Decisión Nº AP11-V-2016-000296 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-10-2018

Número de expedienteAP11-V-2016-000296
Fecha19 Octubre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesVERUSCHKA BROONYER SCALI NARANJO, CONTRA LOS CIUDADANOS ONAIS DEL CARMEN COVEA BALZA Y VLADIMIR JOSÉ MONTILLA CARVAJAL
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-000296
PARTE ACTORA: Ciudadana VERUSCHKA BROONYER SCALI NARANJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.819.700.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BRICCIA ALVARADO LORETO, ALBA INÉS MARTINEZ GEARA y ALFREDO JOSÉ RADAELLI MARÍN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.407.283, V-14.943.743 y V-10.429.602, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 47.061, 111.478 y 152.626, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ONAIS DEL CARMEN COVEA BALZA y VLADIMIR JOSÉ MONTILLA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.231.740 y V-6.344.306, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, se designó como defensor judicial al ciudadano IVÁN ALBERTO BRITO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.006.932, e inscrito inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.272.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 3 de marzo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por los abogados BRICCIA ALVARADO LORETO, ALBA INÉS MARTINEZ GEARA y ALFREDO JOSÉ RADAELLI MARÍN, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VERUSCHKA BROONYER SCALI NARANJO, procedieron a demandar a los ciudadanos ONAIS DEL CARMEN COVEA BALZA y VLADIMIR JOSÉ MONTILLA CARVAJAL, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Correspondiendo el conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 9 de marzo de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose al efecto a la parte actora a consignar las copias respectivas para la elaboración de las compulsas..
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas, librándose al efecto las mismas en fecha 15 de marzo del mismo año.
Seguidamente, en fecha 1º de abril de 2016, la representación actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Infructuosas como resultaron las gestiones dirigidas a lograr la citación personal de los codemandados, se procedió a la citación por carteles, dejando constancia el Secretario de este Juzgado del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 11 de julio de 2017, respecto de la codemandada ONAIS DEL CARMEN COVEA BALZA y en fecha 11 de octubre de 2017, respecto al codemandado VLADIMIR JOSÉ MONTILLA CARVAJAL.
Vencido el lapso concedido a la parte demandada sin su correspondiente comparecencia en juicio y previa solicitud de la parte actora, les fue designado defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado IVAN BRITO, quien debidamente notificado de su cargo aceptó el mismo y prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 8 de noviembre de 2017.
Así, en fecha 17 de enero de 2018, la representación actora solicitó oficio al Servicio Administrativo de Identificado Migración y Extranjería (SAIME), a fin que dicho organismo suministrara información respecto a los movimientos migratorios de los codemandados, acordado en conformidad por auto de fecha 19 de enero de 2018, librándose al efecto oficio Nº 016/2018.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2018, se agregó oficio proveniente del SAIME, informando que el codemandado VLADIMIR JOSÉ MONTILLA CARVAJAL, no registra movimiento migratorios y respecto de la codemandada ONAIS DEL CARMEN COVEA BALZA, que la misma registra una salida del país en fecha 14 de diciembre de 2017, es decir, en fecha posterior a los trámites de su citación.
Librada la compulsa al defensor, el mismo quedó citado en fecha 15 de marzo de 2018, tal y como se desprende de la declaración del Alguacil MIGUEL PEÑA, inserta al folio 195.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2018, el defensor ad litem designado a la parte demandada dio contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, agregadas en la oportunidad correspondiente y admitidas conforme a derecho mediante providencia de fecha 4 de junio de 2018, comisionándose amplia y suficientemente a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, para la práctica de la inspección judicial promovida, librándose el despacho de comisión respectivo en fecha 4 de julio de 2018, adjunto a oficio Nº 251/2018.
Por auto dictado en fecha 17 de julio de 2018, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.
Finalmente, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2018, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, su patrocinada es propietaria y prominente vendedora de un inmueble constituido por un apartamento destinado al uso de vivienda, identificado con la letra y número 8B-14, ubicado en el primer nivel, el cual forma parte del edificio 8B, del Conjunto Residencial La Siembra, el cual se encuentra ubicado al final del la Avenida San Pablo del Urbanización Nueva Casarapa, de la ciudad de Guarenas, del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61 Mts2) integrado por las siguientes dependencias: Sala, Comedor, Cocina-Lavadero, una (1) Habitación, dos (2) Baños y un (1) Estudio, con los siguientes linderos: NOR-ESTE: fachada interna; SUR-ESTE: apartamento 8B-13; SUR-OESTE: fachada Sur-Oeste y; NOR-OESTE: apartamento 8A-13, y tiene asignado en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento para vehículo, ubicado en el área de estacionamiento para vehículo distinguido con el Nº 328, según documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, en fecha 8 de junio de 1999, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 24, inmueble este inscrito bajo la Cédula Catastral Nº 15.17.01.023.0016.0008.0008.0002.0014, anexo marcado “C” y el cual indica le pertenece a su representada conforme documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario (hoy Oficina de Registro Público) del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2007, inscrito bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 35, anexo marcado “D”.
Que su representada en fecha 20 de julio de 2009, dirigió comunicación escrita a la codemandada ONAIS COVEA, anexo marcado “E”, con referencia a la próxima suscripción del contrato de opción a compra venta del citado inmueble para dejar constancia de haberle hecho entrega de los depósitos bancarios correspondientes a los pagos de condominio, servicio de gas doméstico y recibo de luz eléctrica, (a su decir, solventes hasta el mes de julio de 2009); así como autorizaciones escritas a los fines de retirar la ficha catastral solicitada y tramitada y para retirar certificación de gravamen del referido inmueble, por ante las oficinas respectivas. Y en la cual además se dejó constancia que en fecha 26 de junio de 2009, se le hizo entrega formal de las llaves del inmueble a referida ciudadana, que la misma habita en el inmueble desde el 15 de julio de 2009, motivo por el cual mientras se tramitaba la solicitud de crédito hipotecario, se causó un canon mensual de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) el cual se estableció provisionalmente por el lapso perentorio de sesenta (60) días calendarios, prorrogables por treinta (30) días calendarios más, para un total de noventa (90) días calendarios, contados a partir de la fecha de la suscripción del contrato de compra venta, autenticado en la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 25 de enero de 2010, canon este que indica no sería imputable a las cantidades señaladas en las cláusulas segunda y quinta del contrato de opción de promesa bilateral de opción de compra venta.
Que su patrocinada celebró de forma separada y conjunta respectivamente, dos contratos de promesa bilateral de opción a compra-venta con los codemandados, a saber:
• El primero con los ciudadanos ONAIS DEL CARMEN COVEA BALZA y VLADIMIR JOSÉ MONTILLA CARVAJAL, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de julio de 2009, inserto bajo el Nº 55, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones respectivos, anexo marcado “F”; y
• El segundo con el ciudadano VLADIMIR JOSÉ MONTILLA CARVAJAL, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de enero de 2010, inserto bajo el Nº 4, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones respectivos, anexo marcado “G”
En los cuales se estableció el monto de la negociación por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000) hoy Tres Bolívares Soberanos (Bs. S. 3,00), cuyo objeto recae sobre el inmueble anteriormente descrito, que en el primero se estableció un lapso de 60 días más 30 días de prórroga y en el segundo, 90 días más 30 de prórroga, contados a partir de la suscripción de cada uno de ellos, que eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas.
Que su representada cumplió por su parte con la obligación asumida contractualmente de manera anticipada incluso, dejando el inmueble libre de gravámenes, impuestos y contribuciones, sin adeudar nada por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales y a tales efectos entregó los recibos correspondientes cancelados a la parte demandada.
Que su patrocinada no recibió dentro de los lapsos estipulados ni posterior a éstos, ninguna de las cantidades de dinero especificadas en las cláusulas segunda y quinta de los referidos contratos.
Que los codemandados ONAIS DEL CARMEN COVEA BALZA y VLADIMIR JOSÉ MONTILLA CARVAJAL, siguen ocupado el mencionado inmueble, pese a no haber cumplido los referidos contratos, que lo ocupan ilegítima e ilegalmente pese a los múltiples requerimientos efectuados por su representada respecto a la devolución del mismo.
Que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas dictó Providencia Administrativa Nº 00207, en fecha 16 de enero de 2013, en el que se le acordó a su representada habilitar la vía judicial contra los hoy demandados, anexo marcado “H”.
