la ciudadana NINOSKA DOLORES CRUZ MAIZO; en consecuencia, se ordenó notificar a las partes de la presente decisión, haciéndoles saber que quedarían emplazadas para comparecer ante este Tribunal a las 11:00 a.m., del Décimo (10mo.) día de despacho siguiente a la fecha de haberse practicado la última notificación, a fin de que se proceda al nombramiento del partidor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 5 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2013. Por su parte, la defensora Ad-litem de la parte demandada se dio por notificada de dicho fallo, en fecha 9 de abril de 2013.
En fecha 8 de mayo de 2013, la parte actora solicitó la designación de partidor en la presente causa; por lo que este Tribunal, por auto de fecha 31 de mayo de 2013, fijó oportunidad para el nombramiento de partidor; siendo llevado a cabo dicho acto en fecha 9 de agosto de 2013, siendo designado como Partidor el ciudadano ADOLFO BREMO, a quien se ordenó notificar mediante Boleta.
En fecha 14 de octubre de 2013, el partidor designado en el presente asunto aceptó al cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
Seguidamente en fecha 18 de noviembre del 2013, el ciudadano ADOLFO RAFAEL BREMO, actuando en carácter de partidor en el presente asunto, solicitó la designación de un perito avaluador; por lo que este Tribunal por auto dictado el 4 de diciembre de 2013, designó al ciudadano Vicente Rodríguez, quien en fecha 12 de diciembre de 2013, una ve notificada de la designación efectuada por este Juzgado, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2014, el perito avaluador designado en el presente asunto consignó informe de Justiprecio.
En fecha 11 de junio de 2014, compareció la parte demandada, ciudadana NINOSKA DOLORES CRUZ MAIZO, y confirió poder Apud Acta a los ciudadanos EUSTORGIO ENRIQUE ALCALÁ OLIVIER y ANDERSON FRANCISCO ALCALÁ OLIVIER, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 181.142 y 103.612, respectivamente.
Consecutivamente, en fecha 18 de septiembre de 2014, el ciudadano Adolfo Bremo, en su condición de Partidor consignó informe final de la partición.
En fecha 29 de enero de 2015, se dictó decisión mediante el cual este Tribunal declaró concluida la presente Partición de la Comunidad Conyugal habida entre los ciudadanos RICHARD JOSÉ GUTIERREZ SANTANA y NINOSKA DOLORES CRUZ MAIZO, conforme a lo dispuesto en el articulo 785 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en el Informe de Partición presentado en fecha 18 de septiembre de 2014. En consecuencia, se ordenó la venta en subasta pública del bien inmueble perteneciente a la comunidad, de conformidad con el artículo 1.071 del Código Sustantivo, tal como fue recomendado por el Partidor. Se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 6 de mayo de 2015, la abogada CARMEN SULBARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.869, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificada de la sentencia de fecha 29 de enero del año en curso. Asimismo en otra diligencia de ese correspondiente mes y año, la abogada CARMEN SULBARAN, antes identificada, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito, ofreciéndole a la parte demandada, el pago que le corresponde a su cuota en la presente partición, y solicitó se llame a las partes a un acto conciliatorio y se notifique de la sentencia.
Posteriormente en fecha 15 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandada en la presente causa ciudadana NINOSKA DOLORES CRUZ MAIZO, ampliamente identificada en autos y/o en la persona de uno cualesquiera de sus apoderados judiciales ciudadanos EUSTORGIO ENRIQUE ALCALÁ OLIVER, ANDERSON FRANCISCO ALCALÁ OLIVER y MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 181.142, 103.612 y 54.052, en su orden, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se libró la respectiva boleta de notificación dirigida la parte demandada, tal como fue acordado mediante auto de esta misma fecha.
En fecha 26 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal hizo del conocimiento a la apoderada judicial de la parte actora, que este Juzgado en fecha 15 de mayo de 2015, ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana NINOSKA DOLORES CRUZ MAIZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.305.505, de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2015.
En fecha 26 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal instó a la parte diligenciante a gestionar la notificación de la parte demandada por ante la Unidad de Actos y Comunicación UAC.
En fecha 31 de julio de 2015, el ciudadano JAVIER RAMÓN ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil consignó la respectiva boleta de notificación de la parte demandada, sin cumplir.
30 de septiembre 2015, la abogada CARMEN MIERE BLANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 97.741, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el desglose de la compulsa, a los fines legales señalados.
En fecha 5 de octubre de 2015, se dicto auto este Tribunal negó el desglose solicitado por la parte actora debido que para notificación ordenada no se requieren dichos fotostátos y se evidencio que la dirección suministrada parece imprecisa e indeterminada, se insto a la parte interesada a indicar la dirección exacta de la parte demandada a los fines de librar nueva boleta para la notificación respectiva.
