Decisión Nº AP11-V-2016-001627 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-03-2017

Fecha06 Marzo 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-001627
Distrito JudicialCaracas
PartesNELSON EDUARDO SUÁREZ DÍAZ CONTRA LA CIUDADANA CARMEN ALEJANDRINA SUÁREZ
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad Asiento Registral
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001627
PARTE ACTORA: Ciudadano NELSON EDUARDO SUÁREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Joaquín, estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº V-2.136.790.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR JOSÉ GALARRAGA GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.561.120, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.519.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN ALEJANDRINA SUÁREZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.223.799 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) V-03223799-8.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEANDRO ALMENAR CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.966.276, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.417.-
MOTIVO: NULIDAD.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 24 de noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano NELSON SUÁREZ, debidamente asistido por el abogado HÉCTOR GALARRAGA, procedió a demandar a la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA SUÁREZ por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 25 de noviembre de 2016, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar las copias respectivas para la elaboración de la compulsa.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 7 de diciembre de 2016, el actor otorgó poder apud acta al abogado que lo representa, dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada y consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa librándose la misma el 14 del mismo mes y año.-
Consta al folio 32, que en fecha 12 de enero de 2017, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, Alguacil adscrito a este Circuito, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la demandada CARMEN ALEJANDRINA SUÁREZ.-
Así, durante el despacho del día 30 de enero de 2017, comparece la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA SUÁREZ, quien mediante diligencia otorgó poder apud acta al abogado que la representa, supra identificado.-
Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinal 2do, en lo que respecta al carácter con el que actúan la parte demandante ni la demandada.-
Así, en fecha 16 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora procedió a subsanar la cuestión previa promovida.-
Finalmente, en fecha 21 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandada impugna la subsanación presentada por la parte demandante.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Se produce la presente incidencia en virtud de la diligencia presentada en fecha 21 de febrero de 2017, por la representación judicial de la parte demandada mediante la cual impugnó la subsanación efectuada por la parte actora a la cuestión previa promovida y en tal sentido primeramente observa este Juzgado:
En jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora Díaz, fue establecido lo siguiente:
“…en los casos en que se opongan cuestiones previas que sean subsanables por la parte actora, es decir, las reseñadas en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que se presente escrito que procure subsanar las mismas, sólo si la parte accionada no conviene en tal subsanación es deber del Juez, como director del proceso y conforme al contenido del artículo 14 de nuestra Ley Adjetiva Civil, dictar un auto conforme al cual se declare la debida o indebida subsanación de la excepción opuesta y que, en caso de que establezca que fueron debidamente subsanadas, determinar el período para dar contestación a la pretensión, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes litigantes...”

En este mismo sentido, la doctrina nacional ha expuesto lo siguiente:
“…Se requerirá pronunciamiento del Tribunal en ciertos casos, aún cuando el demandado no cuestione la conducta de la parte actora al subsanar, y, con mayor razón aún se requerirá cuando se la impugne. No comenzando a correr en esos casos el lapso para contestación en forma inmediata, sino después de dictada la interlocutoria respectiva y siempre que el sentenciador considere realmente subsanado el defecto u omisión, porque de lo contrario deberá ordenar subsanación forzosa y conceder cinco días para ello, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. (…)
…Es preciso resaltar que si el demandado no está satisfecho con la conducta de la parte actora, destinada a subsanar el defecto u omisión en casos que no resulten evidentes por estar comprendidos en lo que podríamos llamar la zona gris de la actividad humana, donde no sea sencillo distinguir lo correcto de lo incorrecto, tan pronto como haya sido presentado el escrito o la diligencia mediante la cual el demandante pretende haber subsanado, debe impugnarlo sin pérdida alguna de tiempo, porque la confusa redacción del ordinal 2° del artículo 358, ya examinado, le crea el peligro de que se le compute el lapso para contestación de la demanda, sin solución de continuidad, tan pronto como el demandante subsana, aplicando literalmente la norma. (…)”

En el mismo orden ideas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi, estableció lo siguiente:
“…como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones,… y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem…”

La misma Sala, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi, estableció lo siguiente:
“…en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el juez a quo sólo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes …”

Así, conforme al criterio jurisprudencia parcialmente transcrito, observa este Juzgado que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 12 de enero de 2017, fecha esta exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron de la siguiente manera: 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de enero; 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 14 de febrero de 2017, como quiera que la parte demandada consignó su escrito de cuestiones previas en fecha 14 de febrero de 2017, la misma fue promovida tempestivamente.
Por consiguiente, el lapso de cinco (5) días para contradecir la cuestión previa promovida, comenzó a transcurrir a partir del 14 de febrero de 2017, (exclusive), es decir, 15, 16, 17, 20 y 21 de febrero de 2017, oportunidad dentro de la cual la representación actora consignó su diligencia de subsanación a la cuestión previa, a saber, 17 de febrero de 2017, vencido éste inició el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandada impugne la subsanación a la cuestión previa, a saber, 22, 23 y 24 febrero y 2 y 3 de marzo 2017, siendo el caso que la representación judicial de la parte demandada impugnó la subsanación en fecha 21 de febrero de 2017, es decir, de manera anticipada siendo perfectamente válida y aceptada conforme a la jurisprudencia patria, y así se establece.-
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 2do, específicamente en cuanto al carácter del demandante y del demandado, indicando al efecto lo siguiente: “…de un estudio pormenorizado y minucioso que ha realizado esta representación conforme al libelo de demanda incoado, encontramos que la persona que interpone la demanda obvia contra legis indicar el carácter con el que actúa, sólo se identifica e identifica al profesional del derecho que lo asiste sin mencionar de ningún modo con qué carácter actúa, lo cual en criterio de esta representación infringe uno de los requisitos establecidos al efecto por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el requerido al efecto por el numeral segundo de la precitada norma jurídica en lo atinente al “carácter que tiene”, cuya consecuencia sea impedir la sustanciación de la presente causa a criterio humilde de quien suscribe en representación de la parte demandada.
De igual forma ciudadana Juez y conforme al mismo numeral 2do del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil también se infringe la determinación del carácter por el cual mi mandante sea considerada demandada en la presente causa, pues se omite todo tipo de enunciación al respecto, motivo por el cual de igual modo debe impedirse la continuación del presente procedimiento en tanto y en cuanto es evidente la infracción en la que incurre el demandante al obviar requisitos esenciales establecidos al efecto por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente…” (Subrayado de la cita).
Al respecto, adujo el apoderado actor en su diligencia de subsanación lo que sigue: “…tanto el demandante Nelson Eduardo Suárez Díaz como la demandada Carmen Alejandrina Suárez, titulares de las cédulas de identidad Números (V) 2.136.790 y 3.223.799, tienen el carácter de hijos y herederos de la señora Carmen Cristina Díaz de Suárez, fallecida en Caracas el 26 de diciembre de 2015…”
Así pues se observa que la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia presentada en fecha 21 de febrero de 2017, se opuso a la subsanación presentada por el actor, indicando al efecto lo que a continuación se transcribe: “…A todo evento nota con suma preocupación esta parte demandada que mediante ligera e informal diligencia fechada dieciséis de enero, trato el demandante de confundir a este tribunal supuestamente subsanando el defecto de forma de la demanda denunciada, para la cual no consigna anexo, ningún documento o prueba que acredite el carácter que defectuosamente se auto asigno y es por ello que llamo especialmente la atención de este tribunal en el sentido antes dicho de la ligereza e informalidad sin sustento probatorio con la que se pretende subsanar el vicio en que en efecto incurre la actora en su libelo de demanda...”
En este sentido, observa esta Juzgadora que de la revisión y análisis del escrito libelar, así como de los recaudos acompañados, el actor identificó tanto al demandante como al demandado, así como el carácter con que actúan, tal y como lo indicó claramente el apoderado actor en su diligencia de subsanación a la cuestión previa. En este mismo orden de ideas, de la referida diligencia de subsanación presentada por la representación judicial de la parte actora, se evidencia que en la misma se determinó con precisión el carácter tanto de la parte actora como de la demandada, dando cumplimiento de esta manera con el deber impuesto por el legislador en el artículo 340 del Código Adjetivo en su ordinal 2do, en virtud de lo cual este Juzgado DECLARA SUBSANADA la cuestión previa contenida en el Ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoara el ciudadano NELSON EDUARDO SUÁREZ DÍAZ contra la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA SUÁREZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Subsanada la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinal 2do, promovida por la representación judicial de la parte demandada.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AP11-V-2016-001627
INTERLOCUTORIA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR