Decisión Nº AP11-V-2015-001499 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2018

Fecha31 Enero 2018
Número de expedienteAP11-V-2015-001499
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa De Concubinato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-2015-001499.

PARTE ACTORA: EDILIO JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.067.943, representado judicialmente por el ciudadano Alfredo Jesús García Cabrera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 25.013.708, debidamente asistido por el abogado Ángel Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.209.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CUJUS JOSEFA VERGARA GUILLEN
MOTIVO: Pretensión Mero Declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Se inició el presente juicio, mediante escrito libelar presentado el 06 de noviembre de 2015, para la distribución correspondiente, correspondiendo su conocimiento a este juzgado. El 23 de noviembre de 2015, se admitió y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público. Asimismo, se libró edicto conforme al artículo 507 del Código Civil. En este orden, la representación judicial consignó publicación del edicto en los diarios “El Nacional” y “El Universal” y el 07 de junio de 2016, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público del presente caso.
Vistas las respectivas publicaciones de conformidad con lo establecido con los artículos 232 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil, y transcurrido el lapso legal sin que acudiese al proceso heredero alguno, ni desconocidos, a ruego de parte, se le nombró defensor judicial, recayendo dicho cargo en la ciudadana Inés Jacqueline Martín Martel y cumplidas las formalidades de la citación de la defensor judicial, el 03 de abril de 2017, compareció y prsentó escrito de contestación mediante el cual negó, rechazó y contradijo todos los hechos y derechos en que se fundamentó la pretensión.
En fecha 03 de mayo de 2017, la defensora judicial presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 17 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. Por consiguiente, por auto del 26 de mayo de 2017, se admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En este orden, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión del actor, se hacen las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que mantuvo una unión concubinaria en forma ininterrumpida, pacífica, pública, estable y notoria con la ciudadana Josefa Vergara Guillen, desde el año 1971 hasta el 12 de noviembre de 1977, fecha de su fallecimiento.
Que establecieron su último domicilio en la ciudad de Caracas en un inmueble propiedad de los ciudadanos Edilio José Villegas Gómez y de la cujus Josefa Vergara Guillen, ubicado entre las esquinas de Reducto a Glorieta, torre NASSU, piso 13, apartamento 133, Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador Distrito Capital.
Que la ciudadana Josefa Vergara Guillen, falleció el día 12 de noviembre de 1977, quien no dejó herederos legítimos.
Que no procrearon hijos en la unión concubinaria.
Sobre la base de esos hechos, solicitó se declare que existió una relación concubinaria con la hoy finada Josefa Vergara Guillen.
Como se indicó con antelación, la defensora judicial contestó la demanda en la cual negó, rechazó y contradijo todos los hechos y derechos en que se fundamentó la pretensión.
III
DE LAS PRUEBAS
1.- Consta del folio 05 al 08 original de justificativo de testigo, evacuado ante la Notaría Pública Primera de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de octubre de 2014. Esta documental de índole público al no haber sido tachado por la contraria por alguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, se tienen como legalmente promovidas y con pleno valor probatorio conforme el artículo 1357 del referido código y resulta pertinente para acreditar que los testigos rindieron declaración, en relación de la unión estable de hecho, alegada mantuvieron los ciudadanos Edilio José Villegas Gómez y de la cujus Josefa Vergara Guillen.
2.- Al folio 09 y 10 copia certificada del acta de defunción Nº 366, folio vto 183, tomo 1, de fecha 14 de noviembre de 1977, de los Libros de Defunciones llevados por la Prefectura del Distrito San Carlos, del estado Cojedes y expedida por Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. Esta documental de índole público, al no haber sido tachada por la contraria por alguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, se tienen como legalmente promovida y con pleno valor probatorio conforme el artículo 1357 del referido código y resultan pertinentes para acreditar que la ciudadana Josefina Vergara Guillen, falleció el 12 de noviembre de 1977.
3.- Riela al folio 11 copia simple de los Datos Filiatorio del ciudadano Edilio José Villegas Gómez, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo identificación migración y extranjería (SAIME) de fecha 24 de septiembre de 2014. Esta documental de índole público administrativo al no haber sido tachado por la contraria se tiene como legalmente promovido y con pleno valor probatorio por analogía conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y resulta pertinente para acreditar la verificación, registro de identidad y datos filiatorios del ciudadano Edilio Villegas.
4.- Cursa al folio 103 copia simple de los Datos Filiatorio de la de cujus Josefa Vergara Guillén, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 24 de septiembre de 2014. Esta documental de índole público administrativo al no haber sido tachado por la contraria se tiene como legalmente promovido y con pleno valor probatorio por analogía conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y resulta pertinente para acreditar la verificación, registro de identidad y datos filiatorios de la finada Josefa Vergara Guillén.
5.- Consta a los folios 104 al 106 copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Josefa Vergara Guillen. Esta documental de índole público al no haber sido tachado por la contraria por alguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, se tienen como legalmente promovidas y con pleno valor probatorio conforme el artículo 1357 del referido código y resultan pertinentes para acreditar que la referida ciudadana era hija de los de cujus José Jaime Vergara y Anita Guillen.
4.- Riela a los folios 107 al 116, copia certificada de documento de propiedad del inmueble debidamente, protocolizado. Dicha documental se tiene como válidamente promovida al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, siendo pertinente para acreditar que el apartamento residencial, ubicado entre las esquinas de Reducto a Glorieta, torre NASSU, piso 13, apartamento 133, Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador Distrito, fue adquirido a través de la venta que realizó el ciudadano Alfredo Sucre Sucre a los ciudadanos Edilio José Villegas Gómez y la hoy difunta Josefa Vergara Guillén (+).
5.- Consta de los folios 117 al 183, copia certificada del expediente Nº S2298-2017, expedido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Esta documental de índole pública, al no haber sido tachada por alguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, se tiene como legalmente promovida y con pleno valor probatorio, conforme el artículo 1357 del referido código y resulta pertinente para acreditar que la representación judicial de la parte actora se encontraba tramitando la rectificación del acta de defunción de la de cujus Josefa Vergara Guillen.
6.- Riela a los folios 240 al 260, copias certificadas de las actuaciones del expediente S-2298-2017, expedido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Esta documental de índole pública, al no haber sido tachada por alguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, se tiene como legalmente promovida y con pleno valor probatorio, conforme el artículo 1357 del referido código y resulta pertinente para acreditar que por sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2017, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de rectificación del acta de defunción.
Dentro de esas actuaciones, consta acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, donde dejó constancia que en procedimiento judicial de rectificación emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que según sentencia dictada en el expediente 2298-2017 de fecha 29 de junio de 2017, declaró con lugar la rectificación, donde dice: “…Falleció en el hospital general de San Carlos de esta ciudad Josefa Vergara Guillen de veintitrés años de edad, soltera oficinista, no porta cédula de identidad” debe leerse y decirse: “…Falleció en el hospital general de San Carlos de esta ciudad Josefa Vergara Guillen de veintitrés años de edad, soltera oficinista, titular de la cédula de identidad número V-4820.092… “Asimismo donde dice: “…Hija legitima de José Jaime Vergara (difunto) y Ana Martha Guillen…” Debe leerse y decirse: “…Hija legitima de José Jaime Vergara (difunto) y Anita Guillen…”.
7.- Copia simple de constancia de afiliación y prestaciones en dinero cuenta individual expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) enviado de la cuenta www.ivsss.gob.ve:28083/CuentaIndividualIntranet/Cta Individual que corre inserto a los folios 308. Al respecto, se aprecia que conforme a lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realiza conforme a lo previsto para las pruebas libres del Código de Procedimiento Civil, por lo que perteneciendo al género de documentos y dentro de ellos a los privados, y habiéndose producido en copia simple se desecha en virtud de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los instrumentos de este tipo a los fines de su eficacia probatoria deben promoverse en su original.
8. Cursa a los folios 309 al 313 copia certificada del Acta de Defunción de la de cujus Josefa Vergara Guillen, emanada de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, Registrador Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, de fecha 11 de agosto de 2017. Sobre este medio probatorio, observa quien decide, que la misma fue valorada con anterioridad.
IV
DEL FONDO DEL LITIGIO.
PUNTO PREVIO
La defensora judicial de la demandada, en su escrito de contestación manifestó: “… que el Prefecto del Distrito San Carlos, estado Cojedes, dejó constancia que el día catorce de noviembre de mil novecientos setenta y siete, se presentó ante su Despacho, Ana Eli Vergara Guillén (sic) y expuso que el día 12 de ese mes, falleció en el Hospital General San Carlos, Josefina Vergara Guillén, (sic) no portaba cédula de identidad (sic) así como señaló los nombres de los padres de la referida ciudadana …Nótese Ciudadano Juez que, la presentante de la supuesta difunta o causante tiene los mismos apellidos de esta última. En el misma acta in comento, se evidencia claramente una alteración en el contenido de la escritura, (sic) en el reglón o línea 5, relativo a la edad de la presentante o compareciente, en la línea o reglón 10 concerniente al nombre y apellidos de la supuesta de cujus; así momo también en la línea 19, donde expresa la causa de la muerte; está escrito un literal a) (sic) en ese reglón, aparece sobrepuesto otro literal denominado b) haciendo una doble línea sobre la palabra “según certifica..” Dichas alteraciones inconsistencias, irregularidades, forjamiento y menciones son atípicas del instrumento en cuestión, por lo que solicito se declara sin la demanda…”.
