Decisión Nº AP11-V-2016-000094 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-04-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-000094
Fecha20 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesGLADYS MARINA CHACON DE CRISTANCHO CONTRA HENRY CRISTANCHO HENAO
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000094
PARTE ACTORA: Ciudadana GLADYS MARINA CHACON DE CRISTANCHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.849.104.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANA BEATRIZ BECERRA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.798.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HENRY CRISTANCHO HENAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.890.693.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Ordinal 3º)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por libelo de demanda contentivo de pretensión de divorcio contencioso, presentado en fecha 25 de noviembre de 2015, conocido originalmente por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por la ciudadana GLADYS MARINA CHACON DE CRISTANCHO, en contra del ciudadano HENRY CRISTANCHO HENAO.
En fecha 14 de enero de 2016 el juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente para conocer dicha causa en razón de la materia y declinó la competencia en un juzgado de Primera Instancia.
En fecha 02 de febrero de 2016 la demanda fue admitida por este juzgado previa distribución, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación de la representación del Ministerio Publico, quedando la primera citada en fecha 30 de marzo de 2016, siendo practicada la notificación fiscal en fecha 01 de marzo de 2016.
En fechas 16 de mayo de 2016 y 01 de julio de 2016 se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, a los cuales solo asistió la parte actora, insistiendo en la demanda.
En fecha 11 de julio de 2016, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de su representante judicial y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno. En dicho acto, la parte demandante insistió nuevamente en la demanda.
En los lapsos legales establecidos para promover y evacuar pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando las que cursan en el expediente y que más adelante se analizan, las cuales fueron admitidas por este tribunal en fecha 10 de agosto de 2016.
En fecha 19 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 13 abril de 1996 contrajo matrimonio civil con el ciudadano HENRY CRISTANCHO HENAO ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nro. 129, Folio 129, de los libros de matrimonios llevados ante ese despacho, y que en fecha 11 de abril de 1996, procedieron a otorgar capitulaciones matrimoniales en la Oficina subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotadas bajo el Nro. 9, Tomo 1, Protocolo 2º.
2. Que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia la Candelaria, esquina de Avilanes a Mirador, Residencias Piñalva, piso 7, apartamento 71, urbanización la Candelaria, inmueble que posteriormente fue vendido, asentándose en su domicilio actual ubicado en la Parroquia La Candelaria, esquinas de Teñidero a Santo Tomás, Residencias Candemar, piso 17, apartamento 17-D, en la ciudad de Caracas.
3. Que en dicha unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre ANDREA GISVEL CRISTANCHO CHACÓN, quien para el momento de interposición de la demanda contaba con veinte (20) años de edad.
4. Que su petición se circunscribe a que se declare la disolución de el vínculo conyugal con el ciudadano HENRY CRISTANCHO HENAO, motivado a diferentes problemas surgidos en la relación a mediados del mes de diciembre de 2006, motivados por las supuestas mentiras del demandado y su cambio de religión.
5. Que a través de los años se ha encargado de la carga económica del hogar, situación que ya no puede seguir soportando, en vista de que en las oportunidades en que ha solicitado ayuda al demandado, éste le responde de manera agresiva.
6. Que debido a todas las agresiones e irrespetos de parte del demandado, y de igual forma al acoso y terror de tenerlo a su lado, su salud física y emocional se ha visto mermada.
7. Que en varias oportunidades le ha solicitado al demandado, de buena manera, separarse amistosamente, puesto que los dos merecen tener una vida mas tranquila, ante lo cual este último se pone agresivo, lo que trae como consecuencia que en el momento de interposición de la demanda se encuentran separados de hecho, situación que se ha mantenido por espacio de diez (10) años.
8. Que la situación se ha visto agravada desde el momento en que la hija de ambos, ciudadana ANDREA GISVEL CRISTANCHO CHACÓN, siendo una adolescente de dieciséis (16) años, queda en estado de embarazo, situación que asume la demandante permitiendo quedarse en su hogar.
9. Que tanto la hija de ambos, así como su hija mayor fuera del matrimonio, ciudadana ZULAY MARINA QUINTERO CHACÓN, son testigos de todos los maltratos y vejaciones de la que es víctima.
