Decisión Nº AP11-V-2018-000373 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-05-2018

Número de expedienteAP11-V-2018-000373
Fecha08 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesDOMINGA JOSEFINA VELÁSQUEZ CONTRA NO SE INDICO PERSONA ALGUNA EN AUTOS
Tipo de procesoAccion Mero-Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 8 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000373

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DOMINGA JOSEFINA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.483.830.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISELIO ENRIQUE ALFONSO VARGAS e ISIDORO TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 10.179 y 202.144, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: No se indico persona alguna en autos.

MOTIVO: MERO DECLARATIVA (INADMISIBLE)

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso judicial se inició por libelo presentado en fecha 12 de marzo de 2018, por el abogado CRISELIO ENRIQUE ALFONSO VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DOMINGA JOSEFINA VELÁSQUEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de esta demanda previo sorteo respectivo, al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de marzo de 2018, el tribunal designado se declaró incompetente por el valor para conocer de la presente demanda y declinó su competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de marzo de 2018, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este tribunal conocer de este asunto, por lo que en fecha 12 de abril de 2018, le dio entrada y el correspondiente curso de ley en el estado en que se encontraba.
- II –
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En síntesis, la ciudadana DOMINGA JOSEFINA VELÁSQUEZ, formula las siguientes afirmaciones fácticas para deducir su pretensión:
 Que desde el año 1988 viene ocupando un inmueble en calidad de arrendataria, situado en la calle San José pasaje Bahía, Urbanización Chapellin, Parroquia El Recreo 10-17, siendo su arrendadora y propietaria la ciudadana ESTELITA CARRASCO DE CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-279.875, según se desprende de documento de propiedad inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, de fecha 19 de febrero de 1955, anotado bajo el Nº 85, Protocolo 1, Tomo 6, así como del documento otorgado en el citado registro con fecha igual bajo el número 46 Protocolo Primero, Tomo 7.
 Que con el carácter de inquilina solicitó la regulación del referido inmueble y consignó pruebas como ocupante ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, Departamento de Regulaciones.
 Que desde el mes de enero del año 1990 siguió pagando los arrendamientos a las nietas de la arrendadora, ciudadanas MARIA LOURDES FAJARDO CARRASCO y MARIA ESTILITA FAJARDO CARRASCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.930.582 y V-2.108.121, respectivamente, quienes le dieron en venta el referido inmueble, según se desprende del documento contentivo de contrato de opción de compraventa otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 25 de julio de 1992, anotado bajo el Nº 43, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría pública.
 Que en dicho contrato de compraventa se estableció el precio de la venta en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), expresada antes de la reconversión monetaria del año 2008, actualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), entregando la compradora a las vendedoras la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 157.230,00), expresada antes de la reconversión monetaria del año 2008, actualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 157,23), y el resto, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 342.770,00), expresada antes de la reconversión monetaria del año 2008, actualmente la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 342,77), que serían pagados por la compradora en mensualidades no menores a CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), expresada antes de la reconversión monetaria del año 2008, actualmente la cantidad de CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5,00), pudiendo hacer abonos mayores cuando así lo creyera conveniente, los cuales le serían rebajados del saldo deudor.
 Que pagó las mensualidades según se desprende de los recibos que opone a las vendedoras, y para el día 22 de noviembre de 1996 había pagado la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 649.910,00), expresada antes de la reconversión monetaria del año 2008, actualmente la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 649,91).
 Que en razón de lo antes expuesto, y no teniendo quien le reconozca el precio pagado, y a fin que se le otorgue el documento de propiedad correspondiente sobre el inmueble que ocupa desde hace mas de veintisiete (27) años, en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpidamente, sin perturbación, con ánimo de propietaria, ocurre ante este tribunal, para interponer demanda con pretensión mero declarativa para que el tribunal decrete dicha propiedad a nombre de la ciudadana DOMINGA JOSEFINA VELASQUEZ, de acuerdo al contenido del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, una vez cumplidos los requisitos legales pertinentes.