Que en virtud de todo lo anterior proceden a demandar a los ciudadanos ONAIS DEL CARMEN COVEA BALZA y VLADIMIR JOSÉ MONTILLA CARVAJAL, “…por RESOLUCIÓN DE DOS (02) CONTRATOS DE PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, en su condición de PROMITENTES COMPRADORES del inmueble antes identificado, propiedad de la DEMANDANTE, para que hagan entrega material del inmueble o en su defecto sean condenados …” por el Tribunal en la resolución de ambos contratos y se decrete la desocupación para que hagan entrega material del inmueble ampliamente descrito, sin plazo alguno, completamente desocupado, libre de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento en que fue recibido; sean condenados en las costas procesales y finalmente reclamaron los daños y perjuicios prudencialmente calculados en Bs, F. 8.142.000,00.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor judicial designado indicó: “…Como punto previo informo a este Tribunal que a pesar de haberme trasladado en varias oportunidades a la dirección suministrada por la parte actora en el libelo de la demanda, así como la ubicación señalada, por el ciudadano Alguacil y en la cual se fijo por la secretaria del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “Conjunto Residencial La Siembra, el cual se encuentra ubicado al final de la avenida San Pablo de la Urbanización Nueva Casarapa de la ciudad de Guarenas en Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda”, a objeto de contactar personalmente a mi defendido, y luego de averiguar así como tocar la puerta en reiteradas oportunidades, nadie respondió a mi llamado. En virtud de ello, me entrevisté con un ciudadano que por su vestimenta y según me informo fungía como oficial de seguridad de la residencia, el cual no quiso identificarse, me informó que tenía tiempo sin verificar personas algunas en ese apartamento. De igual forma, intentando contactar por otros medios, procedí a enviar telegrama mediante el Instituto Postal de Telegráfico haciéndole saber de la misión que me fue encomendada, con el objeto de entablar una mejor defensa de los derechos e intereses de mis defendidos, sin que hasta la fecha el telegrama cumpliera objeto alguno”
Finalmente, negó rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, todos los aspectos contenidos en la demanda por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente.
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De la actividad probatoria
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
• Marcado “A”, inserto del folio 10 al folio 15 del presente asunto, copia simple de instrumento poder que acredita la representación de los abogados BRICCIA ALVARADO LORETO, ALBA INÉS MARTINEZ GEARA y ALFREDO JOSÉ RADAELLI MARÍN, autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2016, bajo el No 38, Tomos 7, Folios 135 hasta el 137, de los Libros de Autenticación llevados por dicha oficina notarial. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas;
• Marcado “B”, inserto al folio 14 del presente asunto, copia simple de las cédulas de identidades y de las credenciales del Instituto de Previsión Social del Abogado, de la parte actora y su representación judicial, respectivamente. Al respecto este Tribunal le da valor probatorio, en virtud de que tienen carácter de documentos administrativos y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo nada aporta al fondo del asunto.
• Marcado “C”, inserto al folio 15 del presente asunto, consignadas junto al libelo y ratificadas durante el lapso probatorio, copia simple de la cédula de catastral emitida por la alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, oficina municipal de Catastro en fecha 27 de marzo de 2012, bajo el Nº 15.17.01.023.0016.0008.0008.0002.0014. Al respecto este Tribunal le da valor probatorio, en virtud de que tienen carácter de documentos administrativos y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;
• Marcado “D”, inserto del folio 16 al folio 19 del presente asunto, consignadas junto al libelo y ratificadas durante el lapso probatorio, copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario (hoy Oficina de Registro Público) del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2007, inscrito bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 35. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hacen plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de los hechos jurídicos a que se refieren los mismos, desprendiéndose del mismo la venta realizada por la sociedad mercantil el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y la hoy demandante VERUSCHKA BROONYER SCALI NARANJO INVERSORA 2007, S.R.L., a la hoy demandante sobre el bien inmueble constituido por un apartamento destinado al uso de vivienda, identificado con la letra y número 8B-14, ubicado en el primer nivel, el cual forma parte del edificio 8B, del Conjunto Residencial La Siembra, el cual se encuentra ubicado al final del la Avenida San Pablo del Urbanización Nueva Casarapa, de la ciudad de Guarenas, del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61 Mts2);
• Marcado “E”, inserto del folio 20 al folio 21 del presente asunto, consignadas junto al libelo y ratificadas durante el lapso probatorio, original comunicación de fecha 20 de julio de 2009. Al respecto se observa que corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, por lo que al no tratarse de alguno de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio.
• Marcado “F”, inserto del folio 22 al folio 26 del presente asunto, consignado junto al libelo y ratificado durante el lapso probatorio, copia certificada de contrato de Compra Venta suscrito entre la ciudadana VERUSCHKA BROONYER SCALI NARANJO y los ciudadanos ONAIS DEL CARMEN COVEA BALZA y VLADIMIR JOSÉ MONTILLA CARVAJAL, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de julio de 2009, inserto bajo el Nº 55, Tomo 91, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría. Dicho documento no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por la contraparte, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular la suscripción del mencionado contrato y las condiciones que los rigen..
• Marcado “G”, inserto del folio 27 al folio 32 del presente asunto, consignado junto al libelo y ratificado durante el lapso probatorio, copia certificada de contrato de Compra Venta suscrito entre la ciudadana VERUSCHKA BROONYER SCALI NARANJO y el ciudadano VLADIMIR JOSÉ MONTILLA CARVAJAL, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de enero de 2010, inserto bajo el Nº 04, Tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría. Dicho documento no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por la contraparte, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular la suscripción del mencionado contrato y las condiciones que los rigen..
• Marcado “H”, inserto del folio 33 al folio 35 del presente asunto, consignado junto al libelo y ratificado durante el lapso probatorio, copia simple de providencia administrativa Nº 00207, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento en fecha 16 de enero de 2013, en el procedimiento administrativo sustanciado en el expediente Nº S-6533/11-5, mediante la cual habilitó la vía judicial para el presente juicio. Al respecto, este Tribunal observa que dicho instrumento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley, desprendiéndose del mismo la subdivisión del lote de terreno alegada por el actor.
• Marcados “I” y “J”, inserto a los folios 36 y 37 del presente asunto, consignado junto al libelo y ratificado durante el lapso probatorio, presunto estado de cuenta descargado el portal Web del Instituto Venezolano del Seguro Social, perteneciente a la ciudadana ONAIS DEL CARMEN COVEA BALZA y al ciudadano VLADIMIR JOSÉ MONTILLA CARVAJAL. Al respecto advierte este Tribunal que una impresión de una página web no constituye ningún medio de prueba de los clasificados en nuestra legislación procesal civil, por lo que en todo cado ha debido promoverse por medio del sistema de la prueba libre, adminiculado con otro medio de prueba de los tarifados, para que los hechos relevantes que quieran hacerse valer en juicio puedan ser incorporados al proceso válidamente. En conclusión, una impresión de una página web al no constituir ni documento reconocido ni tenido legalmente por reconocido, no puede otorgársele ningún valor probatorio.
• En la oportunidad de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte de demandante promovió inspección judicial, la cual fue debidamente admitida y librada la comisión correspondiente, cuyas resultas al no constar en autos imposibilita su análisis y valoración, sin embargo resulta impertinente al fondo del asunto.
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Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
El asunto controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar la procedencia o no de la resolución de los contratos de compra venta, el primero de ellos suscrito entre la ciudadana VERUSCHKA BROONYER SCALI NARANJO y los ciudadanos ONAIS DEL CARMEN COVEA BALZA y VLADIMIR JOSÉ MONTILLA CARVAJAL, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de julio de 2009, inserto bajo el Nº 55, Tomo 91, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría y el segundo suscrito entre la ciudadana VERUSCHKA BROONYER SCALI NARANJO y el ciudadano VLADIMIR JOSÉ MONTILLA CARVAJAL, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de enero de 2010, inserto bajo el Nº 04, Tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado al uso de vivienda, identificado con la letra y número 8B-14, ubicado en el primer nivel, el cual forma parte del edificio 8B, del Conjunto Residencial La Siembra, el cual se encuentra ubicado al final del la Avenida San Pablo del Urbanización Nueva Casarapa, de la ciudad de Guarenas, del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61 Mts2) integrado por las siguientes dependencias: Sala, Comedor, Cocina-Lavadero, una (1) Habitación, dos (2) Baños y un (1) Estudio, con los siguientes linderos: NOR-ESTE: fachada interna; SUR-ESTE: apartamento 8B-13; SUR-OESTE: fachada Sur-Oeste y; NOR-OESTE: apartamento 8A-13, y tiene asignado en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento para vehículo, ubicado en el área de estacionamiento para vehículo distinguido con el Nº 328, según se evidencia de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario (hoy Oficina de Registro Público) del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2007, inscrito bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 35, por los presuntos incumplimientos contractuales por parte de los prominentes compradores, así como la entrega material del inmueble, el pago los daños y perjuicios ocasionados, y el pago de del pago de las costas y costos procesales que se ocasionen en el presente juicio.
