Decisión Nº AP11-V-2013-001025 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-02-2018

Número de expedienteAP11-V-2013-001025
Fecha23 Febrero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2013-001025
PARTE ACTORA: JUANA CONCEPCIÓN GARCÍA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.407.071.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DEXABET ROSALES CALZADILLA, ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, GRETTI LAFFE y JOSE ANGEL SISO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.176, 48.622, 81.170 y 59.517, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE SERRANO IRAGUANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.437.601.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INÉS JACQUELINE MARTÍN MARTELL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera en fecha 25 de septiembre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana JUANA CONCEPCIÓN GARCÍA MARTÍNEZ contra el ciudadano PEDRO JOSÉ SERRANO IRAGUANA, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado previa distribución de Ley.
Por auto dictado en fecha 08 de octubre de 2013, se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de la contestación de la demanda. Igualmente se ordenó librar Edicto a todas aquellas personas que se creyeren asistidos de algún derecho sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.
Mediante diligencias de fecha 21 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos requeridos para la práctica de la citación, así como los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 1 de noviembre de 2013 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la compulsa de citación.
En fecha 3 de diciembre de 2013 el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó compulsa de citación sin firmar, en virtud de no haber logrado localizar al demandado.
En fecha 8 de enero de 2014 la representación judicial de la parte actora solicitó la citación del demandado mediante cartel, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2014 la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones del edicto librado en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2014 la representación judicial de la parte actora solicitó la citación del demandado mediante cartel, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue proveído por el Tribunal mediante auto de fecha 3 de abril de 2014, librándose el respectivo cartel de citación en esa misma fecha.
En fecha 17 de junio de 2014, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2014, y previa solicitud de la parte actora, este Juzgado designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada YOLANDA LORIS SERRES ROMAN, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 3 de noviembre de 2014 el ciudadano MIGUEL PEÑA, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito, consignó boleta de notificación librada a la ciudadana YOLANDA SERRE. Y en fecha 12 de noviembre de 2014 dicha ciudadano aceptó y juró cumplir bien y fielmente con el cargo recaído en su persona.
En fecha 26 de noviembre de 2014 este Juzgado se libró compulsa de citación a la Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 16 de diciembre de 2014 el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, actuando en su carácter de Alguacil Titular consignó recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Judicial.
En fecha 29 de enero de 2015 la Defensora Judicial designada en la presente causa consignó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2015 este Juzgado ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral a los fines de informar la fecha del fallecimiento del ciudadano PEDRO JOSE SERRANO IRAGUANA.
En fecha 10 de marzo de 2015 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 24 de abril de 2015 el Juzgado de la causa acordó suspender la presente causa hasta sean recibidas las resultas de la información solicitada al Consejo Nacional Electoral, ello en virtud de la presunción existente en cuanto al fallecimiento del demandado.
En fecha 16 de julio de 2015 se recibió respuesta por parte del Consejo Nacional Electoral, quien manifestó que si bien el demandado fue registrado como fallecido a través de los procedimientos de homologación de los archivos de identificación de ciudadanos realizados entre el Consejo Nacional Electoral y el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería durante el año 2004, no obstante en los archivos históricos no existe información relativa al registro de los actos correspondientes al acta de defunción del citado ciudadano.
