Decisión Nº AP11-V-2015-001633 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-10-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-001633
Fecha06 Octubre 2017
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-001633
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CONSUELO DEL CARMEN FLOREZ TAFUR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.691.156.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ROXANA GOMEZ MARCANO Y KARLA TORRES LARA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 62.403 y 76.144, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JEPHTE DUEÑAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.434.068.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana SHIRLEY JAEN DUN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 108.302.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
I
Se recibió en fecha 01 de Diciembre de 2015 para su Distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, escrito libelar contentivo de Acción Merodeclarativa, interpuesto por la representación judicial de la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN FLOREZ TAFUR contra el ciudadano JEPHTE DUEÑAS RODRIGUEZ. El cual luego de la distribución fue asignado a este despacho quien admitió la demanda conforme los trámites del procedimiento ordinario en fecha 07 de Diciembre de 2015, acordándose el emplazamiento de la parte demandada por ante este Juzgado y librar edicto dirigido a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio.
Consignados los fotostatos y pagados los emolumentos respectivos, en fecha 26 de Enero de 2016, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal Leticia Barrios Ruiz, y ordenó librar compulsa y boleta de notificación al ciudadano Jephte Dueñas Rodríguez y al Fiscal del Ministerio Público, respectivamente.
En fecha 03 de Febrero de 2016, compareció el ciudadano José F. Centeno, alguacil titular de este Circuito Judicial Civil, quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía 95 del Ministerio Público de Turno, y en fecha 05 de Febrero de 2016, compareció el ciudadano Williams Benítez, quien consignó citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 11 de Marzo de 2016, a petición de la parte demandante se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio.
En fecha 10 de Marzo de 2016 la abogada Shirley Jaen, representante judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y propuso reconvención, siendo admitida la misma en fecha día 14 de Marzo del 2016.
En fecha 06 de Abril de 2016, la representación judicial de la parte demandada, consignó escritos de pruebas, el cual fue agregado a los autos en su oportunidad judicial, y admitidas en fechas 23 de Mayo de 2016.
Estando dentro del lapso de evacuación de pruebas, tal y como fueron admitidas, el Tribunal dejó constancia mediante acta en fecha 31 de Mayo de 2016, de la evacuación de la prueba testimonial, el cual fue declarada Desierta por cuanto ni los testigos ni las partes comparecieron al mismo. De la misma forma en fecha 17 de Junio de 2016, tuvo lugar el Acto de Testigos en la sede del Tribunal.
En fecha 20 de Junio de 2016, el Tribunal ordenó aperturar cuaderno de medidas solicitado por la parte demandada en su escrito de contestación y reconvención.
En fecha 03 de Agosto de 2016, fue designado como Juez Provisorio de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, al Dr. Gustavo Hidalgo Bracho quien se abocó al conocimiento de la causa.
Vencido el lapso para la evacuación de pruebas, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho en razón de que las partes intervinientes presentaran informes; sin embargo, habiéndose vencido el lapso para su presentación en fecha 19 de Octubre de 2016, el Tribunal dijo “Vistos” a la presente causa entrando en estado de Sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Habiéndose vencido el lapso para dictar sentencia definitiva, este Tribunal Difiere el pronunciamiento de la misma en fecha 20 de Diciembre de 2016, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existen condiciones ajenas inherentes al proceso los cuales no han permitido que se realice su pronunciamiento en el tiempo correspondiente.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

La Carta Magna expresa que:

“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Énfasis del Tribunal)
Por otra parte el Código Civil, establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”.
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
ALEGATOS DE FONDO
En el libelo de demanda la representación de la parte actora alegó que la ciudadana Consuelo Del Carmen Florez Tafur y el ciudadano Jephte Dueñas Rodríguez iniciaron una relación amorosa desde el año 2009 hasta Julio de 2015. En el transcurso de la relación compartieron proyectos y objetivos, además de haber cohabitado juntos en un apartamento ubicado en Catia La Mar – Estado Vargas, esto a petición del ciudadano Jephte, quienes luego deciden mudarse a la ciudad de Caracas en un apartamento ubicado en la Urbanización la Florida de la Parroquia El Recreo, esto a los fines de mantenerse cerca de sus actividades comerciales.
Se expresó la existencia de una comunidad de hecho de al menos cinco años, por cuanto hubo vida en común ininterrumpida, conocida, aceptada y reconocida por los círculos sociales de ambos. Sin embargo, no es sino hasta el mes de Julio del 2015 cuando el ciudadano Jephte decidió cambiar la cerradura del apartamento y envió las pertenencias de su representada a su lugar de trabajo.
Se indicó que no se procrearon hijos dentro de la relación, que la pareja decidió constituir una empresa durante el mes de Octubre de 2012 y que el ciudadano Jephte incluyó a la ciudadana Consuelo del Carmen Florez en su contrato de seguros.
Fundamentaron su pretensión de acuerdo con lo establecido en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 767 del Código Civil y el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, así como la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Julio de 2005, donde se reconoce la unión estable de hecho y se equiparan sus efectos con los del matrimonio.
Finalmente, la representación de la parte actora solicitó conforme a las disposiciones mencionadas se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria entre los sujetos en cuestión; que en virtud de lo anterior, se reconozca y establezca los mismos efectos que el matrimonio; y que sea declarada la cualidad de “cónyuge” a la ciudadana Consuelo del Carmen Florez Tafur.
DEFENSA DE FONDO
En cuanto a la contestación de la demanda, la representación judicial negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, por cuanto indicó que dicha relación inició de manera amistosa a través de un sitio en Internet, la cual progresivamente pasó a ser una relación únicamente de noviazgo. Fue así como la ciudadana Consuelo del Carmen Florez eventualmente pernoctó en el domicilio del ciudadano Jephte Dueñas Rodríguez, sin llegar a ser una cohabitación habitual y cotidiana. Asimismo, arguyó que nunca fue constituida una empresa por ambos en el año 2012; y que la relación de noviazgo no duró cinco (05) años, sino que fue una relación completamente ocasional donde cada uno vivía con sus hijos en sus respectivos domicilios.
Expresó que efectivamente adquirió un inmueble en la Urbanización La Florida de la Parroquia el Recreo, pero fue debido al aporte de su hijo el ciudadano Jephte Daniel Dueña Bastidas, por lo cual la mencionada propiedad se colocó como activo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JEDUCA-JJJ, C.A.
Asimismo, negó que su mandante haya incluido a la parte actora en su contrato de Seguro, por cuanto no existe documento que pueda probar la relación estable de hecho, siendo este requisito esencial para emitir ese tipo de póliza. Se indicó que la parte actora sí hizo denuncias ante la Fiscalía pero las mismas fueron declaradas como sobreseída.
Indicó que su mandante decidió terminar la relación de noviazgo por la conducta maliciosa y codiciosa de la ciudadana Consuelo del Carmen Florez, siendo estas las mismas razones en las cuales fueron expuestas la presente demanda.
Por último, la representación de la parte demandada solicitó se declare sin lugar la demanda por cuanto vulnera el derecho de su mandante.

DE LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad procesal respectiva la parte demandada, conforme lo pautan los Artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reconvinieron a la parte accionante e indicaron que su representado en Mayo de 2011 conoció por Internet a la ciudadana Consuelo del Carmen Florez, con quien inició una relación de amigos y luego de novios ocasionales, ambos viviendo en sus apartamentos correspondientes, aun cuando en ocasiones la ciudadana reconvenida se quedaba a pernoctar en el apartamento de su mandante. La relación se mantuvo de manera intermitente en razón de que su mandante compartía el domicilio con sus hijos, aun cuando posteriormente decidió mudarse a la ciudad de Caracas.
