Decisión Nº AP11-V-2017-000210 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-03-2018

Número de expedienteAP11-V-2017-000210
Fecha08 Marzo 2018
PartesRODOLFO RAFAEL SALAZAR MARCANO CONTRA LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A.
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Seguro
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 9 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-000210

PARTE ACTORA: Ciudadano RODOLFO RAFAEL SALAZAR MARCANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Guayana, estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.215.489.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE y LIBNA MOTTA REINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.750 y 43.750, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad anónima LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en fecha 21 de abril de 1955 ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 70, tomo 4-A; inscrita por fusión de compañías relacionadas, ante el mismo Registro Mercantil en fecha 26 de diciembre del 2000, insertada bajo el Nro. 36, tomo 291-A-Sgdo; y con última modificación de fecha 08 de diciembre de 2008, anotada bajo el Nro. 16, tomo 245-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OLDAN JOSÉ CORIANO y CILO ANUEL MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.392 y 13.289, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO (Sentencia definitiva)

- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión contenida en demanda que por cumplimiento de contrato de seguro incoara en fecha 20 de febrero de 2017 el ciudadano RODOLFO RAFAEL SALAZAR MARCANO, contra la sociedad anónima LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., plenamente identificados.
Efectuada la distribución de la causa, correspondió el conocimiento de la misma a este juzgado, que procedió a admitirla mediante auto de fecha 21 de febrero de 2017.
En fecha 17 de abril de 2017, fue citada la parte demandada según consta de consignación de un alguacil de este circuito judicial.
En fecha 11 de mayo de 2017, se recibió escrito de contestación de la demanda.
En fechas 30 de mayo y 02 de junio de 2017, fueron recibidos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 29 de junio de 2017 se dictó resolución interlocutoria respecto de la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes.
En fechas 16 y 28 de febrero de 2018, las partes presentaron escritos de informes.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, se procede a dictar sentencia sobre la base de las consideraciones que se desarrollan a continuación.

- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que en el primer trimestre del año 2016, celebró un contrato de seguro con la compañía de seguros LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., el cual quedó perfeccionado en fecha 24 de marzo de 2016, por una vigencia de un (01) año, es decir, se extendería hasta el día 24 de marzo de 2017, siendo identificado como la póliza Nro. 80-29-13374.
2. Que el contrato de seguro celebrado tuvo por objeto la cobertura amplia por pérdida derivada de siniestro en un (01) vehículo Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser s/Wagon; Versión del Vehículo: Prado 4x4- Automático L4; Año: 2005; Serial de Carrocería: 9FH11VJ9559009978; Serial de Motor: 5VZ1815910; Placa: VBY78H; Color Principal: Gris; Clase de Vehículo: Particular; Grupo de Vehículo: mas de 800 Kgs. De peso; Tipo de Transmisión: Automático; Tipo de Vehículo: Sport-Wagon; Nro. De Pasajeros: 8.
3. Que la suma inicialmente asegurada era por la cantidad de TRECE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.058.400,00), y adicionalmente se acordó que cubriría una indemnización pecuniaria y diaria por robo de vehículo por la cantidad de SIETE MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 7.080,00), que serían pagados por cada día que durara privado del bien por efecto de robo.
4. Que se establecieron dos (02) primas, la primera por “la cobertura amplia” por la cantidad de OCHOCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 803.352,77); y la segunda por “Indemnización Diaria por Robo” por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 345,50), las cuales fueron totalmente pagados conforme las condiciones establecidas en el cuadro de financiamiento de primas.
5. Que el día 25 de agosto de 2016, se encontraba circulando en una zona aledaña a su vivienda principal en la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, concretamente en la UD-102, Calle Concepción Palacios, Parroquia Simón Bolívar; encontrándose ya alrededor de las 7:30 P.M., fue interceptado por un sujeto, quien portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte le sometió y lo despojó del vehículo asegurado.
6. Que diligentemente se trasladó al destacamento Nro. 625 de San Félix, Estado Bolívar, siendo atendido por el Sargento Supervisor de guardia, formulando la denuncia la cual quedó registrada con el Nro. GNB-056, para posteriormente dirigirse al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a objeto de interponer nueva denuncia.
7. Que inició así el proceso para procurar la indemnización por las coberturas contratadas, acudiendo, a través de su corredor de seguro, a la compañía de seguros LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., en la ciudad de Caracas, con la finalidad de tramitar lo concerniente a la indemnización del siniestro del cual fue víctima, cumpliendo con las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro contratada.
8. Que transcurrido el lapso establecido en el contrato para la cobertura del siniestro, recibió una nota vía correo electrónico, en la que la compañía de seguros LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., rechazó la indemnización del siniestro, alegando que debía haber denunciado directamente ante las autoridades competentes.
9. Que cumplió con todos los requisitos a fin de obtener la indemnización del siniestro del que fue víctima, y aún así, la aseguradora negó el pago del siniestro, además de exigir unos requisitos que no se encuentran dentro del contrato.
10. Que por todo lo anterior, se evidencia el incumplimiento de la aseguradora, de las condiciones, términos y plazos establecidos en el contrato de seguros celebrado, incurriendo en mora respecto de sus obligaciones contractuales, debido a que no ha pagado a la fecha:
• La cantidad de TRECE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.058.400,00), por concepto de cobertura amplia;
• La cantidad de SIETE MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 7.080,00), por concepto de la indemnización diaria por robo de vehículo, que debían ser pagados por cada día que durara privado del bien, lo que a la fecha de interposición de la demanda representa la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 587.540,00).

Por otra parte, en síntesis, la representación judicial de la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., en la contestación a la demanda alegó lo siguiente:
1. Rechazan y contradicen en toda forma de derecho la demanda incoada por el ciudadano RODOLFO RAFAEL SALAZAR MARCANO, tanto en los hechos como en el derecho.
2. Niegan, rechazan y contradicen la pretensión del demandante de que se le aplique la normativa plasmada en el Condicionado que regula la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, que fuese aprobada por la superintendencia de Seguros mediante oficio Nro. 7106 de fecha 27 de agosto de 2004, toda vez que para el momento de la celebración del contrato de seguro se encontraban vigentes las Condiciones que regulan la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres aprobada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante oficio Nro. 021803 de fecha 26 de noviembre de 2013.
3. Niegan, rechazan y contradicen que la aseguradora haya incidido en vicios y errores al momento de exigir la documentación necesaria para el análisis del siniestro reportado por el demandante.
4. Niegan, rechazan y contradicen que en el contrato celebrado por las partes, la aseguradora asume la obligación de indemnizar la cantidad de SIETE MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 7.080,00) diarios, por el lucro cesante derivado del robo del vehículo, pues lo que se establece realmente como cobertura por indemnización diaria por robo de vehículo, es que la aseguradora se obliga al pago del lucro cesante que se vaya generando diariamente, según demuestre el asegurado, hasta alcanzar un total de SIETE MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 7.080,00).
5. Niegan, rechazan y contradicen haber incumplido alguna de las obligaciones contractuales.
6. Que el asegurado incumplió con la Cláusula 4 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos (aprobada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante oficio Nro. 021803 de fecha 26 de noviembre de 2013), en la cual se establecen las cuatro obligaciones que debía cumplir el asegurado ciudadano RODOLFO RAFAEL SALAZAR MARCANO a los efectos de obtener la indemnización por el robo del cual fue objeto su vehículo.
7. Que por esa razón, opera el contenido de la parte final de dicha Cláusula, que establece que la compañía de seguros queda relevada de indemnizar el siniestro ocurrido.
- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se procede a realizar el análisis de las probanzas adquiridas por el proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Original de contrato de seguros celebrado en fecha 14 de marzo de 2016 entre la compañía de seguros LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., y el ciudadano RODOLFO RAFAEL SALAZAR MARCANO, en la cual se establecen la cobertura de póliza celebrada por las partes sobre el vehículo descrito en el capítulo II de esta decisión, la fecha de inicio del contrato, y la duración del mismo. Este juzgado le otorga valor probatorio de documento reconocido a dicho instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Original de Contrato de Financiamiento de Primas emanado en fecha 05 de abril de 2016 de la compañía de seguros LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., a nombre del ciudadano RODOLFO RAFAEL SALAZAR MARCANO, en el que se establecen las cuotas a pagar referentes al contrato de seguro celebrado por las partes. Este juzgado le otorga valor probatorio de documento reconocido a dicho instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Copia fotostática simple de correo electrónico emanado de la Comisión Central de Planificación, en el que se establece la información general de la compañía de seguros LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., promovida a efectos de demostrar la existencia de la compañía, su dirección y representantes. Respecto de dicha probanza se deja constancia que la misma resulta inoficiosa, toda vez que la existencia de la sociedad mercantil demandada no es objeto de controversia en la demanda, en consecuencia, este juzgado no le otorga valor probatorio a dicho instrumento pues nada aporta para la resolución de la controversia. Así se establece.-
4. Original de documento de fecha 15 de septiembre de 2016, contentivo de la discriminación de los recaudos presentados por el ciudadano RODOLFO RAFAEL SALAZAR MARCANO, a través de su corredor de seguros, con el objeto de obtener la indemnización del siniestro del cual fue víctima, debidamente recibidos en la fecha que antecede por la compañía de seguros LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A. Respecto de dicha probanza, se deja constancia que es un hecho reconocido por las partes la presentación de los documentos detallados anteriormente, hecho que se evidencia del comprobante de recepción debidamente firmado por la compañía de seguros LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A. Este juzgado le otorga valor probatorio de documento reconocido a dicho instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
5. Copia fotostática simple de carta de fecha 05 de septiembre de 2016, emanada de la compañía de seguros LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., en la que le notifica a la ciudadana CRUZ DEL VALLE CLARK ROSAL la improcedencia del pago de la indemnización sobre el vehículo siniestrado, en virtud del incumplimiento de lo establecido en la cláusula 4 de las Condiciones Particulares de la póliza contratada. Dicho fotostato carece de valor probatorio por no corresponder a alguno de los tipos documentales que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite traer al proceso en copia simple. Así se establece.
