Decisión Nº AP11-V-2015-001133 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-05-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-001133
Número de sentenciaPJ0062017000151
Fecha03 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoImpugnacion De Paternidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-001133
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana OLISDANA DEL VALLE GONZÁLEZ DE MACLEOD, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.959.070.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.632.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA ORAMAS DE DOMÍNGUEZ Y JUAN FRANCISCO DOMÍNGUEZ ORAMAS, MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ ORAMAS, españoles los dos primeros, y venezolano el último, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. BE696892, E- 1.012.475 y V- 6.135.630, respectivamente, a y los Herederos desconocidos del de cujus ÁNGEL DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, quien era titular de la cédula de identidad Nº E- 682.144.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS JUAN FRANCISCO DOMÍNGUEZ ORAMAS Y MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ ORAMAS: Ciudadano JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.995.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS ÁNGEL DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ: Ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ CUEVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.768.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2015, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
En fecha 14 de agosto de 2015, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y el llamado de los herederos desconocidos, mediante edicto. Asimismo se libró edicto a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Luego, en fecha 14 de agosto de 2015, la representación de la parte actora dejo constancia de haber retirado edicto para su publicación.
En fecha 23 de septiembre de 2015, el alguacil dejo constancia de haber hecho entrega del Oficio Nº 2015-675, dirigido a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2015, la parte actora consignó copias simples para la elaboración de las compulsas, asimismo solicitó se librará comisión para la practica de la citación; tal requerimiento fue proveído por auto de fecha 07 de octubre de 2015.
En fecha 14 de octubre de 2015, el alguacil dejo constancia a los autos de haber hecho entrega de la boleta de notificación a la representación del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2015, la representación de la parte actora consigno los emolumentos para la práctica de la citación.
Compareció el 06 de noviembre de 2015, la representación del Ministerio Publico quien manifestó estar atenta al presente juicio.
En fecha 16 de noviembre de 2015, se agrega a los autos las resultas provenientes del SAIME.
En fecha 16 de diciembre de 2015, la parte actora consignó las resultas de la citación de los ciudadanos María del Socorro Oramas de Domínguez y Juan Francisco Domínguez Oramas, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2015, la parte accionante solicitó la citación del ciudadano Miguel Ángel Domínguez, mediante carteles, tal requerimiento fue proveído por auto de fecha 17 de diciembre de 2015.
Luego, el 28 de junio de 2016, compareció el apoderado judicial de los ciudadanos Juan Francisco Domínguez Oramas y Miguel Ángel Domínguez Oramas, quien consignó poderes.
En fecha 06 de julio de 2016, la representación de los codemandados presentó escrito dando contestación a la demanda.
Seguidamente, el 14 de julio de 2016, la parte actora consignó la publicación de los Edictos.
El 15 de julio de 2016, el secretario dejo constancia de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2016, la parte actora solicitó se designará defensor judicial a los herederos desconocidos, tal pedimento fue acordado por auto de fecha 11 de agosto de 2016, designándose a Luis Alejandro González como Defensor; quien acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente, el 06 de octubre de 2016.
En fecha 09 de noviembre de 2016, luego de la respectiva citación compareció el defensor judicial y dio contestación a la demanda.
En fecha 18 de noviembre de 2016, la representación de los codemandados presentó escrito dando contestación a la demanda.
El 25 de enero de 2017, la representación de la parte actora solicito se dictará sentencia en la presente causa, siendo ratificado tal solicitud el 21 de marzo de 2017.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2017, se indico que la causa estaba en fase de dictar sentencia y se ratifico auto de fecha 30/01/2017.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación de la parte actora alegó que en fecha 27 de marzo de 1968, nació en la ciudad de Caracas, su representada Olisdana del Valle González de Macleod, conforme se evidencia de acta de nacimiento signada con el número 1919, folio 415 del libro 1 del año 1970, emitida por la Oficina Principal de Registro Publico del Distrito Capital, quien fue presentada únicamente por su madre GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ RONDÓN, ya que era producto de una relación extra matrimonial del ciudadano Ángel Domínguez González, quien estaba casado con la ciudadana Maria Oramas de Domínguez, y tenían dos hijos de nombres JUAN FRANCISCO DOMÍNGUEZ ORAMAS, MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ ORAMAS, razón por la cual el padre no podía reconocer voluntariamente hijos extramatrimoniales conforme a la legislación aplicable para las décadas de los 60 y 70, solo con la reforma del Código Civil del año 1982.
Manifiestan que su representada, su madre y su padre vivieron juntos desde su nacimiento en el año 1968 hasta el año 1971, año en el cual la madre decide mudarse a ciudad Guayana con ella, a casa de sus abuelos maternos, manteniendo continua relación con su padre durante toda la infancia y adolescencia, incluyendo visitas y comunicación constante; que cuando tenia ocho años, su mandante fue presentada a sus hermanos por su padre, manteniendo hasta la presente fecha una relación de afecto, respecto y cordialidad con sus dos hermanos y con la madre de ellos, existiendo un vincula familiar entre ellos, no solo desde el punto de vista biológico sino también afectivo.
Aducen además que el padre de su representada Ángel Domínguez González, fallece en fecha 09 de septiembre de 1995, conforme se evidencia de acta de defunción signada con el número 1456, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital; asimismo alegan que de lo narrado se demuestra la posesión de estado civil de hija con el mencionado ciudadano desde su nacimiento.
Del mismo modo manifiestan que con anterioridad a la interposición de esta demanda se efectuó prueba heredo-biológica de ADN, a fin de determinar la filiación entre hermanos, tomándose voluntariamente la muestra de su representada y del ciudadano JUAN FRANCISCO DOMÍNGUEZ ORAMAS, siendo las muestras recolectadas en el Centro Medico Docente La Trinidad con la nomenclatura PAT00373 y enviadas al LABCORP Laboratory Corporation Of America, en Carolina del Norte, Estados Unidos de Norteamérica, identificada con el caso número C0U-030816, concluyendo que JUAN FRANCISCO DOMÍNGUEZ ORAMAS y OLISDANA DEL VALLE GONZÁLEZ, son medio hermanos con una probabilidad de 99,98%, prueba esta concluyente de la filiación reclamada.
Concluyen que su representada tiene la posesión de estada de hija del ciudadano ÁNGEL DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ; que los ciudadanos JUAN FRANCISCO DOMÍNGUEZ ORAMAS, MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ ORAMAS, son hijos del mencionado ciudadano, conforme se evidencia de las actas de nacimiento, acompañadas al escrito libelar. Que su representada conforme a la prueba heredo-biológica practicada con uno de los demandados, concluye que son medios hermanos, por lo que ambos son hijos del ciudadano ÁNGEL DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ; por ello solicita respetuosamente sea declarada la filiación de su representada con el indicado ciudadano, determinándose como hija del mismo, ordenándose asimismo la incorporación del apellido paterno en su partida de nacimiento.
DEFENSAS OPUESTAS POR LOS CODEMANDADOS JUAN FRANCISCO DOMÍNGUEZ ORAMAS Y MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ ORAMAS
En la oportunidad legal correspondiente la representación de los codemandados alegó que sus representados una vez conocida la intención de la parte demandante, de demandar la inquisición de paternidad en contra de su difunto padre y en vista de que la referida ciudadana siempre fue tratada desde que le fue informada su existencia, como hermana paterna, procedieron a practicarse la prueba heredo-biológica de ADN, a fin de determinar la filiación entre hermanos, tomándose voluntariamente la muestra de la ciudadana OLISDANA DEL VALLE GONZÁLEZ DE MACLEOD y del ciudadano JUAN FRANCISCO DOMÍNGUEZ ORAMA, siendo las muestras recolectadas en el Centro Medico Docente La Trinidad con la nomenclatura PAT00373 y enviadas al LABCORP Laboratory Corporation Of America, en Carolina del Norte, Estados Unidos de Norteamérica, identificada con el caso número C0U-030816, el cual cursa en el expediente por ser aportado por la parte actora, concluyendo que los referidos ciudadanos, son medio hermanos con una probabilidad de 99,98%, prueba esta concluyente de la filiación reclamada.
Que igualmente se realizo prueba heredo-biológica de ADN, a fin de determinar la filiación entre hermanos, tomándose voluntariamente la muestra de la ciudadana OLISDANA DEL VALLE GONZÁLEZ DE MACLEOD y del ciudadano MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ ORAMAS, siendo las muestras recolectadas en el Centro de Análisis Genéticos CITOGEN, de Zaragoza España, conforme al informe con la nomenclatura F180/16 ref: DP16-399 y DP, el cual acompañaron marcado con la letra “C”, concluyendo dicho informe que los referidos ciudadanos, son medio hermanos biológicos de padre con una probabilidad de 92,368045%, prueba esta concluyente de la filiación reclamada.
Por último solicitan que la causa sea decidida con las pruebas que cursan en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, declarándose a la demandante como hija legitima del ciudadano ÁNGEL DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ.
DEFENSAS OPUESTAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS ÁNGEL DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ.
En la oportunidad de la contestación de la demanda el defensor judicial negó, rechazo y contradijo, tanto los hechos como en el derecho, el contenido de la presente demanda incoada en contra de sus representados.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
 Consta a los folios 09 al 11 del expediente PODER otorgado al abogado GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, autenticado en fecha 16 de junio de 2015, ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 57, Tomo 35, Folios 179 al 181 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por el mandante en nombre de su poderdante, y así se declara.
 Consta al folio 12 del expediente COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el número 1919, de la ciudadana OLISDANA DEL VALLE GONZÁLEZ DE MACLEOD, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital; la cual no fue cuestionada en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y los Artículos 1.357, 1.359, y 1.384 del Código Civil, y aprecia que la demandante fue presentada en fecha 27 de marzo de 1968, por la ciudadana GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ RONDÓN, quien manifestó que el nacimiento se produjo en la Maternidad Concepción Palacios, a las dos antes-meridiem; y así se declara.
 Consta a los folios 13 al 17 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano ÁNGEL DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, signada bajo el N° 1456, Folio 228, Año 1995, asentada ante la Autoridad Civil de La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, y dado que la misma no fue cuestionada, se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 457, 1.357, 1.359, y 1.384 del Código Civil, y aprecia que el ciudadano ÁNGEL DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, falleció en fecha 11 de septiembre de 1995, a consecuencia de un Shock Cardiogenico, que dejo dos hijos, codemandados en el presente juicio y así se declara.
 Consta a los folios 18 al 20 del expediente INFORME DE PRUEBA DE RELACIÓN HEREDO-BIOLOGICA, tomada la muestra a los ciudadanos OLISDANA DEL VALLE GONZÁLEZ DE MACLEOD Y JUAN FRANCISCO DOMÍNGUEZ ORAMAS, por el Centro Medico Docente La Trinidad y realizado el examen POR EL LABORATORIO LABCORP (LABORATORY CORPORATION OF AMERICA, en fecha 16 de junio de 2015; a la cual se le adminicula el Informe de RESULTADOS DE PRUEBA DE PARENTESCO-HERMANDAD, realizada por CENTRO DE ANÁLISIS GENÉTICOS (CITOGEN), en fecha 09 de junio de 2016, que consta a los folios 85 al 88, a los ciudadanos OLISDANA DEL VALLE GONZÁLEZ DE MACLEOD Y MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ ORAMAS, donde se aprecia en su conclusión lo siguiente: Que los referidos ciudadanos son medios hermanos biológicos por parte de su padre; este Tribunal considera que a pesar de no haber sido ratificada en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aprecia que ambas pruebas fueron consentidas por los codemandados al punto que la ultima de ellas fue consignada con el escrito de contestación a la demanda, siendo que además para su elaboración se utilizaron técnicas de avanzada en el área de su especialización, y es la prueba por excelencia para este tipo de procedimiento, por lo que este Juzgado los aprecia en toda su extensión, en consecuencia de acuerdo al uso de las reglas de la sana crítica, norma establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se considera procedente asignarle todo valor probatorio, y así se declara.
 Consta al folio 21 del expediente ACTA DE MATRIMONIO debidamente apostillada, signada con el Nº 183 y asentada ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 6, de Las Palmas de Gran Canaria; y dado que la misma no fue cuestionada, se valora de conformidad con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457 del Código Civil, la valora y se aprecia que el día 07 de noviembre de 1955, los ciudadanos MARIA SOCORRO ORAMAS Y ÁNGEL DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, contrajeron matrimonio, y así se declara.
 Consta al folio 22 del expediente ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano JUAN FRANCISCO, debidamente apostillada, signada con el Nº 183 y asentada ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 6, de Las Palmas de Gran Canaria; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, y aprecia con la misma la filiación existente entre los ciudadanos MARIA SOCORRO ORAMAS Y ÁNGEL DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, y el niño JUAN FRANCISCO, y así se declara.
 Consta al folio 23 del presente asunto ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano MIGUEL ÁNGEL, signada con el Nº 1517, folio 260, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, y aprecia con la misma la filiación existente entre los ciudadanos MARIA SOCORRO ORAMAS Y ÁNGEL DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, y el niño MIGUEL ÁNGEL, y así se declara.
 Consta a los folios 74 al 76 del expediente PODER otorgado al abogado JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO, autenticado en fecha 18 de junio de 2015, ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 17, Tomo 36, Folios 70 al 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual se le adminicula el Poder que consta a los Folios 77 al 81; a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por el mandante en nombre de su poderdante, es decir, JUAN FRANCISCO DOMÍNGUEZ ORAMAS Y MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ ORAMAS, y así se declara.

RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
La filiación, conocida en sentido amplio, comporta la relación parental que vincula a una persona con sus ascendientes o antepasados (véase padres, abuelos) o descendientes (hijos o nietos).
La institución antes nombrada se encuentra consagrada bajo una norma de rango constitucional, al establecerse en el Artículo 56 de la Carta Magna lo que dice:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación
Es menester acotar que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho que toda persona posee de tener un nombre, así como conocer la identidad de sus progenitores. Adicionalmente, el pacto político actual, consagró la posibilidad de investigar la paternidad y la maternidad, circunstancia ésta que había sido ampliamente criticada en la antigüedad, al punto de estar prohibida en ordenamientos jurídicos de vieja data, por lo que es fácil inferir que en materia de filiación el ordenamiento jurídico ha avanzado en gran manera”.

En el mismo sentido, el ordenamiento jurídico venezolano, ha establecido las diferentes maneras en que se ha podido verificar el establecimiento de la filiación, ya sea a través de los mecanismos jurisdiccionales, usando como baluarte la tecnología y estableciendo de igual forma la realización de pruebas heredo-biológicas o ADN, desarrolladas por organismos investigativos destinados para tales fines, fusionándose así la técnica jurídica con la evolución de la ciencia en materia genética y biológica.
Es menester acotar que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho que toda persona posee de tener un nombre, así como conocer la identidad de sus progenitores. Adicionalmente, el pacto político actual, consagró la posibilidad de investigar la paternidad y la maternidad, circunstancia ésta que había sido ampliamente criticada en la antigüedad, al punto de estar prohibida en ordenamientos jurídicos de vieja data, por lo que es fácil inferir que en materia de filiación el ordenamiento jurídico ha avanzado en gran manera.
En el mismo sentido, el ordenamiento jurídico venezolano, ha establecido las diferentes maneras en que se ha podido verificar el establecimiento de la filiación, ya sea a través de los mecanismos jurisdiccionales, usando como baluarte la tecnología y estableciendo de igual forma la realización de pruebas heredo-biológicas o ADN, desarrolladas por organismos investigativos destinados para tales fines, fusionándose así la técnica jurídica con la evolución de la ciencia en materia genética y biológica.
El objeto de la acción de Inquisición de Paternidad, la autora patria Isabel Grisanti Aveledo de Luigi refiere:
“El objeto de la acción de inquisición de paternidad es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente”

Esta acción, al igual que el resto de las acciones de estado, tiene entre sus características la indisponibilidad, que se refiere a la posibilidad que tienen las partes de disponer libremente de la acción una vez que la han ejercido.
Acerca de esto, Francisco López Herrera (2006) dice que cuando el “…titular decide intentar la acción, pierde el dominio sobre la misma y el proceso respectivo sólo puede concluir, en principio, mediante sentencia…”; sin embargo, luego señala que la indisponibilidad se atenúa en ciertos casos, tales como, en las acciones de inquisición de filiación extra matrimonial, en las cuales “…surte plenos efectos el convenimiento en las mismas que haga la parte demandada cuando ella pueda efectuar el reconocimiento voluntario del hijo (es decir, cuando el demandado es el propio respectivo progenitor, que está vivo o, de no estarlo, sus ascendientes herederos actuando de común acuerdo…”.
Igualmente refiere que la indisponibilidad tiene dos (2) excepciones, entre estas en casos como el de autos, así: “a) La parte demandada, cuando es la propia madre o el mismo padre…. pueden convenir en la demanda (toda vez que ello equivale a reconocimiento voluntario, lo cual pone fin al proceso (art. 233 CC vigente, en relación con el ord. 1° del art. 198 y los arts. 209, 217 y 224 ejusdem)”.