En fecha 7 de agosto de 2015 la ciudadana YOLANDA SERRES, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, expuso que se encuentra inhabilitada para continuar con el cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, en virtud de encontrarse ejerciendo funciones en la administración pública.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2015 este Juzgado advirtió que por cuanto no consta en autos información alguna en relación a la muerte del demandado, la presente causa se mantendría en suspenso hasta tanto la parte actora o la defensora judicial consignen el acta de defunción del demandado. Igualmente, en esa misma fecha el Tribunal designó a la ciudadana INES JACQUELINE MARTIN MARTEL como Defensora Judicial de la parte demandada, librándose a tal efecto la respectiva boleta de notificación.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2015 este Juzgado ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano PEDRO JOSÉ SERRANO IRAGUANA, y a todo aquel que se crea asistido de aquel derecho de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal en un término de sesenta (60) días continuos, siguientes a la constancia en autos de su citación. En esa misma fecha fue librado el respectivo edicto, el cual fue retirado por la parte actora mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2016.
En fecha 27 de enero de 2016 la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones de los edictos.
En fecha 23 de mayo de 2016 este Juzgado designó a la ciudadana INES MARTIN MARTEL como Defensora Judicial de los herederos desconocidos del demandado, y en tal sentido ordenó su notificación mediante Boleta.
En fecha 16 de diciembre de 2016 el ciudadano JOSE DANIEL REYES, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada.
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2016, la Defensora Judicial designada aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 16 de enero de 2017 se libró compulsa de citación.
En fecha 13 de febrero de 2017 el ciudadano JOSE DANIEL REYES, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito, consignó recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Judicial.
En fecha 14 de marzo de 2017 la Defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 22 de marzo de 2017 la Defensora Judicial consignó escrito de pruebas, mientras que la parte actora lo hizo en fecha 4 de abril de 2017.
En fecha 24 de abril de 2017, se dictó sentencia interlocutora mediante la cual se repuso la causa al estado de que la defensa judicial del ciudadano JOSÉ SERRANO IRAGUANA, la cual recae actualmente en la persona de la abogada INÉS JACQUELINE MARTÍN MARTEL, promoviera pruebas.
En fecha 28 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la defensora judicial de la parte demanda, a los fines de hacerle saber que se dictó sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de septiembre de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2017, se dictó sentencia interlocutora mediante la cual se admitió la prueba de informe promovida por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2017, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal pronunciamiento respecto a la admisión de pruebas promovidas en fecha 04 de abril de 2017.
En fecha 05 de octubre de 2017, este juzgado se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 09 de noviembre de 2017, oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial de la ciudadana LUISA MATILDE GARCIA DE FARIAS, tuvo lugar el referido acto.
En fecha 06 de diciembre de 2017, compareció ante este juzgado la apoderada actora y consigno mediante escrito documento público para la valoración de este juzgado.
En fecha 12 de diciembre de 2017, la representación judicial actora consigno escrito de informes.
En fecha 01 de febrero de 2018 la parte accionante solicitó a este juzgado dictara sentencia en la presente causa.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar que su mandante, la ciudadana JUANA CONCEPCIÓN GARCIA MARTINEZ, desde el año de 1976, llego ha habitar y ha vendido ocupando y poseyendo de forma continua y pacifica, junto a su grupo familiar, un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Hornos de Cal, Torre B, Piso 22, apartamento identificado con el numero y letra 22-9-B de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del distrito Capital, el cual consta de un Área aproximada de setenta y ocho metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (78,22 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento 22-11-B y pasillo de circulación; SUR: Con fachada sur del edificio; Este: Con pasillo de circulación y vació exterior de ventilación e iluminación; OESTE: Con la fachada oeste del edificio. A dicho inmueble le corresponde una participación de 0,112703.085 de los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes del edificio, tal como se evidencia del documento de condominio, debidamente protocolizado ante la oficina subalterna del segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador en fecha 22 de octubre de 1975.