6. Copia fotostática simple de carta de reconsideración de fecha 07 de septiembre de 2016, emanada del ciudadano RODOLFO RAFAEL SALAZAR MARCANO, dirigida a la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., con constancia de recibido de fecha 15 de septiembre de 2016, en la que le realizó una serie de consideraciones referentes al rechazo del pago de la indemnización por el siniestro del vehículo de su propiedad. Respecto de dicha probanza, este juzgado le otorga valor probatorio únicamente a la constancia de recepción del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
7. Copia fotostática simple de carta explicativa detallada de fecha 07 de septiembre de 2016, emanada del ciudadano RODOLFO RAFAEL SALAZAR MARCANO, debidamente recibida por la compañía de seguros LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., en fecha 15 de septiembre de 2016. Respecto de dicho instrumento privado este juzgado le otorga valor probatorio únicamente a la constancia de recepción del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
8. Copia fotostática simple de denuncia de fecha 25 de agosto de 2016, signada con el Nro. 056, interpuesta por el ciudadano RODOLFO RAFAEL SALAZAR MARCANO, ante el Comando de Zona Bolívar Nro. 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual tiene constancia de recibido de fecha 15 de septiembre de 2016 por la compañía de seguros LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A. La recepción de dicha documental por parte de la Guardia Nacional Bolivariana es valorada como auténtica, por aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
9. Copia fotostática de declaración de siniestro de fecha 30 de agosto de 2016, realizada por el ciudadano RODOLFO RAFAEL SALAZAR MARCANO, ante la compañía de seguros LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., debidamente recibida en fecha 31 de agosto de 2016. Respecto de dicho instrumento privado este juzgado le otorga valor probatorio únicamente a la constancia de recepción del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
10. Copia fotostática simple de denuncia de fecha 29 de agosto de 2016, signada con el Nro. K-16-0071-06665, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano RODOLFO RAFAEL SALAZAR MARCANO, en la cual detalla el siniestro del cual fue víctima, la cual tiene constancia de recibido emanada de la compañía de seguros LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., de fecha 31 de agosto de 2016. Dicha documental es valorada como auténtica, por aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
11. Copia fotostática simple de carta narrativa de fecha 30 de agosto de 2016, emanada del ciudadano RODOLFO RAFAEL SALAZAR MARCANO, en la cual detalla el siniestro del cual fue víctima, la cual tiene constancia de recibido emanada de la compañía de seguros LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., de fecha 31 de agosto de 2016. Respecto de dicho instrumento privado este juzgado le otorga valor probatorio únicamente a la constancia de recepción del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
12. Copia fotostática simple de certificado de registro de vehículo Nro. 27247851 emanado en fecha 07 de agosto de 2008 del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre a nombre de la ciudadana CRUZ DEL VALLE CLARK ROSAL, el cual sirve como prueba de la titularidad que tiene la ciudadana sobre la propiedad del bien descrito en el capítulo II de esta decisión. Este juzgado le otorga valor probatorio al presente documento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Así se establece.-
13. Copia fotostática simple de documentos de identidad de los ciudadanos RODOLFO RAFAEL SALAZAR MARCANO y CRUZ DEL VALLE CLARK ROSAL, los cuales tienen constancia de recibido por la compañía de seguros LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., de fecha 31 de agosto de 2016. Dichas documentales son valoradas como auténticas, por aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Folleto contentivo de reproducción de Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, aprobada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante oficio Nro. 021803 de fecha 26 de noviembre de 2013, en la que se establecen las condiciones de la póliza contratada por las partes, y que la parte demandada afirma que aplica en este caso, pues la póliza fue contratada en fecha 24 de marzo de 2016. Respecto de dicha probanza, se deja constancia que representa una reproducción de un instrumento privado simple, del cual resulta imposible demostrar su autoría o autenticidad, por lo que este juzgado declara que el mismo carece de valor probatorio por no corresponder a uno de los tipos documentales que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite aportar al proceso en copia simple. Así se establece.-
2. Original de contrato de seguros celebrado por las partes en fecha 14 de marzo de 2016, y contrato de financiamiento de primas celebrado igualmente entre las partes en fecha 05 de abril de 2016. Con dichas probanzas pretende demostrar los montos amparados en la póliza contratada, particularmente, en lo referente al lucro cesante establecido en la cantidad total de SIETE MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 7.080,00). Respecto de dichos instrumentos privados, se deja constancia que los mismos ya fueron objeto de valoración en este capítulo. Así se establece.-
3. Original de denuncia de siniestro de fecha 29 de agosto de 2016, signada con el Nro. K-16-0071-06665, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), promovida a los fines de demostrar que el demandante incumplió con su obligación establecida en la Cláusula 4 de las condiciones particulares de la póliza contratada, que establece que dicha denuncia debe hacerse dentro del lapso de veinticuatro (24) horas después de ocurrido el siniestro, siendo el mismo ocurrido en fecha 25 de agosto de 2016, pasaron mas de tres (03) días. Respecto de dicho documento administrativo se deja constancia que el mismo ya fue objeto de valoración en este capítulo. Así se establece.-
4. Original de Carta explicativa detallada de fecha 07 de septiembre de 2016, emanada del ciudadano CRUZ DEL VALLE CLARK ROSAL, dirigida a la compañía de seguros LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., con recibo de entrega de fecha 15 de septiembre de 2016, promovida a los fines de demostrar el incumplimiento del demandante con su obligación establecida en la Cláusula 4 de las condiciones particulares de la póliza contratada, pues contaba con solo diez (10) días hábiles contados a partir de ocurrido el siniestro para presentarlo, siendo que el mismo ocurrió en fecha 25 de agosto de 2016, tenía hasta el día 08 de septiembre de 2016 para presentarlo, por lo que el mismo fue presentado de forma extemporánea. Al respecto, se deja constancia que dicha documental ya fue objeto de valoración en este capítulo. Así se establece.-
5. Copia fotostática simple de denuncia de fecha 25 de agosto de 2016, signada con el Nro. 056, interpuesta por el ciudadano RODOLFO RAFAEL SALAZAR MARCANO, ante el Comando de Zona Bolívar Nro. 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual tiene constancia de recibido de fecha 15 de septiembre de 2016 por la compañía de seguros LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., promovida a los fines de demostrar que el demandante realizó la denuncia ante un órgano incompetente, y e igual forma, que la entrega de dicha denuncia la realizó de forma extemporánea en fecha 15 de septiembre de 2016. Respecto de dicha probanza se deja constancia que la misma ya fue objeto de valoración en este capítulo. Así se establece.-
6. Original de documento de fecha 15 de septiembre de 2016, contentivo de los recaudos presentados por el ciudadano RODOLFO RAFAEL SALAZAR MARCANO, a través de su corredor de seguros, con el objeto de obtener la indemnización del siniestro del cual fue víctima, debidamente recibidos en la fecha que antecede por la compañía de seguros LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A. Respecto de dicha probanza se deja constancia que ya fue objeto de valoración en este capítulo. Así se establece.-
7. Original de carta de reconsideración de fecha 07 de septiembre de 2016, emanada del ciudadano RODOLFO RAFAEL SALAZAR MARCANO, dirigida a la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., que contiene una supuesta confesión del demandante de no haber reportado oportunamente a la compañía aseguradora, la denuncia interpuesta ante la Guardia Nacional Bolivariana. Respecto de dicha probanza se deja constancia que la misma ya fue objeto de valoración en este capítulo. Así se establece.-
8. Original de carta narrativa de los hechos emanada del ciudadano RODOLFO RAFAEL SALAZAR MARCANO, en la cual detalla el siniestro del cual fue víctima, la cual tiene constancia de recibido emanada de la compañía de seguros LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., de fecha 31 de agosto de 2016, promovida a los fines de demostrar que el demandante no hizo mención alguna a la denuncia interpuesta ante la Guardia Nacional Bolivariana. Respecto de dicha probanza se deja constancia que la misma ya fue objeto de valoración en este capítulo. Así se establece.-
9. Original de carta de rechazo de fecha 05 de septiembre de 2016, emanada de la compañía de seguros LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., en la que le notifica a la ciudadana CRUZ DEL VALLE CLARK ROSAL la improcedencia del pago de la indemnización sobre el vehículo siniestrado, en virtud del incumplimiento de lo establecido en la cláusula 4 de las Condiciones Particulares de la póliza contratada. Respecto de dicha probanza se deja constancia que la misma ya fue objeto de valoración en este capítulo. Así se establece.-
10. Promovió prueba de informes dirigida a la superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines de que informe sobre el contenido de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres aprobada mediante oficio Nro. 021803 de fecha 26 de noviembre de 2013.
Al respecto se deja constancia que al momento de dictar esta decisión, no se ha recibido respuesta alguna de dicha institución, por lo que se tiene dicha probanza como no evacuada. Así se establece.-
11. Promovió prueba de exhibición de documentos a los fines de que el demandante exhibiera original de la carta de rechazo de la solicitud de reconsideración presentada en fecha 15 de septiembre de 2016 por el demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto se deja constancia que al momento de dictar esta decisión, no consta la intimación de la parte demandante para el acto de exhibición documental, por lo que se tiene dicha probanza como no evacuada. Así se establece.-

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los tres (03) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de ejecutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral,
2. Que la parte demandante haya cumplido o manifieste su voluntad de cumplir con sus obligaciones inherentes al contrato, y;
3. El incumplimiento de la parte demandada de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato de seguro incoada en este caso, se debe pasar a revisar la verificación o no de cada uno de tales elementos.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, este tribunal observa que la parte actora ha traído a los autos un contrato de seguros, el cual cursa a los autos de este expediente. Aunado a ello, no puede dejar de apreciar este juzgador que los apoderados judiciales de la parte demandada, convinieron en la contestación de la demanda en la existencia de la relación contractual de seguro que vincula a las partes involucradas en este proceso.
Sin perjuicio de lo anteriormente indicado, se observa que si bien es cierto que quedó demostrada la existencia del contrato de seguro que vincula a las partes, tenemos que no resultaron probadas las estipulaciones específicas que constituyen las condiciones particulares y generales del indicado contrato. Dichas condiciones generales y particulares regulan la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos, estableciendo los plazos y requisitos necesarios que debe cumplir el asegurado para ser indemnizado luego de la ocurrencia de un siniestro sobre el bien asegurado.
En virtud de esta deficiencia, no resulta posible determinar las estipulaciones que conforman las condiciones particulares y generales del contrato de seguro que vincula a las partes, toda vez que las partes pretendieron demostrar las mismas a través de reproducciones no certificadas correspondientes a documentos privados simples, con contenidos disímiles, las cuales carecen de valor probatorio.
Como consecuencia de tal circunstancia, no se puede establecer si la parte actora cumplió o no con sus obligaciones respecto de los plazos y requisitos que debía cumplir para lograr la indemnización del bien siniestrado, lo cual resulta inexorablemente determinante en la suerte de la pretensión contenida en la demanda.
En este estado de cosas, debe traerse a colación la presunción constitucional de inocencia que constituye un derecho fundamental de la parte demandada garantizado en el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece lo siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

Desvirtuar dicha presunción de inocencia es una carga procesal del demandante, pues, en caso que el proceso no adquiera plena prueba en contra del demandado no podrá ser declarada con lugar la pretensión contenida en la demanda.
Así pues, siendo que en virtud de los medios probatorios aportados en el presente caso se ha generado una duda razonable a favor del demandado, resultado de la carencia de valor probatorio del instrumento privado simple mediante el cual se pretenden demostrar las condiciones particulares y generales de la póliza contratada, y del cual derivan las obligaciones de las partes al momento del reporte del siniestro, tenemos que no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia de la demandada, sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., por lo que resulta procedente la aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza al tenor siguiente:

“Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”

De una lectura del anterior dispositivo legal se colige el principio in dubio pro reo, el cual establece que en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, toda vez que para que sea procedente la pretensión contenida en la demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por la actora, lo cual en el presente caso no ha sido verificado ya que existen dudas que influyen en el análisis de la supuesta responsabilidad civil del demandado, las cuales fueron discriminadas precedentemente. En tal virtud, este sentenciador debe declarar sin lugar la presente demanda, por cuanto en el presente caso no han quedado demostrados plenamente lo elementos constitutivos del cumplimiento de contrato. Así se decide.
En conclusión, después de haber revisado la normativa aplicable al presente caso, a la luz de la doctrina más respetada al respecto, se declara sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de seguros, contenida en la demanda incoada por el ciudadano RODOLFO RAFAEL SALAZAR MARCANO, contra la compañía de seguros LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A. Y así se decide.

- V –
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada por el ciudadano RODOLFO RAFAEL SALAZAR MARCANO, contra la compañía de seguros LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A.
Se condena en costas a la parte actora en la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo de 2018. 207º y 159º.
El Juez,

Abg. Luís R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 3:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

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