Decisión Nº AP11-V-2018-000160 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-06-2018

Fecha19 Junio 2018
Número de expedienteAP11-V-2018-000160
Número de sentenciaPJ0072018000130
PartesMARIA ESPERANZA CABRERA SÁNCHEZ, GLADYS MARIA CABRERA SÁNCHEZ, MARIA MAGDALENA CABRERA DE ESPARRAGOZA, FREDDY CABRERA SÁNCHEZ Y CONSUELO ELENA CABRERA SÁNCHEZ VS. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MARINO, JANET SÁNCHEZ ARMAS Y GONZALO EDUARDO GÓMEZ SANTANA.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000160
PARTE DEMANDANTE: MARIA ESPERANZA CABRERA SÁNCHEZ, GLADYS MARIA CABRERA SÁNCHEZ, MARIA MAGDALENA CABRERA DE ESPARRAGOZA, FREDDY CABRERA SÁNCHEZ y CONSUELO ELENA CABRERA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 6928761, 5217278, 4356320,11025246 y 6562110, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: NELSÓN JOSÉ LEZAMA BOTTINI y ARSI JOHANA NAVA ESPINOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.064 y 69.437, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MARINO, JANET SÁNCHEZ ARMAS y GONZALO EDUARDO GÓMEZ SANTANA, titulares de la cédulas de identidad Nros; 4772105, 17372705 y 10182457, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESÚS RAFAEL VIÑA ARMAS y JHONNY RAMÓN GOTA MONCADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 158028 y 156.779, respectivamente.

I

Vista las diligencias de fecha 12 de Junio de 2018, presentada por la representación judicial de la parte actora, abogada BERQUIS COROMOTO RODRIGUEZ RIVAS inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el 24.011, y diligencia de fecha 14 de junio del año en curso suscrita por el abogado JHONNY RAMÓN GOTA MONCADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 156.779, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitan aclaratoria de la de la sentencia interlocutoria emitida por este Despacho en fecha 08/06/18, este Tribunal a los fines de proveer observa:

II

En principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil.
La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, que permite al Juez, de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación; y la segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 íbidem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, para, a solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente: “...aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia...”
Al respecto observa este Tribunal que la parte demanda solicitó se corrija el error cometido en la sentencia interlocutoria proferida en fecha 08/06/18. En atención de lo anterior este Tribunal considera que la petición plasmada es perfectamente procedente en derecho, y, en consecuencia, señalado y establecido el error material que adolece la resolución contentiva de LA CUESTION PREVIA contenida en el Ordinal 1º Art. 346 Código de Procedimiento Civil, propuestos por la parte demandada, se pasa a corregir de la siguiente forma: En la parte de la identificación de dicho fallo, en la cual se señala el motivo de la pretensión donde se asentó “… COBRO DE BOLIVARES…” debe decir: “…ACCIÓN MERODECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE USUFRUCTO VITALICIO...”.
De igual manera en lo que atañe al párrafo sexto (6to) en la cual se anotó “… los profesionales NELSON JOSÉ LEZAMA BOTTINI Y ARSI JOHANA NAVA ESPINOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.064 y 69.437, respectivamente debe decir: “…JESÚS RAFAEL VIÑA ARMAS y JHONNY RAMÓN GOTA MONCADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 158028 y 156.779, respectivamente…”.
Asimismo, en la decisión del fallo aludido en la que se señaló “… promovida por los abogados Nelson José Lezama Bottini y Arsi Johana Nava Espinoza…” debe decir: “… promovida por los abogados JESÚS RAFAEL VIÑA ARMAS y JHONNY RAMÓN GOTA MONCADA…”
Respecto a la solicitud del pronunciamiento realizada por la representación judicial de la parte demandada, referente a las otras cuestiones previas opuestas por los diligenciantes, el Tribunal les hace saber que dicho pronunciamiento se emitirá en la oportunidad procesal respectiva. Por lo que se NIEGA dicha aclaratoria con respecto a este punto.
III

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley aclara el fallo dictado en fecha 08 de Junio de 2018, en los términos antes expuestos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de Díaz del mes de junio de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETRIA,

ABG. YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Asunto: AP11-V-2018-000160

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