Decisión Nº AP11-V-2017-001464 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-06-2018

Número de expedienteAP11-V-2017-001464
Fecha22 Junio 2018
PartesCLAUDIA MAGDALENA BUSCEMA PULIDO CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL NANIA-NANIA CONSTRUCCIONES, C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-001464
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: ciudadana CLAUDIA MAGDALENA BUSCEMA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.221.362.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Ciudadana MAYALGI MARCANO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.540.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NANIA-NANIA CONSTRUCCIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de ls Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2006, bajo el Nº 7, Tomo 350-A-Pro, siendo su última reforma estatutaria la inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 27 de julio de 2011, bajo el Nº 62, Tomo 156-A, en la persona de sus directores ciudadanos ANTONIO NANIA NUZZO u OSWALDO NANIA NUZZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.955.114 y V-10481.442, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos DAVID E. CASTRO ARRIETA, ANA TERESA ARGOTTI VELASQUEZ, JOSE MASSA GONZALEZ, JOEL LEONARDO CARNEVALI GARCIA y PIERRE CAMINERO PARES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 25.060, 117.875, 44.544, 227.966 y 61.400, respectivamente.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

-I-
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por la abogada MAYALGI MARCANO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.540, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CLAUDIA MAGDALENA BUSCEMA PULIDO, identificada en autos, mediante la cual demanda por ACCION REIVINDICATORIA contra la Sociedad Mercantil NANIA-NANIA CONSTRUCCIONES, C.A, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual le correspondió conocer al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 5 de octubre de 2016, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió admitir la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
El día 28 de julio de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Seguidamente, en fecha 11 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte demandada ratificó el escrito de contestación a la demanda.
Mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2017, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declaró incompetente en razón de la cuantía y declino la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de octubre de 2017, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual procedió a aclarar la sentencia de fecha 10 de octubre de 2017.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2017, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente a la URDD de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual previo sorteo de ley le correspondió conocer al Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 27 de noviembre de 2017, le dio entrada al presente asunto.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de enero de 2018, el representante legal de la parte demandada solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas.
Seguidamente, en fecha 6 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos a las cuestiones previas.
En fecha 4 de mayo de 2018, el Juez del Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió en la presente causa.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente asunto y la remisión de las copias al Juzgado Superior, a los fines de que sea decidida la inhibición planteada.
En fecha 16 de mayo de 2018, La Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que en esta fecha se recibió el presente expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, el cual fue remitido ante dicha Unidad, en fecha 10 de mayo de 2018, constante de una (01) pieza contentiva de ciento sesenta y cinco (165) folios útiles y un (01) cuaderno de medidas contentivo de ciento catorce (114), mediante Oficio Nro. 0182, de fecha 09 de mayo de 2018, procedente del JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contentivo del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, sigue la ciudadana CLAUDIA MAGDALENA BUSCEMA PULIDO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL NANIA-NANIA CONSTRUCCIONES, C.A. Asimismo, por auto dictado en esa misma fecha la Dra. Maritza Betancourt, en virtud de haber sido designada Juez Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo se dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 18 de junio de 2018, se ordeno agregar a los autos oficio Nº 014-019, de fecha 13 de junio de 2018, proveniente de la Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
-II-
MOTIVA
Ahora bien, luego de verificada la presente acción, éste Tribunal pasa a emitir pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.-