Al respecto, con el primer punto puntualiza quien suscribe que la presente demanda se admitió en fecha 23 de noviembre de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y se libró edicto conforme al artículo 507 del Código Civil y en tal sentido, la representación judicial actora dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 232 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil, sin que compareciera los herederos desconocidos o todas aquellas personas que se crean interés en el juicio de la finada Josefa Vergara Guillén, por lo que este Juzgado a los fines de garantizarle el derecho a las partes, en fecha 24 de febrero de 2017, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso -principios estos constitucionales- se le nombró el respectivo defensor ad litem a la demandada. De modo que, en el primer punto se cumplió con lo dispuesto en nuestra norma adjetiva en cuanto a la citación, publicación, consignación y fijación, logrando el fin ordenado por auto de fecha 23/11/2017; y con respecto a la alteración en el contenido de la escritura, en el reglón o línea 5, relativo a la edad de la presentante o compareciente, en la línea o reglón 10 concerniente al nombre y apellidos de la supuesta de cujus; así como también en la línea 19, donde expresa la causa de la muerte; se puede evidenciar que la parte actora en el transcurso del proceso en el lapso probatorio consignó sentencia emanada Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, fecha 29 de junio de 2017, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de rectificación del acta de defunción.
Asimismo, consta acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, donde dejó constancia que en procedimiento judicial de rectificación emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que según sentencia dictada en el expediente 2298-2017 de fecha 29 de junio de 2017; se rectificó tanto el acta de defunción, por tanto, lo planteado por la defensora no se ajusta a derecho, ya que se violaría la celeridad procesal y atentaría contra los demás postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en el caso sub examine no se configura tal hecho lesivo denunciado por la defensora de la demandada.
Una vez decidido el punto previo, pasa quien suscribe a decidir el fondo del asunto bajo las siguientes consideraciones:
Dada la naturaleza del juicio, pretende la parte actora que se reconozca la unión concubinaria, que mantuvo con la difunta Josefa Vergara Guillen, tal y como lo estipula el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a los fines de decidir sobre la mima se hacen las siguientes consideraciones:
Con los medios probatorios traídos a juicio y teniendo en cuenta los alegatos por la parte actora se pudo constatar:
(i) Se verificó la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos Edilio José Villegas Gómez y la difunta Josefa Vergara Guillen desde el año 1971 hasta el 12 de noviembre de 1977, fecha de su fallecimiento.
(ii) Asimismo, se evidencia que el inmueble fue adquirido en fecha 14 de julio de 1975, durante la unión concubinaria que mantuvo con la finada Josefa Vergara Guillen.
Que los ciudadanos Edilio José Villegas Gómez y la difunta Josefa Vergara Guillen, para el año 1971, mantenían una relación concubinaria, tal como se lee del justificativo de testigo expedida por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de octubre de 2014. Como se indicó previamente, siendo la pretensión del accionante el reconocimiento judicial de la alegada unión concubinaria con la de cujus Josefa Vergara Guillen, la existencia de la misma, en atención al artículo 767 del Código Civil que señala: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

No obstante lo anterior, para que el pedimento del demandado sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por ello, es que el demandante debe acudir ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.
Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino, con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se concluye, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir, que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En el presente caso estando en la oportunidad procesal para presentar su defensa la parte demandante consignó justificativo de testigo en el cual las deposiciones de los testigos los ciudadanos Sila Rodríguez Farias y María Esperanza Moreno, fueron contestes en que entre los ciudadanos Edilio José Villegas Gómez y la difunta Josefa Vergara Guillen, hubo una unión estable de hecho. Cabe destacar que cursa a los folios 187 al 192 en el presente cuaderno principal, testimoniales de los ciudadanos Sila Rodríguez Farias, Gladys Rosaura Mogollón de Oran y Ramón Guillermo Hernández Román, en la cual ratificaron en su contenido el justificativo de testigo ut-supra mencionado.
A todo esto, con base en las normas y todo el análisis anteriormente expuesto, evidenciado y probado como ha quedado, considera quien suscribe que desde el año 1971, caracterizada por actos que objetivamente hacen presumir a terceros que se está ante una pareja, que actuaban con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, persiguiendo el acompañamiento mutuo en la vida diaria, dado por el compromiso de vivir juntos, de colaboración afectiva y material, así como el socorro mutuo, lo cual quedó demostrado en la presente causa hasta el 12 de noviembre de 1977, fecha del fallecimiento de Josefa Vergara Guillen, lo que se evidencia la existencia de la pretendida relación concubinaria en ese lapso de tiempo.
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Tribunal Quinto de Primera en Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria incoada por el ciudadano Edilio José Villegas Gómez, contra los Herederos de la cujus Josefa Vergara Guillen. SEGUNDO: Téngase al ciudadano Edilio José Villegas Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 4.067.943, como concubino de la finada Josefa Vergara Guillen, desde el año 1971 hasta la fecha de su fallecimiento 12 de noviembre de 1977..
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 31 días del mes de enero de 2018. Año 207º de la independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha, siendo las __________publicó la presente decisión..
LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR