Decisión Nº AP11-V-2015-001190 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-08-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-001190
Fecha11 Agosto 2017
Número de sentenciaPJ0072017000220
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesANA ARACELIS GANDICA CARDEL VS. JUAN SIMON GANDICA SILVA Y CARMEN ARACELYS CARDEL
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-001190

PARTE DEMANDANTE: ANA ARACELIS GANDICA CARDEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.587.920.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA LUISA GANDICA SILVA y LUIS RAMÓN SALAZAR FLORES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.686 y 11.951, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN SIMÓN GANDICA SILVA y CARMEN ARACELYS CARDEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.096.526 y V-5.312.091, respectivamente, siendo el primero de ellos abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 1.293.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: El primero actúa en su propio nombre y representación. La segunda está representada por las profesionales del derecho ADA BEATRIZ GONZÁLEZ y CARMEN NIQUEL, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.785 y 23.285, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: JUAN SIMÓN GANDICA CARDEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.135.869.
APODERADOSJUDICIALES DEL TERCERO INTEVINIENTE: ADA BEATRIZ GONZÁLEZ y CARMEN NIQUEL, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.785 y 23.285, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

-I-

Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 17 de septiembre de 2015, por la abogada Marlene de Lourdes Hernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 69.036, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA ARACELIS GANDICA CARDEL, por el que demandó a los ciudadanos JUAN SIMÓN GANDICA SILVA y CARMEN ARACELYS CARDEL, para que éstos reivindicaran el inmueble ubicado en la Urbanización El Cafetal, Calle Caripito, Sector Santa Ana, Quinta Onofre, Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 24 de septiembre de 2015, se admitió la pretensión propuesta bajo los lineamientos del procedimiento ordinario.

En fecha 21 de octubre de 2015, por diligencia suscrita por el ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito Judicial, manifestó la imposibilidad de citar al ciudadano JUAN SIMÓN GANDICA.

El 02 de noviembre de 2015, el Alguacil Rosendo Henríquez, indicó la imposibilidad de citar a la ciudadana CARMEN ARACELIS CARDEL.

En fecha 21 de enero de 2016, el ciudadano Williams Benítez, actuando como Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó el impedimento en lograr la citación personal de la codemandada CARMEN ARACELIS CARDEL.

El 02 de febrero de 2016, previa solicitud efectuada por la parte actora, se libró cartel de citación a los codemandados JUAN SIMÓN GANDICA SILVA y CARMEN ARACELYS CARDEL, para que fuese publicado en los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias”.

El 07 de abril de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los ejemplares del cartel de citación debidamente publicados, dicha actuación fue complementada por la Nota de Secretaría de fecha 30 de mayo de 2016, donde se hizo contar el cumplimiento de las formalidades de publicación, consignación y fijación previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 07 de junio de 016, compareció la codemandada CARMEN ARACELIS CARDEL y se dio por citada en la presente causa.

El 27 de junio de 2016, hizo lo propio el codemandado JUAN SIMÓN GANDICA SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.293, actuando en su nombre y representación.

En fecha 11 de julio de 2016, compareció el ciudadano Juan Simón Gandica Cardel, titular de la cédula de identidad N° V-16.135.869, asistido por las abogadas Ada Beatriz González y Carmen Niquel, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.785 y 23.285, respectivamente y otorgó poder apud acta a las prenombradas profesionales del derecho. Del mismo modo se adhirió como tercero interesado al proceso.

El 11 de julio de 2016, la codemandada CARMEN ARACELIS CARDEL, presentó escrito de contestación a la demanda y solicitó se declare sin lugar la demanda. En esa misma fecha, el codemandado JUAN SIMÓN GANDICA SILVA, presentó escrito por el que convino en la demanda.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, los escritos presentados por las partes fueron agregados a las actas procesales mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2016, ordenándose la notificación de los intervinientes.

Agotadas las notificaciones de rigor, se dictó auto interlocutorio de fecha 04 de noviembre de 2016, por el que se emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas.

En decisión de fecha 18 de noviembre de 2016, se ordenó la reposición de la causa al estado de practicar efectivamente las notificaciones de los codemandados, sobre el auto de fecha 27 de septiembre de 2016.

En fecha 10 de enero de 2017, se emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas.

Finalmente, el 22 de junio de 2017 la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.



-II-

Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir de juicio, este Juzgado observa que:

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 26 de enero de 1996, los ciudadanos JUAN SIMÓN GANDICA SILVA y CARMEN ARACELIS CARDEL de GANDICA, le vendieron a ella y a su hermano un inmueble ubicado en la Urbanización El Cafetal, Calle Caripito, Sector Santa Ana, Quinta Onofre, Municipio Baruta del Estado Miranda, según documento protocolizado ante el Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 7, Protocolo Primero; que el precio de la venta fue de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) hoy equivalentes a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), reservándose los vendedores el usufructo sobre el aludido inmueble; que por cuanto los compradores eran menores de edad, se designó un Curador Especial, recayendo el nombramiento en Crisalida Peñalver, titular de la Cédula de Identidad N° 6.186.415, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley para formar la venta, según autorización dada por el extinto Juzgado Séptimo de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas; que la prenombrada ciudadana tenía autorización para aceptar la venta, pero no contaba con autorización para condicionar la venta a un usufructo de por vida para los vendedores, lo cual hace que la ciudadana CARMEN ARACELIS CARDEL ocupe el inmueble de manera gratuita, irregular y contumaz. Por ello, solicita la reivindicación del inmueble antes indicado y que el mismo sea entregado libre de personas y bienes.

-III-
PUNTO PREVIO

Planteado de este modo la pretensión interpuesta por la parte accionante, este Juzgado antes de entrar a conocer el mérito de la causa, considera prudente precisar lo señalado por el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, en cuanto a la reivindicación, pues se entiende por esta “La acción en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa…”.

Asimismo, establece el Artículo 548 del Código Civil, que:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Ahora bien, para la procedencia de las demandas reivindicatorias es imperativo que concurran una serie de supuestos, que el citado autor GORRONDONA determina de la siguiente manera: “1) Solo puede ser ejercida por el propietario; 2) Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa y 3) Debe haber identidad entre la cosa cuyo derecho invoca el actor y la que posee el demandado. (…) Si la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de las reivindicaciones es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el parte único del artículo 548 del Código Civil, a adquirirla para el demandante o pagar a éste su valor…”.

En cuanto a estos requisitos debe tenerse en cuenta que: 1. La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario del inmueble. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. 2. La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y mal podría restituir quien no la poseyera, ni la detentara. 3. Se requiere la identidad de la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

Por su parte el autor EMILIO CALVO BACA en su obra DERECHO REGISTRAL Y NOTARIAL, señala que “…La autenticación, es el reconocimiento previo, que consiste en la intervención del funcionario público, que da fe de la veracidad y legalidad de un acto o documento jurídico (…) En caso de la propiedad inmobiliaria, el mismo C.C. en su Art. 1.924 afirma que: ‘Los documentos, actos y sentencia que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…’”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”

En el mismo orden de ideas, el autor GONZALO QUINTERO en su obra ACCIÓN REIVINDICATORIA, la define como: “…la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida...”

En resumen, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en que la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; y d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Así pues, para que pueda prosperar esta pretensión el actor debe probar fehacientemente, que tiene la propiedad legítimamente adquirida de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente; igualmente, debe probar, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.

Ahora bien, luego del análisis de los requisitos de procedencia que deben concurrir para la procedencia de la demanda reivindicatoria, adminiculados a los hechos y vistos los documentos anexos a la demanda, se constata de las copias certificadas del instrumento protocolizado ante el Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 7, Protocolo Primero, que los demandados de autos dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la demandante y su hermano el inmueble ubicado en la Urbanización El Cafetal, Calle Caripito, Sector Santa Ana, Quinta Onofre, Municipio Baruta del Estado Miranda, reservándose el usufructo vitalicio del mismo. Asimismo ha quedado constatado que dicho derecho real se encuentra constituido, clara e incuestionablemente, sin que la accionante haya demostrado la nulidad del mismo, lo cual, a juicio de quien suscribe debió intentarse por procedimiento aparte y autónomo.

La anterior conclusión deriva en que debe ser entendido que al existir un derecho real de usufructo sobre el inmueble que se pretende reivindicar, esta acción se encuentra sujeta a su extinción lo cual no quedó evidenciado en actas. Es decir, al haberse condicionado la propiedad del inmueble de marras con el derecho real de usufructo, es claro para quien suscribe que la reivindicación accionada resulta a todas luces improcedente hasta el agotamiento de éste y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de ello, resulta innecesario descender a analizar las demás probanzas y alegaciones de mérito.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta y así finalmente lo determina este Tribunal.

-IV-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara SIN LUGAR la pretensión de acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana ANA ARACELIS GANDICA CARDEL contra los ciudadanos JUAN SIMÓN GANDICA SILVA y CARMEN ARACELYS CARDEL, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

Dada la naturaleza jurídica de la presente decisión se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de agosto de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-001190


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