Decisión Nº AP11-V-2015-001218 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-11-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-001218
Fecha08 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES VS. ISABEL VILAR PIÑEIRO Y OTROS
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-001218
Sentencia Definitiva
“Visto Con Informes”

PARTE DEMANDANTE: ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.912.210.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA ARENAS CALEJO y ELINOR DEL VALLE CAMPOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.870.715 y V-8.210.407, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.518 y 65.579.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ISABEL VILAR PIÑEIRO, JOSE LUIS PIÑEIRO ARNOSO, JUAN SALVADOR PIÑEIRO ARNOSO, ANGELA LUISA VILAR PIÑEIRO, SOFIA LILIA PIÑEIRO GARCIA, JOSEFINA PIÑEIRO ANTON, ERUDINA PIÑEIRO ANTON, MARIA LUISA OTERO PIÑEIRO, MARIA PIÑEIRO ANTON, RHODE LIDIA RICO, JOSE CARLOS PIÑEIRO AVELLANEDA, JOSE MANUEL PIÑEIRO EIBE, DOMINGO JOSE PIÑEIRO GARCIA, MIGUEL ANGEL PIÑEIRO AVELLANEDA y JUAN CARLOS PIÑEIRO PERMUY, los diez primeros Españoles identificados con documento nacional de identidad Nos. 32.714.760-C, 32.592.068-X, 32.587.241-J, 32.607.893-B, 32.714.167-W, 76.382.624-S, 32.549.309-P, 32.624.794-F, 32.486.431-N, y pasaportes Españoles Nos. PAB707367, AAC342500, XDA062159, PAB707350, BF307844, PAB707383, PAA064781, PAB707328; la undécima Argentina con documento nacional No. 11.506.231, y pasaporte Argentino No. 11506231N; venezolanos los siguientes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.554.762, 3.663.422, 4.083.271, 7.682.268 y 11.937.619, como herederos conocidos del de cujus ciudadano ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.617.407, y los herederos desconocidos del mismo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALBERTO RODRIGUEZ CAMPINS, PEDRO ALEXIS MISLE RODRIGUEZ y HERMAGORAS AGUIAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.180.244, V-3.189.095 y V-15.504.640, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.266, 8.497 y 106.682.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

-I-
NARRATIVA
Visto el presente juicio con informes presentados por ambas partes, el cual se inició mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 2015, por la ciudadanas MARIA ELENA ARENAS CALEJO y ELINOR DEL VALLE CAMPOS, quienes actúan con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES, mediante la cual demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, a los herederos desconocidos del de cujus ciudadano ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), correspondiéndole conocer de la misma, a éste Juzgado previó sorteo de Ley.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, éste Juzgado mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2015, procedió a admitir la mencionada demanda, ordenando la citación mediante edicto de los demandados y quien pudiera tener interés y la notificación del Ministerio Público.-
En fecha 13 de abril de 2016, el abogado ALBERTO RODRIGUEZ CAMPINS, consignó poderes otorgados por los ciudadanos ISABEL VILAR PIÑEIRO, JOSE LUIS PIÑEIRO ARNOSO, JUAN SALVADOR PIÑEIRO ARNOSO, ANGELA LUISA VILAR PIÑEIRO, SOFIA LILIA PIÑEIRO GARCIA, JOSEFINA PIÑEIRO ANTON, ERUDINA PIÑEIRO ANTON, MARIA LUISA OTERO PIÑEIRO, MARIA PIÑEIRO ANTON, RHODE LIDIA RICO, JOSE CARLOS PIÑEIRO AVELLANEDA, JOSE MANUEL PIÑEIRO EIBE y DOMINGO JOSE PIÑEIRO GARCIA, y se dio por citado en sus nombres.-
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2016, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
El día 18 de noviembre de 2016, la Secretaria de éste Despacho, dejó constancias en las que manifestó que se encontraban cumplidas las formalidades establecidas en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil y en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
El alguacil de este Circuito Judicial, el día 30 de noviembre de 2016, realizó consignación donde dejó constancia que notificó a la Fiscalía Nonagésima Centésima (100º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 3 de marzo de 2017, manifestó que no tenía objeción que hacerle a éste proceso y que se mantendría atenta al mismo.-
Por diligencias de fechas 1º de diciembre de 2016 y 7 de marzo de 2017, el abogado ALBERTO RODRIGUEZ CAMPINS, consignó poderes otorgados por los ciudadanos DOMINGO JOSE PIÑEIRO GARCIA, JOSE MANUEL PIÑEIRO EIBE, MIGUEL ANGEL PIÑEIRO AVELLANEDA y JUAN CARLOS PIÑEIRO PERMUY, los cuales lo acreditan como apoderado judicial de dichos ciudadanos; así mismo, se dio por notificado en nombre de los mismos y consignó escrito de cuestiones previas.-
En fecha 14 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora, procedió a oponerse a las cuestiones previas opuestas.-
Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada, procedieron a dar contestación a la demanda.-
Mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2017, se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-
Mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandada, procedieron a dar contestación al fondo de la demanda.-
En fechas 19 y 26 de mayo de 2017, las partes por intermedio de sus apoderados judiciales, presentaron escritos de promoción de pruebas; los cuales fueron agregados a las actas procesales en fecha 1º de junio de 2017.-
Mediante diligencia del día 2 de junio de 2017, la representación judicial de la parte demandante, formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En el fallo del 8 de junio de 2017, se emitió pronunciamiento sobre la oposición formulada por la parte actora y sobre las pruebas promovidas por las partes.-
En fecha 11 de octubre de 2017, los apoderados judiciales de las partes, presentaron escritos de informes.-
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Luego de haberse narrado lo anterior, ésta Juez pasa a efectuar un análisis de los términos en que quedó planteada la litis, en virtud de los argumentos esgrimidos por las partes a los fines de determinar los limites de la controversia:

DEL ESCRITO DE DEMANDA:
En el escrito de demanda presentado el día 22 de septiembre de 2015, la ciudadana ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES, por intermedio de su apoderada judicial, expuso lo siguiente:
Que, a hace más de cuarenta años, su representada mantuvo unión concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron durante ese período, con el de cujus ciudadano ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), fallecido ab-intestato en la ciudad de Caracas el día 19 de agosto de 2014, según consta en el acta de defunción No. 866, folio 122 y 123 vto., del año 2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia san Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital. Fijaron su último domicilio en la siguiente dirección: Ruta B, Quinta Retana, Urbanización Los Campitos, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, Estado Miranda. No procrearon hijos. Si adquirieron bienes de fortuna, gracias al esfuerzo que hicieron juntos.-
Que, dicha unión de concubinato, se inició aproximadamente hace 40 años y se mantuvo de manera ininterrumpida hasta el fallecimiento de su pareja el de cujus ciudadano ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), como bien lo manifestaron en la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Baruta en fecha 13 de agosto de 2014.-
Que, durante el lapso en que duró la unión estable de hecho, ninguno de los dos sostuvo unión matrimonial o de hecho con otra persona.-
Fundamentó la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, y en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de julio de 2005.-
Pretende los herederos del de cujus ciudadano ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), convengan o sea declarada: 1) La Existencia de una unión establece de hecho sostenida de la manera permanente e ininterrumpida entre su representada ciudadana ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES, y el de cujus ciudadano ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), desde el principio de 1973 hasta el día 19 de agosto de 2014, sin que ninguno de los miembros de la pareja, sostuviera relación de hecho o matrimonial con otra persona. 2) Que se establezca la presunción de la comunidad concubinaria. 3) Que se determine que su representada es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio. 4) Que la solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derechos y declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En los escritos de contestación a la demanda, presentados los días 20 de marzo y 5 de mayo de 2017, la parte demandada por intermedio de apoderado judicial expuso lo siguiente:
Rechazó y contradijo la demanda en todo lo relacionado con el comienzo de la unión estable de hecho por cuanto la parte actora no precisó su fecha de inicio, bajo el argumento que, con eso se vulnera lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como lo previsto en el artículo 12 numeral 6º Eiusdem.-
Se refirió a la fecha de inicio de la unión concubinaria, manifestando que la parte actora no logró establecer una fecha cierta en que comenzó dicha relación concubinaria, aun cuando subsanó la cuestión previa por sus representados alegada.-
Señaló el criterio del maestro JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, quien sostiene que, constreñir una norma de orden público destinada a proteger intereses colectivos, genera la nulidad absoluta del acto trasgresor. (Personas-Derecho Civil I, 2000, pág. 230). Refiriéndose al artículo 5 de la Ley Orgánica de Registro Civil, aduciendo que su objeto lo constituye todo lo relacionado con las Actas de Registro Civil incluyendo las actas de uniones estables de hecho. Que, silenciar la fecha precisa de inicio de la relación concubinaria, impide a los herederos del de cujus, conocer el alcance de sus derechos en la sucesión ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+). En iguales términos quedan también los eventuales acreedores. Que, la información que debe prestar a la colectividad el Registro Civil, quedaría negada por el incumplimiento de una disposición de orden público, incluso se le reprimen a sus representados los medios existentes para ejercer su defensa en tanto se silencie la fecha de inicio de la unión estable de hecho.-
Refirió que la jurisprudencia se ha pronunciado en relación a la fecha de inicio de la unión concubinaria, tal como se aprecia en la sentencia vinculante No. 1682 del 15 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en la sentencia No. 1705 del 5 de diciembre de 2014, de dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, en la sentencia No. 643 del 30 de octubre de 2015, de la Sala Accidental de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales citó.-
Señaló que, los efectos de la transgresión de las normas de orden público, se evidencia en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 31 de mayo de 2002, exp. 2000-959, que ratifica el fallo de dicha Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de agosto de 2000, exp. 99-340.-
Adució que, el de cujus ciudadano ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), falleció sin dejar ascendencia ni descendencia alguna. No habiendo ascendientes ni descendientes ni cónyuge son llamados a suceder al causante la concubina que demostrase tal status y sus parientes consanguíneos de primer grado en línea colateral, es decir, hermanos y sobrinos de éstos que suceden por derecho de representación. Refiriéndose y señalando a los hermanos sobrevivientes y sobrinos del causante por derecho de representación.-
Solicitó que, por cuanto la parte actora no fijó fecha precisa de inicio de la unión concubinaria en el acta de unión de hecho, la misma debe surtir efectos legales, desde el 13 de agosto de 2014, que es la fecha de dicha acta.-
Por último pidió que, se declare sin lugar la demanda y con lugar las defensas opuestas por sus representados.-
DE LOS INFORMES:
Encontrándose el juicio en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, los representantes judiciales de las partes presentaron escritos de informes el día 11 de octubre de 2017; éste Tribunal respecto a dichos escritos de informes, considera que fueron presentados fuera del término legal establecido para ello, toda vez que el lapso de evacuación de pruebas venció el día 31 de julio de 2017, y el término para consignar los informes correspondientes venció el día 22 de septiembre de 2017, tal como se puede apreciar del calendario judicial llevado por éste Despacho, es decir, los escritos de informes consignados por las partes que intervienen en el proceso, en fecha 11 de octubre de 2017, fueron presentados extemporáneos por tardío, en razón de ello ésta Juez los desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, que estable que los informes deberán presentarse al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas o de su prorroga. Así se decide.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, ciudadana ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa, pretende el establecimiento por vía judicial de la relación concubinaria que señala haber existido desde inicios del año 1973 hasta el día 19 de agosto de 2014, con el de cujus ciudadano ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), relación ésta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma, tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés, así como deben ser probadas las características de dicha relación, como son la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja haya sido soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos los requisitos que caracterizan tal unión, los cuales la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria alegada; aun cuando la parte demandada haya negado, rechazado y contradicho los hechos narrados por la demandante, específicamente la fecha de inicio de la relación concubinaria solicitada, teniendo los demandados la carga de probar sus respectivas afirmaciones, es decir, deberán probar que el de cujus ciudadano ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), no inició una relación estable de hecho con la de cujus ciudadano ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), desde la fecha alegada por la actora; quedando de esta manera establecido el thema decidendum en este proceso. Así se decide.-
-III-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, así como también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba, para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

La carga de la prueba, no es una obligación que el Legislador impone caprichosamente a alguna de las partes. Es una obligación que tiene, según la posición de la parte en la litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En este orden de ideas, ésta Juez descenderá a analizar los documentos presentados en este proceso, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les esté prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, tanto por el actor, como por el demandado, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto con el escrito de demanda, la representación judicial de la parte actora, aportó los siguientes medios probatorios:
• En copia simple, contrato de mandato judicial autenticado por ante la Notaría Pública Decimatercera de Caracas, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de julio de 2015, bajo el No. 25, Tomo 25, Folios 81 hasta 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal lo valora como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en copia simple, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150, 151, 154, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado la capacidad y cualidad para actuar en el presente proceso, que tiene las ciudadanas MARIA ELENA ARENAS CALEJO y ELINOR DEL VALLE CAMPOS, para actuar en nombre de la ciudadana ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES. Así se decide.-
• En copia certificada, acta de unión estable de hecho No. 58 expedida por ante el Registro Civil del Municipio baruta del Estado Bolivariana de Miranda, en fecha 13 de agosto de 2014. Para valorar este tipo de documento éste Juzgado debe hacer las siguientes consideraciones:
Actualmente las jefaturas Civiles del país expiden lo que se ha denominado Constancias o cartas de concubinato, así pues, si los concubinos desean obtener la misma, tan sólo deben cumplir con los requisitos exigidos en las jefaturas civiles; que con sólo cumplir dichos requisitos, cualquier persona puede dirigirse a la jefatura civil, más cercana y solicitar una constancia de concubinato, las cuales pueden hacerse conjuntamente por ambos concubinos, también pueden ser solicitadas por unos solo de ellos, o incluso pueden ser solicitadas y otorgadas post mortem, es decir, con posterioridad a la muerte de uno de los concubinos. Es preciso resaltar que este tipo de constancias son exigidas por algunos organismos públicos, a los efectos realizar determinadas actuaciones ante instituciones públicas, privadas y/o administrativas. Sin embargo en el desarrollo de un proceso jurisdiccional en el cual se persigue la declaración de existencia del concubinato, dicha constancia de concubinato presupone un valor prácticamente nulo, es decir, nada aporta como hecho demostrativo de la relación concubinaria, menos aún cuando la misma es obtenida por uno solo de los concubinos o post mortem. Esto en virtud, que quienes dan fe de la existencia del concubinato son los dos testigos presentados por los concubinos, o por unos solo de ellos, en consecuencia dichos testigos, no han sido sometidos al control de la prueba, para producir efectos erga omnes, de allí que la sola declaración de dos testigos ante una instancia administrativa, no puede constituir plena prueba sobre la veracidad de la existencia de una unión concubinaria. En este sentido, el registrador civil, no da fe de la existencia de dicha unión estable de hecho, tan sólo suscribe al final de la constancia, como aceptación de que las deposiciones fueron hechas ante su persona, sin que este ejerza función inquisidora o controladora, sobre la declaración de los testigos en cuestión.-
De igual forma, es preciso señalar que el valor probatorio de una constancia de concubinato dentro del procedimiento de declaración del mismo, no es conclusivo, ni hace plena prueba, no obstante, puede tenerse como un indicio, sobre todo cuando ha sido expedido a solicitud de ambos concubinos y cuando existen varias constancias con fechas diferentes, pueden hacer presumir conjuntamente con otras pruebas aportadas en el proceso, que durante ese tiempo permaneció la unión concubinaria.-
Con base a las anteriores consideraciones, éste Tribunal considera que la constancia de unión estable de hecho No. 58 suscrita por ente el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariana de Miranda, en fecha 13 de agosto de 2014, traída a los autos por la parte demandante, debe ser apreciada solo como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de dicha constancia se desprende que en ella se encuentra subsumida la manifestación de voluntad de ahí declarantes, de establecer una unión estable de hecho, que tenían aproximadamente desde cuarenta (40) años, es decir, el de cujus ciudadano ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), y la ciudadana ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES), tuvieron la intensión clara y precisa, de establecer su unión estable de hecho que tenían aproximadamente desde cuarenta (40) años, así como, que ambos ciudadanos tenían su domicilio en la Ruta B, Quinta Renata, Urbanización Los Campitos, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se decide.-
• En copia certificada del acta de defunción No. 866 de fecha 29 de abril de 2015, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, evidenciándose con el mismo el fallecimiento del de cujus ciudadano ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), quién en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1874000, así mismo, debe ser apreciada como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 de la Norma Adjetiva Civil, pues el ciudadano tenía su domicilio en Los Campitos, la Ruta B, Quinta Renata, y que su cónyuge o pareja estable de hecho era la ciudadana ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL. Así se establece.-
En la oportunidad de promover pruebas, la representación judicial de la parte actora, promovió los siguientes medios probatorios:
• Reprodujeron el merito favorable de los autos contentivos en el presente juicio que favorezcan a su representada. En cuanto al mérito favorable de los autos, éste Tribunal considera que no constituye medio probatorio alguno, toda vez que las partes tienen la obligación de probar si propias afirmaciones y alegatos, tal como lo señalan los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y es deber del Juez analizar todos aquellos elementos de pruebas que se le presente, en razón de ello, ésta Juez desecha el merito favorable que se desprende de autos promovido como prueba. Así se decide.-
• Promovieron el acta de unión estable de hecho No. 58 expedida por ante el Registro Civil del Municipio baruta del Estado Bolivariana de Miranda, en fecha 13 de agosto de 2014. Dicho documento fue apreciado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se decide.-
• Promovieron el acta de defunción No. 866 de fecha 29 de abril de 2015, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho documento fue apreciado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se decide.-
• Promovieron y consignaron en copia simple, constancia de Registro de Vivienda Principal, expediente No. V-01.874.000 con número de registro 139120710113320, de fecha 12 de noviembre de 2007, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (SENIAT). Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, asimismo, el contenido de éste documento debe ser apreciada como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código Adjetivo Civil, pues se evidencia de dicha constancia que el de cujus ciudadano ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), el día 12 de noviembre de 2007, registró como su vivienda principal la ubicada en la Ruta B, Parcelamiento Los Campitos, Parc. B-22, Casa-Quinta, Caracas, Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se decide.-
• Promovieron y consignaron en original, constancia de residencia expedida el día 24 de noviembre de 2014, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Baruta del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, asimismo, el contenido de éste documento debe ser apreciado como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código Adjetivo Civil, pues en el mismo el día 24 de noviembre de 2014, la ciudadana ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES, declaró bajo fe de juramento que desde diciembre de 1995 habita de forma permanente en la siguiente dirección: Estado Miranda, Municipio Baruta, Parroquia Baruta, Urbanización Los Campitos, Calle B (RUTA), Casa Renata. Así se decide.-
• Promovieron y consignaron en original, comprobante de pago expedido por Administradora Serdeco, C.A., No. 000805985410, sin fecha. Aun cuando dicho comprobante se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue atacado por la parte demandada, éste Tribunal considera que el contenido del mismo debe ser apreciado como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues del mismo emana que el de cujus ciudadano ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), pagó por el servicio de energía eléctrica y aseo consumido por el bien ubicado en la calle Ruta B, Quinta Renata, poste 92EM0184, Urbanización Los Campitos, Parroquia Baruta, Municipio Baruta, Estado Miranda. Así se decide.-
• Promovieron y consignaron en original, facturas Nos. SERIE02C11000000042215282, de fecha 28 de mayo de 2014 y SERIE02C11000000049808101, de fecha 27 de octubre de 2014, expedidas por CORPOELEC. Aun cuando dichas facturas se tratan de documentos privados emanados de un tercero ajeno al juicio y no fueron atacados por la parte demandada, éste Tribunal considera que el contenido que en ellas se evidencia, deben ser apreciados como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues de ellas emana que el titular del pago era el de cujus ciudadano ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), con dirección en el Estado Miranda, Municipio Baruta, Parroquia Baruta 1080, Urbanización Los Campitos, calle Ruta B, Quinta Renata, poste 92EM0184. Así se decide.-
• Promovieron y consignaron en original, las siguientes facturas Nos. 1) 051281 de fecha 17-04-2012 de Colchonería Flez C.A. 2) 100075457 de fecha 19-09-2007 de Electrodomésticos JVG C.A. 3) 100074072 de fecha 14-09-2007 de Electrodomésticos JVG C.A. 4) 80616 de fecha 22-12-1999 de Electrodomésticos JVG C.A. 5) 80514 de fecha 21-12-1999 de Electrodomésticos JVG C.A. 6) 22959 de fecha 11-03-1996 de Electrodomésticos JVG C.A. 7) 22935 de fecha 09-03-1996 de Electrodomésticos JVG C.A. 8) 22488 de fecha 22-02-1996 de Electrodomésticos JVG C.A. 9) 10082 de fecha 17-02-1996 de Electrodomésticos JVG C.A. 10) 10045 de fecha 17-02-1996 de Electrodomésticos JVG C.A. 11) 26401 de fecha 12-07-1991 de Comercial VALLS. 12) 3661 de fecha 24-04-1990 de El Jardín del Mueble. 13) 3786 de fecha 07-02-1990 de El Jardín del Mueble. 14) 03356 de fecha 04-09-2006 de Soluciones Perimetrales C.A. 15) 03619 de fecha 12-06-2007 de Soluciones Perimetrales C.A. 16) 03721 de fecha 27-10-2005 de Lámparas Decoluz S.R.L. Aun cuando dichas facturas son documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio y no fueron atacados por la parte demandada, éste Tribunal considera que el contenido que en ellos se evidencia, debe ser apreciados como indicios a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues de ellos emana que la ciudadana ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES, pagó una serie de bienes, y indicó en cada una de las facturas como su dirección las siguientes: a-) Caracas, Los Campitos, Ruta B, Quinta Renata; b-) El Peñón, Calle Anbromeda, Quinta Villa Franca, Apto 1, Prado del Este, El Peñón; c-) Prado del Este, Caracas. Así se decide.-
• Promovieron y consignaron en original, recibos Nos. 1) 15167 de fecha 27-10-2005 de El Jardín del Arte. 2) 1639 de fecha 26-10-2005 de Frabrica de Muebles Roche C.A. 3) 30720 de fecha 12-07-1991 de Comercial VALLS. Aun cuando dichos recibos son documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio y no fueron atacados por la parte demandada, éste Tribunal considera que el contenido que en ellos se evidencia, debe ser apreciados como indicios a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues de ellos emana que la ciudadana ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES, pagó una serie de bienes. Así se decide.-
• Promovieron y consignaron en original, nota de pedido No. 1) 0801 de fecha 26-10-2005 de Fabrica de Muebles Roche C.A. Aun cuando dicha nota de pedido es un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue atacado por la parte demandada, éste Tribunal considera que el contenido que en el se evidencia, debe ser apreciado como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues de él emana que la ciudadana ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES, pagó una serie de bienes, y indicó como su dirección la siguiente: Los Campitos, Ruta B, Quinta Renata, Prado del Este. Así se decide.-
• Promovieron y consignaron en original, certificado de garantía No. 152406 sin fecha de Comercial VALLS. Aun cuando éste documento no fue atacado por la parte demandada, éste Tribunal lo desecha del cúmulo probatorio, toda vez que no se encuentra identificado el usuario titular de dicho certificado. Así se decide.-
• Promovieron y consignaron en original, Guía de despacho No. 20550 de fecha 02-09-1988 de Sabarí, S.A. Aun cuando dicha guía es un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue atacado por la parte demandada, éste Tribunal considera que el contenido que en el se evidencia, debe ser apreciado como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues de el emana que la ciudadana ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES y el de cujus ciudadano ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), recibieron una serie de bienes, en la Calle Andrómeda, Quinta Villa Franca, El Peñón. Así se decide.-
• Promovieron y consignaron en copia simple, contrato de compraventa debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de abril de 1994, inscrito bajo el No. 3, Tomo 10, Protocolo Primero. Dicho documento aun cuando no fue tachado por la parte demandada, éste Tribunal lo desecha del acervo probatorio, toda vez que con él mismo no se demuestra que efectivamente existió la relación estable de hecho entre los ciudadanos ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES y ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), sólo prueba la propiedad sobre un bien inmueble que adquirió el de cujus ciudadano ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), el día 22 de abril de 1994. Así se decide.-
• Promovieron y consignaron en original y copia simple, constancias de reservas de pasajes emitidos por la empresa Casablanca Este, de fechas 17-10-2006 y 09-07-2009. Aun cuando dichas constancias son documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio y no fueron atacados por la parte demandada, éste Tribunal considera que el contenido que en ellos se evidencia, debe ser apreciados como indicios a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues de ellos emana que los ciudadanos ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES y ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), reservaron pasajes aéreos de fecha de salidas el 18 de octubre de 2006, en el vuelo 6702 IB, Caracas, Venezuela aeropuerto Simón Bolívar con destino a Madrid España, aeropuerto Barajas; Tickets Nos. IB7ETKT 075 2296935684 y IB/ETKT 075 2296935685, asientos Nos. 2996935684 y 299635685. Así como, reservaron los pasajes aéreos con fecha de salida 11 de julio de 2009, en el vuelo UX-72 salida Caracas, Venezuela aeropuerto Simón Bolívar con destino a Santiago de Compo España; billetes Nos. BILLETEUX-ETKT 996 9693083008 y BILLETEUX-ETKT 996 9693083009, asientos Nos. 996 9693083008 y 996 9693083009. Así se decide.-
• Promovieron y consignaron en original, tarjetas de embarque (boarding pass) de las aerolíneas Iberia y Air Europa. Aun cuando dichos tarjetas son documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio y no fueron atacados por la parte demandada, éste Tribunal considera que el contenido que en ellos se evidencia, debe ser apreciados como indicios a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues de ellos emana que los ciudadanos ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES y ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), embargaron sus maletas en las aerolíneas Iberia y Air Europa, en las mismas fechas y con iguales destinos. Así se decide.-
• Promovieron y consignaron en original, cuarenta y cinco (45) imágenes fotografías. Por su parte los demandados no impugnaron dichos documentos. La parte actora promovió la prueba de experticia para determinar la autenticidad, falsedad y data; al momento de la designación de los expertos, las partes de mutuo acuerdo solicitaron la designación del experto, éste Tribunal procedió a librar oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), para que ese organismo realizara el examen de dichas imágenes fotográficas.-
Así tenemos que los cuarenta y cinco (45) documentos analizados, se tratan de fotografías, las cuales fueron impresas a blanco y negro, así como a color, en papel fotográfico; en consecuencia, considera oportuno ésta Juez, traer a los autos lo que el autor Jesús Eduardo Cabrera, sostienes al respecto, al referirse a los medios de prueba libres, y nos señala:
“(...) está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama (…).-
Los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente (…).-
Los medios libres pueden ser o parecidos a los legales, o sin ninguna afinidad con ellos. En el primer caso, quién los promueve debe hacerlo en forma análoga a los medios regulados por la ley. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del CC, creemos que se puede hacer la promoción de los medios libres, aplicando por analogía, lo dispuesto en las leyes, siempre que el propuesto sea semejante al regulado por éstas a pesar de que el artículo 395 del CPC ordena que se apliquen para la promoción y evacuación de los medios libres, las disposiciones análogas relativas a los medios tradicionales contemplados en el Código Civil (…).-
