Decisión Nº AP11-V-2014-000291 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-06-2017

Fecha15 Junio 2017
Número de expedienteAP11-V-2014-000291
PartesSULAY ARELIS SALAZAR DE ARMAS VS. JULIO CESAR ARMAS DELGADO
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-000291
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA ciudadana SULAY ARELIS SALAZAR DE ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.411.710.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RÓMULO MARCANO LOVERA y JOSE GREGORIO MARCANO BAJARES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº 23.133 y 68.050, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO CESAR ARMAS DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.765.849.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, No consta apoderado alguno en autos.-
MOTIVO: DIVIRCIO CONTECIONSO
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado de la presente demanda con motivo de JUICIO QUE POR DIVORCIO CONTENCIOSOS, fue interpuesto por el profesional del derecho HENRY J. GRUBR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.919.577, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 154.984, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SULAY ARELIS SALAZAR DE ARMAS contra el ciudadano JULIO CESAR ARMAS DELGADO, la cual fue presentada en fecha 18 de marzo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente demanda, este Juzgado por auto dictado en fecha 19 de marzo de 2014, procedió a la admisión de la misma y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 132 del Código Civil, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta y se solicito remitirle copia certificada del libelo de la demanda y el respectivo emplazamiento al ciudadano JULIO CÉSAR ARMAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.765.849.-
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2014, el abogado HENRY J. GRUBR GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples, a los fines de librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
Por auto de fecha 02 de abril de 2014, se acordó librar boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Librándose la boleta de notificación respectivamente.-
En fecha 21 de Abril de 2014, el ciudadano Alguacil de este Circuito JOSE CENTENO, dejó constancia de haber notificado el Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2014, el abogado HENRY J. GRUBER GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se libraran oficios al C.N.E. y al SAREN, a los fines de recabar los datos correspondientes al ciudadano JULIO CÉSAR ARMAS DELGADO.
Por auto de fecha 30 de abril de 2014, se ordenó librar oficios dirigidos al Concejo Nacional Electoral (C.N.E.) y a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), a los fines de dichos organismos, informaran sobre el último domicilio de la parte demandada. Librándose los oficios respectivos.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2014, presentada por la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia que nada tenía que objetar al respecto en virtud de que la demanda reunía todos los requisitos exigidos por la ley .-
Por auto de fecha 10 de junio de 2014, se ordenó agregar a los autos el oficio signado bajo el No. RIIE-1-0501-2130 de fecha 13 de mayo de 2014, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.)
En fecha 21 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el oficio No. ONRE/O 2122/2013 de fecha 8 de julio de 2014, proveniente del Consejo Nacional Electoral, Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral (CNE)

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2014, presentada por el abogado HENRY J. GRUBER GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicito al tribunal la elaboración de la compulsa de citación del demandado.-
Por auto de fecha 08 de agosto de 2014, se ordenó librar compulsa de citación dirigida a la parte demandada ciudadano JULIO CESAR ARMAS DELGADO, librándose en esa misma fecha la compulsa respectiva.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2014, presentada por el abogado HENRY GRUBER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirva ordenar el desglose de la compulsa a los fines legales señalados.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2014, se ordenó el desglose de la compulsa de fecha 08 de agosto de 2014 y se ordenó librar nueva compulsa de citación dirigida al ciudadano JULIO CÉSAR ARMAS DELGADO, parte demandada en el presente juicio, librándose en esa misma fecha la compulsa respectiva.-
En fecha 23 de febrero de 2015, se recibió diligencia por la ciudadana SULAY ARELIS SALAZAR DE ARMAS, titular de la cedula de identidad N° 5.411.710, debidamente asistida por el abogado ROMULO MARCANO, inscrito en el inpreabogado N° 23.133, consignó poder autenticado de la Notaria Pública Novena Del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la revocatoria del poder al abogado HENRY JOSE GRUBER GONZALEZ, venezolanos, mayor de edad, Inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 154.984.-
En fecha 14 de mayo de 2015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana SULAY ARELIS SALAZAR DE ARMAS, titular de la cedula de identidad N° 5.411.710, debidamente asistida por el abogado ROMULO MARCANO, inscrito en el inpreabogado N° 23.133, mediante la cual consignó poder judicial otorgado a los abogados ROMULO MARCANO LOVERA y JOSE GREGORIO MARCANO BAJARES, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 23.133 y 68.050 respectivamente.-
En fecha 25 de junio de 2015, se recibió diligencia, presentada por el abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO BAJARES, actuando en su carácter de autos, mediante la cual solicitó se procediera de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de junio de 2015, se negó lo solicitado por la Representación Judicial de la parte actora, en virtud que no se había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual, se dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 10 de noviembre de 2014, y se ordenó librar nueva compulsa de citación dirigida al ciudadano JULIO CÉSAR ARMAS DELGADO, en su carácter de parte demandada, dejándose constancia que fue librada la respectiva compulsa en esa misma fecha.-
En fecha 24 de septiembre de 2015, el alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA, dejo constancia de haberse trasladado, en la dirección suministrada por la parte actora, a los fines de hacerle la entrega de la compulsa de citación de la parte demandad siendo esta infructuosa.-
Mediante diligencia de 14 de octubre de 2015, presentada por el abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO BAJARES, actuando en virtud de su carácter de autos, en la que solicitó al tribunal librar cartel de citación a la parte demandada.-
Por auto de fecha 27 de octubre de 2015, Se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación dirigido al ciudadano JULIO CESAR ARMAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.765.849, en su carácter de parte demandada, en esa misma fecha se dejo constancia de que se libro cartel de citación a la parte demanda.-
Mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2016, presentada por el Abogado JOSE MARCANO, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al tribunal se designara Defensor Judicial a la parte demandada.-
Por auto de fecha 01 de marzo de 2016, se negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en la fecha 29 de febrero de 2016, asimismo se instó a colocar a disposición de la secretaria los medios necesarios para el traslado al domicilio procesal de la parte demandada, a fin de fijar el cartel de citación.
En fecha 20 de junio de 2016, la secretaria de este Juzgado, dejó constancia que en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, de su traslado a la siguiente dirección: Final Avenida Andrés Bello, Avenida Trujillo, casa Nº 9-1, Distrito Capital, a los fines de fijar el cartel de citación librado por este Juzgado en fecha 27 de octubre de 2015, sin embargo, luego de hacer varios recorridos por dicho lugar le fue imposible localizar dicha casa, y luego de preguntarle varios vecinos del sector le informaron que no conocían al ciudadano JULIO CESAR ARMAS DELGADO, motivo por el cual le fue imposible dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de junio de 2017, me aboque al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-II-
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”. (Negrita del Tribunal)

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe el 29 de febrero de 2016, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de Junio de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 9:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2014-000291

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