Decisión Nº AP11-V-2016-001049 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-04-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-001049
Fecha05 Abril 2017
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2016-001049
PARTE DEMANDANTE: OSCAR JOSE KOFINKE VISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.565.538.
REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA: Domenico Christian Picariello Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.944.
PARTE DEMANDADA: ZAHIDET CAROLINA KOFINKE VISO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.157.486.
REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Ana Teresa Argotti y Rommel Andrés Romero García, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.875 y 92.573, respectivamente.
MOTIVO: Partición de comunidad hereditaria.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado el 25-07-2016, y se admitió el 02-08-2016 y se ordenó el emplazamiento de la demandada.
Cumplidas las cargas de la parte actora, el 30/09/2016, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber logrado la citación de la demandada Zahidet Carolina Kofinke Viso.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora en su escrito libelar pretende la partición del siguiente bien:
Un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 71, ubicado en el Conjunto Residencial Sans Souci, edificio El Bucare, piso 7, Chacaíto, Municipio Chacao del estado Miranda, con una superficie aproximada de setenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (74,76m2), que se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Fachada Norte del edificio; Sur: Apartamento número 74, muros, ascensor, pasillo, fachada interna Sur; Este: Apartamento número 72, muro ascensor y pasillo y Oeste: Fachada Oeste del edificio. Igualmente le corresponde un porcentaje de condominio es 1,6081840%, le corresponde como anexo un sitio para maletero y un puesto de estacionamiento techado, distinguido con número setenta y uno (71), ubicado en el sótano, según se evidencia del documento de propiedad Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 8-09-1970, quedando anotado bajo el número 39, folio 143 del Protocolo Primero, Tomo 19, dicho propiedad le pertenecía a los ciudadanos Oscar José Kofinke Viera y Julieta Viso Guerra de Kofinke (hoy fallecidos).
Que al fallecer los ciudadanos Oscar José Kofinke Viera y Julieta Viso Guerra de Kofinke, sus herederos legítimos son el actor y la demandada.
Que ha agotado las diligencias a fin de que la demandada convenga en partir y dividir el bien, siendo imposible tal partición, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación se opuso a la partición en los siguientes términos:
En primer lugar reconoció el derecho que tiene el demandante de solicitar la partición del único bien que forma la comunidad hereditaria.
Que no se menciona en el escrito libelar en cuanto a los activos y pasivos objeto de la partición y liquidación que también deben ser incluidos.
Que en vida, el ciudadano Oscar José Kofinke Viso, padre de ambos, dispuso mediante documento notariado, la cesión a favor de la demandada de un 50% de sus derechos sobre el inmueble objeto de partición.
Finalmente, se opuso a la partición en lo referente a la falta de inclusión de los pasivos, reconocimiento de deudas cuyo origen devienen del cuido, mantenimiento y revalorización del bien hereditario y el porcentaje de división de los bienes muebles.
Asimismo, la demandada solicitó se declare sin lugar la pretensión del actor.
Con respecto a la oposición formulada por la parte demandada, este Juzgado lo consideró procedente y en consecuencia ordenó continuar el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 de la norma adjetiva civil.
III
DE LAS PRUEBAS.
1. Copias simple de las actas de defunción números 35 y 166, expedidas por La Jefatura Civil, Prefectura del Municipio Chacao el 29-01-1996 y por Registro Civil del Municipio Chacao el 25-02-2010, respectivamente. Estas documentales de índole público, al no haber sido impugnadas se tienen como fidedignas y por ello merecen fe su contenido, conforme el artículo 1357 del referido código y resultan pertinentes para acreditar: (i) que el ciudadano Oscar José Kofinke, falleció el 28-01-1996, quien estaba casado con la ciudadana Julieta Viso de Kofinke; (ii) que la ciudadana Julieta Viso de Kofinke, falleció el 20-02-2010; (iii) que los de cujus dejaron dos hijos, Oscar José Kofinke Viso y Zahidet Carolina Kofinke Viso.
2. Consta al folio 12 y su vto copia simple del acta de matrimonio Nº 92, emitida por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta que el 08 de noviembre de 1957, contrajeron matrimonio los ciudadanos Oscar José Kofinke Viera y Julieta Viso Guerra. Está documental al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna y merece fe su contendido.
3.- Copia de la Planilla de Liquidación Sucesoral, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 13 al 25). Este instrumento público administrativo, al no ser desvirtuado por la contraria se tiene con valor probatorio por analogía conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y resulta pertinente para acreditar que los ciudadanos Oscar José Kofinke Viso y Zahidet Carolina Kofinke Viso, son los únicos herederos universales de la masa hereditaria de sus causantes Oscar José Kofinke Viera y Julieta Viso Guerra de Kofinke, según expediente número 1962265 y el certificado de solvencia de sucesiones números 1088784. Asimismo, que dentro de ese caudal hereditario se encuentra el apartamento en referencia del edificio El Bucare, ubicado en el Municipio Chacao, del estado Miranda, como se evidencia del folio 17 de la declaración de herencia respectiva.
4.- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Oscar José Kofinke Viso, donde consta que es hijo de los ciudadanos Oscar José Kofinke Viera y Julieta Viso de Kofinke.