De lo anterior se evidencia que, se incoaron dos (2) demandas acumuladas en un mismo escrito libelar, ello con ocasión a las pretensión contenida en las demandas de Resolución del contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de julio de 2009, inserto bajo el Nº 55, Tomo 91, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, así como la Resolución del contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de enero de 2010, inserto bajo el Nº 04, Tomo 08, de los libros de autenticaciones respectivos, fundamentadas en el presunto incumplimiento por los demandados de las cláusulas segunda y quinta de dichos contratos, tal y como lo señaló la representación actora, incoadas por la ciudadana VERUSCHKA BROONYER SCALI NARANJO contra los ciudadanos ONAIS DEL CARMEN COVEA BALZA y VLADIMIR JOSÉ MONTILLA CARVAJAL, materializándose lo que se denomina un litis consorcio pasivo (varios demandados).
Así las cosas, resulta imperativo destacar lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”.
De la norma supra transcrita se evidencia que, efectivamente varias personas pueden demandar o ser demandadas conjuntamente, siempre y cuando se verifique alguno de los supuestos allí previstos.
Ahora bien, a los fines de determinar si el caso de marras encuadra en los supuestos establecidos en la norma citada, se pasa a analizar cada uno de ellos de la siguiente manera:
1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso de marras se evidencia la inexistencia de comunidad jurídica, pues, el demandante sustenta sus pretensiones frente a los codemandados en relaciones jurídicas distintas, toda vez que el primero de los contratos fue suscrito entre la ciudadana VERUSCHKA BROONYER SCALI NARANJO y los ciudadanos ONAIS DEL CARMEN COVEA BALZA y VLADIMIR JOSÉ MONTILLA CARVAJAL, y el segundo fue suscrito entre la actora VERUSCHKA BROONYER SCALI NARANJO y el ciudadano VLADIMIR JOSÉ MONTILLA CARVAJAL, y ;
2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como quedó establecido precedentemente, las pretensiones se fundamentan en relaciones jurídicas distintas, y como consecuencia de ello, los títulos son diferentes, a saber, el primero autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de julio de 2009, inserto bajo el Nº 55, Tomo 91, de los libros de autenticaciones y el segundo autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de enero de 2010, inserto bajo el Nº 04, Tomo 08;
3. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a) Cuando haya identidad de personas y objeto. En las demandas acumuladas hay identidad del demandante pero los demandados son diferentes, por lo que no se verifica el presupuesto de identidad de personas. En lo que respecto al objeto en las demandadas acumulas, uno lo constituye la resolución del contrato suscrito con ambos codemandados y el otro, la resolución del contrato suscrito sólo con uno de ellos;
b) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Tal y como se expuso precedentemente, no hay identidad de personas y los títulos en que se fundamentan las pretensiones son diferentes; y
c) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. En el presente caso, no hay identidad de título ni de objeto.
Sobre el carácter de la norma analizada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001, estableció lo siguiente:
“…La norma contenida en el art. 146 CPC, reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los arts. 26, 49 (encabezamiento) y 253 (primer aparte) CRBV, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público. En consecuencia, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el art. 146 CPC, trasgrede lo que establecen tales normas constitucionales, por lo que con fundamento en el art. 335 CRBV, se dispone que para todos los procedimientos sometidos a la regulación del citado art. 146: a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el art. 146 precitado, se disponga, aun ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia…”.

Ahora bien, con fundamento en los argumentos expuestos considera oportuno quien suscribe, citar extracto de la sentencia dictada igualmente por la Sala Constitucional, en fecha 26 de enero de 2001, en los siguientes términos:
“(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” .

En el mismo orden de ideas, la misma Sala mediante sentencia Nº 776, en fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que nuestro máximo Tribunal se pronunció en relación a la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…
…(Omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” (Resaltado de este Juzgado).

Así, con fundamento a la motivación que antecede se concluye que, en el presente caso se acumularon en un mismo escrito dos (2) demandas en contravención a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE las pretensiones contenidas en las demandas que por RESOLUCIÓN de los contratos autenticados ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de julio de 2009, inserto bajo el Nº 55, Tomo 91, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría y ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de enero de 2010, inserto bajo el Nº 04, Tomo 08, de los libros de autenticaciones respectivos, incoara la ciudadana VERUSCHKA BROONYER SCALI NARANJO, contra los ciudadanos ONAIS DEL CARMEN COVEA BALZA y VLADIMIR JOSÉ MONTILLA CARVAJAL, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
No hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-V-2016-000296
DEFINITIVA

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