La situación es distinta cuando el medio libre ofrecido no es igual, ni en su esencia ni en su forma, al legal, sino parecido, como sería el caso, por ejemplo, de un experimento judicial distinto a la reconstrucción de hechos.-
(...) los medios de prueba libres, ellos deben ser promovidos en el término de promoción; el juez para su evacuación queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del CC.-
El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado -salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio.-

Cónsono con el anterior criterio doctrinario, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señala:
“Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.” (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91) (Negrillas y subrayado de éste Tribunal).-

Una vez señalados los anteriores criterios doctrinarios, tenemos que en el asunto bajo estudio, es bueno señalar que las fotografías son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promoverte, una vez objetada la fotografía suministrada, tiene la carga de insistir en su valor, proporcionando al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, o en tal caso el promovente deberá recurrir a la prueba pericial o a la inspección judicial, todo ello con en animo de comprobar el origen o fidelidad de la fotografía. En caso que no haya insistencia en el valor probatorio de la fotografía que se quiere hacer valer, quedaran desestimadas por el silencio de la promovente. Pues sólo cumpliéndose con esas formalidades, por delegación expresa del Legislador, logra el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.-
En razón de lo antes expuesto, estima quien suscribe que la prueba libre, es decir, las cuarenta y cinco (45) imágenes fotografías, no fueron impugnadas por la parte demandada, pero la parte actora promovió la prueba de experticia, con la intensión de insistir en su valor, experticia ésta que fue evacuada y consta a los autos, razón por la cual le resulta forzoso a éste Tribunal apreciar la referida prueba libre, así como la experticia evacua a los fines de determinar la autenticidad, falsedad y data de las mismas, en consecuencia, quien decide valora las cuarenta y cinco (45) imágenes fotografías y la experticia realizada por el Departamento de Laboratorio Fotográfico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), quedando evidenciado que se tratan de imágenes fotográficas originales, que no presentan alteración en su contenido y las mismas datan aproximadamente entre los años setenta (70), ochenta (80), noventa (90) y dos mil (2000); comprobándose que en las se ven las imágenes de los ciudadanos ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES y ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), en distintos eventos y lugares diferentes, al igual que entre amigos y familiares. Y así se decide.-
• Promovieron y consignaron en original, dos cartas postales enviadas desde Canadá por MARBELIS, en los años 1981 y 1982. Aun cuando dichas cartas son documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio y no fueron atacados por la parte demandada, éste Tribunal considera que el contenido que en ellos se evidencia, debe ser apreciados como indicios a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues de ellos emana que una ciudadana que firma como MARBELIS, le envió dichas cartas dirigidas a la ciudadana ZULEBIA CARRASQUEL, a la siguiente dirección: Calle san Antonio Qta. San Roman, P.A. Frente al Hotel Capri, Sabana Grande, Caracas, en los meses de agosto de 1981 y abril 1982, en la que le cuenta ciertos acontecimientos que le ocurrieron y le en vía saludos a “Toñito y hermanas”. Así se decide.-
• Promovieron y consignaron en original, dos certificados de garantías internacionales de relojes Cartier. Aun cuando dichos documentos no fueron tachados por la parte demandada, éste Tribunal lo desecha del acervo probatorio, toda vez que con los mismos no se demuestra que efectivamente existió la relación estable de hecho entre los ciudadanos ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES y ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), sólo prueba la garantía de unos relojes que no se evidencia la titularidad de persona alguna. Así se decide.-
• Promovieron y consignaron en original, carta de invitación a una boda en el año 1994, remitida por JACOBO VARELA, ALBINO SEIJO, MARIA CASTRO y FINA BELLON. Dichos documentos aun cuando no fueron tachados por la parte demandada, éste Tribunal lo desecha del acervo probatorio, toda vez que con los mismos no se demuestra que efectivamente existió la relación estable de hecho entre los ciudadanos ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES y ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), sólo prueba la invitación a una boda que se realizaría el día 21 de agosto de 1994 remitida por JACOBO VARELA, ALBINO SEIJO, MARIA CASTRO y FINA BELLON. Así se decide.-
• Promovieron y consignaron en original, pasaporte No. 1121660 perteneciente a la ciudadana ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, asimismo, el contenido de éste documento debe ser apreciado como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código Adjetivo Civil, pues con el mismo se evidencia que la ciudadana ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES, señaló como su residencia permanente la siguiente: El Peñón, Prado del Este, Calle Andrómeda, Quinta Villa Franca, y que la misma salió del país a diferentes destinos entre los años 1994 y 2003. Así se decide.-
• Promovieron y consignaron en copia simple, constancia de solicitud de pasaporte tramitado ante la ONIDEX en fecha 25 de abril de 2008. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, asimismo, el contenido de éste documento debe ser apreciado como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código Adjetivo Civil, pues con el mismo se evidencia que el día 25 de abril de 2008, la ciudadana ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES, tramitó la solicitud de pasaporte, y señaló como su dirección de residencia: Estado Miranda, Municipio Baruta, Parroquia Baruta, Urbanización Los Campitos, calle Ruta B, Casa 22. Así se decide.-
• Promovieron y consignaron en copia simple, Registros de Información Fiscal (R.I.F.) perteneciente ala ciudadana ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES, con fechas de vencimientos 08/01/2016 y 29/04/2018. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, asimismo, el contenido de éste documento debe ser apreciado como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código Adjetivo Civil, pues con el mismo se evidencia que la ciudadana ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES, tiene su domicilio fiscal en calle B (RUTA), Quinta Retana, Urbanización Los Campitos, Caracas, Miranda, Zona Postal 1080. Así se decide.-
• Promovieron y consignaron en copia simple, factura No. 4670 de fecha 29/06/2007 expedida por Automóviles El Marqués III, C.A. Aun cuando dicho documento no fue tachado por la parte demandada, éste Tribunal lo desecha del acervo probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de un documento privado traído a los autos en copia simple. Así se decide.-
• Promovieron y consignaron en copia simple, certificado de origen No. 055572 de fecha 14/06/2007, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, asimismo, el contenido de éste documento debe ser apreciado como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código Adjetivo Civil, pues con el mismo se evidencia que la ciudadana ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES, para el día 29/06/2007, tenía su residencia en la Quinta Retana, Ruta B, Urbanización Los Campitos, Caracas. Así se decide.-
• Promovieron y consignaron en copia certificada, contrato de compraventa debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 1º de diciembre de 1995, inscrito bajo el No. 41, Tomo 33, Protocolo Primero. Aun cuando dicho documento no fue tachado por la parte demandada, éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y debe ser apreciado como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues se evidencia con el mismo que el de cujus ciudadano ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+),en fecha 1º de diciembre de 1995, adquirió un bien en la siguiente dirección: Parcelamiento Los Campitos, Ruta B, No. B-22, Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda. Así se decide.-
• Promovieron y consignaron en original, estado de cuenta expedido por el Banco exterior, Banco Universal C.A., del 01-06-2010 al 30-06-2010. Aun cuando dicho documento privado emana de un tercero ajeno al juicio y no fue atacado por la parte demandada, éste Tribunal considera que el contenido que en ellos se evidencia, debe ser apreciados como indicios a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues de ellos emana que la dirección del de cujus ciudadano ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), es Urbanización Los Campitos, Ruta B, Quinta Retana. Así se decide.-
• Promovieron y consignaron en original, pasaporte No. 4912210 perteneciente a la ciudadana ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, asimismo, el contenido de éste documento debe ser apreciado como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código Adjetivo Civil, pues con el mismo se evidencia que la ciudadana ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES, señaló como su residencia permanente la siguiente: Los Campitos, Quinta Retana, y que la misma salió del país a diferentes destinos entre los años 2003 y 2008. Así se decide.-
• Promovieron y consignaron en original, pasaporte No. 1874000 perteneciente a el de cujus ciudadano ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+). Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, asimismo, el contenido de éste documento debe ser apreciado como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código Adjetivo Civil, pues con el mismo se evidencia que el de cujus ciudadano ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), señaló como su residencia permanente la siguiente: Los Campitos, Ruta B, Quinta Retana, y que dicho ciudadano salió del país a diferentes destinos entre los años 2003 y 2008. Así se decide.-
