Decisión Nº AP11-V-2013-001092 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-05-2017

Fecha03 Mayo 2017
Número de sentenciaPJ0082017000130
Número de expedienteAP11-V-2013-001092
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2013-001092

PARTE DEMANDANTE: AISMENDY YOHELY ORDUZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.548.739.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Nelly Arias, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.451.

PARTE DEMANDADA: ERIKA ALEXANDRA RUIZ RICO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.109.174.

DEFENSOR JUDICIAL: Oscar Medina Coronado, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.101.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato [Sentencia Definitiva].

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de octubre de 2013, por la ciudadana AISMENDY YOHELY ORDUZ VELASQUEZ, asistida de abogado, contentivo de la demanda intentada contra la ciudadana ERIKA ALEXANDRA RUIZ RICO, por acción de cumplimiento de contrato.

1.- Alegatos Parte Actora:
Expuso la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

• Adujo la representación judicial de la parte actora que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 2013, bajo el No. 02, Tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por dicha dependencia, celebró un contrato de compromiso de compraventa con la ciudadana ERIKA ALEXANDRA RUIZ RICO, sobre un inmueble constituido por “Una Parcela de terreno identificada con la nomenclatura Z-368 y las edificaciones sobre ella construidas, ubicada en la manzana “Z” de la Urbanización “Country Club Buena Ventura”, Segunda Etapa o Sector 2, en Jurisdicción del Municipio Zamora, Sector Auyares, Urbanización Guatire, estado Miranda”.
• Que el bien inmueble objeto del contrato le pertenece a la ciudadana ERIKA ALEXANDRA RUIZ RICO, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, Guatire, en fecha 22 de noviembre de 2004, bajo el N° 12 y 23, Protocolo Primero y Tercero, Tomo 12 y 02.
• Que las partes establecieron en el contrato de promesa de venta que el precio de la venta fijado por la promitente vendedora en la cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.100.000,00).
• Que para garantizar la venta se obligó con la vendedora a pagar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 300.000,00), en calidad de arras, los cuales formaban parte del precio y debía ser cancelado de la siguiente manera: a) La cantidad de Doscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 200.000,00), que canceló al momento de la autenticación de la opción de promesa de venta, mediante cheque de gerencia N° 53974418345 del Banco Fondo Común a nombre de la promitente vendedora; b) La promitente vendedora la autorizó a pagar la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 50.000,00), a favor de María Angélica Chacón Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-12.562.045, y que dicha cantidad fue recibida en fecha 27/12/12, mediante transferencia bancaria N° IB000043201 del Banco Fondo Común, y ambos instrumentos bancarios están reflejados en el contrato accionado; c) La cantidad de Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 50.000,00), los cuales se cancelarían para completar la totalidad de la inicial, es decir, los Trescientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 300.000,00) a los cuarenta y cinco (45) días continuos posteriores a la firma del documento de promesa de venta, en un cheque de gerencia a favor de ERIKA ALEXANDRA RUZ RICO, el cual se ejecutó según transferencia bancaria en fecha 22 de febrero de 2013, según recibo expedido por la hoy demandada, quien lo recibió satisfactoriamente, y es la garantía de finiquito del pago total de las arras, de los Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).
• Que el saldo restante por pagar, es decir, la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 800.000,00), lo pagaría mediante cheque de gerencia en el acto de protocolización del documento definitivo de compraventa por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario.
• Que le fue aprobado el crédito hipotecario en fecha 24 de abril de 2013, y le exigió a la promitente vendedora los requisitos indispensables para el termino de la negociación pactada, sin embargo, aduce la hoy actora que para tratar de que se llevara a feliz termino la referida negociación, ella se encargó de solicitar los requisitos y canceló las respectivas solvencias.
• Que no pudo solicitar el documento de vivienda principal por ser un tramite personal de la vendedora propietaria, el cual ella se negó a darle o pagar el impuesto equivalente al 5% del total de la venta al SENIAT, y es por ello que al tratar de introducir los documentos, el abogado revisor adscrito al Registro Inmobiliario de Guatire le negó la recepción por ausencia de dicho documento.
• Que en fecha 08 de junio de 2013 la promitente vendedora le manifestó que no le entregaría el documento, ya que había decidido aumentar el precio convenido en la opción de compraventa, violentando la cláusula del precio convenido, y seguidamente le indicó que otra persona le había ofrecido comprarle el inmueble por un monto mayor.
• Que le manifestó a la hoy demandada su deseo de conversar sobre el asunto y la vendedora le insistió en no querer llegar a termino la negociación de la promesa de venta.
• Que desesperada por recuperar su dinero se vio en la necesidad de acudir ante la Fiscalía Municipal de Guarenas, según se evidencia del expediente signado bajo el N° SF-FM3-326-2013, donde asistió y alegó que gastó el dinero en la compra de un carro; que no tenía dinero, y que cuando pueda le devolvería sólo Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00).
• Que la ciudadana ERIKA ALEXANDRA RUZ RICO, la utilizó para sus fines, induciéndola a pagar sus deudas de condominio, una vez aprobado el crédito, así como hacer tramites de solvencia en Hidrocapital y en otros organismos que no le correspondía.
• Que en la Cláusula Décima del contrato accionado las partes establecieron con respecto al incumplimiento, una indemnización del treinta (30%) por ciento de la cantidad recibida, por la suma de Noventa Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 90.000,00); y que además, dicha cláusula obliga a la promitente vendedora a devolver la cantidad recibida por concepto de arras.
• Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.257 y 1.264 del Código Civil.
• Que en nombre de su representada ocurre a demandar por cumplimiento de contrato a la ciudadana ERIKA ALEXANDRA RUZ RICO, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

