Decisión Nº AP11-V-2016-001602 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-06-2018

Fecha27 Junio 2018
Número de expedienteAP11-V-2016-001602
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-001602

PARTE ACTORA: ciudadana CONSUELO AGUSTINA SILVA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.894.392.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana YELITZA ISABEL CORTEZ TORRES, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 164.021.
PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos del ciudadano CESAR DELGADO, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 44.545.
DEFESOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INÉS JACQUELINE MARTÍN MARTEL, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.749.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
DE LA NARRATIVA
Se inició este proceso judicial mediante acción de prescripción adquisitiva incoada en fecha 22 de noviembre de 2016, por la ciudadana CONSUELO AGUSTINA SILVA, asistida en dicho acto por la abogada YELITZA ISABEL CORTEZ TORRES, contra los herederos desconocidos del de-cujus CESAR DELGADO.
Por auto fechado, 24 de noviembre de 2016, se admitió la demanda conforme a lo establecido en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó emplazar a los herederos desconocidos del de cujus, y a todas aquellas personas que se creyeran con interés directo y manifiesto en el asunto o algún derecho sobre el inmueble objeto del presente proceso, mediante edicto, conforme a lo previsto en los artículos 231 y 692 ejusdem, lo cual en atención al principio de economía procesal se realizó en un mismo edicto.
Mediante diligencia del 5 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó dieciocho (18) ejemplares de prensa del edicto librado en fecha 24/11/2016; los cuales fueron agregados al expediente por auto del 17/04/2017. En esa misma fecha, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber realizado la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de junio de 2017, la representación judicial de la parte accionante consignó certificación emitida por la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual consta los datos relativos al inmueble objeto del litigio y a la persona que aparece en sus registros como propietario del mismo, dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de julio de 2017, previa solicitud de la parte actora, se designó a la abogada Inés Jacqueline Martín, defensora judicial a los herederos desconocidos del de cujus, a quien se le notificó mediante boleta en fecha 7 del mismo mes y año. Posteriormente, el 11 de julio de 2017, dicha defensora aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
Cumplidos los trámites de citación de la defensora judicial designada a la parte demandada, la misma compareció el 29 de septiembre de 2017 y dio contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su patrocinado.
En fechas 24 y 27 de octubre de 2017, se recibieron escritos de promoción de pruebas, presentados por la defensora judicial, y por la representación judicial de la parte actora, en su orden, siendo agregados al expediente por nota de Secretaría del 31 de octubre de 2017. Tales escritos fueron providenciados por el Tribunal mediante auto del 8 de noviembre de 2017.
Evacuados los medios probatorios promovidos en la causa, y siendo que ninguna de las partes en litigio presentó escrito de informes, es por lo que se pasa a dictar la sentencia definitiva.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Pasa este sentenciador a realizar una síntesis de los alegatos esgrimidos por ambas partes, los cuales determinaron la causa y son el fundamento de la decisión que a de ser adoptada:

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó que desde el 15 de octubre de 1982, ha venido poseyendo los siguientes bienes inmuebles: (1) una casa quinta distinguida con el Nº 499, y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la Calle Cuarta de la Urbanización Los Jardines del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho inmueble mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) de frente, por once metros con setenta y cinco centímetros (11,75 mts) de largo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de la sucesión de Juan Ibarra; SUR: Con la faja de terreno que se deslinda a continuación; ESTE: En frente la prolongación de la Calle Cuarta; OESTE: Con casa que es o fue de Cayetano Onofrio; y (2) un inmueble conformado por un lote de terreno y las construcciones que en el mismo existen, inmueble este contiguo al anterior, por el lindero sur y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En once metros setenta y cinco centímetros (11,75 mts) con el inmueble arriba deslindado; SUR: En once metros setenta y cinco centímetros (11,75 mts) con casa que es o fue de Cesar Bañuls; ESTE: Su frente en sesenta centímetros (0,60 mts) con la prolongación de la Calle Cuarta; OESTE: En cuatro metros (4 mts) con casa que es o fue de Cayetano Onofrio.
Indicó que los inmuebles deslindados constituyen una sola unidad, y le pertenecen de plena propiedad a César Delgado, según documento de propiedad de fecha 06 de julio de 1962, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital , bajo el folio 0, Tomo 14, Numero 4.
Alegó que de una certificación de gravamen se puede apreciar que en los últimos veinte años (20), no ha pesado medida de prohibición de enajenar y gravar, embargo, garantía de hipoteca o cualquier otro gravamen.
Manifestó que desde que comenzó a poseer el inmueble objeto del presente pleito judicial, ha realizado todas las actuaciones tendientes a ubicar al demandado para manifestarle su deseo de comprar tal inmueble, puesto que su intención siempre ha sido ser propietaria, sin embargo, alegó que el ciudadano Carlos Delgado, jamás apareció ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, a los fines de mostrar interés sobre su propiedad.
Indicó que por la anterior situación, y por estar poseyendo con el ánimo de propietaria, durante varios años ha realizado remodelaciones y reparaciones al inmueble.
Que por haber trascurrido más de treinta (30) años desde que comenzó a poseer de forma legitima el inmueble objeto de la presente litis, es por lo que procedió a demandar, para adquirir la propiedad por vía de prescripción veintenal.
Dentro del Capitulo II de su escrito libelar, manifestó que la posesión que ha mantenido sobre el inmueble es legitima, indicando que dentro de tal posesión se encuentran las siguientes características: Es continua, no interrumpida, pacifica, pública inequívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 772 y 796 del Código Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 231 y 690 del Código de Procedimiento Civil, demanda a los herederos desconocidos del de cujus César Delgado a los fines que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal que ha operado a su favor la prescripción adquisitiva sobre los inmuebles arriba identificados.
Que como consecuencia del particular anterior, ha adquirido la propiedad del inmueble, por lo cual solicito, una vez quede definitivamente firme la sentencia que llegara a dictarse, se oficie lo conducente al Registrador respectivo, para que estampe la nota marginal correspondiente. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil.
La parte accionante estimó la cuantía de la presente demanda, en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), equivalentes para la fecha de la interposición de la demanda, en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (5.649. U. T.).

ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

En efecto la defensora designada, negó y rechazó tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora, manifestando que en el presente caso no se cumplen con los extremos de Ley para alegar la usucapión sobre los inmuebles arriba identificados, y así solicitó fue declarado por este Juzgador.
Negó expresamente que, la demandada haya practicado diligencia alguna para la ubicación del propietario legítimo del inmueble que pretende usucapir.
Negó rechazó y contradijo que la actora haya poseído el inmueble que nos ocupa con el animo de propietaria, ni mucho menos haya realizado reparaciones, mejoras y remodelaciones al inmueble, o que haya efectuado el pago de servicios, facturas por diversos conceptos.
Negó formalmente que, haya operado la prescripción adquisitiva solicitada por la demandante por no haber cumplido los extremos de ley.
Rechazó expresamente el derecho invocado por la actora, toda vez que, la pretensión deducida no encaja en el contenido de los artículos alegados.
Impugnó formalmente la estimación de la demanda por ser según su dicho absolutamente ilegal y apartado de la realidad.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copia certificada del documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de julio de 1962, bajo el Nº 4, Tomo 14, Folio 0, el del cual se evidencia que Cesar Delgado, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº V-44.545, es quien aparece ante el Registro Inmobiliario respectivo como propietario del inmueble cuya usucapión se demanda. Al respecto se observa que dicho documento no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual este Juzgador lo aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429. Y así se decide.
• Marcado “B” original de certificación de gravámenes correspondientes al inmueble denominado casa Nro. 499 El Valle (objeto del litigio), en los últimos veinte (20) años, cuya certificación se expidió en fecha 23 de septiembre del año 2016, en la cual se determinó que el inmueble arriba mencionado pertenece al ciudadano Cesar Delgado, antes identificado, e igualmente se dejó constancia que sobre el mismo no existe vigente ningún gravamen hipotecario, ni medidas de prohibición de enajenar y gravar o de embargo, evidenciándose con ello que no ha habido acto alguno de disposición del inmueble que posee la parte actora. Al respecto, se observa que dicho documento no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual este Juzgador lo aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429. Y así se decide.
• Marcado “D” supuesto contrato de fecha 02/03/2009, suscrito por la ciudadana Tibisay Ocanto Silva, (quien alega la parte acciónate es su hija) mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.353.037, y el ciudadano Santiago Galanton Frontado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.689.834, mediante el cual supuestamente el último de los arriba mencionados se comprometía en remodelar la casa objeto de litigio, el cual se aprecia como indicio en conjunto con los demás elementos probatorios existentes en autos, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Legajo de facturas, a favor de la ciudadana Consuelo Silva, expedido por diversas sociedades mercantiles, dedicadas a la venta de construcción general, herrería y electricidad. Con relación a tales pruebas, este sentenciador observa que las mismas emanan de terceras personas, y no fueron ratificadas en juicio, sin embargo, adminiculados con todo el acervo probatorio sirven como indicio para apreciar que la parte actora realizó gestiones tendientes a practicar mejoras y remodelaciones al inmueble objeto de este juicio.
• En fecha 29/06/2017, consignó también certificación expedida por la Registradora Pública del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, ciudadana Eloisa Mercedes Aeguelles, con la cual se demuestra el cumplimiento de la disposición legal contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que Cesar Delgado, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº V-44.545, es quien aparece como propietario del inmueble objeto del presente juicio. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Consignó recibos de pago del servicio La Electricidad de Caracas y de Aseo Urbano, marcados con las letras “R1”, “R2”, “R3”, “R4”, “R5”, “R6”, “R7”, “R8”, “R9”, “R10”, “R11”, “R12”, “R13”, “R14”, contentivos de los pagos realizados desde el año 1993. Asimismo, recibos de pago del servicio CANTV, marcados con las letras “S1”, “S2”, “S3”, “S4”, “S5”, “S6”, “S7”, “S8”, “S9”, “S10”, “S11”, “S12”, “S13”, “S14”, contentivos de los pagos realizados desde el año 1992. A su vez, aportó al juicio, recibos de pago del servicio Hidrocapital, marcados con las letras “T1”, “T2”, “T3”, “T4”, “T5”, “T6”, “T7”, “T8”, “T9”, “T10”, “T11”, “T12”, “T13”, “T14”, “T15”, “T16”, “T17”, “T18”, “T19”, “T20”, “T21”, “T22”, “T23”,contentivos de los pagos realizados desde el año 2003, y los cuales recaen sobre el inmueble objeto del presente juicio, que por tratarse de originales de documentos que no fueron impugnados por ningún medio, y al estar en poder de la parte accionante crea verosímilmente en este sentenciador, la presunción que los mismos fueron pagados por la parte accionante cuyos medios probatorios se aprecian y valoran como prueba de lo alegado por la actora, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Marcadas “R15” y “S15”, supuestos pago de servicios efectuados a través del sistema web de la entidad financiera Banesco Banco Universal, al respecto de tales documentales observa este Tribunal que de las impresiones traídas a los autos, se desconoce el numero de cuenta cliente desde el cual se efectúa el supuesto pago, su titular y si el servicio que se paga guarda relación con el inmueble objeto de la presente litis, factores que obligan a este juzgador a desechar tales medios probatorios por cuanto no se percibe de manera clara la conducencia para con el tema controvertido. Y así se establece.