Arguyó que nunca hubo compromiso ni promesa de matrimonio; a lo largo de la relación todo se mantuvo por separado (domicilios fiscales, pagos de servicios públicos y privados, etc.). Sin embargo, su mandante le hacía constantes préstamos a la ciudadana Consuelo del Carmen Florez a los fines de colaborarle, puesto que ella no podía cubrir los gastos ni de su domicilio ni de su hijo. Con el paso del tiempo su representado observó que ya no había interés en salir ni compartir con él y decidió alejarse paulatinamente de la prenombrada ciudadana. Para el año 2013 hubo un nuevo acercamiento entre ambos y luego del pedimento hecho por la ciudadana reconvenida, su mandante decidió regalarle un vehículo.
Posteriormente, se distancian nuevamente y al ver que la relación de novios se convirtió en una relación de interés, su mandante decidió romper la relación de manera amistosa y no volvieron a verse más.
Indicó que luego de la última ruptura hubo denuncias por violencia patrimonial y psicológica, hechas por la parte reconvenida ante la Fiscalía, de la misma se concluyó la investigación con un sobreseimiento de la causa por cuanto los supuestos legales del Delito no existían.
Señaló que es evidente la mala fe de la ciudadana Consuelo del Carmen Florez al querer los bienes materiales no trabajados por ella, a través de una simple relación de noviazgo, además de la persecución, el acoso y el desprestigio que le fue ocasionado a su mandante.
Fundamentaron su pretensión con base a lo expuesto en el Artículo 1.196 del Código Civil y la posición doctrinal indicada en el Libro titulado “HECHO ILÍCITO & DAÑO MORAL” escrito por el Dr. Simón Jiménez Salas. En virtud de lo anterior, es para cualquier persona honesta una afección a su honor, su reputación y buen nombre verse señalado en forma directa como un delincuente ante compañeros y terceros, tal y como le fue ocurrido al ciudadano Jephte Dueñas Rodríguez. Por consiguiente, solicitaron se declare con lugar la siguiente reconvención y se les condene al pago de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (150.000.000,00 Bs.) por concepto de indemnización por ser agentes directos de Daño moral; el de pago de honorarios profesionales de abogados, calculados a razón del 25% de monto total demandado; y el pago de las costas procesales.
Finalmente, solicitaron una Medida Preventiva de Embargo al vehículo marca Peugeot, modelo 2016 Premium Lin, año 2007, color rojo, serial de carrocería: 8AD2AN6AD7G074420, serial y motor: 10DBTU0029175, Placa: AGM08Z, toda vez que existe fundado temor de que la mencionada ciudadana se insolvente o que se ausente de esta Jurisdicción.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
Admitida la reconvención por el Tribunal en fecha 6 de abril de 2016, a la parte demandante reconvenida, se le concedió un lapso de 5 días de despacho siguientes al auto, a los fines de que de contestación a la reconvención planteada, sin embargo de autos se evidencia que la misma no compareció ni por si, ni a través de apoderado alguno a dar contestación a la reconvención planteada en su contra, por lo cual se configuró de esta manera el PRIMER (1ER.) REQUISITO necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y a su vez el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, en ocasión de determinar si el abogado de la parte actora cumplió con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Consta al folio 07 al folio 10 del expediente, Poder autenticado en la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de Agosto de 2015; bajo el Nro. 54, tomo 140 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista de que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal lo valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ostentan los apoderados; y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 Consta del folio 42 al folio 45, copia simple de Poder autenticado en la Notaria Pública Tercera de Caracas Municipio Libertador, en fecha 02 de Marzo de 2016; bajo el Nro. 5, tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista de que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal lo valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ostentan los apoderados; y así se decide.
 Consta del folio 46 al folio 49 del expediente, copia simple del Documento de Compra Venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 08 de Julio de 2005, inscrito bajo el Nº 11, Protocolo Primero (1), Tomo Primero (1), Trimestre Tercero (3) del año 2005. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil; del mismo se aprecia que la ciudadana Emma Dueñas Rodríguez vendió pura y simple, perfecta e irrevocable a Jephte Dueñas Rodríguez un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra D UNO RAYA DOCE RAYA UNO (Nº D1-12-1), situado en la planta duodécima (12º) del Edificio “DELFIN I”, en el Conjunto Residencial Los Delfines, ubicado por la avenida de acceso Playa Grande de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas; por un precio de venta de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (65.000.000,00 Bs.); y así se decide.
 Consta al folio 51 del expediente, copia simple de Constancia de Residencia emitido por el Consejo Comunal Colinas de Bello Monte I, en fecha 01 de Septiembre de 2014, a dicha documental se le adminicula copia simple de Registro Único de Información Fiscal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 30 de Marzo de 2014, la ciudadana Consuelo Del Carmen Florez Tafur; el cual consta al folio 53, Contratos de Arrendamiento, el primero suscrito ante a la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fechas 12 de Diciembre de 2007 y el segundo suscrito en forma privada por las ciudadanas Rina Pacillo, Filomena Pacillo y Silvia Pacillo, con la ciudadana Consuelo Del Carmen Florez Tafur; los cuales constan del folio 54 al 62, respectivamente y copia simple de Registro Electoral emitido por el Centro Nacional Electoral en fecha 02 de Marzo de 2016, a favor de la ciudadana Consuelo Del Carmen Florez Tafur; en relación a dichas documentales el Tribunal les otorga valor probatorio en vista de que las mismas no fueron cuestionadas por la parte antagónica, conforme lo pautado en los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento en concatenación con lo establecido en el Artículo 1.357 y 1363 de Código Civil; y de las mismas se aprecia que la acciónate ciudadana Consuelo Del Carmen Florez Tafur tiene su domicilio en la siguiente dirección: la Av. Miguel Angel, Edificio Residencia Julio Cesar, Piso 2, Apartamento Nro. 9C, Colinas de Bello Monte Caracas Miranda, zona postal 1050; y así se decide.
 Consta del folio 65 al folio 81 del expediente, copia simple de Depósito Bancario hecho a través de cheque Nº 72736697 por un monto de NOVESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (950.000,00 Bs.), depositados por el ciudadano Jephte Dueñas en el Nº de cuenta 01050034601034367382 del Banco Mercantil, perteneciente a la misma persona; se le adminicula copia simple de Documento de Compra Venta protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de Febrero de 2014, bajo el Nº 2012.306, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.5651, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, suscrito entre el ciudadano Jephte Dueñas Rodríguez y la Sociedad Mercantil INVERSIONES JEDUCA JJJ, C.A., copia simple de Documento Constitutivo Estatutario emanado del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 25 de Octubre del 2012, bajo el Nro. 18, tomo 2016-A; y copia simple de Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil Inversiones Jeduca JJJ, C.A. emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 31 de Octubre de 2015. en relación a las referidas documentales este Juzgado les otorga valor probatorio conforme lo establecido en los Artículos 12, 429, 430, 507, 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.363 y 1.384 del Código Civil; y aprecia de su contenido que el ciudadano JEPHTE DUEÑAS RODRÍGUEZ de manera personal, vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 1-D (UNO – D), situado en el primer piso del Edificio VICTORIA SUITES, ubicado en la Avenida Las Palmas de la Urbanización La Florida, Parroquia el Recreo – Municipio Libertador, a un precio de venta de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (950.000,00 Bs.), a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JEDUCA JJJ, C.A., regularmente constituida, y que él en su carácter de presidente recibió el ciudadano Jephte Dueñas. Y así se decide.
 Consta del folio 82 al folio 160 del expediente, copia simple de Denuncia, identificado con el Nº MP- 304679-2015 iniciado en fecha 02 de Julio de 2015, el cual cursa en la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Defensa para la mujer. Se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos los artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y e la misma se aprecia que en fecha 02 de Julio de 2015 ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta del Ministerio Público, la ciudadana Consuelo Del Carmen Florez Tafur, interpuso denuncia contra el ciudadano Jephte Dueñas Rodríguez por la comisión de los delitos de Violencia Patrimonial y Económica; la misma culminó con el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Fiscal Provisorio Joaly Ponte Rodríguez, en fecha 17 de Diciembre de 2015. Y así se decide.
 Consta del folio 161 al 170 del expediente, copia de Transferencias relacionadas a la ciudadana Consuelo Del Carmen Florez, efectuada desde el Banco Mercantil a partir del 22 de Diciembre de 2014 hasta el 11 de Mayo de 2015. Si bien las mencionas pruebas no fueron cuestionados en modo alguno por la parte contraria, mal pudiera este Tribunal concluir que las mismas fueron hechas en forma de préstamo sin tener algún tipo de documento o un determinado bien que permita su justificación; por consiguiente, en relación a dicha prueba se señala que la misma no guarda relación con el objeto de la pretensión y por lo tanto queda desechado del juicio; y así se decide.
 Consta del folio 171 al folio 175 del expediente, copia simple de Denuncia por violencia física, iniciada en fecha 18 de Diciembre de 2012 ante la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas con competencia para la Defensa de la Mujer, contra el ciudadano José Wuever. Si bien las mencionadas pruebas no fueron cuestionadas por la parte contraria, este Tribunal señala que aun cuando exista denuncia hecha por la ciudadana Consuelo Del Carmen Florez, en la cual se indicó que presentó inestabilidad emocional y que además fue decretado el Archivo de las actuaciones, en relación a dichas pruebas se señala que no guardan relación con el objeto de la pretensión y por consiguiente queda desechado del juicio; y así se decide.
 Consta del folio 176 al folio 185 del expediente, copias simples de Denuncias hechas por la ciudadana Consuelo Del Carmen Florez Tafur ante: el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia para la Defensa de la Mujer y Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 12 de Diciembre de 2012, 19 de Diciembre de 2012 y 18 de Agosto de 2014, respectivamente. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende que la ciudadana Consuelo Del Carmen Florez realizó al menos tres denuncias contra el ciudadano José Wuever por delitos tipificados dentro de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, en los cuales indicó la siguiente dirección como domicilio personal: Colinas de Bello monte, Avenida Miguel Angel, Edificio Julio Cesar, Piso 02, Apartamento 9, Entrada C, Caracas – Distrito Capital; y así se decide.
 Consta del folio 186 al folio 192 del expediente, copia simple de Documento de Compra Venta de vehículo protocolizado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 10 de Agosto de 2015, bajo el Nº 32, Tomo 839. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil; de las mismas se desprende que el ciudadano Jaime Jose Gil Mora dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un vehículo automotor marca: Peugeot, Modelo: 206 Premiun Lin, Año: 2007, Color: Rojo, Serial de Carrocería: 8AD2AN6AD7G074420, Serial del Motor: 10DBTU0029175, Uso: Particular, Placa del Vehículo: AGM08Z, a la ciudadana Consuelo Del Carmen Florez Tafur, con un precio de venta de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (145.000,00 Bs.); y así se decide.
 Consta del folio 193 al folio 195 del expediente, dos (02) reproducciones fotográficas a los fines de demostrar los daños propiciados por la ciudadana Consuelo Del Carmen Flores en la cerradura del apartamento del ciudadano Jephte Dueñas; de lo cual el Tribunal observa que si bien las mismas otorgan una presunción de indicio de veracidad, ya que de ellas efectivamente se visualizan los daños ocurridos en el domicilio de la parte demandada, también es cierto que este tipo de probanzas debe ser promovida en original y copia, teniendo en cuenta que el original es el negativo mientras que la copia es la fotografía revelada y en caso de fotos digitales el chic de memoria de la cámara o en su defecto el disco compacto o el disquete contentivo de la misma, siendo estas el original y la copia es la impresión, y tomando en cuenta que ellas resultan ser fácilmente alterables dadas las innovaciones tecnológicas en materia de informática, se debe concluir que al no haberse acompañado las impresiones fotográficas en comento con sus respectivos originales, tal como lo ordena la Ley, resulta forzoso desecharlas del proceso; y así se decide.