Seguidamente en fecha 14 de octubre de 2015, la abogada CARMEN SULBARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.869, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual informo nueva dirección a los fines de que se libre nueva compulsa.
En fecha 20 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual, se ordenó y se libro boleta de notificación a la parte demandada, ciudadana NINOSKA DOLORES CRUZ MAIZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.305.505, a los fines de hacer de su conocimiento, que en fecha 29 de enero de 2015, se dictó sentencia, todo de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2015, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, en su carácter de Alguacil, consignó boleta de notificación sin cumplir.
Posteriormente en fecha 24 de noviembre de 2015, la abogada CARMEN SULBARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.869, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la fijación de carteles, visto que ha sido imposible la notificación de la sentencia.
En fecha 03 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual, se acordó y se libró cartel de notificación dirigido a la parte demandada ciudadana NINOSKA CRUZ MAIZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.305.505 y/o en la persona de sus apoderados judiciales EUSTORGIO ENRIQUE ALCALÁ OLIVER, ANDERSON FRANCISCO ALCALÁ OLIVER y MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 181.142, 103.612 y 54.052, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo Cartel de Notificación.
Posteriormente en fecha 8 de enero de 2016, la abogada CARMEN SULBARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.869, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó publicación de Cartel de Notificación.
Seguidamente en fecha 12 de enero de 2016, la Secretaria fijó ejemplar del Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal y dejó constancia que se cumplieron las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2016, la abogada CARMEN SULBARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.869, mediante la cual solicitó al Tribunal se pronuncie referente al auto de fecha 15 de Marzo de 2015; Asimismo, desiste del acto conciliatorio dictado en el escrito de fecha 06/05/2015.
Seguidamente en fecha 29 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se hizo del conocimiento a las partes intervinientes en el presente proceso, que la parte actora no manifestó su voluntad de comprar o no los derechos de los otros comuneros, y por cuanto el presente juicio se encuentra en fase de ejecución, debe procederse de conformidad con lo establecido en el artículo 1.071 del Código Sustantivo Civil, en virtud que el objeto de la presente partición es un (1) bien inmueble, y en tal sentido, las partes podrán hacer valer sus derechos de preferencia, con respecto al inmueble en el acto de venta por subasta publica.
En fecha 3 de marzo de 2016, la abogada CARMEN MIERE BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.741, mediante la cual diligencia Apeló en este acto de la decisión de fecha 29 de Febrero de 2016.
Seguidamente en fecha 15 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, asimismo, se instó a las partes a consignar los fotostatos respectivos, para su certificación y remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se libro oficio.
En fecha 15 de marzo de 2016, el Abogado CARLOS BRAVO, inscrito en el inpreabogado Nº 139.987, actuando en su carácter de autos, mediante el cual poder que acredita su representación, asimismo consignó Cheque en original y copia simple.
Posteriormente en fecha 4 de abril, se ratificó en todas y cada una de sus partes el auto proferido por este Despacho en fecha 29 de febrero de los corrientes, en tal sentido, se hizo del conocimiento de los co-apoderados judiciales de la parte demandada, que en el presente juicio debe procederse de conformidad con lo pautado en el artículo 1.071 del Código Civil, por lo que las partes intervinientes podrán hacer valer sus derechos de preferencia, con respecto al inmueble en el acto de venta por subasta publica, en consecuencia, se ordenó la devolución del cheque de gerencia Nro. 08001014 de la entidad financiera BANPLUS, Compañía Anónima, girado a favor de este Tribunal de Instancia, por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Doscientos Diecisiete Bolívares con 96/100 Céntimos (Bs. 2.496.217,96), consignado en autos, el cual quedará a disposición de la parte demandada para cuando así lo requiera.
En fecha 12 de abril de 2016, el Abogado FÉLIX BRAVO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.883, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual APELÓ de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2016.
Seguidamente en fecha 13 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó la remisión de las copias certificadas consignadas por la parte demandante, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 235-16.
En fecha 13 de abril de 2016, el abogado FÉLIX BRAVO MAYOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.883, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NINOSKA DOLORES CRUZ MAIZO, mediante la cual apeló de la decisión dictada por este juzgado en fecha 11/04/2016.
Posteriormente en fecha 13 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal negó la apelación interpuesta de fecha 12 de abril del 2016, por el abogado FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.883, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ratificó el auto de fecha 13 de abril de 2016, en virtud de que se negó la apelación interpuesta por el abogado FELIX BRAVO MAYOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19883, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, por tratarse de un auto de mero trámite.
