Decisión Nº AP11-V-2016-001294 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-05-2017

Número de sentenciaPJ0082017000153
Fecha30 Mayo 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-001294
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDeslinde
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001294


PARTE DEMANDANTE: BEDER VARGAS BLANCO, quien es venezolano, mayor de edad, empresario, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.689.988 y domiciliado en el Municipio Baruta, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: Alfredo Jesús Martínez Martínez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.314.

PARTE DEMANDADA: FERNANDO ANTONIO BARRETO RÍOS, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.891.047.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Daniel Forsythe Ríos, María Ximena de Valery y Pellegrino Cioffi Delgado, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.314.524, V-6.203.936 y V-11.941.597, respectivamente, todos de profesión abogado e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 76.943, 36.313, y 185.403, en ese mismo orden.

MOTIVO: Deslinde de Propiedades Contiguas. (Sentencia Definitiva).


- I -
-SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de abril de 2016, por el abogado Alfredo Jesús Martínez Martínez, actuando en representación del ciudadano BEDER VARGAS BLANCO MUJICA, en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO BARRETO RÍOS, por acción de Deslinde.

1.- Alegatos de la Parte Actora:
Manifestó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

 Que previa a la instauración del presente juicio, en fecha 28-03-2016, su mandante le extendió una invitación al demandado, a través de una comunicación, para que fuera a su casa el día 05-04-2016 con la intención de resolver extrajudicialmente el problema sobre la invasión a su propiedad; sin embargo, el hoy demandado no asistió a dicha reunión. Acompañó la referida comunicación, marcada con la letra “D”.
 Que su mandante es propietario de “una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de mil quinientos metros cuadrados (1.500 m2), y está situada en la Av. San Antonio de la urbanización Monte Elena, Distrito Sucre del estado Miranda (actualmente municipio Baruta del estado Miranda), parcela esa distinguida con el Nº 6 de la Sección “A” (Primera Etapa), reproducida en el plano de la urbanización, el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo los números 484 y 486, parcela esa signada con la Cédula Catastral 15 3 1 7 1140 0 0 0 0 1 (…) parcela de terreno [que] pertenece a [su] poderdante según documento de propiedad autenticado en la Notaría Pública Novena del municipio Baruta del estado Miranda el 24 de abril de dos mil ocho (24-04-2008), asentado bajo el N° 28, Tomo 25, Folios 96 y 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y, posteriormente protocolizado en el Registro Público del Pri¬mer Circuito del Municipio Baruta del estado Mirada, el día veintiséis de mayo de dos mil ocho (26-05-2008), asentado bajo el N° 1, Tomo 15 Protocolo Primero (…) [cuyas] medidas y linderos de la referida parcela son las siguientes: Norte: en veinticinco metros con veintidós centímetros (25,22 m) con la parcela N° 7 de la urbanización; Sur: en nueve metros con ochenta centímetros (9.80 m), con la parcela N° 5 de la urbanización; Suroeste: en treinta metros con sesenta y tres centímetros (30,63 m) con la parcela N° 5 de la urbanización; Este, en cincuenta y ocho metros (58,oo m); con la avenida San Antonio; y, Oeste: en treinta y siete metros con sesenta centímetros (37,60 m) con zona verde de la Urbanización; y, los linderos de la mencionada parcela de terreno según las coordenadas UTM (REGEVEN) son los siguientes: desde el punto L-1 al punto L-2, en una distancia de 9,80 metros, Norte 1.151.305.67, Este 732.402.56, Rumbo N 78°29'36" O; desde el punto e L-2 al punto L-3, en una distancia de 30,63 metros, Norte 1.151.307.62, Este 732.392.96 Rumbo N 45°20' 23" O; desde el punto L-3 al punto L-4 en una distancia de 30,10 metros Norte 1.151.329.15. Este 732.371.17 Rumbo N 36°01'05" E; desde el punto L-4 al punto L-5 en una distancia de 7,50 metros, Norte N 1.151.353.50, Este 732.388.87 Rumbo N 22°41'01" E; desde el punto L-5 al punto L-6 en una distancia de 25,22 metros Norte 1.151.360.42, Este 732.391.76, Rumbo N 86°48'20" E; desde el punto L-6 al punto L-7 en una distancia 15,00 metros, norte 1.151.361.83, Este 732.416.95 Rumbo S 11° 13'48"'0; y, desde el punto L- 7 al punto L-1, en una distancia de 43,00 metros, Norte 1.151.347.11, Este, 732.414.02, Rumbo S 15°27'53" O, según plano de la parcela que adjunto” (sic) [Negrillas del texto original y corchetes añadidos por este Tribunal].
 Que el ciudadano FERNANDO BARRETO, propietario de la parcela Nº 7 la cual colinda por el lindero norte con la parcela de su mandante en una línea recta de veinticinco metros con veintidós centímetros (25,22 m), ha corrido los mojones o hitos que sirven de lindero a su parcela y a la parcela de su poderdante, quien ha invadido progresivamente la parcela de éste.
 Que el ciudadano FERNANDO BARRETO le propuso a su mandante que le vendiera la porción de terreno que le había invadido; ante lo cual, el demandante le indicó que lo único que él desea es que el demandado se retire del terreno invadido y le reponga el lindero a su estado original, como está definido en los documentos de propiedad y planos de dichas parcelas.
 Que por las razones expuestas procede a demandar al señor FERNANDO BARRETO para que retire los mojones o hitos y los coloque en su lugar de origen.
 Fundamentó su demanda en los artículos 545, 547, 548, 549 y 550 del Código Civil, en concordancia con los artículos 722 y 723 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda en fecha 12 de abril de 2016, y cumplidos los demás trámites preliminares ante el Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fueron remitidas las presentes actuaciones a este Circuito Judicial Civil, mediante oficio Nº 444-16 del 23-09-2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil; cuyo conocimiento fue asignado a este Tribunal, quien le dio entrada mediante providencia dictada el 30-09-2016.

Así las cosas, en fecha 07-10-2016 compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de consideraciones. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada presentó en fecha 27-10-2016 escrito de promoción de pruebas. Ambos escritos fueron agregados a los autos por el tribunal el 28-10-2016 y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada mediante providencia dictada el 18-11-2016.

2.- Alegatos de la Parte Demandada:
En este sentido, la representación judicial de la parte demanda manifestó –como punto previo- en su escrito de promoción de pruebas, lo siguiente:

• Preliminarmente, el apoderado judicial del demandado resalta que en la oportunidad fijada por el Tribunal de Municipio para que tuviera lugar la determinación del lindero provisional, conforme lo ordena la previsión contenida en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, la juez que presidió dicho acto NO fijó dicho lindero provisional, ni mucho menos el definitivo; manteniéndose incólumes los linderos de las parcelas involucradas en el presente procedimiento, acordándose la remisión de las presentes actuaciones a estos Juzgados de Primera Instancia, a los fines de su resolución definitiva.
• Que frente a ello, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna, razón por la cual debe entenderse su conformidad con los términos de la inspección efectuada por la juez de municipio; es decir, con la determinación de los linderos tal como inicialmente se encontraban; lo cual tampoco fue cuestionado por su mandante.
• Que, siendo ello así, el lindero en referencia ha debido quedar firme, a la luz de la previsión contenida en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Del lapso probatorio:
En la fase probatoria, sólo la parte demandada promovió pruebas en el presente procedimiento, las cuales serán enunciadas y valoradas seguidamente por este Juzgador; pues -como se indicó en párrafos anteriores- la parte actora sólo consignó en el lapso probatorio un escrito de conclusiones, que resume sus alegatos expuestos en el escrito libelar, así como otras consideraciones respecto a la fase preliminar de este procedimiento.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador, los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, para luego pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia persigue que el ciudadano FERNANDO BARRETO, propietario de la parcela Nº 7 [¿?] –a decir del apoderado judicial del accionante- la cual colinda con la parcela del hoy actor, se retire del terreno presuntamente invadido y le reponga el lindero a su estado original, como está definido en los documentos de propiedad y planos de dichas parcelas.

A propósito de dicha pretensión, conviene aclarar que de la revisión efectuada a las actas procesales y demás documentación consignada por ambas partes al proceso, se determinó que las parcelas involucradas en el presente juicio se identifican de la siguiente manera: con el número “6”, la parcela propiedad del demandante; y, con la sigla alfanumérica “6-A”, la parcela perteneciente al demandado.

Frente a ello, la parte demandada adujo que en la oportunidad fijada por el Tribunal de Municipio para que tuviera lugar la determinación del lindero provisional, conforme lo ordena la previsión contenida en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, la juez que presidió dicho acto no fijó dicho lindero provisional, ni mucho menos el definitivo; manteniéndose incólumes los linderos de las parcelas involucradas en el presente procedimiento, acordándose la remisión de las presentes actuaciones a estos Juzgados de Primera Instancia, a los fines de su resolución definitiva; y que la parte actora no hizo observación alguna, razón por la cual debe entenderse su conformidad con los términos de la inspección efectuada por la juez de municipio; es decir, con la determinación de los linderos tal como inicialmente se encontraban; lo cual tampoco fue cuestionado por su mandante.

- Del Mérito de la Controversia -
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito del asunto, por lo que considera necesario pasar a analizar las probanzas que han quedado válidamente aportadas al proceso, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán a quien suscribe fundamentar su decisión:

En tal sentido, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión formulada en el presente procedimiento, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso, no sin antes advertirles a las partes que quien suscribe, asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, les recuerda que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; rodo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser precisamente del ‘proceso’.

Efectuado este preámbulo, seguidamente se procede a indicar los medios de prueba aportados al proceso, los cuales serán analizados y valorados de la siguiente manera:

3.1.- Pruebas de la Parte Actora
Adjunto a su demanda, la representación judicial de la parte actora acompañó los siguientes medios probatorios:

Documentales:
Respecto a los instrumentos que fueran incorporados a su demanda, este Tribunal sólo relacionará, analizará y valorará aquellos que sean estrictamente pertinentes y que guarden relación con el objeto de la controversia; todo ello en obsequio a los principios de celeridad y economía procesal. En atención a ello, quien suscribe de una vez advierte que no analizará la copia de la cédula de identidad del demandante, ni la copia de su registro de información fiscal, ni el instrumento poder que le otorgara a su abogado, los cuales adjuntara marcados “A”, “B” y “C”, respectivamente, pues ni su identidad, ni su identificación fiscal, ni las facultades de representación encomendadas a su mandatario están cuestionadas, ni son hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.-

1. Comunicación suscrita en fecha 28-03-2016 por el apoderado judicial del demandante y dirigida al ciudadano FERNANDO BARRETO, mediante la cual le invita a una reunión en la sede de su oficina el día 05-04-2016, a las 11:00 a.m., para tratar “asunto de su máximo interés”; y en la que le indican que caso de no asistir a dicha reunión, procederán “judicialmente en su contra”. Marcada con la letra “D” (folio 10). Con relación al anterior documento, se observa que se trata de un instrumento privado que emana de la misma parte promovente, el cual se consigna al expediente sin firma alguna que haga presumir, a este Sentenciador, su aceptación por parte del demandado; esto, aunado al hecho que, tales instrumentos no pueden ser desconocidos por la parte a quien se le están oponiendo, en virtud de no emanar de ella, razón por la cual se desecha del debate procesal, no siendo objeto de valoración alguna, en aplicación de los dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2. Copia certificada de cédula catastral de la Parcela Nº 6 de la Urbanización Monte Elena, emitida por la División de Catastro de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, elaborada el 30-01-2014. Distinguida con la letra “E” (folio 11). Al respecto se observa que dicho instrumento emana de una autoridad administrativa de la administración pública municipal, por lo que se equipara en su naturaleza y efectos a un documento público que –además- no fue tachado ni cuestionado por la parte a quien le fue opuesto, lo cual le otorga presunción de veracidad a su contenido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto por el artículo 1.360 del Código Civil; y así formalmente lo valora este Sentenciador.

3. Copia certificada de documento de propiedad del inmueble del demandante, constituido por la parcela situada en la Urbanización Monte Elena, Distrito Sucre del Estado Miranda (actualmente Municipio Baruta del Estado Miranda), distinguida con el Nº 6 de la Sección A (Primera Etapa) en el Plano de la Urbanización, el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo los Nos. 484 y 485, folios 484 y 485 (Cédula Catastral Nº 1513711400000121). La parcela tiene una superficie aproximada de un mil quinientos metros cuadrados (1.500,00 m2) y sus medidas y linderos son los siguientes: NORTE: en veinticinco metros con veintidós centímetros (25,22 m) con la parcela N° 7 de la urbanización; SUR: en nueve metros con ochenta centímetros (9.80 m), con la parcela N° 5 de la urbanización; SUROESTE: en treinta metros con sesenta y tres centímetros (30,63 m) con la parcela N° 5 de la urbanización; ESTE, en cincuenta y ocho metros (58,00 m); con la avenida San Antonio; y, OESTE: en treinta y siete metros con sesenta centímetros (37,60 m) con zona verde de la Urbanización; y, los linderos de la mencionada parcela de terreno según las coordenadas UTM (REGEVEN) son los siguientes: desde el punto L-1 al punto L-2, en una distancia de 9,80 metros, Norte 1.151.305.67, Este 732.402.56, Rumbo N 78°29'36" O; desde el punto e L-2 al punto L-3, en una distancia de 30,63 metros, Norte 1.151.307.62, Este 732.392.96 Rumbo N 45°20' 23" O; desde el punto L-3 al punto L-4 en una distancia de 30,10 metros Norte 1.151.329.15. Este 732.371.17 Rumbo N 36°01'05" E; desde el punto L-4 al punto L-5 en una distancia de 7,50 metros, Norte N 1.151.353.50, Este 732.388.87 Rumbo N 22°41'01" E; desde el punto L-5 al punto L-6 en una distancia de 25,22 metros Norte 1.151.360.42, Este 732.391.76, Rumbo N 86°48'20" E; desde el punto L-6 al punto L-7 en una distancia 15,00 metros, norte 1.151.361.83, Este 732.416.95 Rumbo S 11013'48"'0; y, desde el punto L- 7 al punto L-1, en una distancia de 43,00 metros, Norte 1.151.347.11, Este, 732.414.02, Rumbo S 15°27'53" O, y su plano topográfico; los cuales quedaron protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 26-05-2008, anotado bajo el Nº 1, del Tomo 15 del Protocolo Primero. Marcado con la letra “F” (folios 12 al 19). Por cuanto dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.2.- Pruebas de la Parte Demandada:
Tal como indicáramos al inicio del presente capítulo, en el lapso probatorio sólo la parte demandada promovió los siguientes medios de prueba:

Documentales:
1. Copia certificada de documento de propiedad del inmueble del demandado, constituido por una parcela de terreno, identificada con el Nº 6-A de la Primera Etapa de la Urbanización Monte Elena, en jurisdicción del Municipio Baruta , Distrito Sucre del Estado Miranda, en una superficie aproximada de un mil cuatrocientos metros cuadrados (1.400,00 m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la parcela Nº 7, en una longitud aproximada de cuarenta metros con veinte centímetros (40,20 mts.); SUR: con parcela Nº 6 en una longitud aproximada de treinta metros con veinte centímetros (30,20 mts); ESTE: con Avenida San Antonio, en una longitud aproximada de cuarenta y un metros con cinco centímetros (41,05 mts.); y OESTE: con la Avenida Monte Elena, zona verde de por medio de dos (2) metros de ancho, en una longitud aproximada de cuarenta y dos metros con treinta y seis centímetros (42,36 mts); todo ello según consta de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 03-04-1984, anotado bajo el Nº 6, Tomo 4, del Protocolo Primero (folios 51 al vto. 53). Por cuanto dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2. Plano de levantamiento topográfico de la Parcela 6-A, elaborado en septiembre de 2016, contentivo de los puntos y coordenadas UTM – DATUM REGVEN de dicha parcela. Marcado “A” (folio 71), el cual se aprecia como indicio en conjunto con los demás elementos probatorios existentes en autos, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.

3. Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de febrero de 2012; mediante el cual se dejó constancia de la existencia de diversas construcciones edificadas en dicho inmueble, entre ellas, una casa de habitación, garaje para automóviles, una piscina, su cuarto de bombas, etc.; a los fines de demostrar la posesión legítima de su mandante en dicho inmueble por más de veinte (20) años. Distinguido con la letra “D” (folios 74 al 90). Por cuanto dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4. Fotografía impresa, desde una vista satelital, de la parcela de terreno del demandado y que fuera extraída del programa “Google Earth”, fechada el 11-01-2003, a los fines de demostrar que desde esa fecha ya se encontraban construidas las bienhechurías identificadas en el Título Supletorio antes analizado, todo ello a objeto de ratificar la posesión legítima de su mandante en dicho inmueble por más de veinte (20) años. Marcada con la letra “E” (folio 91). La referida documental se aprecia como indicio en conjunto con los demás elementos probatorios existentes en autos, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.

Informes:
Promovió la prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que este Tribunal oficiara a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a objeto de que dicha dependencia informara a este Juzgado que las coordenadas indicadas en el plano topográfico de la parcela de terreno propiedad de su poderdante que fuera anteriormente analizado, coinciden o se corresponden con los registros llevados por esa Dirección; a cuyo efecto, acompañó otro ejemplar de dicho plano, marcado con la letra “B” (folio 72).

Cursa a los folios 154 al 156 del expediente Oficio Nº DPUC-335 de fecha 20-03-2017, emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, mediante el cual esa dependencia informa a este Juzgado que de la revisión efectuada a la documentación requerida y conforme a los soportes que reposan en sus bases de datos y archivos se pudo determinar lo siguiente:

o Que, efectivamente, el plano suministrado y que fuera aportado por la parte demandada correspondiente a su parcela de terreno, se encuentra debidamente actualizado y referido al Sistema Geodésico Nacional REGVEN.
o Que dicho plano no se ajusta con la información contenida en la base de datos de esa dependencia en lo referente a la superficie, medidas, linderos y coordenadas de esa parcela de terreno; más concretamente en lo atinente a:
 Que existe discrepancia entre la superficie señalada en el mencionado plano, el cual refiere que la aludida parcela (6-A) consta de un mil cuatrocientos metros cuadrados (1.400 Mts2) y el área descrita en el documento de propiedad del aludido inmueble, que fuera protocolizado el 21-06-1972 y anotado bajo el Nº 2, Tomo 31 Adc, del Protocolo Primero del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, el cual indica que el mismo consta de un mil quinientos metros cuadrados (1.500 Mts2); y
 Que las coordenadas señaladas en el aludido plano no describen correctamente la poligonal de la parcela contenida en su base de datos, más específicamente las indicadas para el lindero sur de la misma.
 Que no existe inscripción catastral del aludido inmueble.
 Que ambas parcelas, la 6 y la 6-A, tienen la misma descripción de linderos; por lo que se hace necesario actualizar los linderos de ésta última.
 Que por todo lo anterior, esa Dirección de Planificación Urbana y Catastro sugiere realizar un levantamiento topográfico de campo, a objeto de comparar la información obtenida del plano suministrado y las coordenadas determinadas por esa dependencia.