1. En restituir la cantidad de Trescientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 300.000,00) por concepto de arras, en su defecto sea obligada por el Tribunal a pagar dicho concepto con sus bienes.
2. En pagar la cantidad de Noventa Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 90.000,00) por concepto de Cláusula Penal, por daños y perjuicios causados, o en su defecto, sea conminada por el Tribunal de algún modo judicial a pagarlo.
3. En restituir la cantidad de Quince Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 15.000,00) por concepto de anticipo, o en su defecto sea obligada por este Tribunal.
4. Al pago de los intereses moratorios desde el día 08 de junio de 2013, fecha en que desistió la vendedora de la negociación jurídica, hasta la fecha de la introducción de la demanda, hasta su final culminación, calculados al uno por cierto (1%) mensual, hasta la finalización del presente juicio.
5. Al pago de los intereses moratorios que se sigan generando desde el día siguiente a la admisión de la demanda hasta la total cancelación de las cantidades demandadas, calculadas al uno por ciento (1%) mensual, hasta la culminación del presente juicio.
6. Al cálculo de la indexación o corrección monetaria.
7. En pagar las costas del presente juicio.

Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble objeto del contrato de compromiso de compraventa accionado.

En fecha 11 de octubre de 2013, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, mas un (01) día concedido como termino de la distancia, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Agotadas como fueron las gestiones tendientes a lograr la citación de la parte demandada, se le designó un defensor judicial, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó lo siguiente:

2.- Alegatos Defensor Judicial:

 Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada por la parte actora, en todas y cada una de sus partes.
 Acompañó constancia de IPOSTEL de haber enviado el telegrama a su defendida, previo a que se trasladó personalmente a la dirección indicada en el libelo de demanda, y nadie respondió a su llamado.

3.- Del lapso probatorio:

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando escrito de promoción de pruebas en fecha 17 de octubre de 2014.

Por providencia de fecha 31 de octubre de 2014, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en juicio.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador, los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, para luego pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia persigue la ejecución de un contrato de promesa de venta celebrado por las partes, sobre un inmueble constituido por “Una Parcela de terreno identificada con la nomenclatura Z-368 y las edificaciones sobre ella construidas, ubicada en la manzana “Z” de la Urbanización ‘Country Club Buena Ventura’, Segunda Etapa o Sector 2, en Jurisdicción del Municipio Zamora, Sector Auyares, Urbanización Guatire, estado Miranda”, ya que le fue aprobado el crédito hipotecario en fecha 24 de abril de 2013, y le exigió a la promitente vendedora los requisitos indispensables para el termino de la negociación pactada, sin embargo, no pudo solicitar el documento de vivienda principal por ser un tramite personal de la vendedora propietaria, el cual ella se negó a darle o pagar el impuesto equivalente al 5% del total de la venta al SENIAT, y es por ello que al tratar de introducir los documentos, el abogado revisor adscrito al Registro Inmobiliario de Guatire le negó la recepción por ausencia de dicho documento, aunado al hecho que en fecha 08 de junio de 2013, la promitente vendedora le manifestó que había decidido aumentar el precio convenido en la opción de compraventa, porque otra persona le había ofrecido comprarle el inmueble por un monto mayor. Frente a ello, el defensor judicial designado negó, rechazó y contradijo la demanda intentada por la parte actora, en todas y cada una de sus partes.

Expuesto lo anterior, y a los fines de determinar la procedencia o no de la presente demanda propuesta, este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso, no sin antes advertirles a las partes que quien suscribe, asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, les recuerda que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; todo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser precisamente del ‘proceso’.

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda las siguientes documentales: copia certificada del compromiso de compraventa, celebrado por las partes en fecha 15 de enero de 2013, autenticado por ante la Notaría Pública Interina del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el No. 02, Tomo 04, la cual no fue objeto de impugnación bajo ninguna forma de derecho, en la debida oportunidad, en virtud de lo cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia simple del documento preparativo de compraventa cursante a los folios 24 al 30 del expediente, y borrador del documento de liberación de hipoteca correspondiente al inmueble de autos, los cuales se aprecian y valoran como indicios en conjunto con los demás elementos probatorios existentes en autos, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.

Certificado de solvencia emitido por la Alcaldía del Municipio Zamora, y constancia de solvencia emitido por Hidrocapital, correspondiente al inmueble objeto del contrato accionado; que este Juzgador aprecia y valora, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario. Así se acuerda.

Copia certificada del documento que acredita la propiedad del inmueble de autos a la ciudadana ERIKA ALEXANDRA RUZ RICO, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, Guatire, en fecha 22 de noviembre de 2004, bajo el N° 12 y 23, Protocolo Primero y Tercero, Tomo 12 y 02. Por cuanto las documental que antecede no fue objeto de impugnación bajo ninguna forma de derecho, en la debida oportunidad, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia simple de la constancia de aprobación del crédito hipotecario, a favor de la ciudadana AISMENDY YOHELY ORDUZ VELASQUEZ, emanada de la Gerencia de Crédito Hipotecario del Banco del Tesoro, que al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, se considera fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Cursantes a los folios 52 al 63, comprobante de pagos y arras cancelados a favor de la hoy demandada, los cuales se aprecian y valoran como indicios en conjunto con los demás elementos probatorios existentes en autos, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.

Copia certificada del documento contentivo de la certificación de gravamen correspondiente al inmueble objeto del contrato accionado, el cual no fue objeto de impugnación bajo ninguna forma de derecho, en la debida oportunidad, motivo por el cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Sentenciador que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, a través de los medios probatorios aportados al proceso, hechos que resultan suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.

En este orden se entiende que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor, o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.

Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.

Considera pertinente quien aquí decide, pronunciarse acerca de la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se solicita, y a tal efecto, hace las siguientes observaciones:

Las exigencias económicas del tráfico de bienes, ha generado la necesidad de la creación de los llamados contratos preparatorios, siendo éstos los acuerdos de voluntades que llevan implícita la promesa de celebrar un contrato futuro, que, generalmente, por dificultades económicas no pueden celebrarse en ese momento. Estos precontratos, no deben confundirse con los contratos definitivos, ya que sólo constituyen una forma de asegurar la celebración de un contrato posterior; y mediante los mismos, se contraen obligaciones para el futuro; pero, al mismo tiempo, dejan abierta la posibilidad de un desistimiento legítimo. Estos contratos son perfectamente lícitos, y a diferencia de otras legislaciones, en nuestro país no están expresamente regulados.

La Doctrina ha admitido esta modalidad de contratos relacionados con la venta, y los define como “El contrato por medio del cual, dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta”. Derecho Civil IV. “Contratos y Garantías”. Vigésima (20°) edición. Pág. 189. Luis Aguilar Gorrondona.

Así las cosas, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en las obligaciones demandadas, o en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se establece.

Esta falta de pruebas por parte de la parte accionada, son razones por las cuales resulta obligante a este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte de la ciudadana ERIKA ALEXANDRA RUZ RICO, y en virtud de la anterior declaratoria debe establecerse que la presente demanda por acción de cumplimiento de contrato se hace procedente, y en la misma forma, debe prosperar en derecho. Así se decide.

- De la Corrección Monetaria –
La parte accionante en su escrito libelar solicitó al Tribunal que en el fallo que recaiga aplique a las cantidades demandadas, la correspondiente indexación o corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el proceso inflacionario sufrido en el país.

Al respecto, quien aquí suscribe considera oportuno hacer referencia a la sentencia de fecha 29 de abril del año 2.003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tropi Protección C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, la cual señala:

“(…) Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:
Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, y con base al criterio jurisprudencial supra señalado, resulta forzoso para este Juzgador declarar que no pueden prosperar en derecho, en forma conjunta, la petición formulada por la representación judicial actora relativa a los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, estimándose que dicho pedimento constituye anatocismo, conforme lo ha establecido y condenado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1419, de fecha 10/07/07, motivo por el cual se desecha la pretensión pecuniaria contenida en dicho pedimento. Así se decide.

- III -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentara la ciudadana AISMENDY YOHELY ORDUZ VELASQUEZ, contra la ciudadana ERIKA ALEXANDRA RUZ RICO, ambas suficientemente identificadas al inicio de este fallo decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de Cumplimiento de Contrato intentara la ciudadana AISMENDY YOHELY ORDUZ VELASQUEZ, contra la ciudadana ERIKA ALEXANDRA RUZ RICO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadana ERIKA ALEXANDRA RUZ RICO a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:

1. La cantidad de Trescientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 300.000,00) por concepto de arras.
2. La cantidad de Noventa Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 90.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados, de conformidad con las disposiciones contractuales.
3. La cantidad de Quince Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 15.000,00) por concepto de anticipo.
4. Al pago de los intereses moratorios calculados desde el día 08 de junio de 2013 (fecha en que desistió la vendedora de la negociación jurídica), hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, calculados al uno por cierto (1%) mensual. En consecuencia, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Practíquese por un solo experto.

TERCERO: Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las costas procesales.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de Mayo de 2017. 207º y 158º.

El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo

La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2013-001092
CAM/IBG/Lisbeth

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