Decisión Nº AP11-V-2016-000607 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-01-2017

Número de sentenciapj0062017000024
Fecha30 Enero 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-000607
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000607
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-2.118.375.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 139.749.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA C.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos catorce (1914), anotado bajo el Nº 296, Tomo 2, agregados en el expediente Nº 404, con fecha antes mencionada, anotada en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-00021376-3 e inscrita en la Superintendecia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 2, actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, mediante decreto Nº 2.181, de la Presidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 06 de enero de 2016, publicado en el Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.822, de fecha 06 de enero de 2016.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.R., A.J.F.G., B.O.T.V., N.M.P.V., R.Y.M.M., J.L.M.G., E.O.M.R., O.A.R.V., N.D.C.G. ZAMBRANO, MARIELIS VILLARROEL, D.J.P.Á., M.D.J.P.R. Y GISBELI C.R.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.221, 33.561, 99.308, 215.151, 236.815, 111.370, 72.534, 76.074, 204.582, 51.324, 253.801, 227.750 y 265.233, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de mayo de 2016, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 10 de mayo de 2016, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Luego, el 24 de mayo de 2016, la representación de la parte actora consignó los fotostátos y los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.

Por nota de secretaría de fecha 13 de junio de 2016, se dejo constancias de haberse librado la compulsa a la parte demandada.

Una vez agotados todos los tramites necesarios para la citación de la parte demandada, está compareció de manera voluntaria el 06 de diciembre de 2016, dándose por citada y consignó poder.

Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2016, la representación de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, las cuales fueron rechazadas por su contraparte el 19 de diciembre de 2016.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, narrados como han sido los hechos, este Juzgado pasa de seguida a decidir sobre las siguientes consideraciones:
Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada, opuso en escrito de fecha 16 de diciembre de 2016, la cuestión previa contenida en el ordinal uno (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se pasa de seguidas a decidir sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, en este sentido el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
“…De la falta de Jurisdicción
En tiempo hábil para dar contestación a la demanda incoada contra mi patrocinada por el ciudadano M.A.D.R., acudo a los fines de promover formal de la cuestión nuestra representada consignamos en este acto marcado con la letra “F, F.1, F.2, F.3, F.4, F.5, F.6, F.7, F.8, F.9, F.10, doctrina jurisprudencial emanada de los distintos tribunales, Primera Instancia en lo Civil, Superiores en lo Contencioso, Cortes en lo Contencioso Administrativo, Sala Político Administrativa, Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Sala Constitucional, en los cuales se reconoce la naturaleza de empresa pública de mi patrocinada y en razón de ello se establece la incompetencia de la Jurisdicción Civil, cediendo a favor de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Efectivamente honorable Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito; constituye el fuero atrayente dada la naturaleza jurídica de los litigantes por ello se impone esa jurisdicción y en razón de esta circunstancia debe declinar la competencia a favor de esa; es por ello que resulta incontrovertible, incompetente que este respetado Tribunal siga conociendo del presente procedimiento y así solicito expresamente de declare.

Omisis
Resulta incontrovertible el hecho de la incompetencia que en el presente escrito alegamos lo cual queda corroborado en la jurisprudencia que se anexa de lo cual se desprende que debe declararse con lugar el presente alegato y remitirse la demanda al Juzgado Contencioso Administrativo Competente...””


Visto los argumentos de la parte demandada este Tribunal observa: Es importante señalar que el legislador en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso de contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”
(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, el autor patrio A.R.R. define la jurisdicción, como:
“la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, Págs. 60 y 252).

En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del Poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida consideración que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo, o a Tribunales extranjeros.

En consecuencia de lo antes expuesto, la competencia del juez por su parte, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como materia, cuantía y territorio, las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.

Ahora bien, este Tribunal debe decidir sobre la incidencia de la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”
Observó este Juzgador de los alegatos y documentos que acompañan el escrito presentado por la parte demandada, por ser un ente publico del estado, y en tal sentido a los fines de asegurar el derecho a la defensa del demandado, así como la protección que le corresponde, es necesario traer a colación lo que dispone el artículo 9.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone las competencias generales que se atribuyen a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone lo siguiente:
“...Artículo 9: Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
8.
Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva...”.

Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia N° 10, de fecha 21 de enero de 2016, caso: Franny A.C.G. contra Maternidad C.P., en la que se indicó:
“...resulta oportuno recordar que los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen un régimen especial de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, para los casos en que se interpongan demandas en contra de la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa, o cualquiera otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios, u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, entendiéndose por ello no solo cuando posean una mayoría accionaria, sino también cuando ejerzan un control en cuanto a su dirección o administración. (Resaltado nuestro).

Por otra parte, el artículo 25 de la referida Ley establece quien es el competente de los Tribunales contenciosos deben conocer una causa, por su cuantía de la demanda, de la siguiente manera:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1.
Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.

Asimismo es ineludible observar, que ha dicho nuestro m.T.d.J. sobre el tema, en sentencia de Sala Plena Nº 77, de fecha 13 de diciembre de 2012, caso: R.P.A.d.C. contra el Instituto Nacional de la Vivienda, según la cual:
“....respecto a la competencia para conocer en casos de esta naturaleza en los cuales participe algún ente público, la Sala Plena en sentencia N° 75 de fecha 17 de noviembre de 2.010, caso de J.P. contra la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA), expediente N° 09-199, indicó lo siguiente:
`…Ahora bien, respecto a los actos registrales producto de la presunta indeterminación de un derecho, la Sala Plena de este m.T., en sentencia número 188 del 14 de agosto de 2007, caso Agropecuaria S.C., C.A., expuso: (…).

Así pues, conforme al anterior criterio que hoy se reitera, los conflictos presentados en virtud de los actos registrales producto de la presunta indeterminación de un derecho, son competencia de la jurisdicción ordinaria, tal como fue acogido por la Sala Plena en las sentencias números 115, del 16 de octubre de 2008, caso M.A.M.C. y 134, del 23 de octubre de 2008, caso G.B..

Conforme a lo anterior en el sub iudice, en principio la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión –nulidad de asientos regístrales y de otros negocios jurídicos- le corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, se observa que los codemandados lo constituyen sujetos de derecho público, es decir, entes en los cuales el estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que a juicio de esta Sala, constituye un elemento esencial para determinar que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa…´.
(Resaltado del fallo).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que, en principio, la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión le corresponde a la jurisdicción ordinaria, no obstante, si la parte demandada la constituye algún sujeto de derecho público, es decir, entes en los cuales el Estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, crea un elemento fundamental para establecer que la competencia le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa...”


Del mismo modo, se trae a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de septiembre del 2012, en el juicio seguido por la sociedad mercantil LITATEX, C.A., contra la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A. (hoy sociedad anónima BOLIVARIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.), que estableció:
“...CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde pronunciarse, sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2011 por el Juzgado remitente, en la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia opuesta por la representación judicial de la parte demandada, a cuyo efecto se observa:
El apoderado judicial de la sociedad mercantil Litatex, C.A., demandó en fecha 22 de julio de 2011, a la empresa C.N.A. de Seguros La Previsora, C.A., (hoy Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A.), por cumplimiento de contrato de seguro, indemnización de daños y lucro cesante estimando la cuantía de la demanda en un monto total de ocho millones seiscientos noventa mil bolívares (Bs.
8.690.000,oo) y que representa a su decir, la cantidad de “…ciento once mil cuatrocientas dieciseis con sesenta y cinco unidades tributarias (111.416,65 UT)…”. (Sic).
Ahora bien, con el objeto de determinar el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la pretensión ejercida, resulta necesario citar el artículo 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1.
Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
Por su parte, el artículo 26, numeral 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reproduce lo establecido en la disposición legal anterior, en los siguientes términos:
“…Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
1.
Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.
Las normas transcritas, establecen un régimen especial de competencia a favor de esta Sala, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
(Vid. Sentencias de esta Sala N° 56 de fecha 2 de febrero de 2012 y la N° 00605 del 30 de mayo de 2012).
De acuerdo con lo anterior, procede este M.T. a analizar si le corresponde el conocimiento de la acción ejercida según el régimen de distribución de competencias establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual observa:
1.
- La parte demandada es la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, C.A., adquirida por la República mediante el Decreto N° 7.642 del 24 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.494 de esa misma fecha, razón por la cual, se encuentra satisfecho el primer requisito para que sea competente el juez contencioso administrativo.
2.- En segundo lugar, la demanda fue estimada por la parte actora en ocho millones seiscientos noventa mil bolívares (Bs. 8.690.000,oo) equivalente a ciento catorce mil trescientos cuarenta y dos con diez unidades tributarias (114.342,10 UT), calculado el valor de la unidad tributaria a setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), vigente para el momento de la interposición de la demanda (22 de julio de 2011), según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.623 de fecha 24 de febrero de 2011, suma que excede el límite mínimo establecido para que sea esta Sala la que conozca la pretensión, encontrándose satisfecho el segundo requisito.
3.- En tercer lugar, se advierte que no existe ninguna disposición legal que atribuya competencia a otro órgano jurisdiccional para conocer, sustanciar y decidir la demanda ejercida.
En razón de las consideraciones expuestas, visto el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 26, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala acepta la competencia declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para conocer y decidir la demanda ejercida.
Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: QUE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Primero de Cuarto Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, indemnización y lucro cesante interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil LITATEX, C.A., contra la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A. (hoy sociedad anónima BOLIVARIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.)...”

Así las sentencias que se comentan analizan lo que involucra a los sujetos de derecho público, es decir, entes en los cuales el estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que constituye un elemento esencial para determinar que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Así, en el caso analizado se aprecia que la demandada Seguros La Previsora C.A., ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, mediante decreto Nº 2.181, de la Presidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 06 de enero de 2016, publicado en el Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.822, de fecha 06 de enero de 2016, y de acuerdo a las normas antes citadas, que señalan los asuntos que deben ser sometidos al conocimiento de los Tribunales Contenciosos Administrativos, en atención a la intención del legislador de amparar a estos sujetos a los que debe suministrársele una protección integral, por ser sujetos de derecho publico y fuero atrayente en cuanto a las normas atributivas de competencia; cabe determinar el interés del estaos eu pudiera verse afectado en la presente causa, y, siendo esto así, y que la acción que aquí se estudia, persigue el Cumplimiento de Contrato que existe entre el ciudadano M.A.D.R., parte actora en la presente causa, y la compañía de seguros antes mencionada, parte demandada; por lo que se considera que la presente demanda se encuentra enmarcada dentro de los parámetros que rigen la materia especial contencioso administrativa, resultando forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la cuestión previa relativa a la incompetencia contenida en el ORDINAL 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada en el escrito de Cuestiones Previas presentada por la parte demandada, así como su Incompetencia en razón de la Materia y Declinar el conocimiento de la presente acción a un Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la cuantía, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la cuestión previa relativa a la incompetencia contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme los lineamientos explanados en el fallo.

SEGUNDO: Se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, Y DECLINA la competencia de la presente demanda, a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.

TERCERO: SE ORDENA la remisión mediante oficio de las presentes actas a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por resultar totalmente vencido en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2017).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. L.T.L.S.

EL SECRETARIO

ABG.
M.S.U.

En esta misma fecha, siendo las 11:57 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG.
M.S.U.

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