Decisión Nº AP11-V-2016-000907 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-05-2017

Fecha10 Mayo 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-000907
PartesDISTRIBUIDORA DON PANCHO DE LOS ANDES VS. UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A.
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000907
PARTE ACTORA:
• DISTRIBUIDORA DON PANCHO DE LOS ANDES, inscrita en Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 23 de enero de 1996, bajo el Nº 23, Tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• MARIA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ VILLACRECES, ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA y FRANK FREYTES NUÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 81.104, 142.551 y 63.865, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de junio de 1967, bajo el Nº 38, Tomo 36-A, siendo su ultima reforma y cambio de denominación en fecha 22 de diciembre de 2003, según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo Nº 29, Tomo 188-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• JOSÉ LUIS VILLEGAS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.144
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se dio inicio al presente procedimiento en virtud del escrito presentado por ente el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RAMÍREZ OVALLES, actuando en nombre y representación de la DISTRIBUIDORA DON PANCHO DE LOS ANDES, debidamente asistida por el abogado PEDRO LUIS GONZÁLEZ VILLACRECES, mediante el cual procedió a demandar a la Sociedad Mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A.
En fecha 23 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procedió admitir la presente demanda y se libró la respectiva compulsa.
En fecha 13 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 01 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada en vez de dar contestación a la demanda, consignó escrito de cuestiones previas.
Seguidamente, en fecha 30 de junio de 2014, la ciudadana Derecho MARIA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ VILLACRECES, procedió a subsanar voluntariamente el defecto de forma del libelo de la demanda.
En fecha, 16 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente para conocer de la causa, y declinó su competencia para un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento del presente expediente a este Tribunal.
Por auto de fecha 4 de Julio de 2016, se le dio entrada al presente expediente y me aboque al conocimiento de la misma. Asimismo se ordenó librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que remita computo de los días de despacho transcurridos por antes ese Juzgado desde el 25 de Mayo de 2015 hasta el 29 de Junio de 2016.
Mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2017, se ordenó agregar a los autos el computo solicitado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2017, el ciudadano FRANK FREYTES NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.865, acreditado en autos solicitó pronunciamiento en cuanto a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
II
MOTIVA

Ahora bien, narradas como fueron las actuaciones que anteceden, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la presente causa, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
A tal efecto, el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…omissis…
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
…omissis…”
Debe tenerse en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda según la gravedad del defecto formal de la demanda.
En tal sentido, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en el caso bajo estudio referido al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, observa lo siguiente:
El artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)…”

Expuesto lo anterior pasa de seguidas este Juzgador a analizar la procedencia de los defectos señalados por la parte demandada, de los cuales adolece el libelo de demanda:
Ahora bien, se tiene que las Cuestiones Previas son aquellos medios de defensa o excepciones que puede alegar el demandado cuando se ejerza una pretensión en su contra. Ahora bien, el legislador ha proveído de herramientas para que la otra parte pueda subsanar, convenir o contradecir las cuestiones previas promovidas, según sea el caso. Así lo establecen el artículo 350 de la citada norma adjetiva:
“Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…omissis…
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
…omissis…”


De igual manera lo afirma el Autor Pedro Alid Zoppi, quien en su obra Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal, ha señalado que solamente la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º es subsanable mediante simple diligencia o escrito.

Expuesto lo anterior, quien se pronuncia verificó de autos, que la parte actora por medio de su apoderado judicial, el día 30 de Junio de 2016, dentro de la oportunidad legal para ello, procedió a consignar escrito mediante el cual pretende subsanar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, relativos al defecto de forma a que se contrae el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a los ordinales 5° y 7° del artículo 340 ejusdem.

Ahora bien, en razón a la subsanación realizada voluntariamente por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual señaló expresamente los hechos, los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y las pertinentes conclusiones, así como la especificación de las daños y perjuicios que reclama en la presente causa, así como la especificaciones de éstos y sus causas, resulta forzoso para quien aquí decide declarar Subsanada voluntariamente de conformidad con lo establecido en el artículo 350 de la norma adjetiva Civil vigente, la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con los numerales 5° y 7° del artículo 340 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SUBSANADA voluntariamente de conformidad con lo establecido en el artículo 350 de la Norma adjetiva Civil vigente, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el ordinal 5º y 7º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera de la oportunidad legal para ello, por lo tanto, una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los Cinco (5) días de despacho siguientes, conforme a los establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Mayo de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 2:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2016-000907

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