Decisión Nº AP11-V-2015-000769 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-01-2017

Número de sentenciaPJ0072017000014
Fecha17 Enero 2017
Número de expedienteAP11-V-2015-000769
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesRODOLFO ANTONIO BELLO CORZO VS. DAMARYS GARCES LICONA
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000769

PARTE ACTORA: RODOLFO ANTONIO BELLO CORZO, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No V-1.898.102.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ZULAY EMILIA PINEDA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.972.
PARTE DEMANDADA: DAMARYS GARCES LICONA, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No V-24.722.090.
DEFENSOR JUDICIAL: CARLOS ANDRES AGAR VILLASMIL, abogado en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.530.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del divorcio accionado por el ciudadano RODOLFO ANTONIO BELLO CORZO.

Del escrito que encabeza el expediente se observa el fundamento de la pretensión soportado en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

Señala el actor que en fecha 17 de septiembre de 2012, contrajo matrimonio civil con la hoy demandada tal como se evidencia del Acta N° 513 que consignó marcada con la letra “A”; que se estableció el domicilio conyugal en la Avenida Las Acacias, Edificio Doralta, Piso 10, Apartamento 10, Urbanización La Florida, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas; que al principio de la relación todo se desenvolvió normalmente con su cónyuge pero esta armonía se fue acabando por parte de su esposa comenzando a desatender sus obligaciones en el hogar, cortó la comunicación lo cual generó una gran incomodidad y comenzó a negarse a compartir la vida conyugal y a exigirme que me mudara a otra habitación, recibiendo maltrato verbal, amenazas y humillaciones.

Asimismo, resalta e insiste la accionante en la situación de abandono material y moral en que se encuentra por la desatención de su cónyuge. Por otro lado adujo que denunció ante la División de investigación de Homicidio, Departamento de atención a la Victima Especial del CICPC, la conducta de su cónyuge como consecuencia de las amenazas de daño físico contra y de muerte.

Admitida la demanda se emplazó a las partes para que comparecieran a los actos conciliatorios previstos en el procedimiento especial contencioso de divorcio y se notificó al Ministerio Publico.

No habiendo sido posible lograr la citación de la parte demandada, en fecha 14 de julio de 2015 se solicitaron carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, publicados los carteles ordenados en los diarios respectivos, a petición de parte se nombró defensor judicial en cabeza del abogado CARLOS AGAR quien fue debidamente notificado, juramentado y citado tal como se palpa de las actas del expediente.

En fecha 05 de febrero de 2016, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al cual compareció únicamente la parte actora quien insistió en la demanda.

En fecha 28 de marzo de 2016, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, al cual compareció el actor y el defensor judicial designado, quedando emplazado este último para el acto de contestación de la demanda; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia del Ministerio Publico.

En fecha 04 de abril de 2016, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda al cual compareció el demandante quien insistió en continuar con la demanda. El defensor judicial, por su parte, consigno escrito de contestación de la demanda constante de tres (3) folios y un (1) anexo, procediendo a rechazar y contradecir los argumentos libelares.

En fechas 05 de abril y 17 de mayo de 2016, el abogado CARLOS AGAR, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y la apoderada de la actora, respectivamente, promovieron pruebas.

Habiéndose providenciado las pruebas se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL LUGO, FRANCISCO ALBERTO RAMOS HURTADO y NILDA RAQUEL FUERTES.

-II-

La parte actora invoca como causales de divorcio el abandono voluntario y las sevicias e injurias en que, según sus dichos, incurrió la demandada, lo cual se encuentra consagrado en los numerales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, a saber:

“Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”. (Negritas del Tribunal)

En relación de la ordinal 2º del artículo citado se refiere al abandono voluntario entendiéndose como tal el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. En este sentido, para que el abandono sea procedente y pueda llevar a la convicción del juzgador para su declaratoria en la sentencia de mérito se requieren tres condiciones, a saber: En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros; en segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono; en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Con relación a la causal de divorcio contenida el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, se observa que se entiende por “excesos” como actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin es la extralimitación de la regla normal o común; “sevicia”, como los maltratos físicos o morales, que un cónyuge hace sufrir al otro con intención dirigida a procurar una lesión física o moral y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto; “injuria grave”, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando éste es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.

