Decisión Nº AP11-V-2015-000522 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-02-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-000522
Fecha16 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesDIXI VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO VS. LUIS FERNANDO VILCHEZ
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000522

PARTE ACTORA: ciudadana DIXI VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.464.985.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana NAYADET MOGOLLON PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.42.014 y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.507.467.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS FERNANDO VILCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.925.501.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FIGUEROA MILLAN y EMMA ELIZABETH MARCELLA CORDOVA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.447 y 43.798, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
-I-
NARRATIVA

Se inició el presente juicio, incoado por la Profesional del Derecho NAYADET MOGOLLON PACHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial de DIXI VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO, la cual fue presentada el 29 de abril de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este circuito Judicial, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución de Ley respectiva.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 30 de abril de 2015, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado LUIS FERNANDO VILCHEZ.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó un juego de copias simples constante de veintitrés (23) folios útiles a los fines de la elaboración de las compulsas y se sirva a librar comisión dirigida los Juzgados del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2015, este tribunal le concedió a la parte demandada cinco (05) días como termino de distancia correspondiente, en razón a la omisión de dicho lapso en el auto de admisión de la demanda.-
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada consignó sustitución de poder en los ciudadanos MARIA OLIMPIA LABRADOR, JUAN JOSE MORENO BRICEÑO y DANIELA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. 6.212.360, 10.346.842 y 14.301.513, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 78.133, 59.789 y 106.634.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa y comisión
En fecha 21 de mayo de 2015, este tribunal ordeno librar las respectivas compulsas dirigidas a la parte demandada, comisión y oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Autónomo Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se le designo correo especial a la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 28 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicito que fuera corregida la comisión y se libre nuevamente debido a que no fueron nombrados todos los apoderados judiciales de la parte actora.
Posteriormente en fecha 03 de junio de 2015, este Tribunal dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 21 de mayo de 2015 y se ordeno a librar nueva compulsa dirigida a la parte demandada. Asimismo como comisión y oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Autónomo Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha de 04 de agosto de 2015, se recibió resultas de la comisión proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de agosto de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada consigno poder que acredita su representación y se dio por citada del presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de octubre de 2015, se declaró con lugar la presente demanda por partición de bienes, incoada por la ciudadana Dixi Villavicencio Villavicencio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.464.985, contra el ciudadano Luis Fernando Vilchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.925.501, y se emplazó a las partes al décimo (10) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de ellos se realice, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor.
Seguidamente, en fecha 03 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de Agosto de 2016. Asimismo quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de septiembre de 2016, el Alguacil encargado de la práctica de la notificación consignó oficio Nº 486, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, debidamente firmada.
Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2017, la abogada NAYADET C. MOGOLLON P. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.014, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de transacción.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista al contenido del escrito de transacción extrajudicial consignado en fecha 10 de febrero de 2017, consignado mediante diligencia de la misma fecha por parte de la profesional del derecho Nayadet Mogollón Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.014, en representación de la parte actora ciudadana Dixi Villavicencio Villavicencio, donde solicitó al Tribunal la homologación de las reciprocas concesiones acordadas por las partes en fecha 09/02/2017, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyo documento fue inserto bajo el No. 21, tomo 06, folio 70 hasta 78, este Tribunal luego de una lectura detallada de los particulares que la conforman observa:
De la lectura del libelo se evidencia que la parte actora aduce que los dos (02) inmuebles descritos con suficiente amplitud en el libelo y durante el decurso del proceso, vale decir; (i) Town House distinguido con el No. 14, Sub Conjunto B, del Conjunto Residencial Caracas Country Club de la Urbanización La Boyera del Municipio Baruta del Estado Miranda y (ii) Apartamento distinguido con las letras y números A-PH-5 (Tipo D), ubicado en el piso 05, de la Torre A, que forma parte del Conjunto Residencial “TERRAZAS DE PAMPATAR”, situado en la inmediaciones de la Calle El Cristo y El Cerro La Marana, Sector La Caranta de la Ciudad de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, eran las únicas propiedades presuntamente adquiridas por los sujetos activos del proceso durante la vigencia del matrimonio, esta afirmación se verifica al folio 09.
Ahora bien, del contenido del particular “CUARTO” advierte el Tribunal que la parte actora acordó a modo de compensación adjudicarle al ciudadano Luís Fernando Vilchez, la propiedad de un apartamento distinguido con los números 2.1.2, ubicado en el piso 1, del edificio No. 02 de las Residencias BOSQUE DEL NEVERI, el cual forma parte de la Tercera Etapa del Conjunto Residencial BOSQUES DEL NEVERI, construido sobre una parcela de terreno, identificada con el código catastral 03-07, situada en la Avenida Costanera, Sector Fernández Padilla de la Ciudad de Barcelona, en Jurisdicción de la Parroquia El Carmen del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, inscrito en el Catastro Municipal con el No. 03-18-02-U01-007-015-137-002-001-002.
Conforme lo expresado en el referido particular el inmueble es propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES LA META 2045 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13/07/1998, bajo el No. 24, tomo 230-A.
En este orden de ideas, considera quien escribe que las partes pretenden incluir en el presente juicio por medio de la transacción extrajudicial, un inmueble que no fue señalado en el libelo de la demanda y mucho menos durante el devenir del proceso, siendo importante destacar que la propiedad del inmueble según la lectura del escrito de transacción es de una persona jurídica que no guarda relación alguna con las partes del proceso, aún cuando el demandado afirmó que este bien forma parte de la liquidación de la comunidad de gananciales objeto de partición en esta litis, situación por demás contradictoria y ambigua a la luz de lo señalado en el libelo de la demanda, que impide al Tribunal otórgale la homologación a la transacción extrajudicial suscrita entre las partes, ya que el Tribunal tiene sus reservas con respecto al tercer inmueble objeto de este acuerdo, tomando en consideración que el escrito libelar o libelus conventionis, delimita las pretensiones y fija el alcance de la acción y según palabras del maestro Carnelutti “es una carga de la parte, ya que sin ella el Juez no entra en actividad y por tanto no puede conocer el proceso civil, salvo las excepciones legales establecidas en la ley”. Permitiendo a su vez que la parte demandada haga pleno uso de su derecho a la defensa, en base a los hechos plenamente establecidos en el libelo.
Adicionalmente, es necesario señalar que el ciudadano Antonio Ramón Villavicencio Villavicencio, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.847.994, quien actúa como apoderado de la parte actora ciudadana Dixi Villavicencio Villavicencio, no consignó al expediente poder instrumento alguno que permita verificar si posee la faculta necesaria para transar en nombre de su representada conforme lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y si es cierto que la abogada que representa a ambas partes en el acto de transacción ante la Notaría Pública, de poseer tal facultad en nombre de su representada, no es menos cierto que el ciudadano Antonio Ramón Villavicencio Villavicencio, comparece al proceso según el encabezado de la transacción como apoderado de la parte actora, situación que no puede pasar desapercibida por el Tribunal y que hace igualmente nugatoria la homologación de la transacción extrajudicial peticiona en autos.
Por otra parte, se observa que la abogada NAYADET MOGOLLON PACHECO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.42.014, quien en el presente juicio actúa como apoderada judicial de la parte actora, también asiste al ciudadano Luís Fernando Vilchez, quien es parte demandada en este juicio, situación que es atípica en el proceso y pudiese estar inmersa o circunscrita, en el supuesto de hecho contenido en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ya que si funge como apoderada judicial de la parte actora, mal puede en el mismo asunto prestar sus servicios como abogado asistente de la parte demandada, pues estaría sirviendo en un mismo juicio a intereses que se oponen.
En este orden de ideas, debe este Juzgador señalar que conforme lo refiere la Ley de Abogados, “el prevaricato ha sido considerado como el más indigno de los delitos abogadiles...”; igualmente, el Código Penal, en los artículos 251 y siguientes se refiere a la prevaricación como “el delito que cometen los abogados, mandatarios, procuradores, consejeros o directores,….que en una misma causa sirvan al propio tiempo a partes de intereses opuestos…”.
Así las cosas, este Jurisdicente haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a los mandatos establecidos en los artículos 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en concatenación con el artículo 251 y siguientes del Código Penal, de igual forma en uso de las facultades que le confiere el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, hace un apercibimiento a la ciudadana MOGOLLON PACHECO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.42.014, para que en lo siguiente se abstenga de asistir en este juicio a la parte demandada. Así se establece.

III
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, este Tribunal decide:
PRIMERO: NIEGA la homologación de la transacción extrajudicial celebrada en fecha 09/02/2017, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserta bajo el No. 21, tomo 06, folio 70 hasta 78, por el ciudadano Antonio Ramón Villavicencio Villavicencio, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.847.994, quien actúa como apoderado de la parte actora ciudadana Dixi Villavicencio Villavicencio, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.464.985 y el ciudadano LUIS FERNANDO VILCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.925.501, ambos asistidos por la abogada NAYADET MOGOLLON PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.42.014. Así se decide.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no ha condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del CPC. Regístrese y publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de febrero de 2017. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 12:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero

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