Del análisis de la norma antes señalada, se desprende la facultad que tiene el Juez para revisar de oficio, sin que se requiera el impulso de las partes, a lo cual debe agregarse que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, que no se limita sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso a lo largo de sus etapas, abarcando también la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante; por lo que en aplicación de tal principio, conlleva a ésta Sentenciadora a efectuar un detenido estudio de la admisibilidad de la demanda, toda vez que la misma podría encontrarse incursa dentro de los supuestos legales de inadmisión, aún cuando la parte demandada dentro de sus defensas no lo señaló, y en tal sentido, procede a verificar lo siguiente:
La parte actora en su escrito de demanda, por medio de su Apoderado Judicial, para fundamentar su acción realizó las siguientes argumentaciones:
Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por dos (2) parcelas de terrenos ubicadas en la prolongación Avenida Manuel Iribarren Borges de la Zona Industrial Municipal Sur, Urbanización La Mascotas, Jurisdicción del Municipio Urbano San Blas, hoy Parroquia Rafael Urdaneta del Distrito Valencia del Estado Carabobo, distinguido con los números (I): Parcela de terreno tres (03) del lote uno (1-3), con un área de diez mil setecientos veinte y tres metros cuadrados con veinte y tres decímetros cuadrados (10.723,23m2
) destinada a la industria. ...(omissis)… y (II) Parcela de terreno número siete (07) del Lote Uno (1-7), con un área de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (9.288,00 M2), destinada a la Industria. …(omissis)…
Que desde la fecha de la adquisición del inmueble, su mandante comenzó a ejercer posesión efectiva y legítima, realizando múltiples, distintos, variados, continuos e ininterrumpidos actos posesorios y de tenencia, en su condición de propietaria del mismo.
Que construyó unas bienhechurias sobre dicho inmueble, constituidas por doce (12) galpones apareados (divididos por una pared medianera); unidos de seis en seis, cada uno con las siguientes características Área de quinientos metros cuadrados (500,00 m2) con una altura máxima de seis (6) metros con techo de laminas de acerolit, paredes medianeras y perimetrales de bloque de concreto, paredes y baño de bloque de arcilla, las paredes no son estructurales, la estructura (columnas y vigas) es metálica, cada uno con dependencia s internas conformadas por un (1) baño múltiples, una (1) oficina y el resto área libre el piso es de losa de concreto armado y un tanque de agua, según consta de Titulo supletorio de propiedad otorgado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 19 de julio de 2016.
Que desde hace algunos años la demandada ha venido ejerciendo la posesión del inmueble propiedad de su representada, sin que medie titulo alguno para ello, por lo cual dicha detentación es arbitraria, ilegal e ilegitima e inconsentida.
Que dada estas circunstancias, han efectuado múltiples gestiones amistosas con la sociedad mercantil NANIA- NANIA CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2006, bajo el Nº 7, Tomo 350-A-Pro, siendo su última reforma estatutaria la inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 27 de julio de 2011, bajo el Nº 62, Tomo 156-A en la persona de sus Directores, a los fines de que restituya a su representada la posesión del inmueble que le pertenece siendo infructuosas todas y cada una de ellas.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 28 de julio de 2017, alegó como punto previo la Inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad activa.
En tal sentido, este Tribunal observa que nuestra legislación venezolana vigente preceptúa acerca de la Falta de Cualidad, que establece el artículo 361, del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.-
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.-
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.-

La norma contenida en el artículo antes referido, contempla la falta de cualidad como una cuestión de fondo que debe esgrimirse como defensa; no obstante, no puede obviarse el hecho de que la cualidad es uno de los presupuestos de la acción.-
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3592, de fecha 06 de diciembre de 2005, en cuanto a la falta de cualidad o de interés, estableció lo siguiente:
“…Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible sobrevenidamente…”.-

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1193, de fecha 22 de julio de 2008, señalo lo siguiente:
“Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social”.-

De la norma citada y de los extractos de los fallos antes enunciados, los cuales acoge quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que es criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la materia de la Cualidad reviste un carácter de eminente orden público, pues constituye un presupuesto procesal de la acción, representando una formalidad esencial para la consecución de la justicia, que está a su vez íntimamente ligada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, que reviste un especial orden público; lo que evidentemente hace indispensable su examen aun de oficio, por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia, evitando que llegado el caso en el cual alguna de las partes, carezca de la cualidad para actuar en juicio bien sea como actora o demandada, innecesariamente se ponga en marcha el aparato jurisdiccional
Ahora bien, en razón de este hecho específico considera esta Juzgadora oportuno analizar de oficio los requisitos de admisibilidad que debe contener toda demanda los cuales están regulados en nuestra norma adjetiva en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, asimismo que el fundamento legal del caso de autos es el artículo 548 del Código Civil el cual del tenor siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”

En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor.
B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
C.- La falta del derecho a poseer del demandado.
D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…

En este orden de ideas se hace necesario traer a colación el análisis e interpretación del artículo 341 ejusdem, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 16/01/2014, expediente Nº AA20-C-2013-000473 donde se dejó asentado lo siguiente:
(…) Con base en los hechos ut supra transcritos, la Sala estima conveniente realizar el análisis de la situación planteada a la luz de lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…Omissis…
Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil, estableció en Sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre del 2000: "... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa… el Tribunal la admitirá; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.”

Por su parte en relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:
“…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala de Casación Civil admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
Dicho criterio ha sido reiterado por esta Sala, en sentencia N° 429 del 3 de julio de 2009, expediente N° 09-039, caso: Accroven S.R.L. contra Servicios Petroleros El Tejero, C.A., y otros.
En ese sentido, la normativa que regula la reivindicación contenida en el artículo 548 Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes
. (Resaltado de la Sala)

Al respecto PUIG BRUTAU, explica que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...”. (“Tratado Elemental de Derecho Civil Belga”. Tomo VI, pág. 105, citado por GertKummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).
De tal definición se desprende que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”.

Decisiones estas que comparte quien aquí decide y las aplica al caso que nos ocupa, así pues se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) El derecho de propiedad del reivindicante;
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3) La falta de derecho de poseer del demandado y;
4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
De igual forma, el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al Tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Ahora bien, existen diferencias entre la acción reivindicatoria y otras cuyo objeto persigue, igualmente, la entrega del inmueble. En efecto, si bien es cierto que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar una cosa de la cual su propietario ha sido despojado involuntariamente, también es cierto, que en la presente causa el demandante no ostenta un titulo justo del inmueble, distinguido por una Parcela de terreno número siete (07) del Lote Uno (1-7), con un área de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (9.288,00 M2), destinada a la Industria en virtud que del documento de compra venta de fecha cinco (5) de junio de 2007, registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, se evidencia que la ciudadana CLAUDIA MAGDALENA BUSCEMA PULIDO parte actora en la presente causa, le dio en venta a la Sociedad Mercantil SATIVA 18 C.A, el inmueble antes identificado, y seguidamente la Sociedad Mercantil SATIVA 18 C.A, mediante documento de fecha 09 de diciembre de 2013, Registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, le dio en venta pura y simple e irrevocable de la misma parcela de terreno a la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN ATAKOY, C.A, razón por la cual quien aquí decide considera que la parte actora no tiene cualidad Activa para demandar la presente causa, y puesto que la falta de cualidad activa es materia de orden público, como antes quedo establecido, y que puede ser determinado de oficio por el juez, en obsequio a los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en garantía del derecho a la defensa, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le resulta forzoso a esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda, incoada por la ciudadana CLAUDIA MAGDALENA BUSCEMA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.221.362, contra La Sociedad Mercantil NANIA-NANIA CONSTRUCCIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de ls Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2006, bajo el Nº 7, Tomo 350-A-Pro, siendo su última reforma estatutaria la inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 27 de julio de 2011, bajo el Nº 62, Tomo 156-A, en consecuencia la Nulidad del auto de admisión de fecha 05 de octubre de 2016 y las subsiguientes actuaciones en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

-III-
DISPOSITIVA

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fue incoada por la ciudadana CLAUDIA MAGDALENA BUSCEMA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.221.362 contra Sociedad Mercantil NANIA-NANIA CONSTRUCCIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de ls Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2006, bajo el Nº 7, Tomo 350-A-Pro, siendo su última reforma estatutaria la inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 27 de julio de 2011, bajo el Nº 62, Tomo 156-A en la persona de sus directores ciudadanos ANTONIO NANIA NUZZO u OSWALDO NANIA NUZZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.955.114 y V-10481.442, respectivamente.
SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de admisión dictado en fecha 05 de octubre de 2016, así como las actuaciones subsiguientes.-
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Libro de Ritos. Regístrese y publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días de junio de 2018. 207º y 158º.
LA JUEZ,
ABG. MARITZA BETANCOURT MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ISBEL QUINTERO
En esta misma fecha, siendo las 12:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. ISBEL QUINTERO

Asunto: AP11-V-2017-001464

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