5.- Copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, protocolizado. Dicha documental se tiene como válidamente promovida al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, siendo pertinente para acreditar que el inmueble objeto de litigio, apartamento distinguido con el Nº 71, ubicado en el Conjunto Residencial Sans Souci, edificio El Bucare, piso 7, Chacaíto, Municipio Chacao del estado Miranda, con una superficie aproximada de setenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (74,76m2), que se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Fachada Norte del edificio; Sur: Apartamento número 74, muros, ascensor, pasillo, fachada interna Sur; Este: Apartamento número 72, muro ascensor y pasillo y Oeste: Fachada Oeste del edificio. Igualmente le corresponde un porcentaje de condominio es 1,6081840%, le corresponde como anexo un sitio para maletero y un puesto de estacionamiento techado, distinguido con número setenta y uno (71), ubicado en el sótano, según se evidencia del documento de propiedad debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 8-09-1970, quedando anotado bajo el número 39, folio 143 del Protocolo Primero, Tomo 19, dicho propiedad le pertenecía a los ciudadanos Oscar José Kofinke Viera y Julieta Viso Guerra de Kofinke (hoy fallecidos). En virtud de ser documento público emitido por funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
6.- Riela a los folios 59 al 67, copias simple de recibos de condominio emitido por la Administradora Danoral., C.A., siendo documento privado emanado de tercero, debió ser ratificado en juicio, tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fue así, en consecuencia, se desecha por ilegal.
7.- Al folio 68, rielan copia simple de documento de cesión de bienes, autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Sexta de Caracas, de fecha 19 de enero de 1996, correspondiente al 50% de los derechos que le correspondía a su padre en vida sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 71, ubicado en el Conjunto Residencial Sans Souci, edificio El Bucare, piso 7, Chacaíto, Municipio Chacao del estado Miranda, con una superficie aproximada de setenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (74,76m2) el cual es objeto de la presente partición hereditaria, a la ciudadana Zahidet Carolina Kofinke Viso, de fecha 19 de enero de 1996. Siendo que este documento lo promovió la parte demandada en la oportunidad de contestar a la demanda y, la parte actora lo impugnó en el tercer día de despacho siguiente, como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso, dado que la interesada no promovió cotejo, ni aportó copias certificadas ni su original.
8.- Constancia de residencia emitida por la Comisión de Registro Civil y electoral del estado Miranda, Municipio Chacao. Esta documental de índole público administrativo al no haber sido desvirtuado mediante prueba en contrario, merece fe su contenido de acuerdo a los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y acredita que la ciudadana Zahidet Carolina Kofinke Viso, reside en la urbanización Sans Souci, avenida Francisco Solano, edificio El Bucare, piso 7, apartamento 71, del estado Miranda, Municipio Chacao.
IV
CONCLUSIONES
Dada la naturaleza de la pretensión que nos ocupa, y vista la imposibilidad de una partición amistosa, en atención al precepto legal contenido en el artículo 768 del Código Civil, que establece que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y que siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición, a los fines de decidir sobre la mima se hacen las siguientes consideraciones:
Se verificó de autos la existencia de la comunidad hereditaria entre los ciudadanos Oscar José Kofinke Viso y Zahidet Carolina Kofinke Viso, así como la existencia del bien que forma parte de esa comunidad, constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Sans Souci, edificio El Bucare, que no ha sido dividido.
Asimismo, se verificó que el inmueble objeto de esta pretensión, a la muerte de los padres de los partes procesales, pasaron a éstos como herencia y, siendo que, no existe prueba válida que acredite que a alguno de ellos le corresponde una alícuota distinta, debe tenerse un cincuenta por ciento 50% para cada uno de ellos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 760 del Código Civil.
Reconocido como quedó en el iter procesal la existencia de un apartamento propiedad de los ciudadanos Oscar José Kofinke Viera y Julieta Viso Guerra de Kofinke propiedad de la sucesión, lo correspondiente en derecho es que a los herederos les pertenezca un 50% para cada uno, referente a los derechos sobre el inmueble objeto de partición.
IV
DISPOSITIVA
En razón de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de partición de comunidad hereditaria, incoada por el ciudadano OSCAR JOSE KOFINKE VISO contra la ciudadana ZAHIDET CAROLINA KOFINKE VISO. En consecuencia, procédase a la partición en un 50 % para cada heredero, de los derechos sobre el bien, constituido por apartamento distinguido con el Nº 71, ubicado en el Conjunto Residencial Sans Souci, edificio El Bucare, piso 7, Chacaito, Municipio Chacao del estado Miranda, con una superficie aproximada de setenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (74,76m2), que se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Fachada Norte del edificio; Sur: Apartamento número 74, muros, ascensor, pasillo, fachada interna Sur; Este: Apartamento número 72, muro ascensor y pasillo y Oeste: Fachada Oeste del edificio. Igualmente le corresponde un porcentaje de condominio es 1,6081840%, le corresponde como anexo un sitio para maletero y un puesto de estacionamiento techado, distinguido con número setenta y uno (71), ubicado en el sótano, según se evidencia del documento de propiedad debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 8-09-1970, quedando anotado bajo el número 39, folio 143 del Protocolo Primero, Tomo 19, dicho propiedad le pertenecía a los ciudadanos Oscar José Kofinke Viera y Julieta Viso Guerra de Kofinke (hoy fallecidos).
De conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes a las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo (10) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haber quedado definitivamente firme la presente decisión, a los fines del nombramiento del partidor.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha, siendo las __________ se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE

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