Decisión Nº AP11-V-2015-001564 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-02-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-001564
Fecha21 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesANDRÉS ARTURO GUITIAN HERNANDEZ CONTRA MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-001564

PARTE ACTORA: Ciudadano ANDRÉS ARTURO GUITIAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.511.910.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROBERTO HUNG CAVALIERI y ANDRES NOVA CAVALIERI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.741 y 180.462, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.690.998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MAURILYN BRITO ESPINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.125.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD (SENTENCIA DEFINITIVA)

- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio por libelo de demanda contentiva de pretensión de partición de comunidad incoada en fecha 17 de noviembre de 2015 por el ciudadano ANDRÉS ARTURO GUITIAN HERNANDEZ en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS.
En fecha 23 de noviembre de 2015 fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de enero de 2016 fue citada la parte demandada.
En fecha 23 de febrero de 2016 la parte demandada presentó escrito de oposición a la partición de comunidad conyugal y promovió cuestiones previas.
En fecha 11 de marzo de 2016 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de marzo de 2016, se dictó resolución interlocutoria, declarando improponible la cuestión previa opuesta.
En fecha 16 de marzo de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 05 de abril de 2016, se dictó resolución interlocutoria respecto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos.
En fecha 11 de abril de 2016, la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 05 de abril de 2016, dicha apelación fue oída en un solo efecto y remitida a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, siendo recibidas las resultas de dicha apelación en fecha 09 de noviembre de 2016.
En fecha 13 de febrero de 2017, se recibió diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual solicita se dicte sentencia.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirma en el libelo de demanda lo señalado a continuación:
1. Que estuvo casado con la ciudadana MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS, siendo que dicho vínculo matrimonial quedó disuelto en fecha 04 de febrero de 2013 mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2. Que en fecha 17 de enero de 2011, adquirió junto a la ciudadana MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS, todos y cada uno de los derechos y acciones derivadas del contrato preparatorio de venta sobre un inmueble identificado como apartamento con la letra y número “A” 84, situado en el edificio “A” del Conjunto Residencial Camino Real, el cual tienen una superficie aproximada de 62,00 m2 y consta de: Una (1) sala, un (1) comedor, una (1) área de oficios, (1) dormitorio con baño, un (1) baño auxiliar y le corresponde un puesto de estacionamiento doble.
3. Que adicionalmente el inmueble fue amoblado tanto por su persona como por la ciudadana MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS, encontrándose actualmente ocupando dicho inmueble por dicha ciudadana.
4. Que desde hace más de un año ha venido sosteniendo conversaciones con los abogados de la ciudadana MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS, con el objeto de lograr el otorgamiento del documento definitivo de compraventa ante el Registro correspondiente, siendo dichos intentos fallidos.
5. Que demanda a la ciudadana MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS, a los efectos de la partición del inmueble antes identificado y de los bienes muebles que en él se encuentran.
Por su parte, la demandada en su escrito de oposición a la partición, alegó en síntesis lo siguiente:
1. Que como queda evidenciado la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre su persona y el ciudadano ANDRÉS ARTURO GUITIAN HERNANDEZ, se fundamentó en el abandono voluntario, lo que demuestra que el ciudadano antes descrito abandonó el domicilio conyugal.
2. Que desde que el demandante abandonó voluntariamente el domicilio conyugal, ha incurrido en una serie de gastos para la mejora y preservación del inmueble cuya partición se demanda, cubriendo tales gastos con dinero de su propio peculio, sin que el demandante haya ayudado o aportado cantidad de dinero alguna para la cancelación de tales gastos, dichos gastos los detalla de la siguiente forma: (i) La cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 33.994,06), correspondientes al condominio del inmueble objeto de partición desde el mes de septiembre de 2014, hasta el mes de enero de 2016; y (ii) La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.968.000,00), por concepto de remodelaciones efectuadas al inmueble.
3. Que desde el mes de septiembre de 2014 hasta la presente fecha, con dinero de su propio peculio, ha pagado oportunamente el condominio que le corresponde al inmueble objeto de partición.
4. Que en virtud de los gastos incurridos y que aún se generan, arriba a la forzosa conclusión de que el inmueble cuya partición se demanda no puede ser en partes iguales, fundamentando en este hecho su oposición.
- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término se deben analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió junto al libelo de demanda los siguientes medios de prueba:
1. Copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha 26 de enero de 2008, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con dicha probanza pretende demostrar que efectivamente estuvo casado con la ciudadana MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS, estableciendo así un régimen de comunidad de gananciales. Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Copia certificada de sentencia de divorcio de fecha 04 de febrero de 2013 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual pretende demostrar que a la fecha de adquisición del inmueble objeto de partición, aún se mantenía el vínculo conyugal entre su persona y la demandada. El tribunal le otorga valor probatorio a dicha reproducción de documento judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.
3. Copia certificada de documento de convenio de cesión de derechos, debidamente autenticado en fecha 17 de enero de 2011 ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 21, Tomo 04, mediante dicha probanza pretende demostrar que la adquisición de los derechos sobre el inmueble objeto de partición, se realizó durante la comunidad conyugal, y fue celebrado por los dos cónyuges. El tribunal le otorga valor probatorio de documento auténtico, conforme a lo previsto en el artículo 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
4. Copia simple de documento de condominio del Conjunto Residencial Camino Real, de fecha 21 de octubre de 2008, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 1, Tomo 1, Protocolo Primero, mediante dicha probanza pretende demostrar la existencia en dicho conjunto residencial del inmueble objeto de partición. El tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
5. Copia simple de constancia de recepción de fecha 18 de septiembre de 2013, emanada del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual pretende demostrar que por causas imputables a la parte demandada no se ha suscrito la escritura definitiva de propiedad del inmueble. Este tribunal observa que dicha fotocopia de documento administrativo contiene una nota manuscrita incompleta que se refiere a los hechos que el promoverte pretende demostrar. Dicho documento solo demuestra que el registro inmobiliario fijó la fecha de otorgamiento de un documento. Y así queda establecido.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad establecida para formular oposición, presentó los siguientes medios probatorios:
1. Copia simple de sentencia de divorcio de fecha 04 de febrero de 2013 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual pretende demostrar que hoy en día es ex-cónyuge del ciudadano ANDRÉS ARTURO GUITIAN HERNANDEZ. Se hace constar que dicha probanza ya fue objeto de valoración en este mismo capítulo. Así queda establecido.
2. Copia certificada de documento de convenio de cesión de derechos, debidamente autenticado en fecha 17 de enero de 2011 ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 21, Tomo 04, mediante dicha probanza pretende demostrar que es copropietaria del inmueble objeto de partición. Se hace constar que dicha probanza ya fue objeto de valoración en este mismo capítulo. Así queda establecido.
3. Promovió las testimoniales del representante legal de la sociedad mercantil Grupo Taras, C.A., y del ciudadano Iván José Barrios Díaz, a los efectos de convalidar los gastos de condominio y de remodelación en los cuales incurrió durante el abandono voluntario del demandante. Respecto de dichas pruebas testimoniales se deja constancia que las mismas no fueron evacuadas en las oportunidades pautadas por el tribunal, debido a la inasistencia de las partes. En consecuencia, se hace constar que este proceso no adquirió la indicada prueba testifical, siendo imposible su valoración. Así se establece.
De la valoración de los medios de prueba precedentemente señalados y valorados, queda probado:
1. Que los ciudadanos ANDRÉS ARTURO GUITIAN HERNANDEZ y MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS, contrajeron matrimonio en fecha 26 de enero de 2008, disolviendo dicho vínculo conyugal mediante sentencia de fecha 04 de febrero de 2013.
2. Que durante dicha comunidad conyugal, específicamente en fecha 17 de enero de 2011, suscribieron un instrumento autenticado en el que se indica que ambas partes adquirieron los derechos sobre un inmueble identificado como apartamento con la letra y número “A” 84, en el edificio “A”, del Conjunto Residencial Camino Real, el cual tienen una superficie aproximada de 62,00 m2 y consta de: Una (1) sala, un (1) comedor, una (1) área de oficios, (1) dormitorio con baño, un (1) baño auxiliar y le corresponde un puesto de estacionamiento doble.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este tribunal emite el correspondiente pronunciamiento de mérito sobre la base de las siguientes consideraciones.
De la lectura del libelo de demanda se observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la partición de un inmueble y los bienes muebles contenidos en él, que pertenecen de forma proindivisa a los ciudadanos ANDRÉS ARTURO GUITIAN HERNANDEZ y MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS.
Así las cosas, a los fines de establecer si en el presente caso resulta procedente la pretensión contenida en el libelo de demanda, y como quiera que ha quedado probada la condición de propietarios de las partes que componen el presente juicio sobre el bien objeto de la pretensión de partición, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, en el cual se consagra lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”

