REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2009-001282
PARTE ACTORA: Ciudadano D.T.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad Nº V-2.930.222.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.A.A.T., venezolano, abogado, mayor de edad, domiciliado en caracas, titular de la cedula de identidad Nº 5.419.840 e inscrito en el Inpreabogado Nº 21.112.
PARTE DEMANDADA: OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, PROYECTOS DAYMAR XI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1988, bajo el Nº 63, tomo 9-A sgdo, en la persona de la ciudadana L.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 13.315.595, y a la sociedad mercantil INVERSIONES YT 4000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de octubre de 2004, bajo el Nº 51, tomo 32-a-sgdo, en la persona de cualesquiera de sus directores ciudadanos M.I.C.B. y YAQUELYN E.J.R., titulares de las cedulas de identidad Nros 9.971.893 y 11.234.757.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.O., R.C.O. y Á.Á.O., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.085.39, V-3.190.457 y V-12.626.806, e inscritos en el Inpreabogado Nº 4643,8490 y 81212, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
-I-
En fecha 24 de Noviembre de 2009, se inicia el presente procedimiento por demanda de Nulidad de Asiento Registral presentada por el abogado G.A.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.112, apoderado judicial del ciudadano D.T.F. contra la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, la Sociedad Mercantil Proyectos Daymar XI, C.A e Inversiones YT 4000, C.A., antes identificadas, correspondiendo conocer a este Tribunal de la presente demandada.
En fecha 28 de enero de 2010, se admitió la presente demanda y se ordeno la citación de las sociedades mercantiles PROYECTOS DAYMAR XI, e INVERSIONES YT 4000 C.A. así como la notificación de la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda
En fecha 18 de Febrero del 2010, el apoderado actor consigno las copias respectivas a los fines de la elaboración de las compulsas y para la apertura del cuaderno de medidas, el 23 de febrero de ese mismo año, el referido apoderado cancelo las expensas respectivas para el traslado correspondiente.
En fecha 26 de abril de 2010, el secretario del Tribunal dejo constancia que en esa fecha se libraron las respectivas compulsas de citación.
En fecha 10 de junio de 2010, el ciudadano J.A., en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial, señala que le fue imposible practicar la citación de la representante legal de la sociedad mercantil PROYECTOS DAYMAR XI, por cuanto el representante legal de la misma, no vivía en la dirección aportada por la parte actora, y el representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES YT 4000 C.A., no se encontraban en el aludido edificio.
En fecha 05 de octubre de 2010, el Juez que suscribe se Aboca a la presente causa.
En fecha 11 de octubre de 2010, se dejo constancia de la apertura del cuaderno de medida el cual quedo signado con el número AH16-X-2010-00052.
En fecha 17 de febrero de 2011, se ordeno la citación por carteles de las sociedades mercantiles proyectos Daymar XI, C.A e inversiones YT 4000, C.A, seguidamente el 14 de marzo de ese mismo año. Se consignaron ejemplares de la publicación de los carteles de citación y posteriormente en fecha 21 de junio de 2011, el secretario deja constancia de haberse fijado el cartel de citación en el domicilio señalado por la parte actora.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se designo a la abogada R.F.D.N., como defensora ad-litem de la parte demandada en la presente causa, posteriormente, el 27 de octubre de 2011, y realizada como fue la notificación de la referida defensora, esta acepta su aceptación al cargo, y jura cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 27 de octubre de 2011, comparece ante este Tribunal el abogado R.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES YT4000 C.A., se da por citado en el presente procedimiento y solicita se decrete la nulidad de los carteles de citación librados en el presente juicio, por cuanto alega que es ilógico que sea haya sido practicada la notificación personal de ambas empresas demandas, y alega que el representante legal de la sociedad mercantil PROYECTOS DAYMAR XI, no se encuentra en Venezuela.
En fecha 25 de Junio de 2012, este Juzgado dicto auto resolutorio mediante el cual Repone la causa al estado de que sea practicada nuevamente la citación de la representante legal de la co-demandada la sociedad mercantil Proyectos Daymar XI y ordena librar oficio al SAIME y al SENIAT, a los fines de que sirva informar el domicilio de dicha sociedad mercantil.
En fecha 25 de Febrero de 2013, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordeno oficiar al Director del Servicio De Administración De Identificación, Migración Y Extranjería (Saime), Al Rector Presidente Del C.N.E. (CNE), Oficina Nacional De Identificación Y Al Presidente Del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (Seniat) previas solicitud del apoderado judicial de la parte actora, en esa misma fecha se libraron los referidos oficios signados con los números 2013-151; 152 y 153, respectivamente.
En fecha 01 de Julio de 2013, se dicto auto mediante el cual se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la Republica. En fecha 28 de octubre de 2013, se deja constancia que se libro oficio signado con el Nº 2013-792 a la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 13 de Marzo de 2014, este Juzgado dicto auto mediante el cual se ordena la citación por carteles de la parte demandada, en esa misma fecha se libro el referido cartel. En fecha 18 de Marzo de 2014, comparece el ciudadano R.C., inscrito en el Inpreabogado Nº 8.490, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 13-03-2014.
En fecha 27 de Marzo de 2014, este Juzgado dicto auto mediante el cual deja sin efecto el auto de fecha 13 de marzo de 2014, en el que se ordena la citación por carteles, por cuanto se evidencia en su Movimiento Migratorio emitido por la Dirección de Migración y zona Fronteriza, en fecha 24 de mayo de 2013, el cual riela en el folio doscientos catorce del presente expediente (2014), que la ciudadana L.M.G., se encuentra fuera del país; asimismo repone la causa al estado de que se realice nuevamente las citaciones de todos los codemandados en el presente juicio y en consecuencia anula todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la citación practicada a la sociedad mercantil Inversiones YT4000 C.A.
En fecha 30 de Abril de 2014, comparece el ciudadano G.A., y consigna diligencia mediante la cual Apela del auto de fecha 27 de Marzo de 2014.
En fecha 12 mayo de 2014, este Juzgado dicto auto mediante el cual anula el auto de fecha 27 de Marzo de 2014, todo ello de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordena continuar con la citación de la parte demandada Daymar XI C.A, en la persona de su representante legal y por cuanto esta se encuentra fuera del país tal como se desprende de los autos se ordena librar cartel de citación de conformidad con el articulo 224, en esa misma fecha se libro cartel de citación y con respecto a la apelación ejercida por el apoderado actor este Juzgado la oye en un solo efecto.
En fecha 13 de Mayo de 2014, se recibió diligencia presentada por el Abg. G.A., plenamente identificado en autos, mediante la cual DESISTE del recurso de Apelación ejercido en fecha 30 de Abril de 2014, retira en este mismo acto Cartel de Citación librado por ese Despacho y consigna en original de correspondencia suscrita por su representado y dirigida al Juez de la causa.-
En fecha 16 de Mayo de 2014, se recibió diligencia presentada por el Abg. G.A., plenamente identificado en autos de mediante la cual consigno publicación de cartel de citación del diario El Nacional de fecha 15/05/2014.-
En fecha 16 de junio de 2014 se recibió diligencia presentada por el Abg. G.A., plenamente identificado en autos mediante la cual consigno publicación de cartel de citación de los diarios El Nacional y El Universal de fechas 22/05/2014, 29/05/2014, 05/06/2014, 12/06/2014 y 14/06/2014.
En fecha 17 de junio de 2014 el secretario de este despacho suscribió Nota de secretaria dejando constancia que se cumplieron con las formalidades en cuanto a la publicación del cartel de citación.
En fecha 11 de Agosto de 2014, este Tribunal Previa solicitud de nombramiento de Defensor Judicial realizada por el apoderado actor, Designa como defensor judicial de la codemandada Proyectos Daymar Añez, a la ciudadana R.F.D.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.153.905, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408, ordenando su notificación.
En fecha 08 de octubre de 2014, compareció ante este Tribunal el ciudadano M.P., en su carácter de Alguacil de este Circuito judicial y mediante diligencia expone haber Notificado a la ciudadana R.F.d.N..
En fecha 10 de octubre de 2014, compareció la ciudadana R.F.d.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408, en su carácter de Defensora Judicial designada, mediante la cual acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente.-
En fecha 29 de octubre de 2014, previa solicitud realizada por el apoderado actor, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordena la citación de la ciudadana R.F.d.D.N., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada Proyectos Daymar, C.A.
En fecha 07 de Noviembre de 2014, el secretario de este Juzgado dejo expresa constancia de haberse librado compulsa de citación.
En fecha 08 de Diciembre de 2014, compareció ante este Tribunal el ciudadano M.P., en su carácter de Alguacil de este Circuito judicial y mediante diligencia expone haber citado a la ciudadana R.F.d.N..
En fecha 26 de Enero de 2015, se recibió escrito de cuestiones previas presentado por el Abogado R.C., actuando en su carácter de apoderado de la co-demandada Inversiones YT400 C.A.
En fecha 03 de febrero de 2015, se recibió escrito presentado por el abogado G.A., actuando como apoderado actor, mediante la cual da contestación a la cuestión previa propuesta.
En fecha 10 de Febrero de 2015, se recibió escrito presentado por el ciudadano R.C., plenamente identificado en autos, mediante la cual se opone a la subsanación realizada por la parte actora.
En fecha 02 de marzo de 2015, este juzgado dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada
En fecha 15 de abril de 2015 y notificadas las partes de la resolución de cuestión previa, procede el apoderado judicial de la parte demandada a dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de abril de 2015, la defensora judicial, abogada R.F.d.N., contesta la demanda en nombre de la sociedad mercantil proyectos Daymar XI.
En fecha 7 de mayo de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano R.C., identificado en autos.
En fecha 18 de mayo de 2015, este juzgado dicto auto mediante el cual, ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 25 de mayo de 2015, se dicto auto mediante el cual este juzgado se pronuncia en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 28 de mayo de 2015, se recibió apelación por parte del apoderado judicial de la parte demandada, del auto de admisión de pruebas, oyéndose la misma por parte de este Tribunal el 02 de junio de 2016.
En fecha 3 de agosto de 2015, se recibió escrito de informe, presentado por el ciudadano R.C., apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 04 de agosto de 2015, se recibió escrito de informe presentado por el ciudadano G.A., apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió diligencia mediante al cual, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita auto para mejor proveer. En esa misma fecha se recibió escrito de observación de los informe presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de enero de 2013, este Juzgado dicto auto mediante el cual se ordena darle entrada al Expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia de Sala de Casación Civil, en virtud de la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesta contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2016 donde se declara inadmisible el recurso de casación, anunciado por el ciudadano R.C., anunciado contra la decisión del 29 de junio de 2016, la cual a su vez la decisión dictada por este juzgado en fecha 25 de mayo de 2015.
Transcurridos íntegramente todos y cada uno de los lapsos establecidos en el proceso, la parte actora solicita sentencia.
-II-
En consecuencia y visto que la presente demanda versa sobre una NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, en el que uno de sus demandados es la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, tal como quedo definido, en la contestación de las cuestiones previas opuestas, cursante al reverso del folio 291 del presente expediente, por cuanto expresamente el apoderado judicial de la parte actora ciudadano G.A.T., inscrito en el inpreabogado Nº 21.112, actuando como apoderado judicial del ciudadano D.T., contesta al alegato de cuestión previa, de la parte demandada, referido a que en su escrito de demanda no había señalado a quien o a quienes demanda, a lo que este expresamente contesta y dice “que ese señalamiento o identificación se hace en el libelo en el capitulo titulado de las citaciones, de la siguiente manera: “ A la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, que permitió o autorizo la ilegal protocolización cuya nulidad de asiento registral se demanda, en la persona de su actual registrador titular, Dr. J.B., titular de la cedula de identidad Nº 8.232.247, en la sede de dicha oficina, ubicada en la calle s.A., Edf. Centro Peña Friel, Planta Baja, Urb. Boleita Sur, Caracas”. Teniendo claro entonces que en el presente juicio se demanda a un ente del estado, este Tribunal, encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia observa:
Debe este Sentenciador establecer su competencia para el conocimiento de la presente demanda ante esta instancia, en el entendido de que el principio del Juez Natural, tiene gran importancia al momento de conocer un proceso, ya que el Tribunal cumple un rol fundamental al procurar establecer si tiene o no habilidad objetiva para la tramitación de las causa que le lleguen a su conocimiento; al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las causas interpuestas por los justiciables, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, esta determinado por tres criterios a saber: Materia, Cuantía y Territorio.
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución, las Leyes y demás Resoluciones a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen, (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
En este sentido, la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, en su artículo 07, expresa lo siguiente:
Artículo 7º. Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa. Asimismo establece el artículo 11 ejusdem:
Articulo 11. Son órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ordinal 1. La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ordinal 2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ordinal 3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ordinal 4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Asimismo establece el artículo 25 ejusdem:
Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.…”
Con la señalada LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, se creó un régimen especial de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, partiendo de los requisitos concurrentes consagrados en la norma antes transcrita, distribuyéndose las competencias entre los órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía en que sea estimada la demanda de que se trate.
Así las cosas, considera quien aquí suscribe que de las anteriores normas se evidencia claramente tres requisitos de carácter concurrente a fin de definir la competencia de Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a saber: 1) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República tenga participación decisiva; 2) Que la acción ejercida no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Bajo tales premisas, debe este jurisdicente precisar si en el caso de autos concurren efectivamente los requisitos antes señalados, a cuyo efecto se observa:
En primer término, se evidencia en las actas procesales que la presente demanda por nulidad de Asiento Registral fue ejercida contra la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, Ente Público del Estado, por lo que este Tribunal considera cumplido el primero de los requisitos exigidos en la aludida norma, relativo a la condición pública de ente demandado.
Con respecto al segundo de los requisitos mencionados, la presente demanda se estima en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), que equivalen a DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO CON OCHENTA Y CINCO U.T (2.824,85 U.T), por lo que igualmente se considera cumplido el segundo de los requisitos exigidos en la aludida norma, relativo al hecho de que la acción ejercida no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).
Finalmente, con relación al tercer requisito de que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, entiende este Juzgador que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria, por cuanto Mutatis Mutandi, hoy las normas atributivas de competencia se mantienen iguales en la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, en el aspecto que han sido ratificados los presupuestos de derecho que establecía la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto los juicios por nulidad de Asiento Registral corresponden a la materia civil ordinaria, al ser interpuestos contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración, como en el caso bajo análisis, el asunto se le atribuirá única y exclusivamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud de la derogatoria de la jurisdicción civil ordinaria y por su especialidad con respecto a la Ley Ordinaria Civil del Código de Procedimiento Civil.
Todo el conjunto de normas anteriormente citadas y que históricamente definen el sistema contencioso administrativo, señalan que el competente para conocer de las acciones civiles intentadas contra cualquier ente de la Administración Pública centralizada o descentralizada, o cualquier otro ente donde la República tenga participación decisiva, es el juez contencioso-administrativo, por cuanto como ya antes se hizo mención, existe una especialidad de la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, con respecto a la Ley Ordinaria Civil del Código de Procedimiento Civil, que es la que debe aplicarse el caso bajo estudio, puesto que las normas orgánicas rigen sobre las adjetivas, trayendo como consecuencia la derogatoria de la jurisdicción civil ordinaria. Por lo que es forzoso para este tribunal, declararse Incompetente en razón de la Materia para seguir conociendo del presente proceso y Declina su competencia ante Los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Región Capital, para que prosiga con el conocimiento de la presente causa.
En atención al precepto procesal citado, y como consecuencia lógica del análisis planteado con anterioridad, a juicio de quien suscribe no es este Tribunal de Primera Instancia el competente para seguir conociendo de la acción pretendida, sino un Tribunal Superior de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Región Capital, tal como lo establece el artículo 25 numeral 1º de la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, por lo que en cumplimiento de las normas procesales que rigen el proceso, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente demanda. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
-III-
Por las razones y consideraciones anteriormente establecidas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y se declina la competencia de la presente causa, a un Tribunal Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Región Capital.
Una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar oficio remitiendo el presente expediente a Los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Región Capital.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho Del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 21 días Del mes de febrero de dos mil 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. L.T.L.S..-
El SECRETARIO,
ABG. M.S.U..-
En esta misma fecha, siendo las 8:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
Abg. M.S.
Asunto: AP11-V-2009-001282
Ltls/msu/Ynina