Decisión Nº AP11-V-2018-000071 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-04-2018

Fecha27 Abril 2018
Número de expedienteAP11-V-2018-000071
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMARIA LIBIA RAMIREZ RAMIREZ CONTRA ANDRES AVELINO SAN JUAN Y YOLANDA PALACIOS DE SAN JUAN
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000071
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA LIBIA RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.106.063.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS LESSEUR K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-10.738.107 e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 68.170.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANDRES AVELINO SAN JUAN y YOLANDA PALACIOS DE SAN JUAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-240.577 y V-939.914, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado alguno en autos.
MOTIVO: MERO DECLARATIVA (INADMISIBLE)

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso judicial se inició por demanda incoada en fecha 24 de enero de 2018 por la ciudadana MARIA LIBIA RAMIREZ RAMIREZ en contra de los ciudadanos ANDRES AVELINO SAN JUAN y YOLANDA PALACIOS DE SAN JUAN, a la cual este juzgado le dio entrada por auto de fecha 29 de enero de 2018, en el que se instó a la parte demandante a que consignara acta de defunción del ciudadano ANDRES JOSÉ SAN JUAN PALACIOS, dejándose constancia que una vez constara en autos lo requerido se emitiría pronunciamiento en cuanto a la admisión de la demanda.
Luego, mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2018 la representación judicial de la parte actora consignó anexo el acta de defunción solicitada.
- II –
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En síntesis, la ciudadana MARIA LIBIA RAMIREZ RAMIREZ, formula las siguientes afirmaciones fácticas para deducir su pretensión:
1. Que en fecha 09 de mayo de 2012, falleció el ciudadano ANDRES JOSÉ SAN JUAN PALACIOS.
2. Que los ciudadanos MARIA LIBIA RAMIREZ RAMIREZ y ANDRES JOSÉ SAN JUAN PALACIOS, sostuvieron una relación concubinaria desde el año 1989 hasta la fecha de fallecimiento del referido ciudadano, lo cual consta de la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº AP11-V-2012-000613.
3. Que tiene vocación hereditaria para concurrir a la sucesión ab-intestato como heredera la ciudadana MARIA LIBIA RAMIREZ RAMIREZ, en su carácter de concubina, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código de Procedimiento Civil.
4. Que los ciudadanos ANDRES AVELINO SAN JUAN y YOLANDA PALACIOS SAN JUAN, en su carácter de padres del de cujus, en los días posteriores al fallecimiento, comenzaron a discutirse la partición amistosa de los bienes dejados en herencia y para entonces no había sido dictada la sentencia que declaraba la unión estable de hecho que existió entre la ciudadana MARIA LIBIA RAMIREZ RAMIREZ, que la legitimara para ejercer sus derechos consagrados en el articulo 77 Constitucional.
5. Que los padres del ciudadano de cujus reconocieron la condición de concubina de la ciudadana demandante, para lo cual suscribieron documento contentivo de renuncia o repudio de algunos bienes de la herencia, lo cual consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 06, del Tomo 96 de fecha 13 de diciembre de 2012.
6. Que en dicha renuncia la ciudadana MARIA LIBIA RAMIREZ RAMIREZ, renunció también a los derechos de propiedad que le pudieran corresponder sobre otros bienes de la comunidad hereditaria.
7. Que solicita se dicte sentencia en donde se declare o se dé certeza jurídica de los siguientes hechos:
7.1. Que el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 06, del Tomo 96 de fecha 13 de diciembre de 2012, corresponde a una partición de herencia amistosa extrajudicial de los bienes hereditarios de la sucesión del de cujus ANDRES JOSÉ SAN JUAN PALACIOS.
7.2. Que mediante dicho documento los co-herederos, ciudadanos ANDRES AVELINO SAN JUAN y YOLANDA PALACIOS SAN JUAN, tenían como intención adjudicarle a la ciudadana MARIA LIBIA RAMIREZ RAMIREZ los derechos de propiedad y demás obligaciones sobre los siguientes bienes:
• Un apartamento identificado con el número 7-6 de la planta 7, que forma parte del edificio bajo régimen de propiedad horizontal denominado Residencias Patricia, construido sobre una parcela de terreno identificada Nº 39, sector E-4, avenida Las Esmeraldas de la urbanización Conjuntos Residenciales Las Esmeraldas, La Tahona, Municipio Baruta del Estado Miranda, en donde la ciudadana MARIA LIBIA RAMIREZ RAMIREZ, es copropietaria conjuntamente con el ciudadano de cujus ANDRES JOSÉ SAN JUAN PALACIOS.
• Un inmueble tipo casa y su parcela de terreno con una superficie un mil metros cuadrados (1.000 Mts2), y sus bienhechurias, en donde la ciudadana MARIA LIBIA RAMIREZ RAMIREZ, es copropietaria conjuntamente con el ciudadano de cujus ANDRES JOSÉ SAN JUAN PALACIOS;
• Un vehiculo Marca: Wolkswagen, Modelo: Space Fox 1.6, Año 2011, Serial Motor: CFZ266542, Color: Plata Reflex Metalizado, Serial Carrocería: 8AWPB05Z9CA529051, Tipo: Satation Wagon, Placas: AB702VG, Serial de Chasis: SCH 8AWPB05Z9CA529051, Clase: Automóvil, el cual partencia al ciudadano de cujus de conformidad con Certificado de Registro de Origen de Vehiculo Nº 023482;
• Un vehiculo Marca: Mitsubishi, Modelo Año 2010, Serial Motor: KC7961, Color Marrón, Serial de Carrocería 8X1CK1ASNAB300289, Tipo: Sedan, Placa: AB205ZA, Serial Chasis: 8X1CK1ASNAB300289, Clase: automóvil, el cual perteneció al ciudadano de cujus, según Certificado de Registro de Origen de Vehiculo Nº 27662138 de fecha 05 de agosto de 2010.
7.3. Que la ciudadana MARIA LIBIA RAMIREZ RAMIREZ, procedió a adjudicar sus derechos de propiedad a los ciudadanos ANDRES AVELINO SAN JUAN y YOLANDA PALACIOS DE SAN JUAN, sobre los siguientes bienes:
• Un inmueble tipo casa-quinta que lleva por nombre Armonía, ubicado en la sección primera de la ciudad Satélite “La Trinidad” jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguida con el Nº 749;
• Un Vehiculo Marca: Renault, Modelo: Kangoo/Sportwy; Año 2011, Placas AA0201M; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8A1KC1T2Bl578667, Serial Motor: Q062856, Clase: Automóvil, Serial de Chasis: 8A1KC1T2Bl578667, el cual perteneció al de cujus de conformidad con el titulo de propiedad Nº 30246656 de fecha 01 de julio de 2011.
- III –
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Este tribunal observa que la pretensión contenida en la demanda se circunscribe a la declaración y reconocimiento de propiedad de la parte actora y demandada, respectivamente, sobre los bienes del acervo hereditario dejado por el fallecido ciudadano ANDRES JOSÉ SAN JUAN PALACIOS.
Para determinar la naturaleza de la anterior pretensión deducida en la demanda que originó este proceso judicial, resulta ilustrativa la cita de la obra del autor patrio Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, estableció lo siguiente:
“Pero hemos visto que esa clasificación tradicional, así como también la más moderna doctrina que distingue las acciones por la naturaleza del fallo que se dicta, en declarativas, constitutivas y de condena, corresponde más bien a una clasificación de las pretensiones, porque la acción concebida como derecho subjetivo procesal de las partes, o derecho cívico, no admite clasificación alguna.
Modernamente, encontramos también en muchos autores, una clasificación de las sentencias y no de las pretensiones, y podría encontrarse más justificada ésta desde el punto de vista sistemático, en un sistema publicista de derecho procesal, en que la atención se fija principalmente en el fenómeno de la jurisdicción y en el juez, que es el órgano público encargado de ejercitarla, y no en las partes, que son los sujetos privados que piden justicia.
Sin embargo, dada la importancia sistemática que ha adquirido la noción de la pretensión, como objeto del proceso, aparece justificada una clasificación de las pretensiones en este lugar…
A) Atendiendo al tipo de resolución que se pide al juez en la pretensión, éstas se distinguen en pretensiones de condena, de mera declaración y constitutivas.
a) La pretensión de condena, como su nombre lo indica, es aquella en que se pide al juez la condena del demandado a una prestación, positiva o negativa (omisión). En estos casos, generalmente el sujeto activo de la pretensión trata de obtener la satisfacción de un derecho mediante el cumplimiento de la obligación recíproca que está a cargo del deudor y que ha quedado insatisfecha. Ha tenido lugar, pues, una transgresión del derecho por parte del obligado, y la pretensión exige de éste la prestación debida y, en caso negativo, la condena por el tribunal a la prestación, por lo cual han sido llamadas también estas pretensiones, pretensiones de prestación.
Para poder pronunciar la condena y actuar la pretensión, el tribunal debe encontrarla fundada en el mérito, esto es, que examinado su contenido, el tribunal encuentre que las afirmaciones de hecho o de derecho expuestas en la pretensión son verdaderas y justificaban la resolución pedida. Esto supone una declaración del tribunal acerca de la existencia de la obligación reclamada y posteriormente, en caso de incumplimiento de la condena, la ejecución forzada jurisdiccional. Por ello, en toda pretensión de condena se pide al tribunal la declaración oficial sobre la existencia del derecho reclamado y de la obligación insatisfecha, y también la condena del deudor a la prestación debida.
b) La pretensión de mera declaración o declarativa, o declaración de simple o de mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.
Entre nosotros no existía la previsión de esta clase de tutela jurídica como institución objetiva general, sino que estaba acogida en nuestro sistema positivo en situaciones aisladas, tales como la oposición al matrimonio, la nulidad del mismo, el reconocimiento de la paternidad, el reconocimiento de instrumentos privados como acción principal, nulidad de testamentos, etc. Sin embargo, la jurisprudencia reconocía, acogiendo en este punto la enseñanza de Loreto, que la acción declarativa (rectius: pretensión declarativa) podía admitirse en nuestro derecho (…) El nuevo código la admite expresamente en el artículo 16, según el cual: ‘El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica…’
c) La pretensión constitutiva es aquella en que se pide al juez una resolución mediante la cual se crea, se modifica o se extingue una relación jurídica. Este tipo de pretensiones se tiene en aquellos campos del derecho en que el cambio de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sino previa declaración por el tribunal de la existencia de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse (relaciones indisponibles) y aun en el campo negocial, cuando la ley exige que a falta del consentimientote ambos contratantes, la relación no pueda modificarse ni suprimirse, sino mediante la constatación por el tribunal de las condiciones fijadas por la ley para su modificación o cesación (resolución de contratos por incumplimiento de una de las partes)…”

De igual forma, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, respecto de la clasificación de los tipos de sentencias producidas según la pretensión contenida en la demanda que las origina, expresó lo siguiente:
“Merodeclarativas, de condena y constitutivas
La sentencia merodeclarativa es aquella motivada por el interés del demandante en obtener la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante. Las sentencias merodeclarativas sirven como título del derecho en ella reconocido, como por ej., la que declara la usucapión vicenal o decenal a favor del actor. En tal caso no se puede decir que la sentencia sea simplemente una prueba instrumental del título jurídico, ya que ella es más que una prueba: es el reconocimiento de la transmisión legal de la propiedad por el transcurso del tiempo a favor del poseedor legítimo.
La sentencia de condena es aquella en virtud de la cual se condena al demandado a pagar una suma de dinero – caso de los derechos de crédito -, a hacer o abstenerse de hacer una acción u obra determinada, o a entregar una cosa.
La sentencia constitutiva es aquella que origina un estado jurídico que anteriormente no existía. Verbigracia, la sentencia de interdicción civil o inhabilitación, la sentencia de anulación de matrimonio; la sentencia que rescinde el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que éste se supone subsistente hasta el día del fallo de cosa juzgada. No así, el arrendamiento a tiempo determinado, pues éste concluye sin necesidad de desahucio, en el día prefijado en el contrato y no el día de la demanda o de la sentencia (Art. 1599CC).”

Ahora bien, a la luz de la mejor doctrina procesal venezolana y tras la revisión objetiva y concreta del petitorio de la demanda que originó esta causa judicial, el cual ha sido sintetizado al inicio de este capítulo, inexorablemente debe concluirse que materialmente la pretensión deducida en la demanda que originó esta causa tiene una naturaleza claramente mero declarativa.
Establecida la naturaleza mero declarativa de la pretensión deducida en la demanda, corresponde proceder a la revisión del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la base o fundamento normativo y literalmente establece:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal, se observa que la pretensión mero declarativa puede versar sobre la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica y que no será admisible cuando la parte actora pueda satisfacer completamente su pretensión mediante una acción diferente, por cuanto la residualidad constituye un requisito esencial para la admisibilidad de la acción mero declarativa.
Respecto de la restricción legalmente establecida que obsta para la admisibilidad de este tipo de demandas en el supuesto que el demandante pueda optar a otra vía que le permita la plena satisfacción de su interés, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, expresó lo siguiente:
“Restricción legal a la acción merodeclarativa. Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ej. El demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que le vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguientes. No podrá reclamar la mero-declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo, y por lo que se puede hacer para la satisfacción del derecho reconocido.”

En ese sentido, respecto de la admisibilidad de las demandas de mera declaración, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 2006, No. 0419, estableció lo siguiente:
“De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley”.

Habida cuenta de lo anterior, este tribunal observa que la demanda de mera declaración no constituye la vía procesal legalmente establecida para satisfacer completamente la pretensión de la parte actora, lo cual obsta para la admisión de la demanda. En este caso la parte actora pretende que a través de la sentencia definitiva que pondrá fin a este proceso se adjudique la propiedad de los bienes del caudal hereditario dejado por el de cujus ciudadano ANDRES JOSÉ SAN JUAN PALACIOS.
Ahora bien, resulta claro que existe otra vía procesal a la cual podría eventualmente recurrir la parte actora para procurar la completa satisfacción de su interés, toda vez que para tal fin existe el procedimiento de PARTICIÓN en cuyo contexto el accionante podría lograr la satisfacción de su pretensión.
Como consecuencia, en virtud de los argumentos fácticos y jurídicos anteriormente expuestos, la presente demandada necesariamente debe ser declarada inadmisible. Así queda establecido.
- IV -
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda de mera declaración de propiedad incoada por la ciudadana MARIA LIBIA RAMIREZ RAMIREZ contra los ciudadanos ANDRES AVELINO SAN JUAN y YOLANDA PALACIOS de SAN JUAN.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de abril de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 1:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2018-000071


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