Seguidamente en fecha 21 de abril de 2016, el ciudadano RICARDO TOVAR, en su caracter de Alguacil dejó constancia de haber consignado el respectivo oficio a los Juzgado Distribuidor Superior En Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmado y sellado.
En fecha 21 de abril de 2016, el abogado CARLOS BRAVO, inscrito en el Inpreabogado Nº 139.987, actuando en su carácter de autos, mediante el cual consigna un (1) juego de copias simples, a los fines de su certificación.
Seguidamente en fecha 25 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó la remisión de las copias certificadas consignadas por la parte demandada y por parte del Tribunal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea decidida la apelación interpuesta, mediante oficio Nro.266-16.
En fecha 2 de mayo de 2016, el abogado FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, Inpreabogado Nº 19.883, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual realizó alegatos y solicita la entrega de las copias certificadas solicitadas a los fines de ser consignadas en el Juzgado Superior para la tramitación del Recurso de Hecho ejercido.
Posteriormente en fecha 9 de mayo de 2016, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, en su carácter de Alguacil, dejó constancia de haber consignado el respectivo oficio a los Juzgado Distribuidor Superior En Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmado y sellado.
En fecha
Se dictó auto 9 de mayo de 2016, mediante el cual este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 25 de abril del 2016, asimismo se acordó expedir por secretaria las copias certificadas consignadas por la parte demandada, igualmente se le instó a consignar copias simples de la diligencia de fecha 2 de mayo de 2016 y del presente auto a los fines de su certificación.
En fecha 23 de mayo de 2016, se recibió, oficio Nº 16-151, de fecha 10/05/16, proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, a fin de que sea remitida copia certificada del auto donde fue escuchada la apelación.
Seguidamente en fecha de 20 junio de 2016, se dictó auto mediante el cual la Dra. MARITZA BETANCOURT, en virtud de haber sido designada Juez Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo en esa misma fecha de ese correspondiente mes y año, se dictó auto agregando oficio Nro. 16-151, de fecha 10 de mayo de 2016, proveniente del Juzgado Segundo Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha de 21 junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó remisión de las copias certificada del auto que oyó la apelación de fecha 15 de marzo de 2016 mediante oficio dirigido al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, mediante oficio Nro. 341-16.
Posteriormente en fecha 6 de julio de 2016, el ciudadano RAFAEL PALIMA, en su Alguacil dejó constancia de haber consignado el respectivo oficio a los Juzgado Distribuidor Superior En Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmado y sellado.
En fecha 14 de julio de 2016, se dictó auto mediante la cual se dio por recibido resultas de de Hecho, mediante oficio Nº 1600195, de fecha 1º de julio de 2016, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de julio de 2016, el abogado FELIX BRAVO MAYOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.883, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó se ordene admitir la apelación en los mismos términos ordenado por el Juzgado Superior.
Seguidamente en fecha 28 de julio de 2016, se dictó auto mediante la cual se oyó la apelación interpuesta por los Profesionales del Derecho FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.883 y 139.987, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en un solo efecto, todo de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó remitir las copias certificadas señaladas por las partes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 3 de octubre de 2016, la Abogada CARMEN SULBARÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81869, en su carácter identificado en autos, mediante la cual solicitó notificar al perito evaluador. Igualmente en esa misma fecha de ese correspondiente año se dictó auto mediante la cual se ordenó y se libró boleta de notificación al ciudadano VICENTE RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.855.802, en su carácter de Perito Avaluador, a fin de que consigne actualización del Informe de Avaluó el cual fue consignado en fecha 13 de mayo de 2014, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 7 de octubre de 2016, el ciudadano
JEFERSON CONTRERAS, en su carácter de Alguacil de este Despacho, dejó constancia de haber consignado acuse de recibo de debidamente firmado por el ciudadano VICENTE RAFAEL RODRIGUEZ, titular cédula de identidad Nº V-5.855.802, en su carácter de Perito Avaluador.
Posteriormente en fecha 21 de octubre de 2016, se recibió resultas del recurso de apelación, el día 20/10/16, oficio Nº 2016-287, de fecha 14/10/16, constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haberse declarado sin lugar el recurso de apelación y sentenciado en fecha 28/09/16. asimismo en fecha 25 de octubre de 2016, Se dictó auto mediante el cual se ordenó el cierre de la presente pieza signada con el No. 01, y se acordó la apertura de una nueva pieza signada con el No. 02 Asimismo se dejó constancia que la presente pieza consta de trescientos sesenta y siete (367) folios útiles.
En fecha 25 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se agrego oficio Nº oficio Nº 16-285, contentivo de las resultas de apelación, proveniente del Juzgado superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo en esa misma fecha de ese correspondiente mes y año se dictó auto mediante el cual se agrego oficio Nº oficio Nº 2016-287, contentivo de las resultas de apelación, proveniente de la del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de octubre de 2016, el ciudadano VICENTE RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.855.802, en su carácter de Perito Avaluador, mediante la cual consignó informe de avaluó, constante de diez (10) folios útiles y seis (6) anexos.
Seguidamente en fecha 7 de noviembre de 2016, la Abogada CARMEN SULBARÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81869, en su carácter identificado en autos, mediante la cual consignó en este acto recibo por concepto de horarios profesionales pagados al licenciado VICENTE RODRÍGUEZ, y asimismo solicito al Tribunal que notifique al partidor Lic. ADOLFO BREMU para que efectué la partición de acuerdo a la actualización del avaluó.
En fecha 8 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual, se ordenó y se libró boleta de notificación al ciudadano ADOLFO BREMU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.422.027, en su carácter de Partidor, a fin de que consigne actualización del Informe de Partición el cual fue consignado en fecha 18 de septiembre de 2014, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 21 de noviembre de 2016, el ciudadano ADOLFO RAFAEL BREMO, venezolano titular de la cédula de identidad NV-1.422.027, actuando en su carácter de partidor en el juicio, mediante la cual acepto la designación del mismo del igual forma juró y realizar la experticia de acuerdo con las normas y principios que rigen la profesión del Contador Público.
En fecha 25 de noviembre de 2016, mediante diligencia el ciudadano ADOLFO RAFAEL BREMO, venezolano titular de la cédula de identidad NV-1.422.027, actuando en su carácter de partidor en el juicio, consignó Actualización de Informe de Partición, correspondiente a la liquidación de la comunidad conyugal integrada por los ex cónyuges.
Seguidamente en fecha 10 de enero de 2017, el abogado FELIX BRAVO MAYOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.883, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones relacionadas con la solicitud formulada mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2016.
-II-
MOTIVA
Establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente asunto, este Juzgador a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de reposición de la causa realizada en fecha 10 de enero de 2017, por el Profesional del Derecho FELIX BRAVO MAYOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.883, en su carácter de apoderado judicial de de la parte demandada ciudadana NINOSKA DOLORES CRUZ MAIZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.868.604, luego de verificadas las actas procesales, trae a colación lo siguiente:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal).-

De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.-
Por otro lado es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.-
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.-
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.-
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.-

Asimismo, establece el artículo 245 de la Norma Adjetiva Civil vigente, lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-

En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-

Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-
Al respecto, el autor Patrio CARLOS MOROS PUENTES, sobre el tema de la citación ha escrito lo siguiente:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.-
2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, sea en forma o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”.-
En general la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada se centra en que se declare la unidad absoluta de todas las actuaciones relacionadas con la irrita solicitud formulada mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2016, por la abogada CARMEN SULBARÁN, en representación de la parte actora, así como la nulidad absoluta del nuevo justiprecio del perito avaluador y del Informe de Partición, consignado en autos por el Partidor designado, en fecha 25 de noviembre de 2016, por ser nulos de nulidad absoluta, extemporánea e intempestivos y por infringir frontalmente el principio de cosa juzgada, consagrada en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Así debe ser una san ay justa administración de justicia.
En el caso bajo análisis se evidencia que en fecha 28 de septiembre de 2016, el Juzgado superior Décimo en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de este Circunscripción Judicial dictó decisión en la cual ordenó la continuación del proceso en la fase de ejecución que se encontraba, debiendo procederse de conformidad con lo previsto en el artículo 1.071 del Código Civil, sin embargo desde la fecha 13 de mayo 2014, fecha en la cual el perito evaluador realizó avaluó al bien inmueble objeto de la presente partición hasta la presente fecha ha trascurrido mas de dos años, razón por la cual mal puede este Juzgado tomar en cuenta el informe y justiprecio consignado con anterioridad, ya que ello sería contrario al principio de tutela judicial eficaz, motivo por el cual esta Juzgadora, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible declarar IMPROCEDENTE la Reposición de la causa solicitada por la representación judicial de de la parte demandada, en fecha 10 de febrero de 2017, en consecuencia debe procederse de conformidad con lo previsto en el artículo 1.071 del Código Civil, tal y como fue ordenado por Juzgado superior Décimo en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de este Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la Reposición de la causa solicitada en fecha 10 de enero de 2017, por el profesional del derecho FELIX BRAVO MAYOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.883, en su carácter de apoderado judicial de de la parte demandada ciudadana NINOSKA DOLORES CRUZ MAIZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.868.604.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Area Metropolitana De Caracas, a los veintitres (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 2:59 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia del Tribunal la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AP11-V-2011-000355.

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