Decisión Nº AP11-V-2013-000302 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-09-2017

Número de expedienteAP11-V-2013-000302
Fecha26 Septiembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesHENRY FRANCISCO REBOLLEDO MARTINEZ Y OTROS VS. WILVER JOSE QUIARA HIDALGO
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2013-000302
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: Ciudadanos HENRY FRANCISCO REBOLLEDO MARTINEZ, MARIANELA RUIZ BECERRA y JUAN CARLOS YEPEZ PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.052.696, 6.297.203 y 13.992.337, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, BETZANDRA JOHANA GARCIA ROCHA, OSCAR JOSE RENDON REYES y JEANNETTE JOSEFINA SABANETA SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.023, 119.975, 69.993 y 109.751, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILVER JOSE QUIARA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.421.875.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio, incoado por el profesional del derecho OSCAR JOSE RENDÓN REYES, actuando con su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HENRY FRANCISCO REBOLLEDO MARTINEZ, MARIANELA RUIZ BECERRA y JUAN CARLOS YEPEZ PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.052.696, 6.297.203 y 13.992.337, respectivamente, contra el ciudadano WILVER JOSE QUIARA HIDALGO, presentada en fecha 1º de abril de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual conoce el este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento, previa distribución de ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 02 de abril de 2013, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose la intimación personal de la parte demandada. Asimismo se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), con el objeto de que informen a este Despacho sobre la dirección del ciudadano WILVER JOSE QUIARA HIDALGO.
Posteriormente en fecha 12 de abril de 2013, el ciudadano JOSÉ IGNACIO RUIZ, en su carácter de Alguacil, consigno acuse de recibo proveniente del Ciudadano (a) Director del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue debidamente recibida, firmada y sellada en la sede del Área Metropolitana.
En fecha 25 de abril de 2013, el abogado OSCAR JOSE RENDON REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.993, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Seguidamente en fecha 30 de abril de 2013, se dicto auto mediante el cual se exhorto a la parte interesada a consignar fotostatos requeridos a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió oficio Nº 2467/2013, de fecha 21/05/13, constante de tres (03) folios útiles, proveniente de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), el cual se ordenó agregar a los autos por autos de fecha 30 de mayo de 2013. Asimismo por auto de esa misma fecha de ese correspondiente mes y año, se dictó auto mediante el cual se ordenó aperturar del cuaderno de medidas, a los fines de proveer lo conducente con respecto a la medida solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda. Asimismo, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber aperturado el Cuaderno de Medidas en la presente fecha.
En fecha 3 de julio de 2013, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar compulsa de citación personal a la parte demandada.
Seguidamente en fecha 22 de julio de 2013, el ciudadano JOSÉ IGNACIO RUIZ, consigno la respectiva compulsa de citación sin cumplir, librada en la persona del ciudadano WILMER JOSÈ QUIARA HIDALGO.
En fecha 4 de abril de 2014, la abogada BETZANDRA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119.975, solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel, lo cual se acordó por auto de fecha 14 de abril de 2014, librándose el respectivo cartel de citación.
Seguidamente en fecha 17 de julio de 2014, el abogado José Hernández Riera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.544, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó instrumento poder en original constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 31 de julio de 2014, el abogado JOSÉ HERNÁNDEZ RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.544, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de citación publicado en el diario últimas noticias.
Posteriormente en fecha 5 de agosto de 2014, la abogada CARMEN FONSECA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de citación publicado en el diario EL NACIONAL.
En fecha 29 de septiembre de 2014, la abogada MARGARITA SOTO DOS SANTOS, apoderada actora, solicitó se designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada, lo cual fue negado por auto de fecha 2 de octubre de 2014, por considerar que no se han cumplidos las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de noviembre de 2014, la abogada CARMEN FONSECA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejo constancia de haber suministrado las expensas necesarias a la ciudadana Secretaria para su traslado y señalo dirección.
Posteriormente en fecha 5 de diciembre de 2014, la Secretaria dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de enero de 2015, la abogada CARMEN FONSECA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se sirva nombrar defensor ad litem, por lo que por auto de fecha 26 de enero de 2015, se designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo dicha designación en la abogada WHITNEY ARMAS, a quien se libró boleta de notificación.
Posteriormente en fecha 18 de mayo de 2015, ciudadano MIGUEL RICARDO PEÑA, en su carácter de Alguacil de este circuito, dejo constancia de haber practicado la notificación de defensora Ad-Litem.
En fecha 21 de mayo de 2015, la defensora judicial abogada WHITNEY ARMAS, aceptó el cargo recaído en su persona y jura cumplirlo cabal y fielmente.
Seguidamente en fecha 29 de julio de 2015, la abogada MARGARITA SOTO DOS SANTOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la Defensora, lo cual fue acordado en fecha 5 de agosto de 2015.
En fecha 26 de abril de 2016, la abogada MARGARITA SOTO DOS SANTOS, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libre oficio al SAIME, solicitando le dirección de la parte demandada, por auto de fecha 2 de mayo de 2016, este Tribunal negó lo solicitado.
Seguidamente en fecha 21 de junio de 2016, la abogada MARGARITA SOTO DOS SANTOS, apoderada actora, solicitó se le suministre un nuevo número telefónico de la Defensora Judicial designada abogada WHITNEY ARMAS, en virtud de que no ha sido posible comunicación alguna con dicha defensora.
Por auto de fecha 29 de junio de 2016, me aboque al conocimiento de la presente causa. Asimismo en otro auto de esa misma fecha, se revocó el cargo de Defensora Judicial de la abogada WHITNEY ARMAS, designando en su lugar a la ciudadana ANA SABRINA SALEDO SALCEDO, a quien se ordenó notificar por medio de boleta.
En fecha 20 de abril de 2017, el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de Alguacil de este Despacho, consignó la boleta librada a la defensora judicial, por haber transcurrido mas de Noventa (90) días desde el momento en que se libro la Boleta de notificación.
Posteriormente en fecha 15 de junio de 2017, la abogada MARGARITA SOTO DOS SANTOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó copia certificada del libelo y auto de admisión.
Por último en fecha 16 de junio de 2017, se dictó auto mediante la cual se acordó la certificación de las copias solicitadas en fecha 15 de junio de 2017.
II
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe el 21 de Junio de 2016, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de septiembre de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

En esta misma fecha, siendo las 3:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2013-000302

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