• Promovió la prueba de Informes dirigida a la sociedad mercantil Colchones Flex, C.A., ubicada en la avenida Casanova entre calle Baruta y Baldo, Centro Comercial los Borges, Nivel PB, Local A, Urbanización, Bello Monte. Dicha prueba fue admitida y evacuada dentro de su oportunidad legal, la cual éste Tribunal aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la comunicación de fecha 07 de julio de 2017, donde Colchonería Flex, C.A., informó que esa empresa emitió la factura No. 051282 de fecha 17 de abril de 2012, a nombre de la ZULEBIA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad No. 4.912.210, domiciliada en Caracas, Los Campitos, Ruta B, Quinta Retana, quien adquirió en su tienda un colchón Dallas Lady Best Código CCDLB3, Un Box Collection S/O 140, 6 patas tirafondo normal y Un Protector Especial Filltex Matrimonial, es apreciada como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 eiusdem. Así se decide.-
• Promovió la prueba de Informes dirigida a la Aerolínea Air Europa, ubicada en la avenida Francisco de Miranda, Edif. Torre Europa, piso 9, local 903, urbanización Campo Alegre, Caracas, Distribuidor Metropolitano. Dicha prueba fue admitida y evacuada dentro de su oportunidad legal, en consecuencia, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desecha del cúmulo probatorio dicha prueba de informes, toda vez que la misma no arrojó nada con relación a lo aquí decidido. Así se decide.-
• Promovió la prueba de Informes dirigida a la sociedad mercantil Automóviles El Marqués III, C.A., ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos con calle Angostura, El Marquez. Dicha prueba fue admitida y evacuada dentro de su oportunidad legal, la cual éste Tribunal aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, las comunicaciones de fechas28 de junio y 12 de julio de 2017, donde Automóviles El Marqués III, C.A., informó que esa empresa emitió la factura No. 4670 de fecha 29 de junio de 2007, a nombre de la ZULEBIA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad No. 4.912.210, domiciliada en la siguiente dirección: Ruta B, urbanización Los Campitos, Quinta Retana, Caracas, quien adquirió un vehículo con la siguiente descripción: Marca: FORD, Clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, Modelo: FUSIÓN, Año: 2007, Serial de carrocería: 3FAHP08147R255570, Serial Motor: 7R255570, Color: ROJO MERLOT, Placa: MEZ555, es apreciada como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 eiusdem. Así se decide.-
• Promovió la prueba de Informes dirigida a la sociedad mercantil Jardín del Arte, C.A., ubicada en la Calle Andrés Galárraga, Frente al Banco Fondo Común en Chacao. Dicha prueba fue admitida y evacuada dentro de su oportunidad legal, en consecuencia, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desecha del cúmulo probatorio dicha prueba de informes, toda vez que la misma no arrojó nada con relación a lo aquí decidido. Así se decide.-
• Promovió la prueba de Informes dirigida a la sociedad mercantil Soluciones Perimetrales, C.A., ubicada en la avenida Andrés Bello, Edificio las Fundaciones, Torre Oste, Piso 3, Oficina 31-A Dicha prueba fue admitida y evacuada dentro de su oportunidad legal, en consecuencia, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desecha del cúmulo probatorio dicha prueba de informes, toda vez que la respuesta a la información requerida, fue aportada por un persona jurídica distinta a la antes mencionada. Así se decide.-
• Promovió la prueba de Informes dirigida a la sociedad mercantil Electrodomésticos JVG Hogar, C.A., ubicada en la avenida Sucre de los Dos Caminos, número 72, entre la octava y novena transversal. Dicha prueba fue admitida y evacuada dentro de su oportunidad legal, la cual éste Tribunal aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la comunicación de fecha 14 de julio de 2017, donde Electrodomésticos JVG Hogar, C.A., informó que esa empresa emitió las facturas Nos. 80514 de fecha 21-12-1999, 80616 de fecha 22-12-1999, 100074072 de fecha 14-09-2007, y 100075457 de fecha 19-09-2007, a nombre de la ZULEBIA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad No. 4.912.210, es apreciada como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 eiusdem. Así se decide.-
• Promovió la prueba de Informes dirigida a la sociedad mercantil Casablanca Este, Agencia de Viajes, C.A., ubicada en el Recreo, edificio Rivera, local, Sabana Grande, Caracas. Dicha prueba fue admitida y evacuada dentro de su oportunidad legal, la cual éste Tribunal aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la comunicación de fecha 14 de julio de 2017, donde Casablanca Este, Agencia de Viajes, C.A., informó que esa empresa emitió Los siguientes boletos aéreos: Línea Aérea Iberia-fecha de compra 17 de octubre de 2006, TKT 075-2296935684 CARRASQUEL ZULEBIA ruta CCS MAD LCG 18OCT06 LCG MAD CCS 16APR06, TKT 075-2296935685 PIÑEIRO ANTONIO ruta CCS MAD LCG 18OCT06 LCG MAD CCS 16APR06, es apreciada como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 eiusdem. Así se decide.-
• Promovió la prueba de Informes dirigida a la Entidad Bancaria Banco Exterior, C.A. Dicha prueba fue admitida y evacuada dentro de su oportunidad legal, la cual éste Tribunal aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la comunicación de fecha 19 de julio de 2017, donde Banco Exterior, C.A., informó que el de cujus PIÑEIRO ANTON, ANTONIO, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-1.874.00, es titular de la cuenta Nº 0115-0015-36-0150108622, Dirección de habitación, Los Campitos, Ruta B, Quinta Retana, Parroquia Baruta, y remitió copia certificada del estado de cuenta del mes de junio de 2010, es apreciada como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 eiusdem. Así se decide.-
• Promovió la prueba de Informes dirigida al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Departamento Libertador de Distrito Federal. Dicha prueba fue admitida y evacuada dentro de su oportunidad legal, en consecuencia, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desecha del cúmulo probatorio dicha prueba de informes, toda vez que la misma no arrojó nada con relación a lo aquí decidido. Así se decide.-
• Promovió la prueba de Informes dirigida Al Servicio Administrativo de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicada en la Migración y Extranjería, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz Avenida Baralt Edificio 1000. Dicha prueba fue admitida y evacuada dentro de su oportunidad legal, en consecuencia, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desecha del cúmulo probatorio dicha prueba de informes, toda vez que la misma no arrojó nada con relación a lo aquí decidido. Así se decide.-
• Promovió la prueba de Informes dirigida Aerolínea Iberia, ubicada en la avenida Francisco de Miranda, Edif. Parque Cristal, Torre Este, piso 9, los Palos Grandes. Dicha prueba fue admitida y evacuada dentro de su oportunidad legal, en consecuencia, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desecha del cúmulo probatorio dicha prueba de informes, toda vez que la misma no arrojó nada con relación a lo aquí decidido. Así se decide.-
• Promovió la prueba de Informes dirigida a la sociedad mercantil Roche, C.A., Fábrica de Muebles, ubicada en la avenida Principal Boleita Norte, al lado de la Crocantina. Dicha prueba fue admitida y evacuada dentro de su oportunidad legal, en consecuencia, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desecha del cúmulo probatorio dicha prueba de informes, toda vez que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna. Así se decide.-
• Promovió la prueba de Informes dirigida a la sociedad mercantil Comercial Valls, ubicada en la Calle Real de Sabana Grande. Dicha prueba fue admitida y evacuada dentro de su oportunidad legal, en consecuencia, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desecha del cúmulo probatorio dicha prueba de informes, toda vez que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna. Así se decide.-
• Promovió la prueba de Informes dirigida a la sociedad mercantil EL Jardín del Mueble, C.A., ubicada en la avenida las Palmas con Avenida Quito, Los Caobos, Caracas. Dicha prueba fue admitida y evacuada dentro de su oportunidad legal, en consecuencia, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desecha del cúmulo probatorio dicha prueba de informes, toda vez que hasta la presente fecha no se a recibido respuesta alguna. Así se decide.-
• Promovió la prueba de Informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Dicha prueba fue admitida y evacuada dentro de su oportunidad legal, en consecuencia, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desecha del cúmulo probatorio dicha prueba de informes, toda vez que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna. Así se decide.-
• Promovió la prueba de Informes dirigida a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda. Dicha prueba fue admitida y evacuada dentro de su oportunidad legal, en consecuencia, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desecha del cúmulo probatorio dicha prueba de informes, toda vez que hasta la presente fecha no se a recibido respuesta alguna. Así se decide.-
• Promovió la prueba de Informes dirigida a la sociedad mercantil Lámparas Decoluz, S.R.L, ubicada en la Calle Andrómeda, Quinta Villa Franca, Prados del Este, el Peñón. Dicha prueba fue admitida y evacuada dentro de su oportunidad legal, en consecuencia, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desecha del cúmulo probatorio dicha prueba de informes, toda vez que hasta la presente fecha no se a recibido respuesta alguna. Así se decide.-
• Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos ALFREDO LUIS MIRANDA MARCHIANI, AUGUSTO JOSÉ QUIJADA MATA, DELIA SOFÍA CHAPÓN PÉREZ, HECTOR JOSÉ ISTURDES y GLADYS ELENA BRITO DE MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.460.770, V-4.911.591, V-2.749.287, V-2.749.287 y V-4.356.077. Dicha la prueba no fue tachada, más fue admitida y evacuada, observa éste Tribunal que dichas testifícales fueron preguntados y repreguntados por las partes intervinientes, siendo sus deposiciones contestes, concordantes, coherentes, guardan relación entre los dichos de cada uno de ellos, aportan datos relevantes que hacen presumir a quien sentencia, que existió una posesión de estado entre ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES, y el de cujus ciudadano ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), pues los declarantes afirman que los ciudadanos ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES y ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), mantuvieron una unión estable de hecho aproximadamente desde diciembre del año 1972, que dichos ciudadanos durante ese tiempo establecieron su domicilio en diferentes direcciones, y se dieron entre ellos un trato de marido y mujer a la vista de sus conocidos, siendo así esas afirmaciones, éste Juzgado aprecia y confiere valor probatorio a las deposiciones de los testigos aquí analizados, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se dijo con antelación, no fueron tachados por la parte demandada, así como en su evacuación la parte contraria tuvo el control de la prueba y fue tutelada por éste órgano jurisdiccional conforme a la Ley. Así se decide.-
• Invocaron y promovieron como prueba, los indicios y presunciones de los hechos alegados en el libelo y las pruebas que se aprecien en la definitiva. Respecto a dicha prueba, éste Tribunal desecha del cúmulo probatorio la misma, toda vez que no se trata de un medio de prueba en particular y la parte demandante hace una referencia genérica, no identifica de forma precisa cual es el indicio o presunción y que documento lo arroja. Así se decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Consignaron en original y en copia certificada, los siguientes contratos de mandatos judiciales: 1) Autenticado en España, autorizado el 29 de diciembre de 2015 por el Notario de Fene, bajo el No. 891 de su protocolo, expedido el mismo día, en 14 folios de papel exclusivo notarial, serie CN, No. 9355142, debidamente apostillado el día 15 de enero de 2016, por el Notario de A Coruña, por delegación del IImo. S. decano bajo el No. N6001/2016/000393. 2) Concuerda con el folio 9 del registro 354 a cargo del escribano, expedido en dos fojas de Actuación Notarial numeradas correlativamente de N 019398311, legalizado en el Colegio de escribanos de la cuidad de Buenos aires, Argentina, el día 7 de enero de 2016, bajo el No. 160107006457/9 y apostillado con firma de Tomás Pampliega, Consejero del Colegio de Escribanos el 7 de enero de 2016, bajo el No. 160107210664. 3) Autenticado ante la Notaría Pública Décima de Caracas, Municipio Libertador el 4 de abril de 2016, bajo el No. 28, Tomo 19, folios 88 hasta el 90. 4) Autenticado ante la Notaría Pública Décima de Caracas, Municipio Libertador el 29 de enero de 2015, bajo el No. 46, Tomo 4, folios 175 hasta el 177. 5) Autenticado ante la Notaría Pública Décima de Caracas, Municipio Libertador el 29 de enero de 2015, bajo el No. 45, Tomo 4, folios 172 hasta el 174. 6) Autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador de Caracas, el 15 de septiembre de 2016, bajo el No. 6, Tomo 104, folios 22 hasta el 25. 7) Autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador de Caracas, el 15 de septiembre de 2016, bajo el No. 6, Tomo 104, folios 18 hasta el 21. 8) Autenticado en fecha 13 de abril de 2016, ante el Notario de la República de Costa Rica Rafael Francisco Mora Fallas, cédula 203050716, carné número 8089, apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto República de Costa Rica. Dichos documentos no fueron tachados por la parte actora, en razón de ello éste Tribunal lo valora como instrumentos privados autenticados, traído a los autos en original y copia certificada, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150, 151, 154, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado la capacidad y cualidad para actuar en el presente proceso, que tiene los ciudadanos ALBERTO RODRIGUEZ CAMPINS, PEDRO ALEXIS MISLE RODRIGUEZ y HERMAGORAS AGUIAR RODRIGUEZ, para actuar en nombre de los ciudadana ciudadanos ISABEL VILAR PIÑEIRO, JOSE LUIS PIÑEIRO ARNOSO, JUAN SALVADOR PIÑEIRO ARNOSO, ANGELA LUISA VILAR PIÑEIRO, SOFIA LILIA PIÑEIRO GARCIA, JOSEFINA PIÑEIRO ANTON, ERUDINA PIÑEIRO ANTON, MARIA LUISA OTERO PIÑEIRO, MARIA PIÑEIRO ANTON, RHODE LIDIA RICO, JOSE CARLOS PIÑEIRO AVELLANEDA, JOSE MANUEL PIÑEIRO EIBE, DOMINGO JOSE PIÑEIRO GARCIA, MIGUEL ANGEL PIÑEIRO AVELLANEDA y JUAN CARLOS PIÑEIRO PERMUY. Así se decide.-
• Consignaron en copia certificada, acta de defunción expedida por el Registro Civil de Ferrol, España, asiento correspondiente obrante en Tomo 00295, página 137 de la Sección 3, apostillada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, España de fecha 22 de febrero de 2017, bajo el No. TSJ15/2017/003442. Dicho documento no fue tachado por la parte demandante, en razón de ello éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, evidenciándose con el mismo el fallecimiento de la de cujus ciudadana ANGELA PIÑEIRO ANTON (+), de nacionalidad española, DNI 32385205D. Así se establece.-
• Consignaron en copia certificada, acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de Cabañas, A Coruña, España, Sección 1, Tomo 00029, página 047, con fecha de expedición 17 de noviembre de 2015, apostillada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, España de fecha 22 de febrero de 2017, bajo el No. TSJ15/2017/003096. Dicho documento no fue tachado por la parte demandante, en razón de ello éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, evidenciándose con el mismo el nacimiento de la ciudadana ANGELA, hija de JOSE PIÑEIRO MARTINEZ y LUISA ANTON LOPEZ. Así se establece.-
• Consignaron en copia certificada, acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de Cabañas, A Coruña, España, Sección 1ª, Tomo 34, página 10, con fecha de expedición 28 de octubre de 2015, apostillada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, España de fecha 15 de enero de 2016, bajo el No. TSJ15/2016/001774. Dicho documento no fue tachado por la parte demandante, en razón de ello éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, evidenciándose con el mismo el nacimiento de la ciudadana ANGELA LUISA, hija de MANUEL VILAR PAZO y ANGELA PIÑEIRO ANTON. Así se establece.-
• Consignaron en copia certificada, acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de Ferrol, España, Sección 1ª, Tomo 00436, página 191, con fecha de expedición 26 de julio de 2016, apostillada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, España de fecha 1º de agosto de 2016, bajo el No. TSJ15/2016/009874. Dicho documento no fue tachado por la parte demandante, en razón de ello éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, evidenciándose con el mismo el nacimiento de la ciudadana ISABEL, hija de MANUEL VILAR PAZO y ANGELA PIÑEIRO ANTON. Así se establece.-
• Consignaron en copia certificada, acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de Cabañas, A Coruña, España, Xulgado de Paz, con asiento obrante en el Tomo 32, página 86, Sección 1º, con fecha de expedición 29 de octubre de 2015, apostillada por el Tribunal Superior de Xustiza, Secretaría de Gobierno de Galicia, España de fecha 15 de enero de 2016, bajo el No. TSJ/15/2016/001773. Dicho documento no fue tachado por la parte demandante, en razón de ello éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, evidenciándose con el mismo el nacimiento del ciudadano ANTONIO AVELINO, hijo de JOSE PIÑEIRO MARTINEZ y MARIA LUISA ANTON VIDAL, ocurrido el día 16 de diciembre de 1933. Así se establece.-
• Consignaron en copia certificada, acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de Cabañas, A Coruña, España, Sección 1, Tomo 00012, página 113, con fecha de expedición 23 de abril de 2015, apostillada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, España de fecha 15 de enero de 2016, bajo el No. TSJ/15/2016/001759. Dicho documento no fue tachado por la parte demandante, en razón de ello éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, evidenciándose con el mismo el nacimiento del ciudadano JOSE ANTONIO PIÑEIRO MARTINEZ, hijo de JESUS MARIA y MARIA, ocurrido el día 8 de abril de 1890. Así se establece.-
• Consignaron en copia certificada, acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de Cabañas, A Coruña, España, Xulgado de Paz, con asiento obrante en el Tomo 29, página 325, Sección 1º, con fecha de expedición 29 de octubre de 2015, apostillada por el Tribunal Superior de Justicia de Xustiza de Galicia, España de fecha 15 de enero de 2016, bajo el No. TSJ/15/2016/001756. Dicho documento no fue tachado por la parte demandante, en razón de ello éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, evidenciándose con el mismo la defunción del ciudadano JOSE ANTONIO PIÑEIRO MARTINEZ, hijo de JESUS MARIA y MARIA, ocurrido el día 22 de junio 1972. Así se establece.-
• Consignaron en copia certificada, acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de Cabañas, A Coruña, España, con asiento obrante en el Tomo 16, página 175, Sección 1º, con fecha de expedición 15 de enero de 2015, apostillada por el Tribunal Superior de Justicia de Xustiza de Galicia, España de fecha 15 de enero de 2016, bajo el No. TSJ/15/2016/001761. Dicho documento no fue tachado por la parte demandante, en razón de ello éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, evidenciándose con el mismo el nacimiento de la ciudadana MARIA LUISA, hija de GREGORIO ANTON LOPEZ y ANDREA VIDAL, ocurrido el día 14 de agosto de 1890. Así se establece.-
• Consignaron en copia certificada, acta de defunción expedida por el Registro Civil de Cabañas, A Coruña, España, Xulgado de Paz, con asiento obrante en el Tomo 29, página 209, Sección 3º, con fecha de expedición 29 de octubre de 2015, apostillada por el Tribunal Superior de Justicia de Xustiza de Galicia, España de fecha 15 de enero de 2016, bajo el No. TSJ/15/2016/001755. Dicho documento no fue tachado por la parte demandante, en razón de ello éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, evidenciándose con el mismo la defunción de la ciudadana MARIA LUISA, hija de GREGORIO ANTON LOPEZ y ANDREA VIDAL, ocurrido el día 13 de marzo de 1969. Así se establece.-
• Consignaron en copia certificada, acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de Cabañas, A Coruña, España, Xulgado de Paz, con asiento obrante en el Tomo 31, página 171, Sección 1º, con fecha de expedición 29 de octubre de 2015, apostillada por el Tribunal Superior de Xustiza, Secretaría de Gobierno de Galicia, España de fecha 15 de enero de 2016, bajo el No. TSJ/15/2016/001772. Dicho documento no fue tachado por la parte demandante, en razón de ello éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, evidenciándose con el mismo el nacimiento de la ciudadana ERUNDINA, hija de JOSE PIÑEIRO MARTINEZ y MARIA LUISA ANTON VIDAL, ocurrido el día 21 de julio de 1931. Así se establece.-
• Consignaron en copia certificada, acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de Cabañas, A Coruña, España, Xulgado de Paz, con asiento obrante en el Tomo 31, página 100, Sección 1º, con fecha de expedición 29 de octubre de 2015, apostillada por el Tribunal Superior de Xustiza, Secretaría de Gobierno de Galicia, España de fecha 15 de enero de 2016, bajo el No. TSJ/15/2016/001771. Dicho documento no fue tachado por la parte demandante, en razón de ello éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, evidenciándose con el mismo el nacimiento de la ciudadana JOSEFINA, hija de JOSE PIÑEIRO MARTINEZ y MARIA LUISA ANTON VIDAL, ocurrido el día 3 de noviembre de 1922. Así se establece.-
• Consignaron en copia certificada, acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de Cabañas, A Coruña, España, Xulgado de Paz, con asiento obrante en el Tomo 30, página 187, Sección 1º, con fecha de expedición 29 de octubre de 2015, apostillada por el Tribunal Superior de Xustiza, Secretaría de Gobierno de Galicia, España de fecha 15 de enero de 2016, bajo el No. TSJ/15/2016/001770. Dicho documento no fue tachado por la parte demandante, en razón de ello éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, evidenciándose con el mismo el nacimiento de la ciudadana MARIA, hija de JOSE PIÑEIRO MARTINEZ y MARIA LUISA ANTON VIDAL, ocurrido el día 13 de diciembre de 1920. Así se establece.-
• Consignaron en copia certificada, acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de Cabañas, A Coruña, España, Xulgado de Paz, con asiento obrante en el Tomo 30, página 64, Sección 1º, con fecha de expedición 29 de octubre de 2015, apostillada por el Tribunal Superior de Xustiza, Secretaría de Gobierno de Galicia, España de fecha 15 de enero de 2016, bajo el No. TSJ/15/2016/001769. Dicho documento no fue tachado por la parte demandante, en razón de ello éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, evidenciándose con el mismo el nacimiento del ciudadano JOSE, hijo de JOSE PIÑEIRO MARTINEZ y MARIA LUISA ANTON VIDAL, ocurrido el día 2 de agosto de 1923. Así se establece.-
• En copia certificada, acta de defunción No. 195 de fecha 6 de julio de 1999, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho documento no fue tachado por la parte demandante, en razón de ello éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, evidenciándose con el mismo el fallecimiento del de cujus ciudadano JOSE PIÑEIRO ANTON (+), quién en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.112.277, hijo de JOSE PIÑEIRO y MARIA LUISA ANTON, ocurrido el día 6 de julio de 1999. Así se establece.-
• Consignaron en copia certificada, acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de Cabañas, A Coruña, España, Xulgado de Paz, con asiento obrante en el Tomo 37, página 171, Sección 1º, con fecha de expedición 29 de octubre de 2015, apostillada por el Tribunal Superior de Xustiza, Secretaría de Gobierno de Galicia, España de fecha 15 de enero de 2016, bajo el No. TSJ/15/2016/001776. Dicho documento no fue tachado por la parte demandante, en razón de ello éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, evidenciándose con el mismo el nacimiento del ciudadano JOSE-LUIS, hijo de JOSE PIÑEIRO ANTON y DELFINIA ARNOSO, ocurrido el día 12 de diciembre de 1948. Así se establece.-
• Consignaron en copia certificada, acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de Cabañas, A Coruña, España, Xulgado de Paz, con asiento obrante en el Tomo 37, página 58, Sección 1º, con fecha de expedición 29 de octubre de 2015, apostillada por el Tribunal Superior de Xustiza, Secretaría de Gobierno de Galicia, España de fecha 15 de enero de 2016, bajo el No. TSJ/15/2016/001775. Dicho documento no fue tachado por la parte demandante, en razón de ello éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, evidenciándose con el mismo el nacimiento del ciudadano JUAN SALVADOR, hijo de JOSE PIÑEIRO ANTON, ocurrido el día 11 de abril de 1947. Así se establece.-
• En copia certificada, acta de nacimiento No. 739, folio 370, de fecha 28 de marzo de 1968, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho documento no fue tachado por la parte demandante, en razón de ello éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, evidenciándose con el mismo el nacimiento del ciudadano MIGUEL ANGEL, hijo de JOSE PIÑEIRO ANTON y MARIA AVELLANEDA, ocurrido el día 28 de marzo de 1968. Así se establece.-
• En copia certificada, acta de nacimiento No. 738, folio 369, de fecha 28 de marzo de 1968, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho documento no fue tachado por la parte demandante, en razón de ello éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, evidenciándose con el mismo el nacimiento del ciudadano JOSE CARLOS, hijo de JOSE PIÑEIRO ANTON y MARIA AVELLANEDA, ocurrido el día 28 de marzo de 1968. Así se establece.-
• Consignaron en copia certificada, acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de Cabañas, A Coruña, España, Xulgado de Paz, con asiento obrante en el Tomo 25, página 132, Sección 1º, con fecha de expedición 29 de octubre de 2015, apostillada por el Tribunal Superior de Xustiza, Secretaría de Gobierno de Galicia, España de fecha 15 de enero de 2016, bajo el No. TSJ/15/2016/001762. Dicho documento no fue tachado por la parte demandante, en razón de ello éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, evidenciándose con el mismo el nacimiento del ciudadano DOMINGO, hijo de JOSE PIÑEIRO MARTINEZ y MARIA LUISA ANTON VIDAL, ocurrido el día 10 de octubre de 1913. Así se establece.-
• Consignaron en copia certificada, acta de defunción expedida por el Registro Civil de Ferrol, A Coruña, España, con asiento obrante en el Tomo 00234, página 195, Sección 3º, con fecha de expedición 29 de octubre de 2015, apostillada por el Tribunal Superior de Justicia de Xustiza de Galicia, España de fecha 15 de enero de 2016, bajo el No. TSJ/15/2016/001757. Dicho documento no fue tachado por la parte demandante, en razón de ello éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, evidenciándose con el mismo la defunción del ciudadano DOMINGO PIÑERO ANTON, hijo de JOSE PIÑEIRO MARTINEZ y MARIA LUISA ANTON VIDAL, ocurrido el día 6 de septiembre de 1996. Así se establece.-
• En copia certificada, acta de nacimiento No. 509, de fecha 23 de abril de 1952, expedida por el Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas. Dicho documento no fue tachado por la parte demandante, en razón de ello éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, evidenciándose con el mismo el nacimiento del ciudadano DOMINGO JOSE, hijo de DOMINGO PIÑERO ANTON y SOFIA GARCIA, ocurrido el día 23 de abril de 1952. Así se establece.-
• En copia certificada, acta de nacimiento No. 2402, folio 208, de fecha 4 de octubre de 1954, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho documento no fue tachado por la parte demandante, en razón de ello éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, evidenciándose con el mismo el nacimiento de la ciudadana SOFIA LILIA, hija de DOMINGO PIÑERO ANTON y SOFIA GARCIA, ocurrido el día 4 de octubre de 1954. Así se establece.-
• Consignaron en copia certificada, acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de Cabañas, A Coruña, España, Xulgado de Paz, con asiento obrante en el Tomo 27, página 64, Sección 1º, con fecha de expedición 29 de octubre de 2015, apostillada por el Tribunal Superior de Xustiza, Secretaría de Gobierno de Galicia, España de fecha 15 de enero de 2016, bajo el No. TSJ/15/2016/001777. Dicho documento no fue tachado por la parte demandante, en razón de ello éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, evidenciándose con el mismo el nacimiento del ciudadano MANUEL, hijo de JOSE PIÑEIRO MARTINEZ y MARIA LUISA ANTON VIDAL, ocurrido el día 13 de junio de 1915. Así se establece.-
• En copia certificada, acta de defunción No. 04, folio 04, Tomo F de fecha 18 de enero de 1994, expedida por el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Dicho documento no fue tachado por la parte demandante, en razón de ello éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, evidenciándose con el mismo el fallecimiento del de cujus ciudadano MANUEL PIÑEIRO ANTON (+), quién en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.893.923, hijo de JOSE PIÑEIRO y MARIA LUISA ANTON, ocurrido el día 18 de enero de 1994. Así se establece.-
• En copia certificada, acta de nacimiento No. 3558, folio S/N, de fecha 26 de octubre de 1953, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho documento no fue tachado por la parte demandante, en razón de ello éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, evidenciándose con el mismo el nacimiento del ciudadano MANUEL, hijo de MANUEL PIÑEIRO y JOSEFINA EIBE, ocurrido el día 26 de octubre de 1953. Así se establece.-
• Consignaron en copia certificada, acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de Cabañas, A Coruña, España, Xulgado de Paz, con asiento obrante en el Tomo 30, página 02, Sección 1º, con fecha de expedición 29 de octubre de 2015, apostillada por el Tribunal Superior de Xustiza, Secretaría de Gobierno de Galicia, España de fecha 15 de enero de 2016, bajo el No. TSJ/15/2016/001768. Dicho documento no fue tachado por la parte demandante, en razón de ello éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, evidenciándose con el mismo el nacimiento de la ciudadana FRANCISCA, hija de JOSE PIÑEIRO MARTINEZ y MARIA LUISA ANTON VIDAL, ocurrido el día 30 de marzo de 1922. Así se establece.-
• En copia certificada, acta de defunción No. 1422, Tomo 2-I de fecha 10 de julio de 2013, expedida por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección de Defunciones, República Argentina, apostillada por la República de Argentina, Ministerio de Relaciones y Culto, el día 29 de octubre de 2015, bajo el No. 221322/2015. Dicho documento no fue tachado por la parte demandante, en razón de ello éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, evidenciándose con el mismo el fallecimiento de la de cujus ciudadana FRANCISCA PIÑEIRO ANTON (+), ocurrido el día 10 de julio de 2013. Así se establece.-
• En copia certificada, acta de nacimiento No. 2945, de fecha 29 de noviembre de 1954, expedida por la Delegación del Registro Provincial de las Personas, Provincia de Buenos Aires, República Argentina, apostillada por la República de Argentina, Ministerio de Relaciones y Culto, el día 29 de octubre de 2015, bajo el No. 221327/2015. Dicho documento no fue tachado por la parte demandante, en razón de ello éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, evidenciándose con el mismo el nacimiento de la ciudadana RHODE LIDIA, hija de MANUEL MARIA RICO y FRANCISCA PIÑEIRO, ocurrido el día 29 de noviembre de 1954. Así se establece.-
• En copia certificada, acta de defunción No. 603, de fecha 17 de abril de 2008, expedida por la Oficina del Estado Civil de la 7ma Sección del Departamento de Montevideo, República Oriental de Uruguay, apostillada por la República Oriental de Uruguay, Ministerio de Relaciones Exteriores, Sección de Legalizaciones de la Dirección de Asuntos Consulares, el día 15 de febrero de 2017, bajo el No. 00017009714015K. Dicho documento no fue tachado por la parte demandante, en razón de ello éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, evidenciándose con el mismo el fallecimiento del de cujus ciudadano JUAN PIÑEIRO ANTON (+), ocurrido el día 17 de abril de 2008. Así se establece.-
• En copia certificada, acta de nacimiento No. 1644, de fecha 2 de agosto de 1959, expedida por la Oficina del Estado Civil de la 18ª Sección del Departamento de la Capital, República Oriental de Uruguay, apostillada por la República Oriental de Uruguay, Ministerio de Relaciones Exteriores, Sección de Legalizaciones de la Dirección de Asuntos Consulares, el día 15 de febrero de 2017, bajo el No. 00017009715013K. Dicho documento no fue tachado por la parte demandante, en razón de ello éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, evidenciándose con el mismo el nacimiento del ciudadano JUAN CARLOS, hijo de JUAN PIÑEIRO y MAGDALENA PERMUY, ocurrido el día 2 de agosto de 1959. Así se establece.-
• Consignaron en copia certificada, acta de nacimiento No. 78 expedida por el Registro Civil de Cabañas, A Coruña, España, Xulgado de Paz, con asiento obrante en el Tomo 28, página 128, Sección 1º, con fecha de expedición 29 de octubre de 2015, apostillada por el Tribunal Superior de Xustiza, Secretaría de Gobierno de Galicia, España de fecha 15 de enero de 2016, bajo el No. TSJ/15/2016/001765. Dicho documento no fue tachado por la parte demandante, en razón de ello éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, evidenciándose con el mismo el nacimiento del ciudadano JUAN, hijo de JOSE PIÑEIRO MARTINEZ y MARIA LUISA ANTON VIDAL, ocurrido el día 13 de noviembre de 1918. Así se establece.-
-IV-
MOTIVA
Luego de narradas como han quedado las actuaciones realizada en la presente causa, éste Tribunal para decidir el fondo de la presente demanda, bajo las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Ahora bien, quien se pronuncia procede a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente acción, en consecuencia, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.-

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de sí se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.-
En armonía con lo anterior, el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.-

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.-
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.-
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.-
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”.-

Entonces tenemos que, las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.-
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.-
Así mismo, sobre las uniones de hecho establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-

En la actualidad, el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
“(...)Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.-
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Omissis…-
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Omissis…-
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
Omissis…-
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
Omissis…-
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Omissis…-
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Omissis…-
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio (...)”.-

Del criterio antes expuesto, se desprende que el concubinato se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, igualmente se puede decir que, es una comunidad entre un hombre y una mujer, donde cada uno contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común. El solo hecho que exista una unión concubinaria como se ha señalado, no surte efectos legales, pues es necesario una declaración judicial de la de dicha unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, resultando obligatorio que la sentencia declarativa del concubinato deba señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.-
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en ele incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante y de suma importante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, y que entre los intrigantes haya existido la posesión de estado, es decir, que entre esa mujer y ese hombre tengan la fama, el trato y la condición de la pareja reconocida por el grupo social donde desarrollado su unión.-
Siendo el referido fallo vinculante, éste Tribunal lo acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 de Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato, teniendo la carga probatoria la parte que pretende la declaratoria de la unión estable de hecho, es decir, la parte actora debe probar fehacientemente que durante el tiempo, así como aportar cualquier medio probatorio permitido por la Ley, con en fin de demostrar que efectivamente existió una relación concubinaria. Así se establece.-
Una vez narradas las anteriores consideraciones, éste Tribunal considera que en el caso bajo estudio, con el acerbo probatorio aportado al proceso, el cual analizado precedentemente, ha sido demostrado lo siguiente:
1) En cuanto, a la notoriedad de la vida en común, quien sentencia llega a la conclusión que a través de las pruebas que han sido evacuadas y valoradas en este asunto, surgen indicios graves y concordantes que demuestran que los ciudadanos ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES y ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), mantenían una vida en común, en forma cariñosa y afectiva ante familiares y amigos, durante un lapso prolongado de tiempo, es decir, que fue notorio antes la sociedad que los ciudadanos ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES y ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), mantuvieron una vida como marido y mujer desde inicios del año 1973 hasta el día 19 de agosto de 2014. Así se decide.-
2) Sobre que haya sido, una unión monogámica, ésta Juez a verificado que la relación implicó a un hombre, el de cujus ciudadano ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), y a una mujer, la ciudadana ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES, quedando demostrado que durante esa relación, ninguno de los dos convivió o mantuvo otra relación con terceras personas, y dicha relación se circunscribió únicamente a ellos; conclusión a la que se llega de las pruebas que han sido evacuadas y valoradas en este asunto, de donde surgieron indicios graves y concordantes que fue una unión de dos personas, es decir, entre los ciudadanos ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES y ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+). Así se decide.-
3) Con respecto, a la conformación del concubinato por individuos de diferentes géneros, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie, pues como éste Tribunal ya señaló, éste concubinato fue conformado por un hombre, el de cujus ciudadano ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), y a una mujer, la ciudadana ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES. Así se decide.-
4) Con relación, al carácter de permanencia de la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio, éste Órgano Jurisdiccional considera que con el acerbo probatorio antes analizado, quedó debidamente demostrado, pues existen indicios graves y concordantes, que en la relación concubinaria de los ciudadanos ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES y ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), existió permanencia en el tiempo, es decir, la misma inició a principio del año 1973 hasta el día 19 de agosto de 2014; fecha en la cual falleció el ciudadano ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON, durante ese tiempo los ciudadanos ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES y ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), cohabitaron y convivieron juntos en diferentes domicilios. Así se decide.-
5) En lo concerniente, a la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, éste Juzgado observa que en el caso de especie no se presentan, pues de las probanzas no se evidencia dicha circunstancia, por el contrario quedó demostrado que se trató de personas mayores de edad, solteros, y que cumplen con los todos los requisitos establecidos en el Código Civil. Así se decide.-
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a lo que a quedado demostrado en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa propuesta por la ciudadana ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES, resultando forzoso declarar que los ciudadanos ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES y ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), mantuvieron una relación concubinaria desde inicios del año 1973 hasta el día 19 de agosto de 2014, ya que a los autos quedaron probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad, es decir, que entre los ciudadanos ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES y ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), existió posesión estado, pues quedó probado la fama, el trato, y la condición de la pareja, durante un lapso prologado de tiempo, donde cohabitaron juntos y se prestaron amor y cariño, en consecuencia, quien aquí decide considera que esta acción debe prosperar a tenor de lo establecido en el artículo 16 ibidem, y así se dejara expresa constancia en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA de unión estable de hecho interpuesta por la ciudadana ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.912.210, contra los herederos conocidos del de cujus ciudadano ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.617.407, ciudadanos ISABEL VILAR PIÑEIRO, JOSE LUIS PIÑEIRO ARNOSO, JUAN SALVADOR PIÑEIRO ARNOSO, ANGELA LUISA VILAR PIÑEIRO, SOFIA LILIA PIÑEIRO GARCIA, JOSEFINA PIÑEIRO ANTON, ERUDINA PIÑEIRO ANTON, MARIA LUISA OTERO PIÑEIRO, MARIA PIÑEIRO ANTON, RHODE LIDIA RICO, JOSE CARLOS PIÑEIRO AVELLANEDA, JOSE MANUEL PIÑEIRO EIBE, DOMINGO JOSE PIÑEIRO GARCIA, MIGUEL ANGEL PIÑEIRO AVELLANEDA y JUAN CARLOS PIÑEIRO PERMUY, los diez primeros Españoles identificados con documento nacional de identidad Nos. 32.714.760-C, 32.592.068-X, 32.587.241-J, 32.607.893-B, 32.714.167-W, 76.382.624-S, 32.549.309-P, 32.624.794-F, 32.486.431-N, y pasaportes Españoles Nos. PAB707367, AAC342500, XDA062159, PAB707350, BF307844, PAB707383, PAA064781, PAB707328; la undécima Argentina con documento nacional No. 11.506.231, y pasaporte Argentino No. 11506231N; venezolanos los siguientes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.554.762, 3.663.422, 4.083.271, 7.682.268 y 11.937.619, y de los herederos desconocidos del mismo, conforme lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: RECONOCIDA JURISDICCIONALMENTE la Unión de Hecho Estable o de Concubinato entre la ciudadana ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.912.210, y el de cujus ciudadano ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.617.407, desde inicios del año 1973 hasta el día 19 de agosto de 2014, ya que a los autos quedaron probadas sus características fundamentales.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civi.-
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-V-2015-001218
MB/IQ/RB

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