Dispone el artículo 210 del Código Civil, lo siguiente:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.

Estos procesos judiciales son de gran importancia, para esclarecer estados civiles relativos a la persona y que se encuentran enmarcados por el principio de la legalidad y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En este sentido, entran en juego las distintas formas procedimentales bajo las cuales las partes deben actuar en juicio, teniendo relevancia la cualidad con que actúen, así como el interés legítimo actual para sostener el proceso.
En materia de filiación, esta cualidad o este interés en sostener el juicio viene dada por la condición con que actúe el demandante y el demandado, ya sea en juicios de inquisición o impugnación de paternidad o maternidad, según sea el caso. Por ejemplo, carece de cualidad e interés el tercero que no es el padre biológico del hijo cuya filiación paterna se ataca, pues esta pretensión correspondería al padre biológico de éste, utilizando los mecanismos jurisdiccionales, así como los medios tecnológicos antes enunciados para lograr así el establecimiento de su filiación real.
No obstante lo anterior, cabe resaltar que si un individuo manifiesta de manera voluntaria el reconocimiento a favor de una persona, declarando ser el padre y se mantiene esa relación hijo-padre a través del tiempo, estableciéndose así la posesión de estado del hijo, debe considerarse la validez de tal reconocimiento, tanto así que a los fines de romper con tal vínculo debe interponerse inicialmente un juicio de impugnación de paternidad, el cual ataque esa relación ya establecida.
Se Trae a colación la sentencia Nº 748 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional, de fecha 12 de Agosto de 2016, en el expediente Nº 16-0286, que se refiere a la filiación:
“Esta Sala para decidir observa que el ejercicio de este excepcional medio constitucional va dirigido a denunciar la presunta violación de sus derechos constitucionales a la seguridad jurídica, confianza legítima, estabilidad de criterios, por contrariar la doctrina de la propia Sala de Casación Social en materia de prevalencia de la filiación biológica y su demostración en juicio, así como violó los principios de necesidad, pertinencia y carga de la prueba y del principio de exhaustividad de la prueba.
Ahora bien, se denuncia que la Sala de Casación Social, se apartó de su doctrina establecida en sentencia de esa Sala N° 548, dictada el 23 de julio de 2013, en el caso: Elikengerfel Marwvin Subero Marcano, que señala la prevalencia de la filiación biológica y su demostración en juicio como una verdadera obligación de la parte sobre la cual se pide la prueba de ADN, prestar su colaboración a los efectos de la comprobación de la paternidad y, en consecuencia, favorecer la evacuación de la experticia que permita determinar la filiación biológica sobre la legal, pero al cambiar la doctrina, esto es, que la parte a la cual se le solicita una prueba de ADN no está obligada a favorecer la evacuación de la referida prueba solo podía ser aplicado con efectos ex nunc, es decir, a futuro desde la publicación de la sentencia, violó los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
Al respecto, es de señalar que el criterio asentado en la sentencia N° 548, dictada el 23 de julio de 2013, en el caso: Elikengerfel Marwvin Subero Marcano, se dictó con ocasión al artículo 210 del Código Civil, es decir, un juicio de inquisición de paternidad, dicha decisión señala la obligación de prestar la colaboración para la realización de la prueba de ADN, lo cual no quiere decir que el señalado para realizársela tenga que ir en contra de su voluntad, pues dicha negativa también generará una consecuencia jurídica.
En el caso que nos ocupa se trata de un juicio de impugnación de reconocimiento voluntario conforme a lo previsto en el artículo 221 eiusdem, el cual consiste en la pretensión de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, cuya norma sustantiva que la rige es el mencionado artículo, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
Así lo expuso la Sala de Casación Social en su sentencia N° 0002 del 29 de enero de 2008, caso: Ysabel María Manzano:
[…] En este sentido, es necesario recalcar el objeto de las acciones tendientes a desvirtuar el elemento paternidad:
a) Acción de desconocimiento: Persigue desvirtuar la presunción según la cual, se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta, y rige sólo para los casos en los que se impugna una filiación derivada de una unión matrimonial.
b) Acción de impugnación de reconocimiento: Pretende enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que regirá la causa será el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad”.
En consideración a ello, se desecha la denuncia respecto al cambio de criterio alegado. Así se decide.
En cuanto a la denuncia de la violación del principio de exhaustividad de la prueba, lo cual ocurre cuando se producen valoraciones genéricas del acervo probatorio, pues menoscaba la debida motivación de las sentencias, concretamente, el deber que tienen los jueces de apreciar individualmente los medios aportados a los autos y deducir las consecuencias de los mismo, sino que menoscaba el derecho a la defensa y con ello, el control de la valoración de la prueba que puede hacer el juez de alzada, el juez de casación o, incluso, el juez constitucional a través de la revisión constitucional, ya que la valoración genérica de las mismas imposibilita que tanto el justiciable como los propios tribunales que conocen de la impugnación de las sentencias que valoran genéricamente las pruebas, puedan comprobar que el juez haya valorado adecuadamente.
Que “la sentencia objeto de revisión señala que no consta en ‘acta otra probanza que adminisculadas entre sí demuestren o establezcan indicios que desvirtúen la paternidad biológica’, sin advertir, que tal y como se evidencia de las sentencias de instancias que se anexan […], se dejó constancia de una serie de documentos públicos que cursan en autos, tales como el acta de defunción de Joaquín De Sousa Santos, copia certificada del acta de matrimonio del referido de cujus con mi representada, que adminisculados con las testimoniales válidamente evacuadas en el juicio, constituyen elementos de prueba relevantes para la impugnación de la filiación controvertida y que fueron absolutamente silenciados por la Sala de Casación Social de este Alto tribunal”.
Así pues, para decidir la Sala verifica lo siguiente:
Se evidencia de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual consta en copia certificada, y sus dichos merecen fe pública, que la parte demandante hoy solicitante consignó y evacuó las siguiente pruebas: (i) Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (ii) copia certificada de las actas de nacimientos de los ciudadanos Carlos Alberto de Sousa Duarte, Nelson Ruiz de Sousa Duarte e Isabel Cristina de Sousa Duarte, copia certificada del acta de defunción del ciudadano Joaquín de Susa Santos, (iii) Copia certificada del acta de matrimonio; (iv) Prueba de informes: a) Comunicación remitida del Centro Luso Larense, b) Comunicación remitida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, c) Comunicación remitida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); (v) Las testimoniales de los ciudadanos Judith Arrieche de Tacha, Antonio Alberto Lemos Dos Santos y Martha Adriana Beau Ledesma.
El Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara señaló que “En efecto todo ciudadano tiene derecho a investigar la paternidad y a obtener documentos que demuestren su identidad biológica. Así pues, en el presente caso la negativa de la adolescente genera una presunción, pero los accionantes no demostraron con otros medios de prueba que hagan concluir a quien sentencia, que tales probanzas concatenadas con la referida presunción, determinen la procedencia de la impugnación”.
De igual manera la Sala de Casación Social, respecto a las probanzas arguyó que “[c]omo puede observarse de las actas que conforman el presente expediente, la parte actora pretende la impugnación del reconocimiento de paternidad del de cujus Joaquín De Sousa Santos, con la sola presunción legal, ante la negativa de la adolescente de someterse a la prueba heredo-biológica; y, para ello denuncia la infracción de los artículos […], sin que conste en actas otras probanzas que adminiculadas entre sí demuestren o establezcan indicios que desvirtúen la paternidad biológica”.
Al respecto, es menester verificar lo que ha establecido esta Sala Constitucional en sentencia N° 604 del 18 de mayo de 2009, caso: Capítulo Metropolitano de Caracas, que se indicó:
El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000).
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003).
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002)
.
Ahora bien, lo cierto es que la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-
Ciertamente, resulta imperiosa la necesidad de que el Juez emita un pronunciamiento sobre la prueba, porque sólo de esa manera la parte podrá atacarlo si estimara que ese análisis no fue correcto. De contrario, al no existir pronunciamiento, el recurrente tiene prácticamente negada la posibilidad de atacar el fallo recurrido, quedando truncado el desideratum de la Constitución de 1999.-
Por tanto, la exhaustividad del fallo exige, ahora con mayor razón, que los Jueces examinen todo el material probatorio que las partes aporten al expediente, pues normalmente la parte al promover una prueba procura demostrar las afirmaciones de hecho”.
Conforme a lo expuesto, considera esta Sala que efectivamente tal como fue denunciado en el presente caso, ni el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ni la Sala de Casación Social emitieron consideración alguna respeto a los medios de prueba presentados por los demandantes, bien para apreciarlos o desecharlos, lo que impidió que los demandantes pudieran conocer las razones que tuvieron ambas instancias para desestimar su pretensión al considerar que no existía prueba en actas que adminiculada con la presunción en contra de las demandadas, por la negativa a realizarse la prueba de ADN, pudiera dar por satisfechos sus alegatos.
En tal virtud, considera esta Sala que en el presente caso la falta de pronunciamiento respecto a alguno de los medios de prueba presentados por la parte demandante, produjo el vicio de silencio de pruebas alegado, lo que violentó el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Conforme a lo expuesto, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión, presentada por el abogado Lenin José Colmenarez Leal, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Rosa Duarte De De Sousa, Nelson Ruiz De Sousa Duarte e Isabel Cristina De Sousa Duarte, de la sentencia N° 1044 dictada por la Sala de Casación Social del 16 de noviembre de 2015, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado. Así se declara.
En consecuencia, anula la menciona decisión y repone la causa al estado de que la Sala de Casación Social Accidental se pronuncie sobre el recurso de casación contra la sentencia dictada, el 14 de abril de 2014, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta contra el fallo dictado, el 3 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad incoada por los solicitantes contra la ciudadana Virginia Laura Pensado Brunoldi, en carácter de representante de su hija, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con prescindencia del vicio advertido en la presente decisión. Así finalmente se declara”

En base a las dispositivos legales y la sentencia de la Sala Constitucional antes transcritos, se observa que la parte accionante está plenamente facultada para solicitar el reconocimiento como hija del de cujus, ÁNGEL DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, así como a los demandados les asiste el derecho de negar y contradecir tal afirmación, y en este caso no sucedió, sino que afirmaron ser medios hermanos de la demandante; y siendo que la codemandada MARIA ORAMA DE DOMINGUEZ, habiendo sido debidamente citada en forma personal no hizo oposición alguna a la inquisición de paternidad demandada, al no comparecer al juicio en forma alguna, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. Correspondía en el caso bajo estudio a la parte accionante, demostrar que ciertamente fue procreada dentro de la relación que su madre, la ciudadana GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ RONDÓN, había sostenido con el ciudadano, ÁNGEL DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, hecho que fue probado a los autos, y así se deja establecido.
Por otra parte las partes, procedieron a promover una serie de pruebas, siendo a juicio de éste Tribunal, la más importante entre ellas, las pruebas de ADN sobre Indagación de Filiación Biológica, que fuere valorada precedentemente por éste Juzgado, y que concluyó como resultado, que los demandados y la accionante son medios hermanos biológicos por parte de su padre, circunstancia ésta, que fue expresamente reconocida y consentida por los codemandados ciudadanos JUAN FRANCISCO DOMÍNGUEZ ORAMAS Y MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ ORAMAS, por lo que no puede ser pasada por alto por quien aquí decide, y la cual, llevó a este juzgador a una firme presunción y convencimiento de la filiación existente entre los mencionados ciudadanos, dentro del poder discrecional que lo asiste para este tipo de procedimientos sobre el estado y capacidad de las personas, y por ende suficiente como para declarar la filiación de la ciudadana OLISDANA DEL VALLE GONZÁLEZ DE MACLEOD, determinándose como hija del de cujus ÁNGEL DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ Y así se declara.
En consecuencia, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, por lo que forzosamente se debe declarar CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesto por la ciudadana OLISDANA DEL VALLE GONZÁLEZ DE MACLEOD contra los ciudadanos MARIA ORAMAS DE DOMÍNGUEZ, JUAN FRANCISCO DOMÍNGUEZ ORAMAS, MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ ORAMAS y los Herederos desconocidos del de cujus ÁNGEL DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, Conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, SE DECLARA a la ciudadana OLISDANA DEL VALLE GONZÁLEZ DE MACLEOD venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.959.070, como HIJA de quien en vida se llamara ÁNGEL DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, quien era titular de la cédula de identidad Nº E- 682.144; y así deberá ser tratada en lo sucesivo. Estámpese la correspondiente nota en el Acta de Nacimiento.
TERCERO: NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: EL PRESENTE FALLO SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 12:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR