Decisión Nº AP11-V-2018-000397 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-05-2018

Número de expedienteAP11-V-2018-000397
Fecha11 Mayo 2018
PartesFELIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, VS. MARBELLA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE TECARI.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoIntimación De Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de mayo de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2018-000397
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: Ciudadano FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-6.03.336, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARBELLA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE TECARI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.389.404.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
-I-
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-6.03.336, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, a la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE TECARI, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 16 de abril de 2018.-
-II-
MOTIVA
Luego de verificada la presente acción, éste Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.-

Del análisis de la norma antes señalada, se desprende la facultad que tiene el Juez para revisar de oficio, sin que se requiera el impulso de las partes, a lo cual debe agregarse que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, que no se limita sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso a lo largo de sus etapas, abarcando también la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante; por lo que en aplicación de tal principio, conlleva a ésta Sentenciadora a efectuar un detenido estudio de la admisibilidad de la demanda, toda vez que la misma podría encontrarse incursa dentro de los supuestos legales de inadmisión, aún cuando la parte demandada dentro de sus defensas no lo señaló, y en tal sentido, procede a verificar lo siguiente:
La parte actora en su escrito de demanda, para fundamentar su acción realizó las siguientes argumentaciones:
La parte actora en su escrito libelar, en la página 4/5 en el particular Cuatro Parte -Derecho del escrito libelar fundamenta la presente demanda en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil
Asimismo, en la pagina 5/5, en el particular Quinta Parte- Petitum, solicitó se intime al pago de los honorarios profesionales causados a la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE TECARI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.389.404, incumplió con sus obligaciones contractuales y de no dar cumplimiento en el tiempo legal establecido, se ordene una experticia complementaria del fallo, para realizar los cálculos de la corrección monetaria e intereses de mora, desde la fecha de presentación de esta demanda hasta el pago efectivo de lo demandado.
Ahora bien, expuesto lo anterior este Tribunal de Instancia observa lo siguiente:
Siendo estos los antecedentes del presente caso, se evidencia que en el caso bajo examen no se está hablando de honorarios profesionales de abogados, sino más bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial conforme a las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial.
En este sentido, el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial, los honorarios o emolumentos de los expertos establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe de seguidas:
“…Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia…”

Del contenido de dicha disposición legal se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones, como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales.
En efecto, de acuerdo con el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial, los honorarios o emolumentos de los expertos, que no hayan sido previstos en dicha normativa, o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo. En tal sentido, el juez oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.
Un precedente jurisprudencial en esta materia se puede encontrar en la sentencia Nº 483 del 20 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado C.O.V. (Caso: L.C.S., en la que se estableció lo siguiente:
(…) el Dr. C.S., fue nombrado como experto según lo califica la misma recurrida cuando expresa:
´… Al respecto esta Alzada, observa que en el presente procedimiento intimatorio, nació como consecuencia de las gestiones realizadas por el actor en virtud de haber sido designado como Experto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas…´
(…)
Correspondiendo este tipo de gastos al costo del proceso, motivo por el cual interviene el tribunal, de otra manera no intervendría en éste, así como también en el trámite de la sustanciación, para la notificación y designación del Experto; siendo obligatorio para el juez, fijar ese monto y no dejarlo al arbitrio del Experto, por cuanto constituye un gasto de procedimiento establecido judicialmente.
(…) tal asunto correspondería al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo (…)
(…) ni el a quo ni el ad quem, en principio tenían la competencia funcional para admitir y conocer, de una acción autónoma no prevista legalmente en estos términos, pues de ser así ésta debería ser ejercida contra el Estado por ser un experto designado por un tribunal de la República para ejercer funciones inherentes a la administración de justicia, correspondiéndole la competencia al Tribunal (…) [que] designó al intimante como experto (…)
. (Corchetes de la Sala)

No queda excluida, de la simple lectura del artículo 55 ejusdem, la posibilidad de que las partes, o parte obligada al pago del experto puedan, con la intervención del Juez, celebrar convenios sobre los emolumentos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia. Así las cosas, y en una interpretación concordada con los principios procesales que guían el proceso laboral venezolano considera esta Alzada que cuando la norma del artículo 55 ibidem, señala que para la celebración de tales convenios de fijación de honorarios entre las partes y los auxiliares de justicia (expertos), debe existir la intervención del Juez, ésta sólo podrá materializarse en el proceso a través de la fijación de un acto en la sede del Tribunal el cual se llevará a cabo bajo la dirección del Juez y en el que se oirá la opinión de las partes y del experto correspondiente, todo lo cual va en provecho del principio de la celeridad procesal siendo que se evitaría al lograrse tales convenios en la fijación de los honorarios, el retardo e incumplimiento en el pago de dichos emolumentos, así como posibles impugnaciones a la tasación efectuada unilateralmente por el Juez. Para lo cual esta Alzada considera prudente instar a los Jueces de Ejecución que en uso de las facultades que otorga el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 55 de la Ley de Arancel Judicial, procurar, previa a la fijación unilateral de los honorarios de los expertos convocar a un acto en la sede del Tribunal, que facilite un acuerdo entre las partes o parte obligada al pago y el experto correspondiente; y en caso de no lograrse la fijación convenida procederá en forma inmediata a la determinación de dichos emolumentos en base a los parámetros del artículo 54 ejusdem.
Asimismo la sentencia Nº 63, de fecha 26 de junio de 2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…Ahora bien en cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones concernientes al cobro de dichos emolumentos, la Sala observa que la jurisprudencia ha señalado, que el cobro de honorarios profesionales no se trata de una acción autónoma, sino que el pago de esos emolumentos forma parte de la etapa de ejecución del fallo, por lo cual debe plantearse ante el mismo tribunal y en el mismo expediente en el que se causaron”.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el extinto Tribunal Superior Primero de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, designó como experto al ciudadano FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PEREZ, antes identificado, para que efectuase una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y aunque en el expediente no cursa prueba física del dictamen pericial, la Sala entiende que la misma se realizó, en virtud de que así se desprende de las aseveraciones aceptadas tanto por las partes como por los distintos jueces que han intervenido en este proceso.
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, se puede evidenciar que la misma trata de un juicio autónomo que ha incoado el experto contable ciudadano FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PEREZ, mediante escrito presentado y recibido como acción principal, en consecuencia y por cuanto tal como lo señalan la sentencia ante citada, el cobro de los honorarios profesionales del experto contable debe plantearse ante el mismo Tribunal y el mismo expediente en el cual se causaron dichos honorarios motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda con motivo de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-6.03.336, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE TECARI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.389.404, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: INADMISIBLE la presente demanda con motivo de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-6.03.336, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE TECARI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.389.404, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en virtud que el cobro de los honorarios profesionales del experto contable debe plantearse ante el mismo Tribunal y el mismo expediente en el cual se causaron dichos honorarios.
Segundo: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los (11) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT
ABG. ISBEL QUINTERO.-
En esta misma fecha, siendo las 3:09 PM., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AP11-V-2018-000397

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