- III –
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Este tribunal observa que la pretensión contenida en la demanda se circunscribe a la declaración y reconocimiento de propiedad de la parte actora sobre un inmueble que ocupada desde el año 1998.
Para determinar la naturaleza de la anterior pretensión deducida en la demanda que originó este proceso judicial, resulta ilustrativa la cita de la obra del autor patrio Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, estableció lo siguiente:
“Pero hemos visto que esa clasificación tradicional, así como también la más moderna doctrina que distingue las acciones por la naturaleza del fallo que se dicta, en declarativas, constitutivas y de condena, corresponde más bien a una clasificación de las pretensiones, porque la acción concebida como derecho subjetivo procesal de las partes, o derecho cívico, no admite clasificación alguna.
Modernamente, encontramos también en muchos autores, una clasificación de las sentencias y no de las pretensiones, y podría encontrarse más justificada ésta desde el punto de vista sistemático, en un sistema publicista de derecho procesal, en que la atención se fija principalmente en el fenómeno de la jurisdicción y en el juez, que es el órgano público encargado de ejercitarla, y no en las partes, que son los sujetos privados que piden justicia.
Sin embargo, dada la importancia sistemática que ha adquirido la noción de la pretensión, como objeto del proceso, aparece justificada una clasificación de las pretensiones en este lugar…
A) Atendiendo al tipo de resolución que se pide al juez en la pretensión, éstas se distinguen en pretensiones de condena, de mera declaración y constitutivas.
a) La pretensión de condena, como su nombre lo indica, es aquella en que se pide al juez la condena del demandado a una prestación, positiva o negativa (omisión). En estos casos, generalmente el sujeto activo de la pretensión trata de obtener la satisfacción de un derecho mediante el cumplimiento de la obligación recíproca que está a cargo del deudor y que ha quedado insatisfecha. Ha tenido lugar, pues, una transgresión del derecho por parte del obligado, y la pretensión exige de éste la prestación debida y, en caso negativo, la condena por el tribunal a la prestación, por lo cual han sido llamadas también estas pretensiones, pretensiones de prestación.
Para poder pronunciar la condena y actuar la pretensión, el tribunal debe encontrarla fundada en el mérito, esto es, que examinado su contenido, el tribunal encuentre que las afirmaciones de hecho o de derecho expuestas en la pretensión son verdaderas y justificaban la resolución pedida. Esto supone una declaración del tribunal acerca de la existencia de la obligación reclamada y posteriormente, en caso de incumplimiento de la condena, la ejecución forzada jurisdiccional. Por ello, en toda pretensión de condena se pide al tribunal la declaración oficial sobre la existencia del derecho reclamado y de la obligación insatisfecha, y también la condena del deudor a la prestación debida.
b) La pretensión de mera declaración o declarativa, o declaración de simple o de mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.
Entre nosotros no existía la previsión de esta clase de tutela jurídica como institución objetiva general, sino que estaba acogida en nuestro sistema positivo en situaciones aisladas, tales como la oposición al matrimonio, la nulidad del mismo, el reconocimiento de la paternidad, el reconocimiento de instrumentos privados como acción principal, nulidad de testamentos, etc. Sin embargo, la jurisprudencia reconocía, acogiendo en este punto la enseñanza de Loreto, que la acción declarativa (rectius: pretensión declarativa) podía admitirse en nuestro derecho (…) El nuevo código la admite expresamente en el artículo 16, según el cual: ‘El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica…’
c) La pretensión constitutiva es aquella en que se pide al juez una resolución mediante la cual se crea, se modifica o se extingue una relación jurídica. Este tipo de pretensiones se tiene en aquellos campos del derecho en que el cambio de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sino previa declaración por el tribunal de la existencia de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse (relaciones indisponibles) y aun en el campo negocial, cuando la ley exige que a falta del consentimientote ambos contratantes, la relación no pueda modificarse ni suprimirse, sino mediante la constatación por el tribunal de las condiciones fijadas por la ley para su modificación o cesación (resolución de contratos por incumplimiento de una de las partes)…”

De igual forma, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, respecto de la clasificación de los tipos de sentencias producidas según la pretensión contenida en la demanda que las origina, expresó lo siguiente:
“Merodeclarativas, de condena y constitutivas
La sentencia merodeclarativa es aquella motivada por el interés del demandante en obtener la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante. Las sentencias merodeclarativas sirven como título del derecho en ella reconocido, como por ej., la que declara la usucapión vicenal o decenal a favor del actor. En tal caso no se puede decir que la sentencia sea simplemente una prueba instrumental del título jurídico, ya que ella es más que una prueba: es el reconocimiento de la transmisión legal de la propiedad por el transcurso del tiempo a favor del poseedor legítimo.
La sentencia de condena es aquella en virtud de la cual se condena al demandado a pagar una suma de dinero – caso de los derechos de crédito -, a hacer o abstenerse de hacer una acción u obra determinada, o a entregar una cosa.
La sentencia constitutiva es aquella que origina un estado jurídico que anteriormente no existía. Verbigracia, la sentencia de interdicción civil o inhabilitación, la sentencia de anulación de matrimonio; la sentencia que rescinde el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que éste se supone subsistente hasta el día del fallo de cosa juzgada. No así, el arrendamiento a tiempo determinado, pues éste concluye sin necesidad de desahucio, en el día prefijado en el contrato y no el día de la demanda o de la sentencia (Art. 1599CC).”

Ahora bien, a la luz de la mejor doctrina procesal venezolana y tras la revisión objetiva y concreta del petitorio de la demanda que originó esta causa judicial, el cual ha sido sintetizado al inicio de este capítulo, inexorablemente debe concluirse que materialmente la pretensión deducida en la demanda que originó esta causa tiene una naturaleza claramente mero declarativa.
Establecida la naturaleza mero declarativa de la pretensión deducida en la demanda, corresponde proceder a la revisión del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la base o fundamento normativo y literalmente establece:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal, se observa que la pretensión mero declarativa puede versar sobre la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica y que no será admisible cuando la parte actora pueda satisfacer completamente su pretensión mediante una acción diferente, por cuanto la residualidad constituye un requisito esencial para la admisibilidad de la acción mero declarativa.
Respecto de la restricción legalmente establecida que obsta para la admisibilidad de este tipo de demandas en el supuesto que el demandante pueda optar a otra vía que le permita la plena satisfacción de su interés, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, expresó lo siguiente:
“Restricción legal a la acción merodeclarativa. Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ej. El demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que le vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguientes. No podrá reclamar la mero-declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo, y por lo que se puede hacer para la satisfacción del derecho reconocido.”

En ese sentido, respecto de la admisibilidad de las demandas de mera declaración, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 2006, No. 0419, estableció lo siguiente:
“De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley”.

Habida cuenta de lo anterior, este tribunal observa que la demanda de mera declaración no constituye la vía procesal legalmente establecida para satisfacer completamente la pretensión de la parte actora, lo cual obsta para la admisión de la demanda. En este caso la parte actora pretende que a través de la sentencia definitiva que pondrá fin a este proceso se le adjudique la propiedad de un inmueble situado en la calle San José pasaje Bahía, Urbanización Chapellin, Parroquia El Recreo 10-17, en virtud de los pagos que efectuó para la adquisición del mismo.
Ahora bien, resulta claro que existe otra vía procesal a la cual podría eventualmente recurrir la parte actora para procurar la completa satisfacción de su interés, toda vez que para tal fin existe el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO o de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, según el caso, en cuyo contexto el accionante podría lograr la satisfacción de su pretensión.
Como consecuencia, en virtud de los argumentos fácticos y jurídicos anteriormente expuestos, la presente demandada necesariamente debe ser declarada inadmisible. Así queda establecido.
- IV -
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda de mera declaración de propiedad incoada por la ciudadana DOMINGA JOSEFINA VELÁSQUEZ.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era. Ins. C.M.T.B. En la ciudad de Caracas, a los 8 de mayo de 2018. 208º y 159º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 1:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2018-000373


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