 Consta del folio 196 al folio 200 del expediente, copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Juncosa Valecillos Frederick William, Bastidas Carmen Ramona, Suarez Nieto Luis Alberto, Dueñas Bastidas Jephte Daniel, Marszadek Mudra Esteban Yan, los cuales son valorados por el Tribunal conforme a los artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1357 y 1384 del Código Civil, y así se decide.
 En la oportunidad procesal correspondiente, la representación de la parte demandada promovió Decisión por presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Patrimonial y Económica, emanada del Tribunal Quinto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Abril de 2016 la cual cursa del folio 207 al folio 217 del expediente. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende que en relación al asunto AP01-S-2015-005779, seguido contra el ciudadano Jephte Dueñas Rodríguez por presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Patrimonial y Económica en perjuicio de la ciudadana Consuelo Del Carmen Florez Tafur, el Tribunal previamente identificado decretó el Sobreseimiento del proceso penal en cuestión y el cese de cualquier medida de protección de seguridad que se haya dictado con anterioridad; y así se decide.
 Del mismo modo, la representación de la parte demandada promovió Pruebas Testimoniales de los ciudadanos Bastidas Carmen Ramona, Suarez Nieto Luis Alberto, Marszadek Mudra Esteban y Jephte Daniel Dueñas Bastidas, quienes comparecieron a cumplir con ello bajo juramento y rindieron declaración en fecha 17 de Junio de 2016; siendo Bastidas Carmen Ramona la primera persona a declarar, indicó que conoce de vista y poca comunicación a la ciudadana Consuelo Del Carmen Florez, que los ciudadanos Jephte Dueñas y Consuelo Florez tenían una relación tres (03) años de noviazgo, que no convivían juntos, que de la ciudadana Consuelo Del Carmen Florez vivía en Colinas de Bello Monte y el ciudadano Jephte Dueñas en La Florida, que no constituyeron ningún patrimonio mas sin embargo, el señor Dueñas le regaló un carro, que la señora Consuelo Florez vivía con su hijo y el señor Jephte Dueñas con sus dos hijos; por su parte el ciudadano Suarez Nieto Luis Alberto declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Consuelo Florez, que ella tenía una relación ocasional con el ciudadano Jephte Dueñas, la cual duró dos o tres años aproximadamente y que no vivían juntos, que el señor Dueñas vivía en la Av. Las Palmas y la señora Consuelo en Colinas de Bello Monte, que no tienen propiedades en común ni constituyeron ningún patrimonio, que el señor Dueñas residía con su hijo, que tenia entendido que el apartamento estaba a nombre de sus dos hijos, y que la señora Consuelo vivía con su hijo; el ciudadano Marszadek Mudra Esteban, por su parte declaró que conoce de vista y comunicación a la ciudadana Consuelo Del Carmen Florez Tafur, que la conoció cuando fue a realizarle un trabajo, que desconoce el tiempo que duró la relación entre el ciudadano Jephte Dueñas y la ciudadana Consuelo Florez pero que la señora Consuelo no convivía con el señor Dueñas, ella vivía con su hijo en Bello Monte y que desconoce si los ciudadanos en cuestión constituyeron un patrimonio; y el ciudadano Jephte Daniel Dueñas Bastidas declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Consuelo Del Carmen Florez Tafur, que mantuvo una relación de noviazgo de dos o tres años, no constante, con el ciudadano Dueñas, que ella vivía en Bello Monte y él con su padre en la Avenida Principal de Las Palmas. En relación al último testimonio, se señala que si bien las declaraciones suministradas permiten esclarecer la situación objeto de la pretensión, mal pudiera este Tribunal concluir que las mismas sean valoradas, por cuanto a que el ciudadano que declaró comparte una relación de consanguinidad con la parte que la promueve, es por ello que la información aportada no merece fe de veracidad y debe desecharse su testimonio del presente juicio. Ahora bien, en lo que respecta al resto de las testimoniales, se observa que a lo largo de sus declaraciones los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidades que puedan invalidar sus testimonios, por lo cual se les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por merecerle confianza a este Juzgador al existir concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, de las mismas se desprende que sí existía una relación de noviazgo, que duró al menos tres (03) años, entre los ciudadanos Consuelo Del Carmen Florez Tafur y Jephte Dueñas Rodríguez, que no compartieron vivienda principal en virtud de que la ciudadana Consuelo Florez residía con su hijo en Colinas de Bello Monte, y por su parte el ciudadano Jephte Dueñas Rodríguez en la Avenida Principal de Las Palmas, en compañía de su hijo; y así se declara.
Ahora bien, valoradas como han sido las probanzas traídas a los autos por ambas representaciones judiciales, debe este Tribunal, antes del pronunciamiento de fondo, realizar las siguientes consideraciones, a fin de determinar la naturaleza del thema decidendum este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

DEL FONDO DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

En este sentido, resuelto el punto previo al fondo y verificadas como han sido las pruebas aportadas junto por las partes estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente que la figura pretendida por el demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que:
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.
Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Merodeclarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia de la reconvenció bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales junto al libelo de la demanda que conforma el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al tercer (3er) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:
En sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.

De autos surge que el hecho controvertido es la declaración de existencia de la relación concubinaria entre la accionante y el accionando por lo que solicita que dicha declaración sea realizada a fin de evitar la venta de los bienes presuntamente adquiridos durante dicha unión concubinaria; sin embargo la representación accionante no demostró con fundamentos, la relación surgida entre ambos, así como tampoco demostró que efectivamente había vivido con la referida ciudadana desde el año 2009, por consiguiente dicho petitorio no puede prosperar al no haberse cumplido con las cargas probatorias, impuestas al demandante, por cuanto el mismo no probó ninguna de las situaciones alegadas en el libelo de la demanda, y así se decide.
Conforme al principio de carga y distribución de la prueba que pauta la norma procedimental, correspondía a la representación de la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN FLORES TAFUR acreditar los elementos antes mencionados. No obstante, la representación judicial en comento no promovió ningún medio capaz de probar que efectivamente mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JEPTHE DUÑAS RODRÍGUEZ.
Con vista a lo anterior, es necesario señalar que este Tribunal considera que la demanda que origina estas actuaciones, no puede prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones. Por consiguiente, se juzga de las determinaciones antes expuestas que las mismas no conllevan a calificar como suficientemente graves los alegatos expuestos por el actor reconvenido para declarar con lugar la demanda alegada, concluyendo así quien suscribe en que la acción principal deber ser declarada Sin Lugar. Así se declara.
Resuelto lo anterior pasa el Tribunal a dilucidar lo concerniente a la Reconvención opuesta, de lo cual observa:

DEL FONDO DE LA RECONVENCIÓN
Ahora bien, en torno al Daño Moral alegado en la reconvención se ha sostenido que este es ocasionado en función de la angustia vivida por la parte que acciona por las afecciones psíquicas y físicas que alega haberse originado como causa y efecto de las actuaciones desplegadas por la parte que es demandada, considerándose oportuno precisar que el DAÑO MORAL está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la Sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, sin que ello obste que con ocasión de un contrato pueda causarse DAÑO MORAL y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho de conformidad con lo previsto en el citado Artículo 1.185 eiusdem.
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales, como los morales, por disposición del Artículo 1.196 del mismo Código.
La invocación de la misma supone la necesidad de que se acredite en el devenir de la controversia que, la parte demandante ha padecido un daño en la esfera íntima de su personalidad; que la parte a quien le irroga el carácter de agente causante del daño desplegó una conducta activa u omisiva tendente a degradarle como persona humana y; la relación de causalidad entre tales elementos.
Los Doctores ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, autores de la obra “CURSO DE OBLIGACIONES” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad, ya que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, puesto que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación, consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.
Así mismo, sostienen que existe un conjunto de principios que regulan la reparación, a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.
Por su parte la doctrina venezolana a definido el daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener, cuyos presupuestos del deber de resarcir son los siguientes:
 1°.- El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso.
 2°.- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable.
 3°.- Que el incumplimiento – en sentido genérico – haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor.
 4°.- Que el deudor haya sido constituido en mora.
 5°.- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se halla obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad.
En tal sentido, tenemos que nuestro comentarista patrio ANÍBAL DOMINICI, sostiene en su Obra:
"…Para que haya delito en derecho civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del imperio del Código Civil; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho.- …”.
De lo Ut Supra transcrito se concluye en que para que un Tribunal declare procedente una Acción por DAÑOS MORALES, es absolutamente necesario que se demuestre de forma concurrente: PRIMERO: Que se produjo el daño; SEGUNDO: Que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; TERCERO: La relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.
Con vista a las anteriores determinaciones y bajo la óptica del derecho común, luego del análisis probatorio realizado en el caso bajo estudio, estima quien suscribe, en relación a la indemnización por DAÑO MORAL reclamada por la accionada, no acreditó en autos mediante prueba suficiente que las defensas esgrimidas en torno a las denuncias penales fueron sobreseídas, por lo cual no existe acción deliberada capaz de causar un perjuicio a la víctima (dolo), ni que las mismas respondieran a una voluntad defectuosa por faltar al deber de comportamiento y diligencia que todo ciudadano observaría en las relaciones sociales, en aras de no quebrantar el deber genérico de conservación de la esfera jurídica ajena (culpa), ni que estuvieren orientadas a constituir ofensas difamatorias en contra de la querellante, ni a la imputación de delito alguno de falsificación dolosa de documentos incorporados a un proceso como complemento probatorio, ni de aprovechamiento de documentos privados, ni que tal representación haya incurrido en difamación o injuria a la integridad moral del demandado, ni en su honor ni en su reputación; por consiguiente es lógico inferir que la demanda por DAÑO MORAL que origina estas actuaciones no puede prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código Adjetivo, el cual establece en forma expresa que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda de reconvención sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado reconviniente en igualdad de condiciones, por cuanto los hechos alegados en la causa no quedaron fácticamente evidenciados en los autos, tomando en cuenta que en materia de daño se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos, y así formalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.
Expuesto lo anterior, la representación accionada en la reconvención no compareció a contestar la demanda ni por si ni a través de apoderado judicial alguno; ni probó nada que le favorezca. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada en reconvención se da ciertamente por demostrado la no contención en cuanto a la fundamentación de la mutua petición; a lo cual estaba obligada, con lo cual queda conformado en su contra el SEGUNDO (2°) REQUISITO que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia, y así se decide.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis de la reconvención y lo referente al TERCER (3ER) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:
En sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.

Conforme a lo expuesto, en lo referente al principio de la carga y la distribución de la prueba que pauta la norma procedimental, correspondía a la representación de la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN FLOREZ TAFUR acreditar los elementos antes mencionados.
Ahora bien, se infiere que en esta causa quedó ciertamente establecido en autos que la parte accionada en la reconvención no dio contestación a la misma en la oportunidad fijada para hacerlo ni promovió prueba alguna a su favor; lo que significa que operó la confesión ficta de la pretensión; verificándose por ende el cumplimiento en forma concurrente de los tres (3) requisitos de procedencia para que obre tal confesión ficta, y así se decide.



En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien pretenda resolver sus asuntos, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, así como los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe Declarar Disuelto El Vínculo Matrimonial Objeto De Estudio mediante la aplicación de la corriente moderna de la Institución del DIVORCIO SOLUCIÓN, con todos sus pronunciamientos de Ley, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

De la Dispositiva
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la Confesión Ficta, de la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN FLORES TAFUR, en la reconvención planteada.

Segundo: Sin Lugar la Acción Merodeclarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana Consuelo Del Carmen Florez Tafur contra el ciudadano Jephte Dueñas Rodríguez, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; puesto que quedó demostrado que la relación que compartían no necesariamente cumplían con los requisitos establecidos por la ley a los fines de determinar la relación estable de hecho.

Tercero: NO hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI

En la misma fecha siendo las 11:39 horas a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI


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