10. Que en varias oportunidades ha recurrido al Ministerio Público, específicamente a la Oficina de Atención a la Víctima, en la cual la han atendido y han procedido a citar al demandado, citaciones las cuales rechaza.
Es de destacar que la parte actora fundamento su acción de divorcio en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte, la parte demandada en la oportunidad procesal fijada por este tribunal para dar contestación a la demanda, no compareció ante este juzgado ni por si ni por medio de apoderado alguno, no formulando objeción con respecto a la demanda incoada en su contra.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
Para determinar la eventual procedencia de la acción mero declarativa de concubinato que originó este proceso, en primer término debe este juzgador analizar y valorar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora aportó al proceso los siguientes elementos de prueba:
1. Original de acta de matrimonio de fecha 13 de abril de 1996, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal. Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Dicha probanza demuestra el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos GLADYS MARINA CHACON DE CRISTANCHO y HENRY CRISTANCHO HENAO. Así se establece.
2. Copia certificada de contrato contentivo de capitulaciones matrimoniales debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital en fecha 11 de abril de 1996, anotado bajo el Nro. 9, Tomo 1, Protocolo 2º. Este tribunal valora dicho documento público según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Dicha probanza acredita las capitulaciones matrimoniales que acordaron los cónyuges anteriores a la celebración del matrimonio. Así se establece.-
3. Copia fotostática simple de acta de nacimiento de la ciudadana ANDREA GISVEL CRISTANCHO CHACÓN, expedida en fecha 20 de mayo de 1999 por la Prefectura del Municipio Baruta. Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se establece.
4. Copia fotostática simple de acta de nacimiento de la ciudadana AGATHA SAMANTHA EVANGELIN DE PONTE CRISTANCHO, expedida en fecha 30 de julio de 2013 por la Comisión de Registro Civil y Electoral del consejo Nacional Electoral. Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se establece.
5. Copia fotostática simple de acta de nacimiento de la ciudadana ZULAY MARINA QUINTERO CHACÓN, expedida en fecha 28 de noviembre de 1974 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal. Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se establece.
6. Original de carta de remisión librada en fecha 19 de marzo de 2015 por la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, ente adscrito al Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER). Dicha documental es valorada como auténtica, por aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demuestra el estado de conflictividad existente en la relación conyugal relacionado al inmueble habitado por la pareja. Así se establece.
7. Copia fotostática simple de documento contentivo de remisión externa emanado en fecha 19 de marzo de 2015 de la Dirección de Formación y Capacitación Social Sala de Mediación y Conciliación de la Alcaldía del Área Metropolitana de Caracas. La misma es valorada como auténtica, por aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demuestra como motivo de la referencia al Instituto Nacional de la Mujer, las agresiones físicas y hostigamiento sufridos por la ciudadana GLADYS MARINA CHACÓN DE CRISTANCHO. Así se establece.
8. Copia fotostática simple de carta de referencia a la Sala de Conciliación y Mediación, emitida en fecha 17 de marzo de 2015 por la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129º) del Área Metropolitana de Caracas, estableciendo el motivo de referencia los conflictos de convivencia que mantienen los ciudadanos GLADYS MARINA CHACÓN DE CRISTANCHO y HENRY CRISTANCHO HENAO, por lo que requieren que se firmen acuerdos de no agresión y asesoran a la ciudadana antes mencionada en cuanto a la materia de divorcio y partición de bienes. La misma es valorada como auténtica, por aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
9. Copias fotostáticas simples de solicitudes de comparecencia libradas en fechas 13, 22 y 29 de enero y 04 de marzo del año 2015 por la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, a nombre del ciudadano HENRY CRISTANCHO HENAO. Dichas documentales solo establecen el día y fecha para la comparecencia del ciudadano antes mencionado, mas no establecen el motivo de la citación, ni la práctica de la misma. Las mismas son valoradas como auténticas, por aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
10. Original de evaluación psicológica practicada a la ciudadana GLADYS MARINA CHACÓN DE CRISTANCHO en fecha 19 de octubre de 2015 por la psicóloga Carol Guilarte, adscrita a la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, dicha evaluación concluyó que:
“G.C. posee pensamiento analítico intelectual normal. Se observa ansiedad e inseguridad, inestabilidad emocional, baja autoestima, inhibición y timidez. Con dificultades para mantener relaciones con el medio ambiente. Todo esto motivado por el grado de presión y estrés al que esta sometida diariamente en su casa, debido tal vez a la mala relación que tiene con su pareja y a los constantes maltratos psicológicos. Se concluye que Gladis Chacón para la fecha presenta: ANSIEDAD Y ESTADO DE ÁNIMO DEPRESIVO.”