Sobre este particular, el autor Luís Alberto Rodríguez, en su Obra “Comentarios al Código Civil Venezolano”, Tomo 3, Divorcio, Págs. 93 y 94, señala que excesos “…es cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico (…) Sevicia, en cambio, es la crueldad manifestada en el maltrato, al extremo de que tales hechos hagan imposible la vida en común (…) Ambas figuras conforman la injuria grave, que es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean…”.

Para que el exceso, la sevicia o la injuria figuren como causal de divorcio es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas por parte de uno de los cónyuges. En el caso de marras la demandante considera como hechos que se enmarcan dentro de esta causal la supuesta conducta desequilibrada y violenta del cónyuge, tanto en lo verbal como en lo físico.

Entonces, precisado el marco conceptual de la pretensión, corresponde a este ente administrador de justicia evaluar si se encuentran probadas las causales de divorcio alegadas y, de ser así, proceder a la extinción del vínculo conyugal que une a las partes, tomando en cuenta que la parte demandada estuvo representada por un defensor ad litem que no pudo ubicarle pese haber agotado su gestión y quien, consecuencialmente, ejerció una defensa genérica sobre lo demandado.

-III-

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la parte actora consignó junto con su escrito de demanda, como documento fundamental de su pretensión, copia certificada marcada “A” del Acta de Matrimonio Numero 513, de fecha 17 de septiembre de 2012, emanada de la Oficina Unidad de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, Parroquia Chacao, la cual sirve como prueba de la existencia del vínculo conyugal que hoy se pretende disolver que no fue objetada en el juicio y se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado con la letra “B” fue consignada copia simple del documento de identidad venezolano de la ciudadana hoy demandada. Documento este que demuestra, el nombre, fecha de nacimiento y numero de identidad de la ciudadana demandada, lo cual no fue objeto de controversia en el juicio.

Marcada “C” copia simple de una “Constancia de Notificación de Amenaza” de fecha 09 de agosto de 2013 con sellos y/o logo del Ministerio de Interior y Justicia y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sin mencionar quien sigue o impulsa la misma. Tal omisión hace que este administrador de justicia no tenga certeza, ni indicio siquiera, de que la referida documental se encuentra relacionada con algún aspecto de merito en este procedimiento, y, por tal motivo debe ser desechada del juicio.

Marcado “D” riela informe médico suscrito por el Dr. Henry Acquatella que, por un lado no fue ratificado en juicio, y, en segundo término, no guarda relación con lo que debe ser probado en la litis en atención a las causales que fueron invocadas libelarmente. En razón de lo anterior se desecha del juicio.

Marcado “E1” cursa “Solicitud de Comparecencia” donde se insta a la ciudadana demandada a acudir a un acto (presumiblemente conciliatorio) ante la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Con respecto a esta documental debe resaltarse el carácter “presumiblemente conciliatorio” de la comparecencia ya que en el renglón que dice “Motivo de la Citación” se insertaron las siglas “C.C” lo cual resulta inentendible e indescifrable para este Tribunal; por otro lado no describe quien impulsa ese proceso ni con cual finalidad. En atención a lo asentado tal instrumental se desecha del juicio.

Marcado “E2” riela copia simple de una documental que se identifica como “REMISION EXTERNA”, fechada el 11 de marzo del 2014, suscrita por la abogada adjunta ZOILA PEREZ BUITRAGO, Oficina de Orientación al Ciudadano del Ministerio Público, en la que refiere o deja entrever una conducta agresiva y violenta de la ciudadana hoy demandada contra el Sr. Francisco Ramos Hurtado, quien no es parte del juicio. En atención a lo anterior la documental bajo análisis debe ser desechada del contradictorio por no estar dirigida a probar o aportar algo significativo al mérito.

Marcada como “E3” fue anexada una carta suscrita, en representación de la Compañía de Vigilancia Cooperativa Grupo Alfa 2000, por la ciudadana Migdalia Mendez, quien dirigiera la misma al ciudadano actor haciendole saber una serie de conductas agresivas y violentas de la hoy demandada (en su carácter de ocupante del inmueble Nº 10 de las Residencias Doralta) para con el personal de vigilancia. En atención a esta instrumental debe decirse que, al igual que las anteriores, es manifiestamente impertinente y nada aporta al merito de lo controvertido en razón de que las supuestas conductas aludidas tuvieron como destinatarios a personal de vigilancia del edificio y no a la parte actora quien se dice ser objeto de las injurias graves y las sevicias.

Marcada como “E4” se anexa una carta suscrita ilegiblemente por varias personas, presuntamente habitantes del Edificio Doralta, en la que pretenden hacer ver una serie de conductas agresivas y violentas de la hoy demandada (en su carácter de ocupante del inmueble Nº 10 de las Residencias Doralta), lo cual resulta impertinente cuando lo que se persigue es probar primeramente el abandono voluntario de la demandada, y en segundo lugar las injurias graves y sevicias que hagan imposible la vida en común, por ende, no debe ser apreciada por quien suscribe en atención al mérito.

Marcados “F1” y “F2” y otras documentales inherentes al inmueble que funge como domicilio conyugal igualmente se encuentran viciadas de impertinencia ya que no se encuentra en tela de juicio la propiedad del inmueble en cuestión; por tal motivo deben ser desechadas del contradictorio.

Finalmente fueron anexadas al escrito libelar marcadas “G1”, “G2” y “G3” documentos de identidad venezolanos de personas extrañas al juicio que nada aportan a la suerte de resolver esta disputa y deben ser desechados indefectiblemente.

En la oportunidad probatoria fueron promovidos una serie de documentales de pago de servicios del inmueble que sirve de domicilio conyugal de las partes que nada aportan a la demostración del abandono voluntario de la demandada, ni a las injurias graves y sevicias que hagan imposible la vida en común de las partes en contienda, por ende, no deben ser apreciadas por quien suscribe en atención al mérito.

Con respecto al informe médico aportado en esta oportunidad suscrito por el Dr. Henry Acquatella se observa que al ser un documento emanado de un tercero, el mismo no cumple con el condicionamiento exigido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por lo que no debe surtir ningún efecto en la presente litis.

Respecto de las testimoniales correspondientes a los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL LUGO, FRANCISCO ALBERTO RAMOS HURTADO y NILDA RAQUEL FUERTES, este Tribunal aprecia que las respuestas que dieron a las preguntas formuladas se reducen simplemente a afirmar una serie de hechos que fueron construidos por el abogado litigante que actúa en representación de la actora sin fundamentar el como y porque les consta esos hechos. Ahora, puntualmente a la declaración del ciudadano RAMOS HURTADO esta se encuentra enfocada a la conducta agresiva y violenta de la demandada para con el personal de vigilancia del edificio Doralta lo cual no forma parte del thema decidendum en este proceso.

Dicho lo anterior, concluye quien suscribe que los dichos plasmados por los testigos no hacen prueba ni crean convicción en cabeza de este juzgador, ni de manera indiciaria, para declarar procedente la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

Finalmente no habiendo sido probadas ninguna de las causales de divorcio invocadas la pretensión accionada debe sucumbir con las consecuencias que esto conlleva.

-IV-

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por los ciudadanos RODOLFO ANTONIO BELLO CORZO, contra la ciudadana DAMARYS GARCES LISCONA identificados en la primera parte de la presente decisión.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de enero de 2017. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-000769


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