Decisión Nº AP11-V-2016-000581 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-04-2018

Número de expedienteAP11-V-2016-000581
Fecha09 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCARIDAD BERGOLLA ÁLVAREZ VS. RODOLFO ALI PÉREZ.
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de abril de 2018
208º y 159º


ASUNTO: AP11-V-2016-000581
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARIDAD BERGOLLA ÁLVAREZ, hoy de Pérez, cubana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.577.393.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO RAMÍREZ RAMÍREZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.565.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RODOLFO ALI PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.951.039.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO ARTÍCULO 185 CÓDIGO CIVIL POR ABANDONO DE HOGAR (CAUSAL 2).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: AP11-V-2016-000581.
I
ANTECEDENTES PROCESALES

La causa bajo estudio se inició en fecha 02/05/2016, mediante libelo de la demanda ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito de Tribunales de Primera Instancia Civil del Área Metropolitana de Caracas, una vez efectuados los tramites de distribución le correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo admitida por auto de fecha 03/05/2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada bajo los tramites legales contenidos en los artículos 757 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/09/2016, la parte actora otorgó Poder APUD-ACTA, al abogado EUCLIDES MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.585
Por medio de diligencia de fecha 27/09/2016, la parte actora consignó los emolumentos y fotostátos requeridos para librar la compulsa de citación de la parte demandada, pedimento que le fue concedido en fecha 30/09/2016.
En fecha 4 de octubre de 2016, la parte actora, solicito se oficie al SAIME, acordándose el referido oficio en fecha 5 de septiembre de 2016.
Seguidamente en fecha 10 de octubre de 2016, el ciudadano JOSÉ CENTENO, en su carácter de Alguacil de este Despacho, consignó acuse de recibo debidamente firmado y sellado por la FISCALIA 108 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 13 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se deje sin efecto el oficio librado en fecha 5 de octubre de 2016.
Seguidamente en fecha 25 de octubre de 2016, la ciudadana CARIDAD BERGOLLA DE PEREZ, parte actora, debidamente asistida por la abogada LIZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.839, otorgó Poder APUD-ACTA, a la abogada antes mencionada.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, señaló el domicilio del demandado y ratifico el contenido de la diligencia de los folios 21 y 23.
En fecha 14 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó librar la respectiva compulsa dirigida al ciudadano RODOLFO ALÍ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.951.039.
Seguidamente en fecha 21 de noviembre de 2016, la abogada YOLANDA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésimo Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, se dio por Notificada en el presente caso y se mantendrá vigilante del mismo.
En fecha 8 de diciembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se ordene enviar la compulsa con su orden de comparecencia, a los fines legales consiguientes. Asimismo en fecha 13 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante la cual se instó a la representación judicial de la parte actora a dirigirse a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de que impulse la respectiva citación.
Posteriormente en fecha 17 de enero de 2017, el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de Alguacil de este Despacho, mediante la cual se traslado a la dirección de la parte demandada ciudadano RODOLFO ALI PEREZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.951.039, estando en la mencionada dirección, fue atendido por un ciudadano quien dijo llamarse Rodolfo Ali Pérez, a quien le explique el motivo de mi visita, el cual se identifico con su respectiva cédula de identidad, por lo que se retiro, a su vez consigno acuse de recibo sin firmar para ser agregado en dicho expediente.
En fecha 16 de febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, solicito al Tribunal ordene y libre boleta de notificación. Asimismo en fecha 20 de febrero de 2017, se dictó auto mediante la cual se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada ciudadano Rodolfo Alí Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 9 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, solicito al Tribunal se sirva oficial al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en los Civil, asimismo consigno copias simples constante de diez (10) folios útiles.
En fecha 10 de marzo de 2017, se libró oficio al Juzgado Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de verificar sobre los particulares contenidos en el expediente Nro. AP11-V-2014-000827, de fecha 22/09/2014, nomenclatura de ese despacho, mediante la cual el ciudadano RODOLFO ALÍ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.951.039, demanda a la ciudadana CARIDAD BERGOLLA ÁLVAREZ, titular de la cédula número CIE-84.577.393, en los mismos términos de la presente causa, esto en razón de la conexión existente entre los mismos.
Posteriormente en fecha 7 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, consigno oficio Nº 197/2017, a los fines legales consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2017, solicito que la boleta de notificación se remita a Alguacilazgo. Asimismo en fecha 21 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte interesada a dirigirse por ante la Taquilla de Guardia de Secretarios de este Circuito Judicial, en la hora y fecha indicada en la cartelera de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de que acuerde con la Secretaria de este Despacho, el día en el cual se trasladará para la realización de la fijación de la boleta de intimación en la morada, oficina o negocio, de la parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, consigno Expensas del Secretario.
Seguidamente en fecha 19 de diciembre de 2017, La Secretaria de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron las formalidades del artículo 218 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, consigno copias simples del oficio Nº 197/2017 de fecha 28 de marzo de 2017.
Posteriormente en fecha 20 de febrero de 2018, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal, a fin que se lleve a cabo el Primer Acto Conciliatorio en el presente proceso, se deja constancia que él mismo se llevó a cabo con todas las formalidades de Ley.
En fecha 27 de febrero de 2018, se dicto auto mediante el cual se dio por recibido el oficio Nº 079/2018 proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de febrero de 2017, se libro oficio dirigido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente en fecha 9 de abril de 2018, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio con las formalidades de ley.
Por ultimo se agrego oficio Nº 137-2018, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Trancito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo se pronunciara por auto separado la acumulación de causas peticionada en autos.

II
DE LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS

En principio, hay que destacar que la institución procesal de la acumulación de causas, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Su objeto está dirigido a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras pendientes ante diferentes Tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal que se aplica a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando así la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma. La acumulación procede en el derecho común, cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil contiene algunas disposiciones que consagran algunos de los supuestos en los cuales puede considerarse existente una conexión de causas, tomando en cuenta para ello los elementos de la pretensión procesal. En tal sentido, establece el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil:

“…Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida…” (Negrita y subrayado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, el artículo 52 del texto Adjetivo Civil establece:

“…Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes. 4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto…” (Negrita y subrayado del Tribunal).

Por otro lado tenemos que el artículo 81 ibídem, establece que:

“…No procede la acumulación de autos o procesos: 1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos. 2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales. 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. 4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. 5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda ambos procesos…”. (Subrayado y negrita del tribunal).

Del contenido de los dispositivos legales antes citados interpretados todos de manera conexa unos entre otros, se evidencia que la acumulación de autos o procesos contenida en el artículo 51 ibídem, es dependiente o está supeditada a las limitaciones establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables.
Ahora bien, es el caso que claramente y sin lugar a dudas se evidencia que tanto el juicio llevado ante este Tribunal identificado con el número AP11-V-2016-000581 y el asunto llevado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, signado con el número AP11-V-2014-000827, existe plena identidad de partes, objeto y titulo, toda vez que se trata de las mismas personas, vale decir, la ciudadana CARIDAD BERGOLLA ÁLVAREZ, hoy de Pérez, cubana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.577.393 y el ciudadano RODOLFO ALI PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.951.039, quienes comparecen ante el aparato jurisdiccional de justicia (Primera Instancia, Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas) a peticionar la disolución del vínculo jurídico que los une, es decir, el matrimonio.
Es necesario, señalar que solo cambia la posición de los actores del proceso con respecto a cada juicio. Sin embargo, se trata de la misma acción y procedimiento de divorcio contencioso contenida en el artículos 185 del Código Civil, solo restaría por verificar quien de los dos (02) Tribunales Civiles previno primero para atribuirle el conocimiento de ambas causas, en tal sentido se desprende del expediente remitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, signado con el número AP11-V-2014-000827, que se encuentra en fase de citación de la parte demandada ciudadana CARIDAD BERGOLLA ÁLVAREZ, y en el expediente signado con el Nro. AP11-V-2016-000581, llevado por este Despacho, el día de hoy se celebró el segundo (2do) acto conciliatorio, situación que determina que este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, es quien le corresponde el conocimiento de ambas causas para su acumulación, toda vez que de las actas del proceso se desprende que se encuentra en fase de contestación de la parte demandada ciudadano RODOLFO ALI PÉREZ, llevado por este Despacho.
Para mayor abundamiento, esta Juzgadora observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 29/05/2002, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, estableció:

“…Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone, lo siguiente: “Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención (…) “Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas (…) “Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos: (…) 5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. Conforme con las normas transcritas, esta Sala estima que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios en casos que son conexos o que entre ellos exista una relación de accesoriedad o continencia; también tiene por finalidad influir, positivamente, en la celeridad procesal, al fallar, en una sola sentencia, asuntos respecto de los cuales no tendría justificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos. Por consiguiente, estima esta Sala que son condiciones, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad y, además, que no se presente alguno de los presupuestos de prohibición de acumulación de autos o procesos…”. (Subrayado del tribunal de la causa).


En consecuencia, considera esta Juzgadora que debe conocer con respecto a esta causa el Juzgado que previno primero, vale decir, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, razón por la cual se ordena la acumulación de la causa proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, distinguida con la nomenclatura signada con el número AP11-V-2014-000827, alusiva al juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO (art. 185 CC), tiene incoada el ciudadano RODOLFO ALI PÉREZ, contra la ciudadana CARIDAD BERGOLLA ÁLVAREZ, a la presente causa todo ello a los fines de evitar la emisión de sentencias contradictorias. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ordena la acumulación de la causa proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, distinguida con la nomenclatura signada con el número AP11-V-2014-000827, alusiva al juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO (art. 185 CC), tiene incoada el ciudadano RODOLFO ALI PÉREZ, contra la ciudadana CARIDAD BERGOLLA ÁLVAREZ para que se acumulada al presente juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO (art. 185 CC) tiene incoado la ciudadana CARIDAD BERGOLLA ÁLVAREZ contra el ciudadano RODOLFO ALI PÉREZ, ante este Tribunal. Así se decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 días de Abril de 2018. 207º y 159º.
EL JUEZ,

DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES
LA SECRETARIA

ABG. ISBEL QUINTERO BARCENAS

En esta misma fecha, siendo las 3:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. ISBEL QUINTERO BARCENAS

Asunto: AP11-V-2016-000581

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