Decisión Nº AP11-V-2014-001277 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-03-2017

Número de expedienteAP11-V-2014-001277
Fecha20 Marzo 2017
PartesJOSÉ ABRAHAM SEQUERA CAMACARO CONTRA LA CIUDADANA BLANCA CECILIA VILLAMIZAR BUENDIA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-001277
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ ABRAHAM SEQUERA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.308.270.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO ANTONIO MIJARES MENESES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.117.026, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 150.134.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BLANCA CECILIA VILLAMIZAR BUENDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.035.763.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 29 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado HUMBERTO MIJARES, quien actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano el ciudadano JOSÉ ABRAHAM SEQUERA CAMACARO, procede a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO a la ciudadana BLANCA CECILIA VILLAMIZAR BUENDIA, supra identificados, con fundamento en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 30 de octubre de 2014, ordenándose la citación de la ciudadana BLANCA CECILIA VILLAMIZAR BUENDIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.-
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de noviembre de 2014, la representación actora consignó copias del libelo y del auto de admisión, para la elaboración de la notificación del Ministerio Público.-
Así, en fecha 10 de noviembre del citado año, se libró Oficio Nº 751/2014, dirigido al Fiscal del Ministerio Público (folio 19), dejándose constancia que una vez constara en autos dicha notificación se libraría la respectiva compulsa.-
Consta al folio 21 del presente asunto, que el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 18 de noviembre de 2014.-
Seguidamente, mediante diligencias presentadas en fecha 27 de noviembre de 2014, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la demandada, asimismo solicitó oficio al Consejo Nacional Electoral y al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería a fin que dichos organismos suministrasen el domicilio que repose en sus archivos de la demandada, lo cual le fue acordado en conformidad por auto del 28 de noviembre de 2014, librándose al efecto oficios Nos 812/2014 y 813/2014.-
Por auto del 21 de enero de 2015, se agregaron a las actas las resultas de la información requerida al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería. Asimismo, por autos del 11 de junio de 2015 y 18 de noviembre de 2015, se agregaron las resultas de la información suministrada por el Consejo Nacional Electoral.-
Gestionada la citación de la demandada en la dirección suministrada por el Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería, se dictó auto en fecha 14 de enero de 2016, mediante el cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que por distribución correspondiera, para la práctica de la citación de la demandada, concediéndose en consecuencia un día como término de la distancia y librándose al efecto oficio Nº 23/2016, adjunto a despacho de comisión y compulsa.-
Así, por auto del 15 de junio de 2016, se agregaron a las actas las resultas de citación provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual el Alguacil del Tribunal comisionado consignó el recibo de citación suscrito por la demandada tal y como se evidencia al folio 83 del presente asunto.-
En fecha 1º de agosto de 2016, oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, sólo compareció la actora acompañado de su abogado insistiendo en la demanda, tal y como se evidencia del acta levantada el efecto inserta al folio 86 del presente asunto.-
Igualmente, en la oportunidad del segundo acto conciliatorio, sólo compareció la parte actora acompañado de su abogado, insistiendo en la demanda, tal y como se evidencia del acta levantada el efecto en fecha 18 de octubre de 2016 inserta al folio 87 del presente asunto, quedando emplazados para el acto de contestación a la demanda.-
En fecha 26 de octubre de 2016, oportunidad para el acto de contestación a la demanda, comparecieron la parte actora y su abogado, insistiendo en la demanda la actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada (folio 88).-
Durante el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios que consideró pertinentes a la defensa de sus intereses, agregadas en la oportunidad correspondiente y admitidas conforme a derecho mediante providencia de fecha 30 de noviembre de 2016, fijándose la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.-
Por auto fechado 7 de febrero de 2017, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la citada fecha para la presentación de informes.-
Así, en fecha 3 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de informes, concediéndose por auto de la misma fecha ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes consignados.-
Finalmente, por auto de fecha 15 de marzo de 2017, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.-
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Vencida la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 4 de diciembre de 1987, su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana BLANCA CECILIA VILLAMIZAR, según se evidencia de Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 428 que anexa marcada “B”. Que su último domicilio conyugal está situado en la Calle Libertad, Callejón Obrero, Casa Nº 10, Barrio Observatorio, de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital. Caracas.
Que su mandante conoció a la ciudadana Blanca Villamizar en el año 1986, que se enamoraron y al año siguiente decidieron casarse y que por carecer de vivienda propia decidieron residenciarse en casa de la progenitora de su poderdante, ubicada en la dirección antes descrita, donde indica hicieron vida conyugal. Que durante los primeros años de matrimonio, la vida conyugal se desarrollaba en un ambiente armónico, aparentemente normal, propio de una pareja de recién casados, existieron discusiones como toda relación, pero se agravaron en el transcurso del tiempo, resultando imposible sostener la vida en común.
Que en fecha 15 de enero de 1991, su cónyuge, en forma libre y sin dar explicaciones de ningún tipo por su extraña conducta y sin justificación alguna, abandonó el hogar conyugal, llevándose la totalidad de sus pertenencias y expresando su intención de no regresar jamás al domicilio conyugal, situación esta que indica se ha mantenido por 23 años, siendo que desde entonces no ha tenido contacto con ella, desconociendo su ubicación física actual. Que no procrearon hijos. Que en virtud de todo ello es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil que consagra el abandono voluntario del cumplimiento de las obligaciones y habiendo cesado por tanto todo tipo de vida en común, es por lo que se declare con lugar la demanda y consecuencialmente la disolución del vínculo matrimonial entre JOSÉ ABRAHAM SEQUERA CAMACARO y BLANCA CECILIA VILLAMIZAR BUENDIA.-
Fundamentó su pretensión en base al ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad para la contestación a la demanda la parte demandada no compareció a dicho acto, sin embargo destaca quien decide que conforme lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de la demanda se deben tener como contradichos.-
De la actividad probatoria
Tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión sólo la parte actora promovió los medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, por lo que en atención a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis de las probanzas aportadas en autos:
1. Marcada “B”, folio 8, Acta de Matrimonio Civil de las partes, celebrado en fecha 4 de diciembre de 1987, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguida con el Nº 428, consignada junto al escrito libelar y ratificada durante el lapso probatorio. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y 1357 del Código Civil. Del que se desprende el matrimonio habido entre JOSÉ ABRAHAM SEQUERA CAMACARO y BLANCA CECILIA VILLAMIZAR BUENDIA. Así se establece.-
2. Inserta el folio 9, copia de la cédula de identidad de la accionante. Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio, en virtud que tiene carácter de documento administrativo y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3. Documento poder, acompañado junto al libelo marcado con letra “A” inserto del folio 10 al 14, que acredita la representación judicial del abogado HUMBERTO MIJARES. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas
4. Durante el lapso probatorio la representación actora promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE ANTONIO DELGADO CASTRO y DANILO ANTONIO ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.906.191 y V-8.485.036, respectivamente y pese de haber sido admitidas y fijada su evacuación en dos oportunidades, las mismas no se evacuaron por lo que imposibilita su análisis.-
.
Para decidir, advierte primeramente esta directora del proceso que el divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, por las causales previstas en la ley. Así, el artículo 185 del Código Civil establece las causales de divorcio, las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de ellas.
En tal sentido, establece el artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”