Ahora bien, del análisis de la información suministrada por la referida Dirección se evidencia -con toda claridad- que la parcela de terreno de la parte demandada fue técnicamente delimitada y actualizada a través del sistema de coordenadas geo-referenciales denominado Sistema Geodésico Nacional REGVEN; no obstante ello, esa dependencia advirtió que existe discrepancia respecto a los datos relativos a la superficie, medidas, linderos y coordenadas de la aludida parcela contenidas en el plano consignado y la información indicada en el documento de propiedad de la misma que reposa en sus archivos, ya que en el plano se indica que la parcela en referencia mide 1.400 mts2 y en el instrumento de propiedad expresa que el inmueble mencionado tiene una superficie de 1.500 mts2.. No obstante lo expuesto, este Sentenciador pudo constatar de la documentación que reposa en el expediente y que fuera analizada y valorada en líneas anteriores, que el documento de compra-venta del inmueble del demandado indica que la parcela de terreno de su propiedad tiene una superficie aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (1.400 mts2) [Ver folio 51], lo cual coincide plenamente con los datos contenidos en el plano analizado por esa autoridad administrativa. Del mismo modo, esa Dirección de Planificación Urbana y Catastro señaló que las parcelas involucradas en el presente litigio (6 y 6-A), vale decir, la del demandante y la del demandado tienen la misma descripción de linderos, por lo que sugiere actualizar la información correspondiente, a través de un levantamiento topográfico de campo que se realice en las parcelas correspondientes. Lo expuesto coincide con la declaración manifestada por el perito designado por el tribunal de municipio y su jueza, al momento de practicar las diligencias preliminares en el presente asunto, más concretamente, en la oportunidad que debían fijarse los linderos provisionales (Ver Acta a los folios 45 al 50), quienes –precisamente- no pudieron determinar los mismos, concluyendo que es imperativo efectuar el aludido levantamiento topográfico para tales fines; todo lo cual permite a este Sentenciador inferir que, ciertamente, existía una indeterminación de los linderos de las parcelas objeto de este juicio producto de la ubicación de las coordenadas empleadas para ello, lo cual fue posteriormente corregido y aclarado por la parte demandada a través de la experticia que será analizada y valorada seguidamente. Siendo ello así, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio a la información suministrada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, la cual coincide con el resto de los medios de prueba cursantes a los autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Experticia:
Del mismo modo, la representación judicial de la parte demandada promovió la prueba de Experticia, contemplada en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que los expertos designados indiquen –a través de sus dictámenes- las coordenadas, linderos y medidas de la parcela de terreno de su patrocinante, a cuyo efecto, acompañó un ejemplar adicional del referido dicho plano, distinguido con la letra “C” (folio 73).

Cursa a los folios 164 al 224 del presente expediente, el respectivo Informe Técnico elaborado por los expertos designados en este procedimiento por las partes y el Tribunal, quienes coincidieron en señalar que procedieron a realizar las visitas necesarias en el sitio donde se encuentran ubicadas las parcelas, así como las visitas la Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre, a la Alcaldía de Baruta (Planificación Urbana y Catastro) y todos los estudios correspondientes a fin de obtener la mayor información sobre las características de cada una de las parcelas, arribando a la conclusión que las parcelas 6 y 6-A no presentan ningún tipo de solapamiento bajo las siguientes premisas y criterios aplicados:
 Que el área del terreno señalada en el documento de compraventa de la parcela identificada con el Nº 6 señala una superficie de Un Mil Quinientos metros cuadrados (1.500 m2) aproximadamente, y que al introducir las coordenadas geográficas en la computadora, el cerramiento poligonal arrojó una medición de Un Mil Quinientos Nueve metros cuadrados con Veintitrés decímetros cuadrados (1.509,23 m2).
 Que el área del terreno señalada en el documento de compraventa de la parcela identificada con el Nº 6-A señala una superficie de Un Mil Cuatrocientos metros cuadrados (1.400 m2) aproximadamente, y que al introducir las coordenadas geográficas en la computadora, el cerramiento poligonal arrojó una medición de Un Mil Trescientos Noventa y Tres metros cuadrados con Treinta y Siete decímetros cuadrados (1.393,37 m2).
 Que los valores señalados en el plano de topografía original de la parcela 6 de fecha mayo de 2008, elaborado por el profesional de topografía Pascual De Leo, las cuales coinciden con las coordenadas geográficas indicadas en el documento principal de compraventa donde indica en el sistema UTM que son coordenadas con Datum REGVEN (Red Geocéntrica Venezolana), llevando las referidas coordenadas al plano (Ploteandolas), encontrando que estas coordenadas ubican el inmueble dentro de los terrenos que son propiedad de la Universidad Simón Bolívar, “evidenciando un error de ubicación de los linderos de la parcela Nº 6, generando esta situación vicios en el documento de compraventa, que requerirán en un futuro de una aclaratoria en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta…”
 Que el error resulta de haber tomado las coordenadas como Datum REGVEN, cuando en realidad se encuentran referidas en el sistema UTM Datum LA CANOA, es decir, en algún momento se realizó un levantamiento topográfico con la referencia UTM Datum LA CANOA, lo cual –según afirman- es probable que no fuera aceptado por en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, y que en vez de realizar la conversión de las coordenadas, le colocaron como título coordenadas UTM (REGVEN), “incurriendo en un gravísimo error”.
 Que con dichos antecedentes infieren que las coordenadas suministradas inicialmente con referencia UTM Datum LA CANOA y convertidas a coordenadas UTM (REGVEN), no resultan ser confiables, concluyendo que los linderos en su oportunidad no fueron bien medidos.
 Que adicionalmente se realizó una medición de los linderos de la parcela Nº 6 con relación a la Avenida San Antonio, empleando una cinta métrica, arrojando una longitud de 53,50 metros, “existiendo una discrepancia con lo señalado en el documento de propiedad donde se indica una distancia de 58,00 m que son las medidas que generaron toda la controversia.”

Ahora bien, efectuado como ha sido el análisis de la prueba pericial que antecede observa este servidor que la misma no fue objetada en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual se aprecia y valora a los efectos de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.422 y siguientes del Código Civil, lo que permite a este Sentenciador inferir que, ciertamente, no existe ningún tipo de solapamiento de las parcelas involucradas; vale decir, no existe solapamiento de la parcela Nº 6 sobre la parcela 6-A, ni tampoco a la inversa, es decir, no existe solapamiento de la parcela Nº 6-A sobre la parcela 6, y que los linderos actuales de la parcela Nº 6-A tanto del lado sur, como del lado este se encuentran bien alinderados y las coordenadas UTM-Datum REGVEN son representativas de dicha parcela de terreno. Así se establece.-

Inspección Judicial:
Finalmente, el apoderado judicial de la accionada promovió inspección judicial a objeto de que este Sentenciador se trasladara y constituyera en la parcela propiedad de su defendido, a fin de dejar constancia de los particulares allí señalados.

Consta a los folios 102 al 125 del presente expediente, acta levantada por este Tribunal en fecha 10-02-2017, mediante la cual se evacuó la Inspección Judicial practicada en la parcela de terreno propiedad de la parte demandada, en la cual se dejó constancia de todos y cada uno de los particulares señalados por la parte promovente y, más concretamente, se evidenció la existencia de un muro -de vieja data- a todo lo largo de la parte frontal de dicho inmueble y de una cerca perimetral -de vieja data- a todo lo largo de los linderos laterales y de fondo de dicha parcela, los cuales NO denotan trazas NI rastros de solapamiento, desplazamiento, alteración NI modificación alguna en la trayectoria que conforma dichos linderos; razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 509 ejusdem, pues de su análisis se colige que NO ha habido ninguna desviación de linderos que afecte, menoscabe o disminuya la parcela de terreno del demandante o que aumente indebidamente las proporciones de terreno del inmueble del demandado. Así se establece.-

Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas aportadas al debate procesal, este Juzgador considera apropiado indicar que el artículo 550 del Código Civil dispone lo siguiente:

“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”

Al analizar esta norma, el Dr. José Román Duque Sánchez, en su obra: Procedimientos Especiales Contenciosos, señaló lo siguiente:

“… Consagra nuestro legislador en esa norma dos clases de acciones, a saber: la de deslinde, propiamente dicha que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde; y la de amojonamiento, para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados. Al juicio de deslinde se le ha llamado “juicio doble”, en cuanto que el actor pudo ser a su vez demandado, o viceversa, ya que entre los varios propietarios de fundos cuyos linderos están confundidos, uno u otro pueden intentar la acción. …” (Op. Cit. Págs. 281 y 282).

En cuanto a la conceptualización de la acción de deslinde, el Dr. Gert Kummerow, en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales, enseña lo siguiente:

“El deslinde es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y enmarcada con signos materiales…” (Op. Cit, pág. 362)

Por su parte, el Dr. Florencio Ramírez, en su obra Anotaciones de Derecho Civil, sostiene:

“El deslinde –dice Marcel Planiol- es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales. El deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los dos terrenos contiguos. En sí mismo el deslinde es una operación muy simple; pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretende atribuirse una porción de tierra que el otro le niega. Entonces toma un carácter serio, porque contiene en el fondo una reivindicación inmobiliaria. …” (Ob. Cit. Pág. 36)

Por otra parte, en cuanto a la finalidad u objeto de la acción de deslinde, el Dr. Ramiro Antonio Parra, en su obra: “La acción de deslinde”, enseña:

“El deslinde tiene por objeto la separación de tierras cuyos límites son ignorados por las partes, e inciertos por cualquier causa. El terreno que se pretende deslindar puede estar confundido con uno, con varios o con todos los demás colindantes. Las partes pueden llevar al juicio elementos que contribuyan a que se les favorezca en la petición de las tierras o los demandados pueden oponerse alegando que les pertenece una parte determinada: en el primer caso, es competente el Juez del Distrito ante quien se intenta la acción, para fijar la línea divisoria por donde crea que sea de justicia, y a este fin está en la obligación de estudiar los documentos que les presenten las partes, compararlos entre sí, oír las razones que aduzcan y la opinión de los expertos si fuere necesario, medir ambos terrenos para cerciorarse, de acuerdo con los títulos, de la extensión de ambos, y valerse de todos los medios posibles para dictar una decisión justa. … (Ob. Cit. Págs. 28 y 29).

De lo expuesto, podemos señalar que los requisitos de la acción de deslinde se pueden resumir de la siguiente manera: 1) En primer término se requiere la existencia de dos terrenos en situación de inmediación o contigüidad, de propietarios diferentes; 2) Es necesario que la actora o actor venga al juicio en su condición de propietario del terreno en cuestión; 3) Incertidumbre por donde pasa el lindero y 4) Promiscuidad en la posesión o uso común de la zona en disputa.

Siguiendo este orden de ideas, el Dr. Román José Duque Corredor, en su obra: Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, señala que:

“Del artículo 550 del Código Civil, por su parte, se deduce que otro presupuesto de la acción de deslinde es que las propiedades a deslindarse han de ser contiguas, y que sus linderos están confundidos, por ser desconocidos o inciertos, hasta el punto que, en el artículo 720, del Código de Procedimiento Civil, se exige al demandante o solicitante del deslinde que en su solicitud indique los puntos por donde debe pasar la línea divisoria. De modo que si los linderos están ya demarcados o fijados la acción de deslinde es improcedente. Por ello es que el legislador en el artículo 720, ya citado, requiere que a la solicitud de deslinde se acompañen los títulos de propiedad o los medios probatorios que puedan suplirlos o cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos. Por tanto, la falta de claridad de estos linderos es el interés procesal que justifica la interposición de esta acción. Es decir, que lo fundamental es que existe una controversia sobre el trazado de los linderos, sin que esté en duda la condición de propietarios de los colindantes. …”


Como corolario de todo lo anteriormente expuesto y luego del exhaustivo examen de los medios de prueba producidos por las partes, quien suscribe advierte que no fueron demostrados los hechos invocados por la parte accionante como fundamento de la acción de deslinde intentada, no pudiendo evidenciar este Juzgador que la parte demandante hubiese aportado -en la secuela del proceso- probanza alguna tendiente a demostrar los hechos por ella invocados en el presente juicio, quedando absolutamente desvirtuadas las pretensiones del hoy demandante. Todo lo contrario, la actividad probatoria desplegada por la representación judicial de la parte demandada, permitió “destruir” las premisas sobre las cuales se fundamentaron los argumentos expuestos en el escrito libelar, revelando errores de orden técnico contenidos en el documento de propiedad de la parte demandante, que ameritan ser corregidos a través de los mecanismos de verificación geo-referencial correspondientes, a los fines de determinar fehacientemente el establecimiento de sus linderos y posterior protocolización en el registro inmobiliario respectivo y subsiguiente inscripción catastral, y así se decide.-

Esta falta de pruebas por parte del demandante en deslinde, son razones más que suficientes, por las cuales resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional declarar la improcedencia de las pretensiones reclamadas, y consecuencialmente, declarar sin lugar la pretensión de deslinde accionada, no pudiendo prosperar la presente demanda en derecho. Así se decide.

- III -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESLINDE de propiedades contiguas intentara el ciudadano BEDER VARGAS BLANCO, contra el ciudadano FERNANDO BARRETO, ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de deslinde de propiedades contiguas, intentada por el ciudadano BEDER VARGAS BLANCO contra el ciudadano FERNANDO BARRETO.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, al haber resultado vencida en esta litis.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de mayo de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo

La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2016-001294
CAM/IBG/Lisbeth

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