Decisión Nº AP11-V-2017-001253 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-02-2018

Número de expedienteAP11-V-2017-001253
Fecha28 Febrero 2018
PartesBENITO BIANCHINI DI FABIO, CONTRA LA CIUDADANA ANNA CAROLINA BIANCHINI LOMBARDO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCuestiones Previas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de febrero de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-001253
PARTE ACTORA: Ciudadano BENITO BIANCHINI DI FABIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.824.223.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO CALLAOS FARRA, YAJAIRA FLORES TORRES y KARINA HERNÁNDEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.237.169, V-9.601.120 y V-13.486.942, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 46.935, 69.669 y 99.895, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANNA CAROLINA BIANCHINI LOMBARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.928.866.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCA PALUMBO LAINO, MARIA ALEJANDRA FIGUEIRA ABREU, FÉLIX VICENTE DELGADO BOLÍVAR y RUDYS ARGENIS DELGADO BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.504.648, V-6.449.225, V-8.884.484 y V-12.598.606, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 47.534, 45.300, 29.336 y 97.053, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 11 de octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ANTONIO CALLAOS FARRA, quien actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano BENITO BIANCHINI DI FABIO, procedió a demandar a la ciudadana ANNA CAROLINA BIANCHINI LOMBARDO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 13 de octubre 2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda e instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencias presentadas en fecha 23 de octubre de 2017, la representación actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, siendo libradas en fecha 24 del mismo mes y año, dejando constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil en fecha 25 de octubre de 2017.
Gestionados los trámites de la citación de la parte demandada, en fecha 29 de noviembre de 2017, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la parte demandada, consignando a tal efecto recibo de citación debidamente firmado.
Durante el despacho del día 22 de enero de 2017, compareció la abogada FRANCA PALUMBO LAINO, quien consignando instrumento poder otorgado por su representada, consignó escrito de cuestiones previas, promoviendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 6° y 10| del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual contradijo las cuestiones previas promovidas por su contraparte.
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el escrito de cuestiones previas presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 22 de enero de 2018, en el orden en que fueron expuestas, y en tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículo 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, que prevén lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”. (Negrillas del Tribunal).

“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”.

Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 29 de noviembre de 2017, fecha exclusive a partir de la cual inició el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, el cual conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 30 de noviembre, 1, 4, 5, 6, 15, 18, 19 y 20 de diciembre de 2017, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19 y 22 de enero de 2018; iniciándose inmediatamente el lapso de subsanación voluntaria y contradicción de las cuestiones previas promovidas, de la siguiente manera: 23, 24, 25, 26 y 29 de enero de 2018; precluido el cual, inició el lapso de articulación probatoria, transcurriendo así: 30 y 31 de enero, 1, 5, 6, 7, 8 y 14 de febrero de 2018; correspondiendo en consecuencia el pronunciamiento en relación a la citadas cuestiones previa al décimo (10) día del vencimiento de aquel, a saber, el 28 de febrero de 2018.
Así las cosas, en primer lugar, la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 2o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó lo que de seguida se transcribe:
“…Sostiene el apoderado de la parte demandante en el libelo de demanda que si representado BENITO BIANCHINI DI FABIO y la cónyuge de éste, ciudadana CAROLINA LOMBARDO DE BIANCHINI, ya identificados en autos, vendieron a la ciudadana ANNA CAROLINA BIANCHINI LOMBARDO, un inmueble integrado por la parcela No. 567 de la calle Tamare de la Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda, y la casa quinta sobre ella construida, anteriormente denominada “El Divino Rostro” y hoy “Janky”, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan de documento otorgado el 26-12-2011, ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 2011.2963, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 238.13.9.1.9683, correspondiente al folio real del año 2011, que acompañó marcado “B”.
Del referido documento , cuya nulidad se demanda, efectivamente se evidencia que el mismo fue otorgado por los ciudadanos BENITO BIANCHINI DI FABIO y CAROLINA LOMBARDO DE BIANCHINI, como vendedores, y la ciudadana ANNA CAROLINA BIANCHINI LOMBARDO, como compradora del inmueble antes señalado.
Siendo así, la parte demandante, ciudadano ciudadanos BENITO BIANCHINI DI FABIO no tiene la legitimidad exclusiva y excluyente para intentar la acción de nulidad de manera individual o aislada, sin desconocer la existencia de un litisconsorcio activo necesario según el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforma con la ciudadana CAROLINA LOMBARDO DE BIANCHINI, quien dice ser su cónyuge, motivo por el cual, si los vendedores de un bien proindiviso tuvieren razones suficientes para cuestionar el contrato de compra venta, deben o debieron actuar conjuntamente la misma forma que otorgaron el documento en cuestión, pues aquél no podía ejercer en nombre propio un derecho ajeno, a tenor de lo previsto en el artículo 140 de Código de Procedimiento Civil, y así solicitamos sea declarado por el Tribunal…”.
Seguidamente, con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6o eiusdem, refirió lo siguiente:
“…En la narración de los hechos, sostiene la parte actora que “Consta de dicho documento que la compradora habría pagado el precio de la operación mediante cheque del Banco Venezolano de Crédito No. 59795382, por la cantidad de Bs. 2.300.000,00” (sic).
Queda sorprendida esta representación, cuando de una exhaustiva revisión de los documentos acompañados al libelo de la demanda, no se produjo el referido CHEQUE que cuestiona el demandante como no pagado, es decir, que el mismo, aun cuando forma parte de los instrumentos fundamentales de la acción del cual se deriva inmediatamente el argumento de la nulidad deducido, no se acompañó al escrito de demanda, incumpliendo así con el deber que le impone el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 340 ordinal 6º, según el cual, el libelos de la demanda deberá expresar: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberan producirse con el libelo” (resaltado nuestro).
En este sentido, al no acompañarse al libelo de la demanda, el instrumento en que se fundamenta, se coloca en un total estado de indefensión a mi representada, motivo por el cual, la presente defensa previa debe prosperar en derecho y así solicitamos sea declarada por el Tribunal…”.
Finalmente, respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 10o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentó lo siguiente:
“…En el petitorio del escrito libelar, solicita la parte actora que se declare “…resuelto el contrato de Compraventa marcado “B” cuyo objeto es el inmueble integrado por la parcela Nº 567 de la calle Tamare de la Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda, y la casa quinta sobre ella construida, anteriormente denominada “El Divino Rostro” y hoy “Janky”. (sic)
Resulta ciudadana Jueza, que el contrato compraventa encierra asimismo y de manera accesoria el contrato de usufructo pactado entre las partes.
No obstante, la sagaz estrategia de la parte actora mediante la cual pretende confundir a este Tribunal haciendo ver que se trata de una acción resolutoria, cuando lo realmente pretendido es una ACCIÓN DE NULIDAD de un documento público registrado, otorgado con todas las solemnidades, el cual contiene el contrato de compraventa de un bien inmueble y el usufructo constituido sobre éste a favor de los vendedores. (…)…”.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, procedió a rechazar, negar y contradecir cada una de las cuestiones previas promovidas, señalando lo siguiente:
“…En primer lugar, la condición se cónyuges existente entre mi representado y CAROLINA LOMBARDO DE BIANCHIN, identificada en autos, al haber sido aceptada por ambas partes constituye un hecho no controvertido, además de estar establecida en el documento cuya resolución aquí se pide, cuando ambos declaran ante el respectivo registrador inmobiliario que el inmueble de marras les pertenece “…por haberlo adquirido durante nuestra comunidad conyugal…”.
La demandada alega que mi representado carecería de legitimidad para actuar en la presente causa por la presencia de un “litisconsorcio activo necesario” entre él y su cónyuge, que los obligaría a intentar conjuntamente la presente acción.
Dicha denuncia debe ser desestimada por cuanto mi representado ha accionado en nombre y representación de la comunidad de gananciales existente entre él y su cónyuge, con base en la legitimidad que le otorga el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, norma que, con claridad meridiana, establece que cualquier comunero puede representar a una comunidad en juicio, como consecuencia de lo cual no es necesario que ambos miembros de dicha comunidad tengan actuar conjuntamente en la presente causa, pues dicha norma legítima a cualquiera de ellos para hacerlo en representación de la comunidad de gananciales existente entre ellos(…)
(…) El instrumento en que mi representado fundamenta su pretensión lo constituye el contrato compraventa objeto de la presente demanda de resolución de contrato, otorgado el 26-12-2011 ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 238.13.9.1.9686, correspondiente al Folio Real del año 2011, que acompañó al libelo marcado “B” (…)
(…) Con claridad meridiana mi representado demandó la resolución del contrato de compraventa de marras por incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de pagar el precio. En ningún momento mi representado demandó la nulidad de dicho contrato por la existencia de algún vicio que lo haría ineficaz ab initio, ni nada que se le parezca, como erradamente pareceria interpretar la demandada al plantear la caducidad de la acción con base en el arriba mencionado artículo 1.346 del Código Civil, por lo que dicha norma no es aplicable al presente caso…”.
Al respecto, este Juzgado destaca:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello, que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, el Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias); y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Así las cosas, el artículo 346, ordinal 2o del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio...”. (Negrilla del Tribunal).

Siguiendo la misma línea de argumentación, resulta oportuno citar sentencia Nº 1454 de fecha 24 de septiembre de 2004, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, mediante la cual estableció:
“…observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”

“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
…omissis…
Por otra parte, la cuestión previa alegada es la del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y esta Sala observa de las actas del expediente que la sociedad mercantil Banco Provincial Overseas N.V., está constituida y domiciliada en la ciudad de Willemstad, Curazao, con arreglo a las leyes de las Antillas Neerlandesas, inscrita en el Registro de Comercio de la Cámara de Industria y Comercio de Curazao, bajo el Nº 30.829, incorporado el 27 de agosto de 1991, y que está debidamente asistida en el proceso, todo ello se evidencia del poder y de la nota marginal que hiciera el Notario Undécimo del Municipio Libertador, de los documentos que tuvo a la vista para el otorgamiento del poder en fecha 30 de enero de 1995, el cual quedó inscrito bajo el N° 14, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Ahora bien, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se decide…”.
Establecido lo anterior, advierte quien suscribe que dicha cuestión previa se refiere a la falta de capacidad procesal, la cual corresponde sólo a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir, por sí misma relaciones jurídicas.
Constituye entonces un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer, de tal manera que para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, que tenga capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, en otras palabras, que pueda actuar por sí misma y asumir obligaciones.
Ahora bien, en el caso de autos, el ciudadano BENITO BIANCHINI DI FABIO se afirma como titular de la acción incoada, lo cual le atribuye la legitimación activa en el presente procedimiento, señalando como parte accionada a la ciudadana ANNA CAROLINA BIANCHINI LOMBARDO, quien es contra está dirigida la acción incoada, independientemente de su procedencia en la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito, por lo que no se subsume lo alegado por la representación de la parte demandada al supuesto de hecho contenido en la norma supra analizada, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6o del artículo 340 eiusdem, en los siguientes términos.
Observa este Juzgado para decidir que, en relación a la falta de los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal 6o, es decir, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia Nº: 81 de fecha 25 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:
“…son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el actor funde su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”.
En este sentido se ha pronunciado la doctrina señalando que si el actor no cumple con el ordinal 6o del artículo 340 del Código Civil Adjetivo, es decir, la consignación de los documentos fundamentales, no procede la cuestión previa 6°, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda.
Ahora bien, en el caso objeto de estudio se constata que a los autos que conforman el presente expediente, la parte actora consignó los documentos que consideró pertinentes para impulsar la demanda y que cursan en la presente pieza, en virtud de lo cual, este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 6o eiusdem, promovida por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, procede esta Juzgadora a pronunciarse con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 10o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos.
De una revisión al petitorio del escrito libelar, se lee lo que de seguida se transcribe:
“…(…) de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.354 del Código Civil, y de los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en, y a falta de ello sea condenada por el Tribunal a:
PRIMERO: Dar por resulto el contrato se compraventa marcado “B”, cuyo objeto es el inmueble (…)…) (Subrayado del Tribunal).
De lo precedentemente transcrito se evidencia que, la pretensión incoada consiste en una demanda por resolución de un contrato, la cual tiene asidero jurídico, entre otras normas, en el artículo 1167 del Código Civil, cuyo lapso de extinción es de prescripción y no de caducidad como alega la representación judicial de la parte demandada, pues en el caso de autos no estamos en presencia de una acción de nulidad sino de una acción de resolución de contrato, razón por la cual, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano BENITO BIANCHINI DI FABIO, contra la ciudadana ANNA CAROLINA BIANCHINI LOMBARDO, ampliamente identificados, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, promovida por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, promovida por la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo ordinal 10o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley, promovida por la parte demandada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad prevista para ello, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
AP11-V-2017-001253
INTERLOCUTORIA.

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