Al respecto, el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil establece la taxatividad de las causales establecidas por el legislador en el artículo supra transcrito, en virtud de lo cual no es posible admitir una demanda de divorcio con fundamento en una causal distinta a las enunciadas.
Ahora bien, siendo que el actor fundamenta su pretensión de divorcio en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, alegando el abandono voluntario de su cónyuge, corresponde a quien suscribe analizar dicha causal.
En consecuencia, por abandono voluntario se entiende el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones, a saber:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Así pues, en atención a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por cuanto probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Ahora bien, en la presente causa la parte actora no cumplió a cabalidad con su carga procesal de demostrar los hechos alegados en su escrito libelar conforme el análisis del material probatorio aportado en autos por ésta, precedentemente examinados, en consecuencia, al no quedar probado ningún hecho concreto, específico y objetivo a que hace alusión en el libelo, lo cual resulta necesario para determinar la relación lógica de identidad que debe existir entre dichos hechos concretos y los supuestos de hecho abstractamente consagrados como causales de divorcio en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, para que pueda producirse la consecuencia jurídica establecida en dicha norma, es decir, la declaratoria de procedencia de la pretensión de divorcio y consecuente extinción del vínculo conyugal, forzoso es para esta Sentenciadora declarar improcedente en derecho la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano JOSÉ ABRAHAM SEQUERA CAMACARO contra la ciudadana BLANCA CECILIA VILLAMIZAR BUENDIA, con fundamento en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO incoada por el ciudadano JOSÉ ABRAHAM SEQUERA CAMACARO contra la ciudadana BLANCA CECILIA VILLAMIZAR BUENDIA, ampliamente identificados al inicio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-

ASUNTO: N° AP11-V-2014-001277
DEFINITIVA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR