Decisión Nº AP11-V-2017-001146 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-10-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-001146
Número de sentenciaPJ0112017000395
Fecha26 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-001146
PARTE ACTORA: MADELEINE GIZETH ALVAREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 10.631.436.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIBEL HERNÁNDEZ MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 38.346.
PARTE DEMANDADA: KENNY EDUARDO MARCANO RAMIREZ.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación de Desistimiento del procedimiento).
-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO, incoara la ciudadana MADELEINE GIZETH ALVAREZ MORENO, contra el ciudadano KENNY EDUARDO MARCANO RAMIREZ, supra identificados, en fecha 20 de septiembre de 2017, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por autos de fecha 21 de septiembre de 2017, se le dio entrada y se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, la notificación al Fiscal del Ministerio Público y Edicto a los fines legales consiguientes. Asimismo el secretario dejó constancia que se solicitaron fotostatos para proveer lo conducente.
En fecha 03 de octubre de 2017, compareció la parte actora arriba identificada, debidamente asistida por la abogada MARIBEL DEL V. HERNÁNDEZ MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.346, y mediante diligencias separada confirió Poder Apud-acta a la abogada supra mencionada, a los fines legales correspondiente. Asimismo consignó emolumentos a los fines de la citación del demandado y notificación al Fiscal. Igualmente consignó fotostatos requeridos para proveer lo conducente.
En fecha 09 de octubre de 2017, el Secretario Accidental estampó nota dejando constancia de haberse dado cumplimiento al auto de fecha 21 de septiembre del presente año.
En fecha 17 de octubre de 2017, compareció el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, Alguacil Accidental de éste Circuito Judicial y consignó en un folio útil Boleta de Notificación debidamente recibida por la Fiscalía Centésima (100) del Ministerio Público, en fecha 16/10/2017.
En fecha 24 de octubre de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y estampó diligencia por medio de la cual manifestó su voluntad de desistir del procedimiento, mas no de la acción. Asimismo solicitó la devolución del acta de matrimonio la cual consta en copia certificada en el presente expediente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 33 del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIBEL DEL V. HERNÁNDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.346, de fecha 24 de octubre de 2017, en la cual desiste del presente procedimiento, asimismo, solicitó la devolución de la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada junto al escrito libelar.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

Asimismo, se evidencia al folio trece (13) y catorce (14) inclusive que la abogada diligenciante la cual desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; en este sentido, observa este Árbitro en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, fue efectuada por abogada MARIBEL DEL V. HERNÁNDEZ, supra identificado, quien se encuentra expresamente facultada para desistir, asimismo, se observa que el proceso se encuentra en fase de citación, razón por la cual, el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte actora, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que:
“el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De allí pues que según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha 24 de octubre de 2017, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por la abogada MARIBEL DEL V. HERNÁNDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.346, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, MADELEINE GIZETH ALVAREZ MORENO debidamente identificada en el encabezado del presente fallo.-
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
En cuanto a la devolución de la copia certificada del acta de matrimonio solicitada por la abogada diligenciante, este Tribunal acuerda la devolución de la referida acta acompañada con el libelo, previa consignación de los fotostatos respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
EL SECRETARIO ACC.-


JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las 3:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

EL SECRETARIO ACC.-

JAN LENNY CABRERA PRINCE

WGMP/JLCP/mp
AP11-V-2017-001146

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