• Junto al escrito de promoción de pruebas, consignó impresiones de fotografías, las cueles fueron promovidas como prueba libre, presuntamente tomadas en el inmueble objeto del presente caso. Al respecto, es menester indicar que dichas fotografías constituyen un medio probatorio cuya valoración no está expresamente tarifada por nuestro ordenamiento jurídico. No obstante, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil permite al juez valorar los mismos, siempre y cuando hayan sido promovidos y evacuados de forma análoga a otros medios de prueba semejantes. En el caso que nos ocupa, las fotografías bajo examen no fueron ratificadas, o el contenido de las mismas no fue demostrado a través de otro medio probatorio, por lo cual en nada coadyuvan a la resolución del tema controvertido en la presente causa, motivo por el cual se desechan del proceso, y así se decide.
• Inspección judicial promovida en la fase probatoria, en relación a este medio probatorio tenemos que consta acta de fecha 15 de noviembre de 2017 (folio 221), que este Juzgado se trasladó y constituyó en la dirección de ubicación del inmueble tantas veces referido a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora y dejó constancia que el inmueble se encuentra ubicado en la Calle Cuarta de la Urbanización los Jardines del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, y se encuentra distinguido con el Nº 499; que el inmueble en cuestión se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento. Que en el referido inmueble se encontraba la parte actora Consuelo Silva, quien permitió el acceso al inmueble; a su vez, la ciudadana antes mencionada indicó residir allí con su hija quien no se encontraba para el momento del traslado. Tal actuación merece fe su contenido, dado que la realizó un funcionario competente para ello, y se aprecia y valora a los efectos de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
• Actas de declaraciones testimoniales de los ciudadanos Daniela Virginia Villarroel Gil, José Gregorio Alvarado Blanco, Oscar Herrera Vegas y José Luís López, de fecha 13 y 14 de noviembre de 2017, quienes al ser interrogados por la apoderada judicial de la parte actora, respecto a hechos pertinentes a los fines de la pretensión impetrada, respondieron como sigue: la primera, al ser interrogada si conocía a la actora, respondió afirmativamente, desde que nació; sobre si sabe que la actora vive en la casa Nº 499 de la urbanización los Jardines del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, respondió que si lo sabía porque la señora Consuelo ha vivido en esa casa siempre con su familia, y quien ha estado al frente al mantenimiento, cuidado y resguardo de esa vivienda, y que de hecho le construyó un segundo piso. El segundo de las testigos ante las mismas preguntas, respondió que conocía a la hoy actora, desde hace 25 años, que conocía la casa Nº 499, que es propiedad de la ciudadana Consuelo Silva, por hacer mercado cerca de su casa, quien ha mantenido en todos los aspectos la, usado para vivir allí con su familia. El tercer testigo, antes identificado ante idénticas preguntas formuladas a las anteriores testigos, respondió que conocía a la actora desde hace 25 años; a su casa en referencia ya que allí ha realizado trabajos de herrería y albañilería, en todas las remodelaciones que la señora Consuelo Silva le ha pagado para hacer. El cuarto y último testigo al formulársele las mismas interrogantes que a los anteriores, respondió que conocía a la ciudadana Consuelo Silva, desde hacía 40 años; que conocía tanto a la señora como a su casa por ser vecinos desde hace muchísimos años, ya que el es también propietario de la zona, coincidiendo con la dirección en que se encuentra ubicado el inmueble y que era propiedad de la precitada ciudadana, quien desde que la conoce lo ha cuidado, resguardado y mantenido. Al haber sido contestes los testigos en afirmar que la ciudadana Consuelo Silva, habita en le inmueble objeto de marras desde hace mas de 20 años, que todos y cada uno de los interrogados la conoce desde hace mas de 20 años, y que ellos creían o estaban confiados que la accionante era la propietaria de la casa, aunado al hecho que ninguno de los testigos mencionados, hasta la presente fecha presente algún motivo para no poder rendir su declaración en la presente causa, este Juzgador le otorga valor a tales declaraciones conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• En la fase probatoria, la defensora de los herederos desconocidos del demandado, promovió prueba de informes dirigida al CNE, a los fines que dicho ente manifestara el status en sus archivos del ciudadano César Delgado; a los fines de evacuar el presente medio probatorio, en la oportunidad de admitir las pruebas se libró oficio Nro. 0544, de fecha 08/11/2017, cuyas resultas constan en autos mediante oficio Nro. ORE/DC/06-06-018-0251, de fecha 06/06/2018, y de las cuales se desprende que de una revisión efectuada en el sistema de reclamos del Consejo Nacional Electoral, arrojó como resultado que dicha persona se encuentra con la objeción Nro. 3 (fallecido), desde el 18/08/2010, con lo cual se demuestra la cualidad de la parte accionante y que ciertamente debió intentarse la demanda contra los herederos del propietario del inmueble del litigio, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDA
Corresponde a este Juzgador hacer pronunciamiento respecto al rechazo de la estimación de la demanda. En el presente caso, la parte actora estimó su demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00), equivalentes a CINCO MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (5.649 U.T.). Al contestar la demanda, la defensora judicial de la parte demandada impugnó formalmente esa estimación por considerarla absolutamente ilegal y apartada de la realidad, sin indicar de manera clara si la misma era excesiva o exigua.
Ahora bien, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:

“Cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en el Capitulo Previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será esté quien resuelva al fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”

De dicha norma se infiere, que la estimación que el demandante debe hacer en el libelo de la demanda no ha de ser una estimación caprichosa, sino que para hacerla, deberá tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos y mejoras que haya sufrido si fuere al caso que contribuyan a hacer una estimación justa y además el demandante deberá probar en el proceso todas esas circunstancias, a fin de que el Juez pueda considerar ajustada la verdad de dicha estimación.
Es así que estimado el valor de la demanda por parte del actor, la propia ley concede al demandado la facultad de rechazar dicha estimación cuando: La considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Esta facultad se justifica porque la inexacta estimación de la demanda por el actor pudiera perjudicar al demandado, bien por que hiciera caer la causa dentro de la competencia de un Juez que no le conviniese a sus intereses o ya porque pudiere afectarle en materia de costas con relación a la tasación de los honorarios de los apoderados de la parte contraria, o bien finalmente, en lo referente a la admisibilidad o inadmisibilidad de ciertas clases de pruebas.
En tal sentido, este Juzgado para decidir sobre el rechazo e impugnación de la cuantía planteada, hace suya la doctrina que al efecto sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la que se estableció:

“Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así:

C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a ésta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor...”.

Criterio que fue reiterado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, recaída en el expediente N° 2000-1180, sentencia N° 00580, en la que se dejó sentado:

“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerado.”
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en éste único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”

De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende, que la parte demandada debe inexorablemente en el supuesto de impugnar la cuantía estimada por el actor, alegar y probar ese hecho nuevo (insuficiencia o exageración de la cuantía), so pena de quedar firme la estimada en el libelo contentivo de la pretensión, sin que pueda posteriormente probar tal situación.
A tal efecto, y en vista a las consideraciones anteriores, se evidencia que la parte demandada, al momento de impugnar la estimación de la cuantía efectuada por la parte actora en su libelo de demanda, en modo alguno cumplió con su carga procesal de alegar y probar la insuficiencia o exageración de la cuantía estimada, limitándose únicamente a su impugnación sin adicionar algún otro elemento que permita dilucidar si se está ante una cuantía exigua o exagerada, por lo que la impugnación así efectuada se declara sin lugar, quedando en consecuencia como cuantía de la pretensión, la estimada en el libelo de demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00). Así se decide.

- III-
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, trabada como se encuentra la litis resulta pertinente constatar si en efecto en el caso de marras se han cumplido o no con los extremos de Ley para que proceda la figura jurídica conocida como prescripción adquisitiva. A tales efectos, establece el artículo 1.952 del Código Civil, que:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Encontramos que esta disposición incluye tanto la prescripción adquisitiva como la prescripción extintiva, respecto a los derechos reales.

Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310, explica:

“…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”.

Así mismo Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, pág. 35 a la 37, señala que:

“…Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “. Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil…omissis…Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”.

A su vez los artículos 1.953 y 1.977 del Código Civil, señalan:

“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.
(…)

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

Desprendiéndose de las normas que anteceden los extremos a ser cumplidos por aquella persona que pretenda acogerse al derecho de prescripción adquisitiva, resulta obligante para quien suscribe analizar los mismos, para lo cual se hace menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que reza:

“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

A mayor abundamiento, el Prof. Manuel Alfredo Rodríguez, en su trabajo Heurística del Derecho de Obligaciones, Tomo I, Pág. 175, señala:

“Se afirma que la posesión es legítima, si reúne todos los requisitos previstos en el Art. 772 C.C. Corresponde a quien la haga valer, la carga de la prueba de acreditar todos sus elementos. Sin embargo, en virtud de la dificultad de alcanzar la prueba de la posesión, la Ley establece presunciones. Así, la posesión legítima es aquella que ejerce el poseedor de forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y, por supuesto, con ánimo de ser propietario del bien objeto de la posesión. El animus domino es la que tiene y ejerce el poseedor en concepto de dueño…”

En este mismo orden de ideas, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, antes citado, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, Segunda Edición, pág. 310 y siguientes, enseña igualmente que:

“…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces:
1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico.
2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Continua: Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”. No interrumpida: La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor. Pacífica: Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. Pública: Para Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”. No equívoca: El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie. Con intención de tener la cosa como suya propia: Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad.
3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”.

Conforme a la normativa y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos concurrentes, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) publica; 4) pacifica; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.
En este orden de ideas, este juzgador considera imperioso determinar si la accionante de autos es o no poseedora legítima del inmueble en litigio, tal como aduce en el libelo de la demanda.
En cuanto al primer requisito referente a que la posesión debe ser continúa, es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; a este respecto, el Tribunal observa que la parte demandante ha demostrado fehacientemente que la posesión que alega tener desde hace más de por más de treinta y cinco (35) años ha sido ejercida de manera continua, de forma permanente, ello se desprende de los testigos evacuados, y demás elementos probatorios cursantes a los autos. Así se establece.
En relación al segundo requisito, que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda; observa este Juzgador que la demandante ha demostrado que la posesión del inmueble en cuestión ha sido sin ningún tipo de interrupción, según la constatación de las testimoniales evacuadas.
El tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, se observa que para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor exhiba claramente ante la colectividad el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando así de las actas que componen el presente expediente, que tal situación fue perfectamente cumplida.
El cuarto requisito concerniente a la posesión pacifica, es decir, que la posesión ejercida haya sido obtenida son ningún tipo acto violento, y que la misma durante el tiempo no haya sufrido ningún perturbación y/u oposición; lo cual a criterio de quien suscribe, la parte actora ha demostrado durante el devenir del proceso que la posesión que ostenta sobre el inmueble objeto de juicio no ha sufrido ningún acto que pudiera ser considerado perturbador, al igual que no consta en autos actuación efectuada por los demandados para reivindicar la posesión del mencionado inmueble.
En lo que respecta a que la posesión sea no equívoca, referido esto a que la relación que exista entre la accionante con la cosa poseída sea en su propio nombre; en lo que a este particular concierne, este Tribunal considera que la demandante con el material probatorio aportado a los autos, ha demostrado que ha poseído en nombre propio durante más de veinte (20) años el inmueble antes descrito.
Por último, en lo que respecta a la posesión que ostenta la accionante y si la misma tiene el ánimo de propietaria, es decir, con intensión de tener la cosa como suya propia, ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere, además, la intención de tener la cosa y gozar de ella con el ánimo de propietario, es decir, con el animus; derivándose de los actos de conservación y mantenimiento ejercidos por la demandante sobre el inmueble en litigio, denota que la ciudadana Consuela Agustina Silva, se encuentra poseyendo con el animo y la intención de tener, mantener y cuidar el inmueble objeto del presente litigio como si ella fuese la titular de tal derecho, todo lo cual se constata del acervo probatorio.
Ahora bien, una vez analizado el material probatorio traído a los autos este administrador de justicia conforme a lo que se establece en el artículo 12 y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil debe concluir que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar la concurrencia de los elementos de ley para que opere la prescripción adquisitiva.
De conformidad con lo establecido con la normativa invocada anteriormente, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, siendo que a juicio de quien decide esto se verificó satisfactoriamente en la secuela del juicio tomando en consideración la documentación aportada valorada y objeto de análisis probatorio realizado en el presente fallo. Aunado a lo anterior se hace evidente, como se hizo referencia anteriormente, que la representación judicial de la demandada no logró demostrar durante la secuela del proceso probanza alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones libelares.
En tal sentido, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar con lugar la demanda de usucapión interpuesta por la parte actora, conforme a los lineamientos expuestos en este fallo. Así se decide.

- IV –
- DISPOSITIVA -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Prescripción Adquisitiva, intentara la ciudadana CONSUELO AGUSTINA SILVA, contra los herederos del ciudadano CESAR DELGADO, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de prescripción adquisitiva intentada por la ciudadana CONSUELO AGUSTINA SILVA contra los herederos del ciudadano CESAR DELGADO.
SEGUNDO: Téngase la presente decisión como titulo de propiedad suficiente a favor de la ciudadana CONSUELO AGUSTINA SILVA, sobre los siguientes bienes inmuebles deslindados que constituyen una sola unidad: (1) una casa quinta distinguida con el Nº 499, y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la Calle Cuarta de la Urbanización Los Jardines del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho inmueble mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) de frente, por once metros con setenta y cinco centímetros (11,75 mts) de largo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de la sucesión de Juan Ibarra; SUR: Con la faja de terreno que se deslinda a continuación; ESTE: En frente la prolongación de la Calle Cuarta; OESTE: Con casa que es o fue de Cayetano Onofrio; y (2) un inmueble conformado por un lote de terreno y las construcciones que en el mismo existen, inmueble éste contiguo al anterior por el lindero sur y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En once metros setenta y cinco centímetros (11,75 mts) con el inmueble arriba deslindado; SUR: En once metros setenta y cinco centímetros (11,75 mts) con casa que es o fue de Cesar Bañuls; ESTE: Su frente en sesenta centímetros (0,60 mts) con la prolongación de la Calle Cuarta; OESTE: En cuatro metros (4 mts) con casa que es o fue de Cayetano Onofrio.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia firme y ejecutoriada, se protocolizará en la Oficina de Registro correspondiente para que produzca los efectos pertinentes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 5º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de junio de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Miguel Padilla Reyes
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.

En esta misma fecha, siendo las 3:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.




Asunto: AP11-V-2016-001602
MPR/LRG/Adrian.-


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