Que para el ano 1976 su mandante ocupaba una humilde casa ubicada en la parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue declarada zona de riesgo, debiendo desalojarla inmediatamente.
Que el ciudadano PEDRO SERRANO IRAGUANA, quien era vecino de la zona, le propuso que se mudara con su familia al inmueble antes descrito, hasta tanto se le resolviera la situación de su vivienda y su mandante viéndose en la emergencia aceptó. Así mismo, expone la representación judicial accionante que el precitado ciudadano le informo a su mandante que sobre el inmueble objeto de la presente controversia pesaba un crédito hipotecario a favor del Banco Miranda Horizonte Entidad de Ahorro y Préstamo, el cual pagaba regularmente.
Que desde el antes referido año, su mandante ha venido poseyendo en forma continua, pacifica, ininterrumpida, pública e inequívoca el referido inmueble, poseyendo y cuidándolo como lo habría hecho su propio dueño, por lo que solicitó los servicios de gas, línea telefónica y se mantuvo pagando cabalmente los referidos servicios públicos, así como el condominio y derecho de frente.
Que desde que su mandante se mudo al inmueble en cuestión, mas nunca supo del ciudadano PEDRO SERRANO IRAGUANA, al punto de tener que solicitar Banco Miranda Horizonte Entidad de Ahorro y Préstamo el numero del crédito hipotecario que pesaba sobre el apartamento, a los fines de pagar el mismo y garantizarle así la propiedad al ciudadano PEDRO SERRANO IRAGUANA, comenzando a depositar mensualmente a favor del banco antes mencionado la cantidad correspondiente a las cuotas del crédito antes descrito.
Que en el 2001, la hija de su mandante dio a luz a un bebe, quien para la fecha de la interposición de la presente demanda tenia 12 años de edad, arguyendo que el inmueble de autos también es el hogar de su nieto y todo su grupo familiar.
Posteriormente la representación judicial accionante describió la posesión que su mandante ha tenido del inmueble de autos por mas de 36 años como continua, pacifica, no interrumpida, publica, no equivoca, con la absoluta intención de tener la cosa como propia, manifestando así el animus domini que se requiere para la procedencia de la acción intentada, razón por la cual, demandó formalmente al ciudadano PEDRO SERRANO IRAGUANA, para que el mismo conviniera o en su defecto fuera condenado por este juzgado en que la accionante por mas de 20 años ha tenido posesión legitima sobre el inmueble descrito en autos, y que como consecuencia de dicha posesión se declare adquirido por usucapión la propiedad del mismo a favor de la ciudadana JUANA CONCEPCIÓN GARCIA MARTINEZ, y se ordene, una vez firme el fallo, su protocolización a fin de que el mismo sirva como titulo traslativo de la propiedad.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal correspondiente la defensora judicial designada, luego de exponer detalladamente las labores por ella desarrolladas con el fin de ubicar a su defendido y hacer consideraciones de carácter doctrinal y jurisprudencial en torno a la acción intentada, expuso que la hoy accionante admite conocer al dueño real del inmueble de autos, manifestando expresamente reconocer su propiedad, razón por la cual negó, rechazó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho que de ella se pretende deducir, argumentando que tal y como lo establece en su contestación no puede operar la usucapión, por cuanto no cumple con los requisitos por el ordenamiento jurídico, solicitando finalmente se declare sin lugar la acción intentada junto con los pronunciamientos de ley.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir el fondo del asunto controvertido, considera quien suscribe necesario previamente realizar las siguientes consideraciones:
El procedimiento para accionar la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, esta previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y la posesión” específicamente en el CAPITULO I, cuya normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidas desde el artículo 690 al 696, y específicamente la norma del 691 del Código de Procedimiento Civil, consagra los requisitos para lograr determinar los sujetos pasivos de la acción interpuesta, es decir, para lograr el contradictorio en este procedimiento especial, requisito que es de fundamental cumplimiento para la procedencia de este tipo de procedimientos, de tal manera que la norma estipula lo siguiente:
Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

De la norma supra indicada, surge el deber de este Juzgador, previa a la revisión de los recaudos acompañados, de verificar lo que en la moderna dogmática procesal se denominan “condiciones de admisibilidad” o “presupuestos procesales”, que no son mas que ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento.
En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de pertinencia para permitir la entrada a la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes:
1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
2) Certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
3) Copia certificada del título respectivo.
Considera este juzgador, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
En materia de pretensiones de prescripción adquisitiva, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:
“(...) De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención...” (Resaltado de este Tribunal).

Dicho criterio también ha sido establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableciendo:
“(…) el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)”. (Destacado del presente fallo).

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 413, de fecha 3 de julio de 2014, caso: Rubén José Arreaza Vivas contra Adolfo José Arreaza Almenar, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, ratifico lo sostenido al señalar:
“(…) En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub índice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado.
En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, contrario a lo afirmado por el formalizante, en modo alguno quebrantó los artículos 691 eiusdem por errónea interpretación, así como tampoco el artículo 341 ibídem por falsa aplicación. En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia.
Al ser desestimada la única denuncia del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide”. (Destacado del presente fallo).

Más recientemente, la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de abril de 2015, expediente 2014-000332, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
Como puede observarse, los abogados de la parte demandada formalizante delatan el quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativa a obligatoria presentación, junto con la demanda por prescripción adquisitiva, de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En este sentido aducen que dicho documento constituye un requisito de orden público para la admisión de la demanda, a la que se le dio curso en el presente caso con prescindencia del mismo, por lo que acusaron la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 434 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 6 del Código Civil.
Dada la naturaleza de la denuncia, y a fin de constatar lo alegado, la Sala descendió al análisis de las actas que conforman el expediente, de las que pudo comprobar que ciertamente, junto con la demanda por prescripción adquisitiva no se produjo la mencionada certificación, omisión que no puede ser suplida con la certificación de gravámenes que se acompañó, la cual es de naturaleza diferente al mencionado documento, lo cual no fue advertido en su momento por el tribunal de la causa ni por el tribunal superior, lo que vicia de nulidad todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda inclusive, la cual debió haber sido declarada inadmisible por la ausencia de presentación del aludido documento requisito.
Así lo ha sostenido de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, siendo relevante destacar, entre otras, las siguientes decisiones:

Sala Constitucional sentencia N° 837 del 10 de mayo de 2004, caso: H.A.G.O. Monagas C.A., en la que se sostuvo:

(…omisis…)

Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 4223 del 16 de junio de 2005, expediente N° 02-0732, caso: Angelina Arienta de Briceño y otros contra la República Bolivariana de Venezuela, asentó:

“Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.’ (Destacado de la Sala).

La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.

El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos”.

Dicha decisión fue ratificada por esa misma Sala en sentencia N° 688 del 18 de junio de 2008, expediente N° 01-0573, caso: Nicola D’ Ambrosio Sanseviero contra Banco Nacional De (Sic) Descuento, C.A., en la que se dejó claro que la certificación de gravámenes no suple o sustituye la certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Así, aprecia la Sala que la parte actora en la oportunidad en que ejerció la demanda, presentó certificaciones de gravámenes de las parcelas que pretende prescribir, de las cuales -a su decir- se desprende que el Banco Nacional de Descuento, C.A. es propietario de los referidos terrenos.

Al respecto, debe indicarse que las mencionadas certificaciones no suplen en modo alguno la documentación requerida tanto en el trascrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, como por la jurisprudencia anteriormente señalada, esto es:
1.- Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la identificación del propietario de cada una de las parcelas que se pretenden adquirir por prescripción adquisitiva.
2.- Copia certificada de los respectivos títulos de propiedad de cada parcela.
3.- El documento de parcelamiento.
4.- El tracto sucesivo de la propiedad de las parcelas que se pretenden prescribir.

En el caso bajo examen, se observa que el demandante no satisfizo su carga procesal de proveer junto con la demanda los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta su pretensión de prescribir las señaladas parcelas que conforman la ‘Hacienda La Limonera’, elementos probatorios éstos cuya consignación en autos era impretermitible a los fines de admitir la demanda (Resaltado y subrayado añadido) (…)”. (Destacado del presente fallo).

Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2.002, de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos.
En el caso que concretamente nos ocupa, la parte demandante consignó a los autos certificación de gravamen del inmueble de autos, omitiendo consignar la Certificación del Registrador en la cual constara tal y como lo exige la norma y la doctrina de nuestro máximo Juzgado, el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, carga esta que incluso en el desarrollo del proceso no cumplió en forma alguna, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe en base a todas consideraciones jurisprudenciales antes expuestas concluir que la acción intentada no cumplía con los requisitos legales necesarios para su admisión. Y así se establece.
En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

En razón de todo lo antes expuesto, visto el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisito específico de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva que el accionante acompañe la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, siendo que en la presente acción se omitió su consignación a las actas que conforman el presente expediente, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada en fecha 25 de septiembre de 2013, por la ciudadana JUANA CONCEPCIÓN GARCÍA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.407.071 contra el ciudadano PEDRO JOSE SERRANO IRAGUANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.437.601, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 691 iusdem. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 691 iusdem, declara INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada en fecha 25 de septiembre de 2013, por la ciudadana JUANA CONCEPCIÓN GARCÍA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.407.071 contra el ciudadano PEDRO JOSE SERRANO IRAGUANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.437.601, por ser contraria a la Ley.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de febrero del 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO,
JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las 12:10 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JAN LENNY CABRERA PRINCE
WGMP/JLCP
ASUNTO: AP11-V-2013-001025

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