Del contenido de dicho informe y los exámenes practicados por la psicóloga Carol Guilarte, dirigidos a la evaluación psicológica de la ciudadana GLADYS MARINA CHACÓN DE CRISTANCHO, se observa que dicha evaluación llega a la conclusión de que la demandante presenta ansiedad y estado de ánimo depresivo y que toma dichas conductas como aparente resultado de la mala convivencia y maltratos psicológicos de la que es víctima en su unión conyugal. La misma es valorada como auténtica, por aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
11. Original de acta procesal de fecha 16 de julio de 2016, expedida por la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Niña y Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicha acta demuestra la denuncia interpuesta ante ese organismo por la ciudadana GLADYS MARINA CHACÓN DE CRISTANCHO en contra del ciudadano HENRY CRISTANCHO HENAO, alegando constantes agresiones físicas hacia su persona por parte del demandado, fijando la fecha del delito el día 16 de julio de 2016 aproximadamente a las 08:00 A.M. La misma es valorada como auténtica, por aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
12. Original de documento contentivo de medidas de protección y seguridad de fecha 16 de julio de 2016, emanado de la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, niña y Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dictadas a favor de la ciudadana GLADYS MARINA CHACÓN DE CRISTANCHO y en contra del ciudadano HENRY CRISTANCHO HENAO, de conformidad con el artículo 90 numeral 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo que la función de la misma es evitar nuevos actos de violencia. La misma es valorada como auténtica, por aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
13. Copia fotostática simple de comprobante de control, de fecha 18 de julio de 2016, emanado de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La misma es valorada como auténtica, por aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y sirve para probar la remisión que hace dicho despacho a la ciudadana GLADYS MARINA CHACÓN DE CRISTANCHO a la División de Violencia del mismo cuerpo policial. Así se establece.
14. Testimonial del ciudadano VICENTE RAMÓN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.216.220.
Al rendir su testimonio, el testigo antes descrito, manifestó lo siguiente:
“…PRIMERO: Diga si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Gladys Chacón y Henry Cristancho Henao?. CONTESTO: Si, a la Sra. Gladys tengo como treinta (30) años conociéndola, trabajamos juntos y al Sr. Henry desde que se casaron. SEGUNDO: Diga si de ese conocimiento sabe y le consta que son cónyuges?. CONTESTO: Indudablemente que si. TERCERO: Diga si puede dar fé que desde hace más de diez (10) años la pareja se encuentra separada y aún viviendo en el mismo inmueble?. CONTESTO: Si, ella me lo confirmo y me dijo que tienen diez (10) años pero están separados. CUARTO: Diga si sabe y le consta de la mala situación en que se encuentra esta relación matrimonial?. CONTESTO: Ella me dijo que su problema ya no lo aguanta, se siente muy mal, yo la veo muy deprimida, su ánimo está por el suelo motivado a ese problema que tiene pues, bueno yo diría que Gladys en una foto de su celular me enseñó donde se le vé un morado grande donde consta que Henry la tiró al piso, lo ví en una fotografía de su celular; y ella me ha contado que con tantos problemas verbales que han tenido eso la tiene motivada a divorciarse de él. En este estado compareció la representación judicial de la parte actora, expone: cesaron las preguntas…”

Analizando concretamente las anteriores declaraciones desde el punto de vista formal, se observa en el acta correspondiente que se dio estricto cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil y que el testigo rindió su testimonio cumpliendo previamente con el juramento de ley. Ahora bien, desde el punto de vista material y luego de la detenida revisión de la testimonial anteriormente sintetizada, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la deposición precedentemente resumida es meramente referencial, toda vez que las afirmaciones del testigo no son presenciales, sino que se limitan a referir hechos que le hizo saber la promoverte, ciudadana GLADYS MARINA CHACÓN DE CRISTANCHO. En consecuencia, dicha testimonial nada aporta para dirimir el controvertido en esta causa. Así se establece.
Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.
Del análisis y valoración de los medios de prueba promovidos por la parte actora, resultaron probados los siguientes hechos:
• Que los ciudadanos GLADYS MARINA CHACON DE CRISTANCHO y HENRY CRISTANCHO HENAO mantienen una unión conyugal iniciada en fecha 13 de abril de 1996.
• Que antes de la celebración del matrimonio, celebraron capitulaciones matrimoniales, otorgadas en fecha 11 de abril de 1996.
• Que en dicha unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre ANDREA GISVEL CRISTANCHO CHACÓN.
• Que debido a los problemas de convivencia y las agresiones del ciudadano HENRY CRISTANCHO HENAO dirigidas a la persona de la demandante, ésta se vio en la necesidad de recurrir al Instituto Nacional de la Mujer, al Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el fin de buscar una solución a dicha situación, entes que emitieron pronunciamientos sobre el caso.
• Que debido a los constantes maltratos del ciudadano HENRY CRISTANCHO HENAO hacia la ciudadana GLADYS MARINA CHACON DE CRISTANCHO, según evaluación psicológica, la misma presenta un cuadro de ansiedad y estado de ánimo depresivo.
- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este tribunal lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.

Así las cosas, este juzgador pasar a analizar la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Respecto de las injurias debe este tribunal definirlas como toda violación de los intereses inherentes al matrimonio, que atenta contra la dignidad del cónyuge, así como cualquier acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los cónyuges, a menos que dicha infracción sea indicada por el legislador como una causal independiente como los supuestos de abandono voluntario y adulterio.
Ahora bien, esta causal fue propuesta basada en las constantes vejaciones y maltratos, de la que es víctima la demandante, en el contexto de la convivencia que mantiene con el ciudadano HENRY CRISTANCHO HENAO, situación que según la demandante ocasionó que al momento de la interposición de la demanda los cónyuges tuvieran aproximadamente diez (10) años separados de hecho.
Es el caso que en la oportunidad probatoria la demandante promovió una serie de trámites y denuncias que interpuso ante los organismos competentes, motivadas a las agresiones y alto grado de violencia de la que es víctima y dirigidas a la resolución del problema; entes que procedieron a emitir pronunciamiento sobre el caso, procediendo a la citación del demandado y estableciendo medidas de protección y seguridad dirigidas a preservar la integridad tanto física, como psicológica, de la ciudadana GLADYS MARINA CHACON DE CRISTANCHO.
De igual forma la demandante promovió un estudio psicológico al cual se sometió, que arrojó como resultado que padece de un cuadro de ansiedad y estado de ánimo depresivo, motivados, según se establece, al grado de presión y estrés al que está sometida diariamente en su casa, debido tal vez a la mala relación que tiene con su pareja y a los constantes maltratos psicológicos de la que es víctima, situación que ha afectado la sana convivencia del hogar y de la que también es víctima, ciudadana AGATHA SAMANTHA EVANGELIN DE PONTE CRISTANCHO, menor de edad y nieta de los cónyuges.
Como consecuencia de lo anterior, se evidencia que en el caso de marras se han cumplido los extremos requeridos para que se configure la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.-
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Al respecto se observa que si la parte demandante considera que el demandado se encuentra incurso en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, más específicamente la del ordinal 3º, ésta debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Así pues, al haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por ella en su libelo de demanda; debe necesariamente declararse procedente la pretensión de divorcio contencioso propuesto por la ciudadana GLADYS MARINA CHACON DE CRISTANCHO, y así se decide.-
- IV -
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana GLADYS MARINA CHACON DE CRISTANCHO contra el ciudadano HENRY CRISTANCHO HENAO, plenamente identificados en el encabezado de esta decisión.
Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos GLADYS MARINA CHACON DE CRISTANCHO y HENRY CRISTANCHO HENAO, contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de abril de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 1:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-V-2016-000094


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