De la norma precedentemente transcrita se deduce que –en principio- cualquier comunero puede demandar la partición, en virtud de que nadie esta obligado a permanecer en comunidad por más de cinco años.
Establecido lo anterior, se observa que la parte demandada se opuso a la partición basando su defensa en la discusión sobre la cuota de los interesados, alegando que la disolución de la comunidad conyugal fue fundamentada en el abandono voluntario del ciudadano ANDRÉS ARTURO GUITIAN HERNANDEZ, y que en el transcurso de dicha ausencia, en su persona recayó la responsabilidad del pago de las remoledaciones y gastos de condominio del inmueble objeto de partición, por lo que necesariamente debe concluirse que dicha partición no debe hacerse en porcentajes iguales.
Ahora bien, con vista a tal alegato, resulta pertinente revisar el contenido del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

(Subrayado y negrillas del tribunal)

Evidentemente, con vista a la oposición formulada por la parte demanda, claramente puede advertirse que esta última está planteando discusión sobre la cuota que corresponde a los interesados, razón por la cual inexorablemente tal controvertido debió ser sustanciado y decidido (como efectivamente ha ocurrido en este caso) a través del procedimiento ordinario, y así se hace constar.
Luego de determinado lo anterior, es menester señalar que la única prueba adquirida por el proceso para acreditar la alegada comunidad existente respecto de la propiedad del bien inmueble cuya partición se pretende es un instrumento autenticado, no oponible a terceros, cuyo valor probatorio fue analizado en el capítulo precedente. Dicho título de propiedad carece de la formalidad registral exigida por el artículo 1.921 del Código Civil, a los efectos de demostrar la propiedad de los bienes inmuebles. En efecto, tal precepto legal reza:
“Artículo 1.920 Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
(...)”

La fase ejecutiva de la sentencia definitiva dictada en un proceso de partición de un bien inmueble eventualmente supondrá la traslación de propiedad del mismo a una de las partes o a un tercero. De allí que resulte imprescindible que la propiedad del bien inmueble objeto de partición sea acreditada a través de un documento público registral, oponible erga omnes.
En este punto, es menester destacar que la diversa naturaleza y efectos de los instrumentos públicos y auténticos ha sido analizada en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2000 (Exp. Nº 99-886), donde se desarrolló la siguiente declaración de principios:
“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
“Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los Arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 cc. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo ciertos ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su transcripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió...”.
Con relación al documento auténtico sostiene el citado autor:
“Auténtico significa en sentido filológico “acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído...”
.....Omissis.....
“Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de el o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado. Es auténtico, porque se tiene certeza legal del acto realizado y de quiénes son los autores (o autor) del instrumento, y es privado porque así lo califica la Ley (Art. 1.363 cc), rompiéndose así cualquier esquema que pretenda darle carácter de publico a los documentos en los cuales intervenga en una forma u otra una autoridad...”. (Estudios Jurídicos sobre el Documento Público y Privado).
En este orden de ideas, Brewer Carías sostiene:
“El documento público es documento auténtico por excelencia, porque su autenticidad existe desde el momento de su formación; y además, la autoridad del funcionario público que lo autoriza prueba, aún legalmente, el contenido, o sea la parte intrínseca del acto mismo, del modo que pronto veremos. Por el contrario, la escritura privada, con firma autenticada ante un Notario, es documento privado, no público; pero también es en parte un documento auténtico, por cuanto la autenticación confiere esta cualidad a la firma y a las declaraciones de los reconocimientos. No respecto a todo lo demás”. (Estudios Jurídicos sobre el Documento Público y Privado).
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico mas no público, aun cuando posteriormente se haga registrar.
El artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, señala que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica, con lo cual faculta al poderdante para elegir entre hacer registrar el instrumento contentivo del mandato ante un Registrador, para hacerlo público, o ante un Juez o Notario para hacerlo auténtico.
Ahora, si el poderdante decide optar por hacer constar su mandato por documento público, lo hará ante el Registrador y a ese tipo de documento si le será aplicable el postulado del articulo 1.357 del Código Civil, pero si opta por limitarse al instrumento auténtico lo hará ante un Notario, cuya actuación se rige por unas normas específicas de actuación que están contenidas en el Reglamento de Notarías.
(...)
Por lo que respecta al hecho de que dicha norma es contraria al espíritu, propósito y razón del artículo 1.357 del Código Civil, se observa que tal precepto está dirigido a los instrumentos públicos y por ello auténticos mientras que los otorgados ante Notaría jamás serán públicos, por lo cual, no teniendo iguales supuestos de hecho tal ilegalidad no es correcta.”

Luego de la revisión del caudal probatorio adquirido por esta causa, a la luz del dispositivo contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, tenemos que la parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrar que efectivamente es legítimo propietario del inmueble descrito, junto con la ciudadana MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS, siendo que a tales efectos solo promovió un documento auténtico mediante el cual celebraron un convenio de cesión de derechos, el cual no consta que haya sido debidamente protocolizado ante el registro inmobiliario territorialmente competente.
En este estado de cosas, resulta ilustrativo citar la sentencia de fecha 3 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Atilio Roberto Piol Puppio, en la cual se expresa:
“…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente, sino que por el contrario consignó documento notariado que califica como “contrato preparatorio de compraventa” siendo que el artículo 1924 del Código Civil dispone textualmente que “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”.
(Resaltado de la Sala)

En base a las anteriores consideraciones resulta forzoso concluir, que no fue debidamente probada por el demandante la existencia del instrumento fundamental que acredite la copropiedad del inmueble que se afirma perteneciente a la comunidad conyugal, razón por la cual el tribunal debe declarar la improcedencia de la demanda de partición. Y así se decide.
- V -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoada por el ciudadano ANDRÉS ARTURO GUITIAN HERNANDEZ en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS, ambos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el a artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de febrero de 2017. 206º y 158º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 12:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2015-001564

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR